TITULO II. NIVELES MAXIMOS ADMISIBLES DE RUIDO Y VIBRACIONES
CAPITULO I. CRITERIOS GENERALES DE PREVENCION.
Artículo 9. Medidas de prevención.
Artículo 9.1.
En los trabajos de planeamiento urbano y de organización de todo tipo de actividades y servicios, deberá contemplarse su incidencia en cuanto a ruidos y vibraciones, para que las soluciones y/o planificaciones adoptadas proporcionen el nivel más elevado de calidad de vida.
Artículo 9.2.
En particular, entre otros aspectos, deberá atenderse a:
- - Organización del tráfico en general.
- - Transportes colectivos urbanos.
- - Recogida de residuos sólidos.
- - Ubicación de centros docentes, sanitarios y lugares de residencia colectiva.
- - Aislamiento acústico en la concesión de licencias de obras de instalación y apertura.
- - Planificación y proyecto de vías de circulación con sus elementos de aislamiento y amortiguación acústica.
- - Planificación de actividades al aire libre que puedan generar ambientes ruidosos en zonas colindantes.
- - Todas aquellas medidas preventivas, correctoras y/o reparadoras que fueran necesarias.
Artículo 9.3. En las proximidades de áreas hospitalarias donde existan vías de circulación rápida se aplicarán medidas correctoras adicionales en la ejecución de la citada vía, tales como pavimentos que reduzcan el nivel de ruido o pantallas protectoras.
CAPITULO II. NIVELES DE RUIDO EN EL MEDIO EXTERIOR E INTERIOR.
Artículo 10. Niveles máximos de ruido.
Sin tener en cuenta las perturbaciones producidas por el tráfico rodado de vehículos, no se podrá producir ruido alguno que sobrepase, en el medio interior o exterior, los niveles equivalentes que se indican a continuación, medidos en decibelios ponderados (dBA). Los límites se establecen en función del uso que tiene cada zona en el Plan General de Ordenación Urbana.
| ZONAS | DIA | NOCHE | |
|---|---|---|---|
| Residencial | Estancia | 40 | 30 |
| Dormitorio | 40 | 25 | |
| Servicios | 45 | 35 | |
| Zonas comunes | 50 | 40 | |
| Administrativas y Oficinas | Despachos | 40 | 30 |
| Oficinas | 45 | 30 | |
| Zonas comunes | 50 | 30 | |
| Sanitaria | Zonas de estancia | 45 | 30 |
| Dormitorios | 30 | 25 | |
| Zonas comunes | 50 | 40 | |
| Docente | Aulas | 40 | 30 |
| Salas de lectura | 35 | 30 | |
| Zonas comunes | 50 | 40 | |
| Cultural | Salas de concierto | 30 | 30 |
| Bibliotecas | 35 | 35 | |
| Museos | 40 | 40 | |
| Exposiciones | 40 | 40 | |
| Recreativo | Cine | 30 | 30 |
| Teatros | 30 | 30 | |
| Bingos | 40 | 40 | |
| Salas de juego | 40 | 40 | |
| Hostelería | 45 | 45 | |
| Comercial | Bares | 45 | 45 |
| Locales comerciales | 45 | 45 | |
| NIVELES MINIMOS | |||
| ZONAS | DIA | NOCHE | |
| Sanitaria | 45 | 35 | |
| Industrial y de almacén | 70 | 55 | |
| Comercial | 65 | 55 | |
| Docencia | 50 | 45 | |
| Vivienda | 50 | 45 | |
Artículo 11. Límites horarios.
Se entiende por día, al período comprendido entre las 8 y 22 horas, excepto en zonas sanitarias, que será entre 8 y 21 horas. El resto de las horas del total de 24 integrarán el período de noche.
Artículo 12. Actos de proyección oficial.
Por razón de la organización de actos con especial proyección oficial, cultural o de naturaleza análoga, el Alcalde podrá adoptar las medidas necesarias para modificar, con carácter temporal en determinadas vías o sectores de la ciudad los niveles señalados en el artículo 10
Artículo 13. Analogía funcional de zonas.
En aquellos casos en que la zona de ubicación de la actividad o instalación industrial no corresponda a ninguna de las zonas establecidas en el artículo 10, se aplicará la más próxima por razones de analogía funcional o equivalente necesidad de protección acústica.
Artículo 14. Métodos de medición.
La medición y valoración de los niveles sonoros tanto interiores como exteriores se realizará de acuerdo con el procedimiento indicado en el Anexo I
CAPITULO III. NIVELES DE RUIDO EN VEHICULOS A MOTOR.
Artículo 15. Niveles máximos de ruido en vehículos.
Artículo 15.1.
Los límites máximos admisibles para el ruido emitido por las motos y ciclomotores de dos o tres ruedas serán, dependiendo de la cilindrada:
- a) Primera categoría: cilindrada ≤ 80 c.c.: 77 dBA.
- b) Segunda categoría: 80 c.c. < cilindrada: ≤ 175 c.c.: 80 dBA.
- c) Tercera categoría: cilindrada > 175 c.c.: 82 dBA
Artículo 15.2.
Los límites máximos admisibles para el ruido emitido por los vehículos automóviles de cuatro o más ruedas serán:
- a) Vehículos destinados al transporte de personas que pueden contener como máximo nueve plazas sentadas, incluida la del conductor: 77 dBA
- b) Vehículos destinados al transporte de personas que contienen más de nueve plazas sentadas, incluida la del conductor y que tienen una masa máxima autorizada superior a 3,5 toneladas:
- - Con un motor de una potencia inferior a 150 kW ECE: 80 dBA.
- - Con un motor de una potencia igual o superior a 150 kW ECE: 83 dBA.
- c) Vehículos destinados al transporte de personas con más de nueve plazas sentadas incluida la del conductor, vehículos destinados al transporte de mercancías:
- - Con una masa máxima autorizada no superior a 2 toneladas: 78 dBA.
- - Con una masa máxima autorizada superior a 2 toneladas pero sin exceder de 3,5 toneladas: 79 dBA.
- d) Vehículos destinados al transporte de mercancías con una masa máxima autorizada superior a 3,5 toneladas:
- - Con un motor de una Potencia inferior a 75 kW ECE: 81 dBA.
- - Con un motor de una potencia igual o superior a 75 kW ECE pero inferior a150 kW ECE: 83 dBA.
- - Con un motor de una potencia igual o superior a 150 kW ECE: 84 dBA.
Artículo 15.3.
No obstante:
- - Para los tipos de vehículos mencionados en los apartados a y c del artículo15.2, equipados con un motor de combustión interna con encendido por compresión y de inyección directa, los valores se aumentarán un dBA.
- - Para los tipos de vehículos concebidos para una utilización fuera de carretera y con una masa máxima autorizada superior a dos toneladas, los valores límites se aumentarán de este modo:
- - Un dBA si están equipados con un motor de una potencia inferior a 150 kW ECE.
- - Dos dBA si están equipados con un motor de una potencia igual o superior a 150 kW ECE.
Artículo 15.4.
A los vehículos que se detallan a continuación, se les seguirán aplicando los valores límites fiados en el reglamento número 51sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación, de los automóviles que tienen al menos cuatro ruedas (BOE número 148, de 22 de Junio de 1983, apartado 6.2.2.) y no se les aplicarán los valores establecidos en el artículo 15.2. Estos vehículos son:
- - Todos los tipos de vehículos cuya homologación haya sido concedida antes del 1 de Octubre de 1989.
- - Los tipos de vehículos contemplados en el apartado c del artículo 15.2 equipados con un motor diesel cuya homologación haya sido concedida antes del 1 de Octubre de 1989.
- - Los tipos de vehículos contemplados en el apartado d del artículo 15.2 cuya homologación haya sido concedida antes del 1de Octubre 1989
Artículo 16. Método de medición.
La medición y valoración de los niveles sonoros emitidos por los vehículos se realizará de acuerdo con los procedimientos indicados en los Anexos II y III
CAPITULO IV. NIVELES DE VIBRACIONES.
Artículo 17. Vibraciones notorias.
No se permite ninguna vibración que sea notoriamente detectable sin necesidad de instrumento de medida en los lugares en que se efectúe la comprobación
Artículo 18. Niveles máximos de vibraciones.
No se podrán transmitir vibraciones a los elementos sólidos que componen la compartimentación de un recinto receptor, cuyo coeficiente K supere los límites que se establecen a continuación:
| Coeficiente K | ||||
|---|---|---|---|---|
| Tipo de edificio | Horario | Vibraciones continuas | Vibraciones transitorias * | |
| Hospitales, quirófanos y áreas críticas | Día | 1 | 1 | |
| Noche | 1 | 1 | ||
| Viviendas y residencias | Día | 2 | 16 | |
| Noche | 1,41 | 1,41 | ||
| Oficinas | Día | 4 | 128 | |
| Noche | 4 | 12 | ||
| Almacenes, industrias y comercios | Día | 8 | 128 | |
| Noche | 8 | 128 | ||
|
(*) Se consideran vibraciones transitorias aquellas cuyo número de impulsos es inferior a tres sucesos por día. |
||||
Artículo 19. Magnitud y aparatos de medida.
La magnitud determinante de la vibración será su aceleración en m/s2 en el margen de frecuencias de 1 a 80 Hz. Para la medición de las vibraciones se utilizarán acelerómetros y analizadores de frecuencia.
Artículo 20. Método de medición.
Los métodos de medición para la valoración de vibraciones se realizarán de acuerdo con el procedimiento indicado en el Anexo IV.