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TITULO IV. REGIMEN DISCIPLINARIO

CAPITULO I. NORMAS GENERALES.

Artículo 63. Actuación inspectora.

El personal del Ayuntamiento, o de la empresa contratada para realizar la medida, acompañado por el personal del Ayuntamiento, debidamente identificado, podrá llevar a cabo visita de inspección a las actividades que vengan desarrollándose y a las instalaciones en funcionamiento, a los efectos de comprobar el cumplimiento de las determinaciones de la presente Ordenanza, a cuya finalidad aquéllas procederán previamente a identificarse e indicar en qué consiste la prueba que se va a llevar a cabo.

Artículo 64. Acta de inspección.

Comprobado que el funcionamiento de la actividad, instalación, aparato u obra, incumple esta Ordenanza, se levantará acta por parte del personal del Ayuntamiento o de la Policía Local, de la que entregarán copia al propietario o encargado de las mismas.

Artículo 65. Vigilancia del tráfico.

Los agentes de la Policía Municipal podrán detener todo vehículo que a su juicio rebase los límites sonoros máximos autorizados y formularán la pertinente notificación al propietario, en la que se expresará la obligación de presentar el vehículo en los Centros de Medición de Ruidos establecidos. De no presentarse el vehículo a reconocimiento en el plazo de diez días naturales siguientes, se presumirá la conformidad del titular con los hechos denunciados

Artículo 66. Denuncias.
Artículo 66.1.

Toda persona, natural o jurídica, podrá denunciar ante el Ayuntamiento, el exceso de ruidos producidos por cualquier actividad, instalación, aparato, obra o vehículo comprendido en la presente Ordenanza.

Artículo 66.2.

La denuncia reunirá los siguientes requisitos:

  • - Nombre, apellidos, número del D.N.I. y domicilio del denunciante.
  • - Emplazamiento, clase y titular de la actividad denunciada
  • - Sucinta relación de las molestias originadas y súplica concretando la petición que se formula
Artículo 66.3.

De resultar temerariamente injustificada la denuncia, será de cargo del denunciante los gastos que originen las actuaciones. En caso de comprobada mala fe, se impondrá además la sanción correspondiente.

Artículo 67. Situaciones de urgencia.

En caso de reconocida urgencia, cuando la intensidad de los ruidos resulte altamente perturbadora o cuando los mismos sobrevengan ocasionalmente, bien por uso abusivo de las instalaciones o aparatos, bien por deterioro o deficiente funcionamiento de éstos, o por cualquier otro motivo que altere gravemente la tranquilidad del vecindario, la denuncia podrá formularse directamente al Servicio de Policía Municipal.

Artículo 68. Inspecciones.

Los técnicos municipales o los agentes de la Policía Municipal a quienes se les asigne las competencias sobre control de ruidos, podrán realizar en todo momento cuantas inspecciones estimen necesarias para asegurar el cumplimiento de la presente Ordenanza, debiendo cursar las denuncias que resulten procedentes.

CAPITULO II. INFRACCIONES.

Artículo 69. Definición.

Las acciones y omisiones que violen las normas contenidas en esta Ordenanza o a la desobediencia de los mandatos emanados de la autoridad municipal o de sus agentes en cumplimiento de la misma, se considerarán infracción y generarán responsabilidad de naturaleza administrativa sin perjuicio de la exigible en vía civil, penal o de la aplicación de cualquier otra Ordenanza Municipal en la que se tipifiquen infracciones contenidas en la presente ordenanza, salvo que tutelen el mismo bien de protección al medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones

Artículo 70. Tipos de infracciones

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves de conformidad con la tipificación contenida en los artículos siguientes.

Artículo 71. Infracciones leves.

Se consideran como infracciones leves:

  1. a) Las simples irregularidades en la observación de esta Ordenanza, sin trascendencia directa para la tranquilidad pública.
  2. b) Las cometidas por simple negligencia siempre que la alteración o riesgos producidos fueren de escasa entidad.
  3. c) Transmitir niveles de vibración correspondientes a la curva base inmediatamente superior a la máxima admisible para cada situación.
  4. d) Sobrepasar en menos de 3 dBA los niveles máximos de ruido establecidos en esta Ordenanza.
Artículo 72. Infracciones graves.

Se consideran como infracciones graves:

  1. a) Superar entre 3 y 6 dBA, ambos valores inclusive, los niveles máximos de ruido establecidos en esta Ordenanza.
  2. b) Transmitir niveles de vibración correspondientes a menos de dos curvas bases inmediatamente superiores a la máxima admisible para cada situación
  3. c) La resistencia o demora en la implantación de medidas correctoras.
  4. d) El incumplimiento de los requerimientos específicos que se formulen, siempre que se produzcan por primera vez.
  5. e) La resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las autoridades, agentes o técnicos municipales.
  6. f) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los últimos tres meses, o la comisión de la tercera falta leve en un año
  7. g) Las que sean concurrentes con otras infracciones leves o hayan servido para facilitares o encubrires.
  8. h) Las que se produzcan por falta de controles o precauciones exigibles a la actividad o instalación de que se trate.
  9. i) La falta de autorización para instalar aparatos de reproducción o amplificación sonora, cuando sea exigible con arreglo a esta Ordenanza, así como de carecer de cualquier otra autorización prevista en la misma.
  10. i) La inadecuación del ejercicio de la actividad a lo establecido en licencia.
Artículo 73. Infracciones muy graves.

Se consideran como infracciones muy graves:

  1. a) El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos que se formulen.
  2. b) Emitir niveles de ruido superiores en 6 dBA a los valores establecidos en esta Ordenanza.
  3. c) Manipular los limitadores de ruido que hayan sido calibrados o precintados por los técnicos municipales.
  4. d) Transmitir niveles de vibración correspondientes a más de dos curvas base inmediatamente superiores a la máxima admisible para cada situación.
  5. e) Quebrantar las ordenes de clausura o precinto de actividades o parte de las instalaciones.
  6. f) La reincidencia en la comisión de faltas graves.
  7. g) Las que se realicen de forma consciente y deliberada, siempre que produzcan un daño grave.
  8. h) Las que sean concurrentes con otras infracciones graves, o hayan servido para facilitar o encubrir su comisión.
  9. i) La negativa absoluta a facilitar información y prestar colaboración a los servicios de control e inspección.
  10. j) La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre las autoridades, agentes o técnicos municipales.

CAPITULO III. SANCIONES.

Artículo 74. Cuantía de las sanciones.

Las cuantías de las sanciones serán las siguientes:

  • - Falta leve: multa de 10.000 pesetas.
  • - Falta grave: multa de 25.000 pesetas.
  • - Falta muy grave: multa de 100.000 pesetas.

    En las actividades afectadas por la Ley Canaria 1/1998, de 8 de Enero, de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas le serán de aplicación la tipificación de infracciones, la cuantía de sanciones y el procedimiento sancionador contemplados en dicha norma legal, y supletoriamente las determinaciones de la presente Ordenanza en todo lo no previsto en aquella

Artículo 75. Medidas correctoras.
Artículo 75.1.

Independientemente de las multas establecidas en el artículo anterior, todo titular de una actividad que superé los valores máximos de ruidos y vibraciones establecidos en esta Ordenanza, deberá adoptar las medidas correctoras necesarias para evitar que esto suceda, debiendo hacerse en el plazo marcado por la Alcaldía.

Artículo 75.2.

Ninguna actividad sancionada por falta grave o muy grave, podrá volver a funcionar sin que los técnicos del Ayuntamiento comprueben que, las medidas correctoras adoptadas son suficientes para no volver a sobrepasar los valores de ruidos o vibraciones máximos establecidos en esta Ordenanza

Artículo 76. Clausura o precinto.
Artículo 76.1.

Si vencido el plazo concedido para la adopción de medidas correctoras contra ruidos y vibraciones no han sido adoptadas éstas por motivos imputables al titular de la actividad se podrá imponer la sanción de cierre preventivo de 8 a 30 días.

Artículo 76.2.

Sin perjuicio de las sanciones pertinentes, serán causa del precintado inmediato de instalaciones o actividades la superación de los límites de niveles sonoros establecidos en la presente Ordenanza en más de 10 dBA para el período nocturno, y en más de 15 dBA para el diurno.

Artículo 76.3.

El precintado podrá ser levantado para efectuar las operaciones de reparación y puesta a punto. Sin embargo, la instalación no podrá ponerse en marcha hasta que el personal de inspección del Servicio Municipal competente autorice su funcionamiento previas las pruebas pertinentes

Artículo 76.4.

En aquellos casos en los que, concluidos los trámites sancionadores ya mencionados, no se hayan subsanado las deficiencias y las molestias continúen, o para aquellos otros en los que las molestias sean tan acusadas que puedan considerarse como un riesgo para la salud de los oyentes, podrá imponerse la clausura o precinto definitivo de las actividades o elementos ruidosos.