TITULO III. CONDICIONES ESPECIFICAS DE PREVENCION
CAPITULO I. EDIFICIOS RESIEDENCIALES, ADMINISTRATIVOS, SANITARIOS Y DOCENTES.
Artículo 21. Tipos de edificios.
A los efectos de esta Ordenanza, se consideran sometidos a las prescripciones del siguiente capítulo, los edificios destinados a cualquiera de los siguientes usos:
- - Residencial privado, como todo tipo de viviendas.
- - Residencial público, como hoteles y asilos.
- - Administrativos y de oficinas.
- - Sanitario, como hospitales y clínicas.
- - Docente, como escuelas y universidades
Artículo 22. Condiciones acústicas.
Artículo 22.1.
Todos los edificios definidos en el artículo 21 deben de cumplir las Condiciones Acústicas de la Norma Básica de la Edificación (NBE-CA-88) y de cualquier otra NBE y/o normativa que le sea de aplicación y entre en vigor con posterioridad a la aprobación de esta Ordenanza
Artículo 22.2.
En el caso de que en un mismo edificio coexistan varios usos de los definidos en el artículo 21, se aplicarán las Condiciones Acústicas de la NBE a cada local por separado y en los elementos constructivos de común unión entre varios locales se aplicarán las imposiciones más exigentes de los locales afectados.
Artículo 23. Aislamiento acústico.
Artículo 23.1.
El aislamiento acústico a ruido aéreo R, exigido a los elementos de la edificación, será, de acuerdo con la NBE-CA-88, el siguiente:
- - Particiones interiores: 30 dBA para las que comparten áreas del mismo uso y 35 dBA para las que separen usos distintos.
- - Paredes separadoras de propiedades o usuarios distintos: 45 dBA.
- - Paredes separadoras de zonas comunes interiores: 45dBA.
- - Fachadas: el aislamiento acústico global mínimo será de 30 dBA.
- - Elementos horizontales de separación: 45 dBA.
- - Cubiertas: 45 dBA.
- - Elementos separadores de salas de máquinas: 55 dBA.
Artículo 23.2.
Se exceptúa del cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, a los forjados constitutivos de la primera planta de la edificación cuando dicha planta sea de uso residencial y en la planta baja puedan localizarse, conforme al planeamiento, usos susceptibles de producir molestias por ruidos o vibraciones. En este caso el aislamiento acústico aéreo exigible será de 55 dBA.
Artículo 24. Certificados de aislamiento acústico.
Para obtener la licencia de ocupación de los edificios, además de los certificados que determina la normativa vigente, se exigirán al menos, los certificados del aislamiento acústico, realizados en condiciones normalizadas, de los elementos que constituyen los cerramientos verticales de fachadas y medianeras, cerramiento horizontal (forjado con la primera planta) y elementos de separación con salas que contengan focos de ruido (cajas de ascensores, calderas, etc.)
En el caso de que no se disponga de los certificados a que hace referencia el párrafo anterior, se puede sustituir dichos certificados por la medida del aislamiento “in situ"según la Norma UNE 74040-84 o la equivalente vigente en ese momento.
CAPITULO II. ACTIVIDADES INDUSTRIALES, COMERCIALES Y DE SERVICIOS.
Artículo 25. Tipos de actividades.
A los efectos de esta Ordenanza, se consideran sometidos a las prescripciones del siguiente capítulo, las edificaciones o locales destinados a cualquiera de los siguientes usos:
- - Comerciales, servicios y establecimientos de compraventa o permuta de mercancías.
- - Industrial o establecimientos dedicados a operaciones de transformación de material.
- - Almacenes o espacios destinados a la guarda, conservación o distribución de productos naturales o artículos manufacturados, sin servicio de venta directa al público.
Artículo 26. Aislamiento acústico suplementario.
Los elementos constructivos y de insonorización de que se dote a los recintos en que se alojen las actividades descritas en el artículo 25, deberán poseer el aislamiento suplementario necesario, para evitar que la transmisión de ruido al exterior o al interior de otras dependencias o locales, supere los límites establecidos en el Título II de esta Ordenanza, e incluso si fuera necesario, dispondrán del sistema de aireación inducida o forzada que permita el cierre de huecos o ventanas existentes o proyectados.
Artículo 27. Aislamiento de los elementos constructivos.
Artículo 27.1.
El aislamiento mínimo a ruido aéreo R, exigible a los locales situados o colindantes con edificios de uso residencial y destinados a cualquier actividad con un nivel de emisión superior a 70 dBA, será el siguiente:
- - Elementos constructivos horizontales y verticales: 50 dBA si la actividad funciona sólo en horario diurno o 60 dBA si ha de funcionar en horario nocturno, aunque sea de forma limitada
- - Fachadas y muros de patios de luces: como mínimo 30 dBA.
Artículo 27.2.
Cuando el foco emisor de ruido sea un elemento puntual, el aislamiento acústico podrá limitarse a dicho foco.
Artículo 27.3.
Las actividades reguladas en el presente capítulo con un nivel de emisión interior superior a 80 dBA funcionarán con puertas y ventanas cerradas.
Artículo 28. Estudio justificativo de las medidas correctoras.
Artículo 28.1.
En los proyectos de instalaciones de actividades industriales, comerciales o de servicios, se acompañará un estudio justificativo de las medidas correctoras previstas para que la emisión y transmisión de ruidos y vibraciones, generados por las distintas fuentes, cumplan las prescripciones de esta Ordenanza.
Artículo 28.2.
En el caso de las actividades sujetas a la normativa específica de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas, en dicho estudio justificativo se ha de partir de un valor de emisión global (determinado por los elementos generadores de ruido que se pretenden instalar), que en ningún caso podrá ser inferior a los que a continuación se establecen según el tipo de actividad:
- a) En discotecas, salas de fiestas y otros locales autorizables para actuaciones en directo: 105 dBA.
- b) Pub, bares y otros establecimientos de ocio dotados con equipos de reproducción sonora con exclusivo carácter ambiental: 95 dBA.
- c) Bingos, salones de juegos recreativos, bares, restaurantes y otros establecimientos hoteleros sin equipos de reproducción sonora: 85 dBA.
- d) En el resto de locales de pública concurrencia y actividades con elementos productores de ruido a instalar en edificios de uso compartido con viviendas: 85 dBA.
Artículo 28.3.
Para la legalización de los establecimientos de nueva creación, y las ampliaciones o modificaciones de los ya legalizados, pertenecientes a los grupos a y b de la clasificación establecida en el párrafo anterior, se incoará expediente según el procedimiento previsto por el reglamento de Policía de Espectáculos. Dichos establecimientos, independientemente de las medidas de insonorización necesarias para cumplir con los niveles máximos de ruido establecidos en el Título II de esta Ordenanza, deberán contar con:
- a) Una superficie útil mínima del local de 50 m2, con el objeto de que estos locales puedan desarrollar su actividad dentro de los límites del establecimiento
- b) Vestíbulo de entrada con doble puerta, dotada de mecanismo de retorno a posición cerrada, que garantice en todo momento el aislamiento necesario en fachada. Dicho vestíbulo deberá contar con un espacio libre horizontal de 1,2 metros de profundidad, no barrido por las hojas de las puertas.
- c) En las zonas en las que se prevean que se van a sobrepasar los 90 dBA, se dispondrá en su acceso y lugar bien visible, por ubicación e iluminación, un letrero con la siguiente leyenda: Los niveles sonoros en el interior pueden producir lesiones permanentes en el oído.
- d) Equipo limitador acústico que permita asegurar que bajo ninguna circunstancia las emisiones del equipo musical superen los límites admisibles de nivel sonoro en el interior de las edificaciones adyacentes o en el exterior del local emisor de ruido. Dicho limitador acústico debe estar provisto de un sistema de precintado que impida posibles manipulaciones y si éstas fuesen realizadas, quedasen almacenadas en una memoria interna del equipo.
Artículo 29. Partes del estudio justificativo.
En los proyectos de todas las actividades incluidas en este Capítulo, los estudios justificativos de las medidas correctoras que demuestren que dichas actividades cumplen los niveles indicados en el Título II de esta Ordenanza, estarán comprendidos de memoria y planos.
Artículo 29.1.
La memoria comprenderá las siguientes determinaciones:
- a) Descripción del tipo de actividad y horario previsto.
- b) Descripción del local, indicando los usos de los locales colindantes y su situación relativa respecto de usos residenciales. Se indicará en su caso, si el suelo del local está constituido por un forjado, es decir, si existen otras dependencias bajo el mismo (sótanos, garajes, etc.).
- c) Detalle y situación de las fuentes sonoras, vibratorias o productoras de ruido de impacto Se especificará para los aparatos musicales, maquinaria e instalaciones auxiliares, la potencia eléctrica en kW, potencia acústica en dB o bien nivel sonoro a 1 metro de distancia y demás características específicas (carga, frecuencia, etc.). De igual modo se indicará las características y marca del equipo de reproducción o amplificación sonora (nivel de potencia acústica y rango de frecuencias), número de altavoces, etc. También se valorarán las molestias producidas por la entrada y salida de vehículos, operaciones de carga y descarga funcionamiento de maquinaria auxiliar durante la noche, etc
- d) Evaluación del nivel de emisión, a partir de los datos del apartado anterior. A efectos de cálculo, los niveles de emisión en locales de espectáculos, establecimientos públicos o actividades recreativas, no podrán ser inferiores a los señalados en el artículo 28, apartado 2.
- e) Niveles sonoros de recepción en el ambiente exterior y locales colindantes y de su zona de influencia según su uso y horario de funcionamiento de acuerdo con los límites establecidos en el Título Il de esta Ordenanza.
- f) Diseño y justificación de las medidas correctoras:
- - Para ruido aéreo, se calculará el nivel de aislamiento bruto D, y el índice R de aislamiento acústico, en función del espectro de frecuencias. En el cálculo se tendrá en cuenta la posible reducción de nivel de aislamiento por transmisiones indirectas, y transmisión estructural. Se indicarán las características y composición de los elementos proyectados. En las tomas de admisión y bocas de expulsión de aire, se justificará el grado de aislamiento de los silenciadores y sus características. En la maquinaria y/o equipos de ventilación climatización situados en el exterior se han de justificar las medidas correctoras.
- - En el caso de ruido estructuralpor vibraciones, se indicarán las características y montaje de los elementos antivibratorios proyectados, y cálculo donde se aprecie el porcentaje de eliminación de vibraciones obtenido con su instalación.
- - En caso de ruido estructural por impactos, se describirá la solución técnica diseñada para la eliminación de dichos impactos. En locales de espectáculos, establecimientos públicos o actividades recreativas, se tendrá especial consideración del impacto producido por mesas y sillas, pista de baile, lavado de vasos u otros similares.
- g) Justificación de que el funcionamiento de la actividad no sobrepasará los límites establecidos.
Artículo 29.2.
Los planos serán como mínimo los siguientes:
- - Plano de situación del local respecto de locales colindantes y usos residenciales.
- - Plano de situación de las fuentes sonoras.
- - Detalle de los aislamientos acústicos, antivibratorios y contra los ruidos de impacto. Materiales y condiciones de montaje.
Artículo 29.3.
Los técnicos responsables de la dirección de obra e instalaciones comprobarán prácticamente el aislamiento proyectado, emitiendo ruido rosa equivalente al valor de emisión máximo estipulado, tanto en nivel como en frecuencia, comprobando en los locales colindantes los niveles de recepción, de acuerdo con el procedimiento indicado en el Anexo I. Para la medida del aislamiento acústico se aplicará el método de diferencia entre el nivel emitido y transmitido, expresado en dBA, dado que la posible absorción del local debe considerarse como parte constituyente del aislamiento del cerramiento. En los locales con equipo de reproducción sonora, la medición se realizará con el mando del potenciómetro de volumen al máximo nivel.
Artículo 29.4.
Se acreditará la ejecución de las medidas correctoras previstas en el proyecto mediante certificado suscrito por técnico competente o laboratorio de acústica, en el que se hará constar los tipos de aparato de medición empleados y el resultado de las mediciones efectuadas.
Artículo 29.5.
Previamente a la concesión de la licencia de apertura o autorización de funcionamiento, los servicios técnicos municipales podrán comprobar la efectividad de las medidas correctoras aplicadas en orden al cumplimiento de la presente Ordenanza.
Artículo 30. Zonas saturadas de ruido.
En aquellas zonas de la ciudad donde existan numerosas actividades destinadas al uso de establecimiento público y niveles de recepción en el ambiente exterior, producidos por la adición de las múltiples actividades existentes y por la actividad de las personas que utilicen estos establecimientos, que superen en más de 15 dBA los niveles fijados en el Capítulo II del Título II de esta Ordenanza, el Ayuntamiento, podrá establecer las medidas oportunas, dentro de su ámbito de competencias, tendentes a disminuir el nivel sonoro exterior hasta situarlo dentro de los niveles correctos.
Artículo 31. Aforo máximo.
Cuando el público de actividades de ocio con licencia de espacios abiertos produzca unos niveles de ruido superiores a los permitidos, o sobrepase el aforo máximo establecido en dicha licencia (colocado en lugar visible para el público), se considerará al titular responsable de las molestias, siéndole de aplicación el régimen sancionador de esta Ordenanza.
Artículo 32. Limitaciones a actividades con equipos musicales.
Artículo 32.1.
En zonas de uso dominante residencial y a fin de evitar efectos acumulativos, no se autorizará la implantación de actividades destinadas a discotecas, sala de fiestas, sala de baile, café, pub, cafetería, restaurante o similares que cuenten con ambientación musical, si distasen un radio inferior a 65 metros, contadas desde cualquiera de sus puertas de acceso, hasta las de cualquier otra actividad de este tipo que cuente con la preceptiva licencia municipal de apertura. En caso que se presente solicitud de licencia de apertura de local para una actividad con música, y viniera afectado en el radio de 65 metros por una solicitud anterior de actividad con música aquella quedará en suspenso en tanto en cuanto no se tramite la primera de las licencias solicitadas.
Se exonera la aplicación de la distancia de los 65 metros, a aquellos locales con música cuya instalación y funcionamiento se pretenda realizar como actividad anexa o, formando parte, de una actividad de uso terciario hotelero o uso terciario comercial en el ámbito de centro comercial o gran superficie.
Artículo 32.2.
Serán admisibles ampliaciones de locales que impliquen una mayor superficie y acceso a más de una fachada de manzana, si con ello no se incumple lo establecido en el párrafo anterior, cuenten con la preceptiva licencia y se adopten las medidas correctoras que se señalen.
CAPITULO III. RUIDO DE VEHICULOS.
Artículo 33. Generalidades.
Todo vehículo de tracción mecánica deberá de tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión, carrocería y demás elementos del mismo capaces de producir ruidos y, especialmente, el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo con el motor en marcha no exceda de los límites que establece el Título II, Capítulo 3 de esta Ordenanza.
Artículo 34. Ruidos innecesarios y exceso de carga.
Artículo 34.1.
Se prohibe producir ruidos innecesarios debidos a un mal uso o conducción violenta del vehículo, aunque estén dentro de los límites máximos admisibles
Artículo 34.2.
Igualmente se prohibe la circulación de vehículos a motor cuando, por exceso de carga, produzcan ruidos superiores a los señalados en el Capítulo 3 del Título I.
Artículo 35. Vías con restricciones.
En los casos en los que el ruido del tráfico afecte a la tranquilidad de la población, el Ayuntamiento podrá señalar zonas o vías en las que algunas clases de vehículos a motor no puedan circular a determinadas horas.
Artículo 36. Actuación de la Policía Municipal.
Artículo 36.1.
Todos los conductores de vehículo a motor y ciclomotores están obligados a someter a sus vehículos a las pruebas de control de ruidos para los que sean requeridos por la Policía Local. En caso de negativa, el vehículo será inmediatamente inmovilizado y trasladado a las dependencias municipales adecuadas al efecto.
Los Agentes de Vigilancia del tráfico formularán denuncias cuando con ayuda de aparatos medidores de ruidos, comprueben que el nivel de ruidos producido por un vehículo en circulación rebasa los límites señalados en la presente ordenanza.
Podrá, asimismo, formularse denuncia por los Agentes de vigilancia de trafico, sin necesidad de utilizar aparatos medidores, cuando se trate de vehículos que circulen con el llamado escape libre o produzcan, por cualquier otra causa, un nivel de ruidos que notoriamente rebasen los límites máximos establecidos en la citada ordenanza.
El titular del vehículo denunciado podrá unir al pliego de descargo certificación expedida por la Inspección Técnica de Vehículos en la que se haga constar el nivel de ruidos comprobado por la misma, siempre que presente el vehículo ante aquel Organismo dentro de los dos días hábiles siguientes al de la entrega o recibo del boletín de denuncia, o al de salida del depósito municipal para el caso de que el vehículo hubiere sido inmovilizado por la Policía.
Artículo 36.2.
- a) Cuando un vehículo sobrepase el nivel sonoro en más de 2 dBA, los límites máximos establecidos en el Capítulo 3 del Título II serán objeto de la correspondiente denuncia interviniéndosele la documentación del mismo (permiso de circulación o certificado de características), según el tipo de vehículo.
- b) La documentación intervenida será devuelta al titular o persona autorizada una vez presentado en la Jefatura de la Policía Local el certificado expedido por uno de los centros de medición autorizado, en el que acreditará que el mencionado vehículo no sobrepasa los niveles sonoros establecidos en la norma vigente. Lo anteriormente especificado afectará a ciclomotores, el resto de vehículos una vez pasada la I.T.V, podrán retirar su documentación en las oficinas de la Delegación de Tráfico.
- c) Los Policías actuantes cuando procedan a retirar la documentación de un vehículo, como consecuencia de sobrepasar los niveles sonoros máximos, entregarán al conductor del mismo un documento que sustituirá temporalmente al intervenido, debiendo constar en el mismo, los datos de identificación del vehículo, así como información impresa del periodo de validez del documento (15 días).
- d) El citado documento sólo autorizará la circulación del vehículo hasta el taller donde deba ser reparado y desde este lugar a la I.T.V., en ninguna circunstancia la documentación que se cita permitirá que se haga cualquier otro uso del vehículo distinto al ya mencionado
- e) La Policía Local custodiará en sus dependencias los documentos retirados a los ciclomotores, por un periodo de tiempo no superior a 3 meses, transcurrido el mismo la citada documentación será remitida al Servicio de vehículos del Ayuntamiento, con la finalidad de iniciar los trámites para su anulación o baja.
- f) Toda persona que solicite un duplicado del Certificado de Características de un ciclomotor, por cualquier causa, deberá presentar deforma ineludible, un certificado de la Policía Local, en el que se acredite que dicho documento no ha sido intervenido como consecuencia de alguna infracción a la normativa vigente. Sin la aportación de este certificado no se le podrá expedir duplicado alguno.
Artículo 36.3.
Los vehículos cuyas emisiones sonoras sobrepasen 3 dBA respecto a los permitidos, además de la correspondiente denuncia y retirada de la documentación del mismo (certificado de características o permiso de circulación), serán inmovilizados y trasladados a las dependencias municipales correspondientes, al presumirse la existencia de deficiencias en el vehículo respecto de sus características de homologación.
Artículo 36.4.
En caso de inmovilización del vehículo, el titular de éste podrá retirarlo de los depósitos municipales mediante un sistema de remolque o carga, o cualquier otro medio que posibilite llegar a un taller de reparación sin poner el vehículo en marcha en la vía pública. En este caso la corrección de las deficiencias se deberá acreditar en los 15 días siguientes, mediante presentación de factura de taller debidamente inscrito en el registro especial de talleres de reparación de automóviles de la Consejería de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias y certificación expedida por uno de los centros de medición que se le indiquen, en la cual acredite que dicho vehículo no sobrepasa los niveles sonoros establecidos en esta Ordenanza, entregándose en tal caso la documentación del vehículo. En caso contrario, se tramitará la denuncia por la cuantía máxima establecida por la legislación aplicable al caso.
Artículo 36.5.
La inmovilización se llevará a cabo en los depósitos de vehículos que se encuentren habilitados para tal fin
CAPITULO IV. COMPORTAMIENTO DE LOS CIUDADANOS.
Artículo 37. Convivencia ciudadana.
La producción de ruidos y vibraciones en la vía pública, en las zonas de pública concurrencia o en el interior de los edificios, no podrá superar, tanto de día como de noche, los límites establecidos en el Título II de esta Ordenanza para garantizar una correcta convivencia ciudadana. Se tendrá especial cuidado en no sobrepasar dichos niveles, tanto en el interior de las casas como fuera de éstas, durante el período comprendido desde las 10.00 de la noche hasta las 08.00 de la mañana.
Artículo 38. Animales domésticos.
Los dueños de animales domésticos deben de evitar cualquier tipo de ruido provocado por sus animales entre las 10.00 de la noche y las 08.00 de la mañana, para velar por la tranquilidad de los vecinos. En el resto de las horas que componen el día, no se permitirá que el nivel de ruidos producidos por los animales, sobrepase los límites de la buena convivencia y en ningún caso los valores establecidos en el Título II de esta Ordenanza. El dueño será el responsable ante el Ayuntamiento, de los ruidos producidos por sus animales.
Artículo 39. Aparatos e instrumentos musicales
Los propietarios o usuarios de aparatos reproductores de sonido e instrumentos musicales o acústicos, que hagan uso de ellos, ya sea en el propio domicilio o en la vía pública o en zonas públicas, no deberán sobrepasar los límites de ruido establecidos en el Título II de esta Ordenanza. Solamente en casos excepcionales se podrá sobrepasar estos límites si el Alcalde o Concejal Delegado tiene a bien conceder la autorización oportuna.
Artículo 40. Aparatos domésticos.
Los aparatos domésticos como pueden ser lavadoras, licuadoras, picadoras y otros, no se podrán utilizar entre las 10.00 de la noche y las 08.00 de la mañana, si emiten un nivel de ruido superior al establecido en el Título II de esta Ordenanza.
Artículo 41. Manifestaciones populares.
Las manifestaciones populares en la vía pública o espacios abiertos de carácter común o vecinal, derivadas de la tradición, las concentraciones de clubes o asociaciones, los actos culturales o recreativos excepcionales, manifestaciones o mítines políticos o sindicales y todos los que tengan un carácter o interés similar, habrán de disponer de la autorización expresa del Ayuntamiento que podrá imponer condiciones en atención a la posible incidencia por ruidos en la vía pública, con independencia de las cuestiones de orden público. La solicitud habrá de formularse con la misma antelación que la legislación señala para solicitar autorización gubernativa.
Artículo 42. Otras actividades.
Cualquier otra actividad o comportamiento singular o colectivo, no comprendido en los artículos precedentes de este Capítulo, que conlleve una perturbación por ruidos para el vecindario, evitable con la observancia de una conducta cívica normal, será sancionado conforme lo establece esta Ordenanza.
CAPITULO V. TRABAJOS EN LA VIA PUBLICA.
Artículo 43. Limitaciones
En los trabajos realizados tanto en la vía pública como en la edificación no se autorizará el empleo de maquinaria cuyo nivel de emisión externo sea superior a 90 dBA medidos a 5 metros de distancia.
Artículo 44. Obras de construcción.
Artículo 44.1.
Los trabajos de construcción, modificación, reparación o derribo de edificios, así como los que se hagan en la vía pública, no se podrán realizar entre las 20.00 horas y las 08.00 horas del día siguiente.
Artículo 44.2.
Se exceptúa de la prohibición de trabajar entre las 20.00 horas y las 08.00 horas del día siguiente a las obras urgentes por razones de necesidad o peligro, o aquellas que por su inconvenientes, no puedan hacerse de día. El trabajo nocturno deberá de ser autorizado expresamente por la autoridad municipal, que determinará los límites sonoros que se deberán cumplir.
Artículo 45. Otras actividades.
Las actividades de carga y descarga de mercancías, manipulación de cajas, contenedores, materiales de construcción y objetos similares están prohibidas entre las 22.00 horas y las 08.00 de la mañana del día siguiente. Se exceptúan las operaciones de recogida de basuras y reparto de víveres. En el horario restante de la jornada laboral deberán realizarse con el máximo cuidado a fin de minimizar las molestias y reducirlas a las estrictamente necesarias.
CAPITULO VI. MAQUINAS Y APARATOS PRODUCTORES DE RUIDO Y VIBRACIONES
Artículo 46. Instalaciones de los edificios.
Los aparatos elevadores, las instalaciones de ventilación y acondicionamiento de aire y sus torres de refrigeración, la distribución y evacuación de aguas, la transformación de energía eléctrica y demás servicios de los edificios serán instalados con las debidas precauciones de ubicación y aislamiento, de modo que garanticen un nivel de transmisión, tanto sonora como vibratoria, a los locales y ambientes próximos que cumpla con lo dispuesto en el Título II de esta Ordenanza.
Artículo 47. Anclaje de máquinas.
No se permitirá el anclaje directo de máquinas o cualquier órgano móvil o soporte de las mismas en las paredes medianeras, techos o forjados de separación entre locales de cualquier clase o actividad, o en elementos constructivos de la edificación.
Artículo 48. Descripción del anclaje
Las máquinas de arranque violento, las que trabajen por golpes o choques bruscos y las dotadas de órganos con movimiento alternativo, deberán estar ancladas en bancadas independientes, sobre el suelo firme y aisladas de la estructura de la edificación y del suelo del local por medio de materiales absorbentes de la vibración, debiendo verse reflejado el cumplimiento de este artículo en el proyecto de construcción de dicho local.
Artículo 49. Distancia entre las máquinas y su perímetro.
Todas las máquinas se situarán de forma que sus partes más salientes al final de la carrera de desplazamiento queden a una distancia mínima de 0,70 metros de los muros perimetrales y forjados, debiendo elevarse a un metro esta distancia cuando se trate de elementos medianeros
Artículo 50. Conducciones de fluidos.
Los conductos por los que circulen fluidos, tanto líquidos como gaseosos, en régimen forzado, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Las conducciones estarán provistas de dispositivos antivibratorios de sujeción.
La conexión de equipos o canalizaciones en sus primeros tramos se realizará mediante elementos elásticos, para evitar la transmisión de ruidos y vibraciones a través de la estructura del edificio. Si fuese necesario, se adoptaría esta medida en la totalidad de la red.
Si las conducciones atraviesan paredes, lo harán sin fijarse a éstas y con un montaje elástico de probada eficacia.
Artículo 51. Conservación.
Todo elemento con órganos móviles, se mantendrá en perfecto estado de conservación, principalmente en lo que se refiere a su equilibrio dinámico y estático, así como la suavidad de marcha de sus cojinetes o caminos de rodadura.
Artículo 52. Golpe de ariete.
En los circuitos de agua se evitará la producción de los golpes de ariete, y las secciones y disposición de las válvulas y grifería deberán ser tales que el fluido circule por ellas en régimen laminar para los gastos nominales.
Artículo 53. Prohibición.
Como conclusión, no se permitirá el establecimiento de máquinas o instalaciones que originen en el propio edificio o en los contiguos, unos niveles de ruido o de vibraciones superiores a los establecidos en el Título II de esta Ordenanza.
CAPITULO VII. ALARMAS Y SIRENAS.
Artículo 54. Definición.
A efectos de esta Ordenanza, se entiende por sistema de alarma todo dispositivo sonoro que tenga por finalidad indicar una manipulación sin autorización de una instalación, bien o local.
Artículo 55. Números de tonos.
Atendiendo a las características del sonido emitido, sólo se permite instalar alarmas que generen un solo tono o dos alternativos constantes. Quedan expresamente prohibidas las alarmas en las que la frecuencia se pueda variar deforma controlada
Artículo 56. Conservación.
Los sistemas de alarma deberán de estar en todo momento en perfecto estado de uso y funcionamiento, con el fin de impedir que se activen por causas injustificadas o distintas de las que motivaron su instalación.
Artículo 57. Activación voluntaria.
Se prohibe la activación voluntaria de los sistemas de alarma, salvo en los casos de prueba y ensayo que se indican:
- - Excepcionales: Serán los casos que se realicen inmediatamente después de la instalación para comprobar su funcionamiento. Podrán efectuarse entre las 09.00 y las 20.00 horas de la jornada laboral.
- - Rutinarias: Serán las de comprobación periódica del correcto funcionamiento de los sistemas de alarma. Sólo podrán realizarse una vez al año y en un intervalo máximo de 5 minutos, dentro de los horarios anteriormente indicados de la jornada laboral. La Policía Municipal deberá conocer previamente, el plan de estas comprobaciones. así como el día y la hora en la que se van a realizar
Artículo 58. Tipos de alarmas.
Se establecen los siguientes sistemas de alarmas sonoras:
Grupo 1: Alarmas que emiten el sonido al ambiente exterior.
Grupo2: Alarmas que emiten el sonido a ambientes interiores comunes o de uso público.
Grupo 3: Alarmas cuya emisión sonora sólo se produce en un local especialmente diseñado para control y vigilancia pudiendo ser éste de carácter privado o correspondiente a una empresa u organismo destinado a tal fin.
Artículo 59. Descripción de cada tipo.
Artículo 59.1.
Las alarmas del grupo1 deberán cumplir las condiciones siguientes:
- - La instalación se realizará de tal forma que no se deteriore el aspecto exterior de los edificios.
- - El sistema sonoro no podrá permanecer en funcionamiento, en ningún caso, durante un tiempo superior a 60 segundos.
- - Se autorizan sistemas que repitan la señal sonora de alarma un máximo de dos veces, separadas cada una de ellas por un período de silencio, comprendido entre 30 y 60 segundos.
- - Transcurrido el ciclo total de transmisión sonora de alarma sin que ésta hubiese sido desactivada, se autoriza la emisión de destellos luminosos por tiempo indefinido.
- - El nivel sonoro máximo autorizado es de 85 dBA medidos a 3 metros de distancia del foco emisor y en la dirección de máxima emisión.
Artículo 59.2.
Las alarmas del grupo 2 cumplirán las mismas condiciones que las del grupo 1, excepto que el nivel sonoro máximo autorizado será de 70 dBA, medidos en idénticas condiciones.
Artículo 59.3.
Las alarmas del grupo 3 no tendrán más limitaciones en cuanto a niveles sonoros que las establecidas en el capítulo 2 y 3 del Título II de esta Ordenanza.
Artículo 60. Control de alarma.
Los titulares de los inmuebles en los cuales se instale una alarma estarán obligados a que ésta esté conectada a una central de alarmas o a otro sistema por el cual ellos puedan recibir, en tiempo real, información de que la alarma está en funcionamiento.
Artículo 61. Propietarios de las alarmas.
Artículo 61.1.
Los propietarios de los sistemas de alarma antirrobo vendrán obligados a comunicar en las dependencias de la Policía Local más próximas a su lugar de residencia los siguientes datos, con el fin de que una vez avisados de su funcionamiento anormal, procedan a su inmediata desconexión:
- - Situación del sistema de alarma (dirección del edificio o local).
- - Nombre, dirección postal y teléfono de la persona o personas responsables del control y desconexión del sistema de alarma.
Artículo 61.2.
En caso de incumplimiento de esta obligación, la Policía Local podrá utilizar los medios necesarios para interrumpir el sistema de alarma, en caso de funcionamiento anormal de éste, sin perjuicio de solicitar previamente autorización judicial para penetrar en el domicilio.
Artículo 62. Alarmas de vehículos.
En aquellos casos en los que las alarmas instaladas en vehículos estén en funcionamiento por un tiempo superior a 5 minutos, la autoridad municipal, valorando la gravedad de la perturbación, los límites sonoros establecidos, la imposibilidad de desconexión de la alarma y el perjuicio a la tranquilidad pública, podrá llegar a la retirada de los vehículos a los depósitos municipales habilitados al efecto.