Título III. Características de medición y límites de nivel acústico
Capítulo primero. MEDICIÓN Y LÍMITES DE NIVEL DE RUIDOS
Artículo 40. Criterios de determinación del nivel sonoro.
La determinación del nivel sonoro se realizará y expresará en decibelios ponderados, conforme a la red de ponderación normalizada A y para la valoración de los niveles sonoros se seguirán las indicaciones señaladas en el anexo 7.
Como norma general su valor será el nivel de ruido equivalente en 60 segundos LAeq60s.
La determinación de los niveles sonoros máximos en el interior de las actividades será el correspondiente al Lmax.
Para la evaluación acústica de los niveles producidos por tráfico terrestre se utilizarán los índices NED (Nivel Equivalente Día) y NEN (Nivel Equivalente Noche) definidos en el anexo 1.
Para la evaluación acústica de los niveles producidos por el tráfico aéreo y ferroviario se emplearán los criterios de ponderación y parámetros de medición adecuados, de conformidad con lo señalado en las normas UNE y, en su defecto, las llevadas a cabo por la práctica internacional.
En los anexos de los proyectos presentados con arreglo a esta Ordenanza deberán indicarse las reglamentaciones y normas empleadas.
Artículo 41. Límites en el ambiente interior.
Ninguna actividad o fuente sonora, excluido el ruido ambiental (tráfico o fuentes naturales), podrá producir en el ambiente interior de las viviendas o locales de una edificación, niveles sonoros medidos en dB(A) superiores a los señalados a continuación:
| Uso | Locales | Día | Noche |
|---|---|---|---|
| (8.00 a 22.00 h) | (22.00 a 8.00 h) | ||
| Sanitario(*) | Dormitorios | 35 | 27 |
| Zonas Comunes | 40 | 30 | |
| Residencial | Piezas habitables | 40 | 27 |
| Pasillos, aseos y cocinas | 45 | 30 | |
| Docente | Aulas | 40 | 30 |
| Dormitorio preescolar | 35 | 27 | |
| Servicios terciarios | Hospedaje(**) | 40 | 28 |
| Despachos profesionales | 40 | 40 | |
| Oficinas | 45 | 45 | |
| (*) En usos sanitarios sólo están comprendidas las zonas de hospitalización. | |||
| (**) En hospedaje sólo están comprendidos los dormitorios. | |||
Estos criterios se revisarán de acuerdo a los avances normativos europeos, estatales y autonómicos, adoptando los criterios más restrictivos en su caso.
Artículo 42. Límites en el ambiente exterior.
Ninguna actividad o fuente sonora, excluida el ruido ambiental (tráfico o fuentes naturales), podrá producir en el ambiente exterior niveles sonoros medidos en dB(A) superiores a los señalados a continuación:
| Áreas acústicas | Día (8.00 a 22.00 horas) | Noche (22.00 a 8.00 horas) |
|---|---|---|
| Tipo I | 55 | 45 |
| Tipo II | 65 | 55 |
| Tipo III | 55 | 55 |
| Tipo IV | 75 | 70 |
| Tipo IV | Los señalados en la declaración de impacto ambiental que no Tipo V superarán en ningún caso los niveles aplicables a cada área acústica. | |
El objetivo municipal de emisión de niveles sonoros en ambientes exteriores producidos por el ruido del tráfico, de acuerdo con los criterios de la Unión Europea en el "V Programa de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible", se fija en valores que no superen 65 dB(A) NED y 55 dB(A) NEN. A tal efecto, todas las vías de circulación, tanto urbanas como periurbanas, de nuevo trazado tenderán a la consecución de dicho objetivo. Asimismo, aquellas vías de circulación que en la actualidad superen dichos niveles serán objeto de planes especiales tendentes a alcanzar los mismos.
Estos criterios se revisarán de acuerdo a los avances normativos europeos, estatales y autonómicos, adoptando los criterios más restrictivos en su caso.
Capítulo II. MEDICIONES Y LÍMITES DE NIVEL DE VIBRACIONES
Artículo 43. Valores límites de vibraciones.
- - Se establece como unidad de medida del grado de vibración existente en los edificios la aceleración en metros por segundo al cuadrado
- - Para valorar el grado de molestia se utilizará el índice de percepción vibratoria K, respetándose el protocolo de medida establecido en la norma ISO 2631. -2, y al menos en los paramentos horizontales. A tal efecto la determinación de dicho índice se efectuará según anexo 7.
- - Ninguna actividad o fuente vibratoria podrá transmitir unos valores de vibración (curvas K) recogidos en el anexo 8, superiores a los siguientes: Valor límite de recepción de vibraciones en ambientes interiores (coeficiente K):
| Uso del recinto afectado | Período | Vibraciones contínuas | Vibraciones transitorias(**) |
|---|---|---|---|
| Sanitario(*) | Diurno | 2 | 16 |
| Nocturno | 1,4 | 1,4 | |
| Residencial | Diurno | 2 | 16 |
| Nocturno | 1,4 | 1,4 | |
| Almacenes, comercios e industrias | Diurno | 8 | 128 |
| Nocturno | 8 | 128 | |
| (*) Quirófanos y zonas críticas K = 1, día y noche. | |||
| (**) Se consideran vibraciones transitorias aquellas cuyo número de impulsos es inferior a tres sucesos al día. | |||