Título II. Criterios de prevención
Capítulo primero. CRITERIOS DE PREVENCIÓN URBANA.
Artículo 5. Integración del ruido en la gestión ambiental.
- 1. El planeamiento urbanístico y los proyectos redactados para la solicitud de licencias urbanísticas, en general, o de autorizaciones previas para la realización de cualquier actividad o servicio, y con el fin de hacer efectivos los fines expresados en el artículo 1. , deberán contemplar la incidencia en cuanto a ruidos y/o vibraciones conjuntamente con el resto de factores a considerar.
- 2. En particular, lo que se dispone en el párrafo anterior será de aplicación en los casos siguientes, entre otros:
- 1. Organización del tráfico en general.
- 2. Organización del transporte público.
- 3. Recogida de residuos sólidos.
- 4. Ubicación de centros docentes, culturales, sanitarios y lugares de residencia colectiva.
- 5. Aislamiento acústico en la concesión de licencias urbanísticas, de instalación, de apertura, y puesta en funcionamiento.
- 6. Planificación y proyecto de obras ordinarias y de urbanización.
- 7. Utilización de pavimentos de bajo nivel sonoro.
- 8. Planeamiento urbanístico en general.
- 3. El Ayuntamiento determinará los niveles sonoros ambientales de la ciudad mediante la elaboración de mapas de ruido (según anexo 2) para evaluar la calidad acústica del municipio. Los mapas de ruido se renovarán cada cinco años a partir de la fecha de su aprobación. Asimismo, el Ayuntamiento podrá utilizar dicho instrumento para la realización de los estudios que, con carácter zonal o sectorial, estime oportuno.
Capítulo II. CRITERIOS DE CALIDAD ACÚSTICA.
Artículo 6. Areas acústicas.
- 1. A efectos de garantizar la protección de la población y el medio ambiente contra la contaminación por ruidos y/o vibraciones, se establecen las siguientes áreas acústicas:
- 1. Ambiente exterior:
- - Tipo I: Comprende sectores de territorio de alta sensibilidad acústica (hospitales, centros educativos o culturales)
- - Tipo II: Comprende sectores de territorio con predominio de suelo urbano o urbanizable de uso residencial, comercial y de servicios.
- - Tipo III: Comprende las "zonas E" contempladas en el Plan General de Ordenación Urbana.
- - Tipo IV: Comprende sectores territorio de suelo de uso industrial, terminales de transporte de mercancías y actividades logísticas.
- - Tipo V: Comprende sectores de territorio afectados por zonas de afecciones acústicas. Estas servidumbres se consideran ligadas a los sistemas generales de infraestructuras de transporte u otros equipamientos públicos que lo exijan, como vías férreas, y serán delimitadas en cada caso por el Ayuntamiento.
- 2. Ambiente interior:
Tipo VI: Comprende el espacio interior habitable de las edificaciones destinadas a usos residenciales, hospitalarios, educativos, culturales, administrativos y comerciales.
- 3. Los límites de niveles sonoros aplicables a cada área acústica son los señalados en el título III.
- 1. Ambiente exterior:
Capítulo III. CRITERIOS DE PREVENCIÓN ESPECÍFICA
Sección 1. --Condiciones acústicas en edificios.
Artículo 7. Disposiciones generales.
- 1. Las edificaciones o construcciones deberán cumplir las condiciones acústicas de la edificación que se determina en la norma básica de la edificación. - condiciones acústicas (NBE. -CA. -88), o norma que la modifique o sustituya.
- 2. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, el Ayuntamiento de forma motivada podrá fijar medidas de aislamiento superiores a las indicadas en la precitada norma en edificios de nueva construcción o sometidos a rehabilitación en vías urbanas especialmente ruidosas, para garantizar que los niveles sonoros en los espacios interiores se ajustan a los criterios de calidad acústica y al objeto de que se cumplan los niveles establecidos en el título III.
Artículo 8. Condiciones acústicas de nuevas urbanizaciones.
- 1. En las nuevas urbanizaciones o aquellas derivadas de convenios urbanísticos los promotores y/o los constructores estarán obligados a realizar una evaluación previa de las condiciones acústicas de la urbanización que formará parte del proyecto como anexo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.
- 2. Dicha evaluación contendrá, como mínimo, los siguientes aspectos:
- - Descripción de la urbanización: Situación, número de viviendas y tipología de las mismas (aisladas, pareadas, etc.).
- - Determinación, mediante modelo de predicción o cualquier otro sistema técnico adecuado, de los valores NED y NEN producidos por las fuentes de ruido móviles a un metro y medio (1,5 metros) de la fachada de las viviendas más afectadas en razón de su orientación o distancia.
- 3. Cuando los valores NED y NEN indicados en el párrafo anterior superen los señalados en el artículo 42. 2, se exigirá la incorporación de soluciones técnicas al proyecto que garanticen el cumplimiento de los mencionados límites.
Artículo 9. Instalaciones en la edificación.
- 1. Las instalaciones comunitarias de la edificación deberán efectuarse de forma que el ruido por ellas transmitido a las viviendas no supere los límites establecidos en el título III.
- 2. A tal efecto, después de la finalización de la obra y con carácter previo a la concesión de licencia de primera ocupación, el responsable de la dirección de obra deberá presentar, como anexo, un certificado suscrito por técnico competente y visado por el colegio oficial correspondiente en el que se haga constar los niveles de inmisión de las mismas mediante la metodología señalada en la presente Ordenanza.
- 3. Sin perjuicio de otras obligaciones contraídas en cumplimiento de esta Ordenanza, se entregará copia de la documentación contenida en el anexo señalado en el párrafo anterior a:
- - Ayuntamiento de Zaragoza (dos ejemplares, uno de los cuales se adjuntará en el expediente administrativo de concesión de la licencia de obras).
- - Promotor de las edificaciones, que deberá conservarlo durante el plazo de diez años.
- - Comprador de las viviendas y locales.
Sección 2. --Ruidos de vehículos
Artículo 10. Normativa aplicable.
Los vehículos a motor que circulen por el término municipal deberán corresponder a tipos previamente homologados en lo que se refiere al ruido por ellos emitido, de acuerdo con la normativa vigente en esta materia, resultando de aplicación los Reglamentos números 41 y 51 para homologación de vehículos nuevos en materia de ruido (BOE núm. 119, de 19 de mayo de 1982 y BOE núm. 148, de 22 de junio de 1983) anexos al acuerdo del ministerio de Asuntos Exteriores de 20 de marzo de 1958 de Ginebra, o norma que los modifique o sustituya. Asimismo les será de aplicación las normas contenidas en la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
Artículo 11. Mantenimiento.
- 1. Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión, la carrocería y demás elementos capaces de producir ruidos y/o vibraciones y especialmente el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o con el motor en marcha no exceda en más de 2 dB(A) de los límites establecidos para cada categoría por la reglamentación vigente y en las condiciones de medida establecidas en la misma.
- 2. Los valores límite para cada categoría de vehículos a motor o ciclomotores y el método para la medición de los niveles sonoros producidos por éstos son los indicados en el anexo 3.
Artículo 12. Control de vehículos a motor.
- 1. Todos los vehículos a motor y ciclomotores están obligados a someter a sus vehículos a las pruebas de control de ruido para las que sean requeridos por la Policía Local.
- 2. Aquellos vehículos y ciclomotores cuyo nivel sonoro excedan los límites señalados en el artículo anterior tendrán un plazo de quince días para proceder a la corrección de las deficiencias, transcurrido el cual deberán de pasar inspección en las dependencias habilitadas al efecto. Todo ello sin perjuicio de la iniciación del correspondiente expediente sancionador.
- 3. Si la inspección efectuada resulta desfavorable se procederá, como medida cautelar, a:
- 1. Si los resultados superan los límites establecidos para cada categoría por la reglamentación vigente en más de 2 y menos de 6 dB(A) dispondrán de un nuevo plazo de quince días para corregir las deficiencias. Transcurrido el mismo sin resultado favorable, se inmovilizará el vehículo o ciclomotor en las dependencias municipales.
- 2. Si los resultados superan en 6 dB(A) los límites establecidos, se procederá directamente a inmovilizar el vehículo o ciclomotor.
- 4. Cuando el vehículo o ciclomotor quede inmovilizado el titular del mismo deberá para su retirada, previo pago de las tasas que en concepto de traslado y depósito correspondan, utilizar un sistema de remolque o carga que permita el transporte del mismo hasta un taller de reparación sin poner el vehículo o ciclomotor en marcha en la vía pública.
- 5. Si la inspección efectuada resulta favorable, el titular podrá proceder a recuperar la documentación del vehículo que previamente habrá quedado bajo custodia municipal.
- 6. El procedimiento de medición de las emisiones sonoras se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el anexo 3 de esta Ordenanza.
- 7. Se aplicará el régimen de vehículos abandonados a los vehículos y ciclomotores retenidos que no sean retirados en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de recepción.
Artículo 13. Prohibiciones.
- 1. Todos los vehículos de motor y ciclomotores deberán estar dotados del correspondiente silenciador, debidamente homologado y en perfecto estado de conservación y mantenimiento.
- 2. Se prohíbe:
- 1. Utilizar dispositivos que anulen la acción del silenciador, el uso de tubos resonadores o la circulación con el llamado "escape de gases libre".
- 2. Forzar las marchas de los vehículos de motor por aceleraciones innecesarias, exceso de peso o forzar las marchas en pendientes, produciendo ruidos innecesarios o molestos,
- 3. Hacer funcionar los equipos de música de los vehículos con un volumen elevado y las ventanas abiertas.
- 4. Cualquier estacionamiento de vehículo, con el motor en marcha.
Artículo 14. Avisadores acústicos y alarmas en vehículos.
- 1. No se permite el uso de alarmas o avisadores acústicos dentro del casco urbano, salvo en los casos siguientes:
- 1. Inminente y concreto peligro de accidente.
- 2. Vehículos privados en auxilio urgente de personas (en esta situación podrán realizar toques frecuentes y cortos de bocina y colocar una identificación en el exterior.
- 3. Vehículos de los servicios de urgencia o asistencia sanitaria.
- 2. Los vehículos de los servicios de urgencia o asistencia sanitaria, públicos o privados, tales como policía, bomberos, protección civil, ambulancias y servicios médicos, podrán estar dotados de los sistemas de reproducción de sonido y ópticos reglamentarios y autorizados en la correspondiente documentación del mismo. Las sirenas de los vehículos antes citados no podrán superar en ningún caso los 90 dB(A), medidos a una distancia de 5 metros del vehículo que lo tenga instalado en la dirección de la máxima potencia.
- 3. Las sirenas de los vehículos de los servicios de urgencia o asistencia sanitaria sólo se podrán usar cuando preste el vehículo un servicio urgente, entendiendo como tal en las ambulancias el desplazamiento de la base al lugar del accidentado o lugar donde radique el enfermo y desde éste al centro hospitalario, siempre que las lesiones o enfermedad de la persona transportada aconseje esta medida.
- 4. Los niveles máximos de sonido de las alarmas instaladas en vehículos privados no podrán superar los 85 dB(A), medidos a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión.
- 5. Los conductores de estos vehículos deberán utilizar la señal luminosa aisladamente cuando la omisión de las señales acústicas especiales (sirenas), no entrañe peligro alguno para los demás usuarios y especialmente entre las 22.00 y las 8.00 horas.
Artículo 15. Vehículos públicos.
- 1. El Ayuntamiento de Zaragoza potenciará la utilización de vehículos, tanto propios como de concesionarios de obras o servicios públicos, con bajos niveles de emisión sonora, tanto en la circulación como en la realización de la actividad específica. A tal efecto incorporará en los pliegos de condiciones técnico. - administrativas de la contratación las cláusulas específicas al respecto.
- 2. En este sentido, el Ayuntamiento podrá exigir, si lo considera conveniente, que los suministradores de dichos vehículos presenten certificado acústico de los mismos a través de un centro homologado o de referencia.
- 3. El Ayuntamiento introducirá las medidas correctoras que permitan disminuir el impacto acústico en las cláusulas económico. -administrativas y prescripciones técnicas de los contratos de gestión de servicios públicos municipales o de cualquier otro contrato municipal susceptible de generar contaminación acústica, así como la obligatoriedad del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza.
Artículo 16. Limitaciones a la circulación.
Con el fin de proteger debidamente la calidad ambiental del municipio, el Ayuntamiento podrá delimitar zonas o vías en las que, de forma permanente o a determinadas horas de la noche, quede prohibida o limitada la circulación de alguna clase de vehículos.
Sección 3. --Comportamiento de los ciudadanos en la vía publica y en la convivencia diaria.
Artículo 17. Generalidades.
- 1. La producción de ruidos en la vía pública y en las zonas de pública concurrencia (pinares, riberas, parques etc.), o en el interior de los edificios, deberá ser mantenida dentro de los límites que exige la convivencia ciudadana y, en todo caso, los establecidos por el título III.
- 2. Los preceptos de esta sección se refieren a ruidos producidos, especialmente en horas de descanso nocturno, por:
- 1. Tono excesivamente alto de la voz humana o la actividad directa de las personas.
- 2. Sonidos y ruidos emitidos por animales domésticos.
- 3. Aparatos e instrumentos musicales o acústicos.
- 4. d) Aparatos electrodomésticos y equipos de aire acondicionado.
Artículo 18. Actividad humana.
Queda prohibido, siempre que se superen los niveles señalados en el título III de la presente Ordenanza y en especial desde las 22.00 a las 8.00 horas, lo siguiente:
- 1. Cantar, gritar, vociferar a cualquier hora del día o de la noche.
- 2. Emitir cualquier tipo de ruido y/o vibración que se pueda evitar en el interior de las viviendas, producido por reparaciones materiales o mecánicas de carácter doméstico, cambio de muebles o por otras causas.
Artículo 19. Animales domésticos.
Los propietarios de animales domésticos son responsables de impedir que los ruidos producidos por los mismos ocasionen molestias al vecindario y de que no se superen los límites establecidos en el título III.
Artículo 20. Otros focos de ruido en el interior de las viviendas.
- 1. Los propietarios o usuarios de aparatos de radio y televisión, equipos e instrumentos musicales ubicados en el propio domicilio, deberán ajustar su volumen de forma que no sobrepasen los niveles establecidos en el título III.
- 2. Se prohíbe la utilización de electrodomésticos, aparatos de aire acondicionado y otras fuentes de ruido desde las 22.00 a las 8.00 horas, cuando puedan sobrepasar los niveles establecidos en el título III.
Artículo 21. Actividades ruidosas en la vía pública.
Se prohíbe en la vía pública y en zonas de pública concurrencia instalar sistemas de ambientación sonora en los comercios y terrazas, accionar equipos e instrumentos musicales y emitir mensajes publicitarios cuando superen los niveles establecidos en el título III y siempre que carezcan de la preceptiva autorización.
Artículo 22. Actividades musicales al aire libre.
- 1. Las actuaciones de orquestas, grupos musicales y espectáculos deberán de contar con la preceptiva autorización municipal, previo depósito de la fianza que se establezca que garantizará el estricto cumplimiento de las condiciones establecidas en la misma, y que podrá denegarse cuando se aprecie la inconveniencia de perturbar, aunque sea temporalmente, al vecindario o a los usuarios del entorno.
- 2. Las autorizaciones deberán de fijar, como mínimo:
- 1. Carácter temporal o estacional.
- 2. Indicación del horario de funcionamiento.
- 3. Limitación del nivel sonoro durante el período autorizado y que con carácter general no podrán superar en ningún caso los 90 dB(A), medidos a una distancia de cinco metros de distancia del foco sonoro.
- 4. Todas las solicitudes de este tipo de actividades deberán ir acompañadas de un documento en el que se haga constar la identificación y localización del responsable directo del acto que pueda tomar las decisiones para, en su caso, la inmediata adecuación o paralización de los mismos.
- 5. Lo anteriormente señalado será de aplicación, sin perjuicio de los límites fijados para el ambiente interior, establecidos en el título III.
Sección 4. --Trabajos en la vía publica que produzcan ruidos
Artículo 23. Trabajos con empleo de maquinaria.
- 1. Los trabajos temporales, como los de obras de construcción públicas o privadas, no podrán realizarse entre las 22.00 y las 8.00 horas. Durante el resto de la jornada, en general, los equipos empleados no podrán superar en ningún caso los 90 dB(A), medidos a una distancia de cinco metros, a cuyo fin se adoptarán por parte de los titulares o responsables de las obras las medidas correctoras que procedan
- 2. Se exceptúa de la prohibición de trabajar en horas nocturnas las obras urgentes por razones de necesidad o peligro, o aquellas que por sus inconvenientes no puedan hacerse de día. El trabajo nocturno deberá ser autorizado expresamente por la autoridad municipal, que determinará los límites sonoros que deberá cumplir.
- 3. Todas las solicitudes de este tipo de actividades deberán ir acompañadas de un documento en el que se haga constar la identificación y localización del responsable directo de los trabajos que pueda tomar las decisiones para, en su caso, la inmediata adecuación o paralización de los mismos.
Artículo 24. Características de la maquinaria utilizada en obras en la vía pública.
- 1. La maquinaria utilizada se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 1435/1992, de 27 de noviembre, sobre aplicación de la Directiva del Consejo 89/392/CEE, relativa a la aproximación de los Estados miembros en materia de máquinas (modificado por el Real Decreto 56/1995, de 20 de enero), o legislación que, en su caso, lo modifique o sustituya, y deberá ir señalizada de acuerdo con el anexo 4 de la presente Ordenanza.
- 2. El Ayuntamiento promoverá, en general, el uso de maquinaria y equipos de baja emisión acústica. En particular, en el marco de la contratación pública de obras, suministros y prestación de servicios (limpieza pública y recogida de residuos sólidos urbanos, mantenimiento de parques y jardines, etc.). A tal efecto incorporarán en los pliegos de condiciones técnico. -administrativas de los concursos para la adquisición de suministros o para la adjudicación de obras o servicios las cláusulas específicas al respecto.
Artículo 25. Carga y descarga.
- 1. Se prohíben las actividades de carga y descarga de mercancías, manipulación de cajas, contenedores, materiales de construcción y objetos similares en la vía pública entre las 22.00 y las 7.00 horas, cuando estas operaciones superen los límites de ruido establecidos en título III de la presente Ordenanza. En el horario restante de la jornada deberán realizarse con el máximo cuidado, a fin de minimizar las molestias y reducirlas a las estrictamente necesarias. En todo caso se cumplirán las especificaciones de la Ordenanza General de Tráfico y sus anexos.
- 2. Excepcionalmente, en casos muy concretos, por razones de necesidad, peligro o por ocasionar afecciones muy graves al tráfico o transporte público, la autoridad municipal podrá autorizar operaciones de carga y descarga de mercancías en condiciones distintas a las indicadas en el título III, fijando las condiciones que se deberán cumplir.
Sección 5. --Máquinas y aparatos susceptibles de producir ruidos y/o vibraciones.
Artículo 26. Medidas relativas a máquinas e instalaciones que afecten a viviendas.
No podrá instalarse ninguna máquina u órgano en movimiento de cualquier instalación en o sobre paredes, techos, forjados u otros elementos estructurales de las edificaciones, salvo casos excepcionales en los que se justifique que no se produce molestia alguna al vecindario, o instalen los correspondientes elementos correctores, o que el alejamiento o aislamiento de la actividad respecto a las viviendas sea suficiente, para garantizar los niveles establecidos en el título III.
Artículo 27. Ruido estructural y transmisión de vibraciones.
La instalación en tierra de los elementos citados en el artículo anterior se efectuará con interposición de elementos antivibratorios adecuados, cuya idoneidad deberá justificarse plenamente en los correspondientes proyectos.
Artículo 28. Distancias.
La distancia entre los elementos indicados en el artículo 26 y el cierre perimetral será de 1 metro. Cuando las medidas correctoras sean suficientes, de forma que no se superen los límites establecidos en el título III de la presente Ordenanza, podrá reducirse la mencionada distancia.
Artículo 29. Medidas relativas a juntas y dispositivos elásticos.
- 1. Los conductos por donde circulan fluidos en régimen forzado dispondrán de dispositivos antivibratorios de sujeción.
- 2. La conexión de equipos para el desplazamiento de fluidos, como es el caso de instalaciones de ventilación, climatización, evacuación de humos, aire comprimido y conductos y tuberías, se realizará mediante toma o dispositivos elásticos. Los primeros tramos tubulares y conductos y, si es necesario, la totalidad de la red, se soportarán mediante elementos elásticos para evitar la transmisión de ruidos y vibraciones a través de la estructura del edificio.
- 3. Si se atraviesan paredes, las conducciones tubulares y conductos lo harán sin fijarse a la misma y con un montaje elástico de probada eficacia.
- 4. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se ajustará a la reglamentación y normas que afecten a su instalación.
Artículo 30. Equipos de aire acondicionado y bombas de calor.
- 1. La ubicación de los mismos se llevará a cabo, en todo caso, de conformidad a las normas urbanísticas vigentes.
- 2. Aquellos equipos que para su montaje requieran de la preceptiva licencia de instalación contarán con las medidas correctoras oportunas para que los niveles de ruido producidos no superen los límites señalados en el título III.
- 3. El resto no podrán superar los 55 dB(A) en el exterior, medido a 5 metros de distancia del foco emisor en la dirección de máxima emisión y sin que sus niveles sonoros superen los límites señalados en el título III.
Sección 6. --Ruido producido por avisadores acústicos
Artículo 31. Sistemas de alarma.
- 1. Se establecen las siguientes categorías de alarmas:
- 1. Grupo I: Las que emiten al ambiente exterior, excluyéndose las instaladas en vehículos.
- 2. Grupo II: Las que emiten a ambientes interiores comunes, de uso público o compartido.
- 3. Grupo III: Las que emiten solamente en local especialmente designado para su control o vigilancia, pudiendo ser éste privado o correspondiente a empresa u organismo destinado a tal fin.
- 2. Solamente se permitirá la instalación de alarmas monotonales o bitonales. Quedan expresamente prohibidas las alarmas con sistemas en el que la frecuencia se pueda variar de forma controlada.
- 3. Los sistemas de alarmas instaladas en edificios y locales deberán estar en todo momento en perfecto estado de funcionamiento y ajuste con el fin de impedir que se activen por causas injustificadas o distintas a las que motivaron su instalación
- 4. La instalación de las alarmas del grupo I se realizará de forma que no deteriore el aspecto exterior de los edificios.
- 5. Se prohíbe el uso voluntario de las mismas, a excepción de la prueba de su funcionamiento, que sólo podrá realizarse entre las 9.00 y las 20.00 horas en jornada laboral, y previo conocimiento de la Policía Local.
- 6. En todo caso, la duración máxima de funcionamiento continuo no será superior a 30 segundos, si bien podrá repetirse hasta tres veces con intervalos de 60 segundos, en cuyo caso finalizará el ciclo. El ciclo de alarma puede hacerse compatible con la emisión de destellos luminosos.
- 7. Los niveles máximos de sonido de las alarmas serán, respectivamente, de:
- 1. Grupo I: 85 dB(A), medidos a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión.
- 2. Grupo II: 75 dB(A), medidos a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión.
- 3. Grupo III: No tendrán más limitaciones en cuanto a niveles sonoros transmitidos a locales o ambientes colindantes que las establecidas en el título III de esta Ordenanza.
- 8. Sólo podrá autorizarse la instalación de estos sistemas cuando cuenten con las homologaciones y autorizaciones administrativas de la legislación del Estado y aporten un documento en el que se haga constar la identificación y localización del responsable con competencia para desactivar el sistema o resolver la emergencia. Dicha persona estará en condiciones de comparecer en el lugar de la instalación, previa llamada, en el plazo máximo de una hora.
- 9. Cuando el anormal funcionamiento de un sistema avisador produzca molestias a los vecinos y no sea posible localizar al titular de la actividad el Ayuntamiento podrá desmontar y retirar el sistema. Los gastos derivados de esta operación corresponderán al titular de la actividad.
Sección 7. --Condiciones de instalación y apertura de actividades
Artículo 32. Aislamiento acústico y niveles de emisión.
- 1. En edificios residenciales y/o habitados, los elementos constructivos horizontales y verticales destinados a cualquier actividad que pueda considerarse como foco de ruido, deberán, mediante tratamiento de insonorización apropiado, garantizar un aislamiento acústico (diferencia de niveles D1) mínimo al ruido aéreo respecto a todo recinto contiguo de: (1) Según 3.2 de la norma UNE. -EN. -ISO 140.4 y 3.8 de la norma UNE. -EN. -ISO 140.5.
- 1. 50 dB (con D125 mínimo de 44 dB), si funciona exclusivamente de 8.00 a 22.00 horas.
- 2. 56 dB (con D125 mínimo de 50 dB), si ha de funcionar entre las 22.00 y las 8.00 horas, aunque sea de forma limitada. En las actividades que se ejerzan en este horario solamente se podrán instalar aparatos de televisión y equipos de música que produzcan niveles sonoros máximos de 83 dB(A), medidos a 3 metros de los altavoces y en la dirección de la máxima emisión. En todo caso, dichos aparatos sólo podrán funcionar hasta las 23.00 horas, de domingo a jueves, ambos inclusive, y hasta las 0.00 horas en viernes, sábado y vísperas de festivo.
- 3. 63 dB (con D125 mínimo de 57 dB), para las actividades con equipo de música o que desarrollen actividades musicales y de 36 dB (con D125 mínimo de 30 dB) en la fachada. Estas actividades no podrán superar niveles sonoros máximos de 90 dB(A), medidos a 3 metros de los altavoces y en la dirección de máxima emisión.
- 2. Cuando el foco emisor de ruido sea un elemento puntual, el aislamiento acústico podrá limitarse a dicho foco emisor, siempre que con ello se cumplan los niveles exigidos en el título III.
- 3. El sujeto pasivo de la obligación de incrementar el aislamiento y, en su caso, adoptar las medidas correctoras necesarias hasta los mínimos señalados, es el propietario, poseedor o responsable del foco de ruido.
- 4. El cumplimiento de las disposiciones de este artículo no exime de la obligación de ajustarse a los niveles del título III.
- 5. Los materiales utilizados para llevar a cabo el aislamiento acústico deberán tener la reacción al fuego que indica la Norma Básica de Edificación CPI, en su artículo 16.
Artículo 33. Características del vestíbulo de entrada.
- 1. Las actividades que dispongan de equipo de música o que desarrollen actividades musicales deberán de contar, con independencia de las medidas de aislamiento general, con un vestíbulo de entrada con las siguientes características:
- 1. Doble puerta de muelle de retorno, a posición cerrada, que garantice en todo momento el aislamiento necesario en fachada incluidos los instantes de entrada y salida.
- 2. Un espacio libre horizontal no inferior a 1,20 metros de profundidad no barrido por las hojas de las puertas (anexo 6), sin perjuicio de las condiciones exigidas por la normativa vigente de supresión de barreras arquitectónicas, de prevención de incendios y lo establecido en el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto.
- 3. El cumplimiento de las disposiciones de este artículo no exime de la obligación de ajustarse a los niveles del título III.
Artículo 34. Condiciones específicas para actividades musicales en edificios no habitados
- 1. Las actividades que dispongan de equipo de música, o que desarrollen actividades musicales y en cuyo interior puedan producirse niveles sonoros superiores a 90 dB(A), medidos a 3 metros de distancia de la dirección de máxima emisión, podrán ejercerse en edificios aislados o en los de uso comercial y/o de servicios con sujeción a las siguientes condiciones:
- 1. Edificios aislados utilizados de forma exclusiva por la actividad: aislamiento acústico mínimo al ruido aéreo (diferencia de niveles D) de 55 dB (con D125 mínimo de 49 dB) respecto al exterior o fachada.
- 2. Edificios de uso comercial y/o de servicios: Aislamiento acústico mínimo al ruido aéreo (diferencia de niveles D) de 65 dB, respecto a los locales adyacentes (con D125 mínimo de 59 dB) y 40 dB adyacentes (con D125 mínimo de 34 dB) respecto al exterior o fachada.
- 3. Deberán instalar en el acceso o accesos al local y en lugar bien visible, tanto por sus dimensiones como por su iluminación, el siguiente aviso: "Los niveles sonoros en el interior pueden producir lesiones en el oído".
- 2. Todas aquellas actividades no contempladas en el párrafo 1 del presente artículo deberán cumplir las condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente Ordenanza.
- 3. Serán asimismo de aplicación el resto de las condiciones establecidas para este tipo de locales.
- 4. El cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente artículo no exime de la obligación de ajustarse a los límites establecidos en el título III.
- 5. Los materiales utilizados para llevar a cabo el aislamiento acústico deberán tener la reacción al fuego que indica la Norma Básica de Edificación CPI, en su artículo 16.
Artículo 35. Equipo limitador o limitador-registrador.
- 1. Los titulares de actividades que dispongan de equipos de reproducción musical podrán instalar limitadores o limitadores. -registradores, al efecto de regular el nivel de presión sonora en el interior de los locales. En tales casos se podrá solicitar al Ayuntamiento, de forma voluntaria, su precintado.
- 2. El Ayuntamiento podrá, previo acuerdo o resolución, exigir a las actividades que dispongan de equipos de reproducción musical, la instalación de un equipo limitador-registrador que permita asegurar, de forma fehaciente y permanente, que bajo ninguna circunstancia las emisiones del equipo
musical superan los límites admisibles de nivel sonoro en el ambiente interior de los edificios, así como que cumplen los niveles de emisión al exterior exigidos por esta Ordenanza. El Ayuntamiento exigirá su instalación obligatoria en aquellas actividades que dispongan de equipos de reproducción musical emplazadas en la delimitación perimetral de zonas saturadas o zonas acústicamente contaminadas.
- 3. Los limitadores-registradores deberán intervenir en la totalidad de la cadena de sonido, de forma espectral, al objeto de poder utilizar el máximo nivel sonoro emisor que el aislamiento acústico del local le permita. Deberán de estar homologados, conforme a lo dispuesto en la normativa estatal o autonómica, y disponer de los dispositivos necesarios para cumplir las siguientes funciones:
- 1. Sistema de calibración interno que permita detectar posibles manipulaciones del equipo de emisión sonora.
- 2. Registro sonográfico o de almacenamiento de los niveles sonoros habidos en el local emisor, para cada una de las sesiones ruidosas, independientemente del funcionamiento del equipo musical, con períodos de almacenamiento de un mes.
- 3. Registro de todas las sesiones de funcionamiento del limitador, con indicador de la fecha y hora de inicio, fecha y hora de terminación y niveles de calibración de la sesión.
- 4. Mecanismos de protección (mediante llaves electrónicas o claves de acceso) que impidan manipulaciones posteriores si eéstas fueran realizadas, queden registradas en la memoria interna del limitador.
- 5. Almacenamiento de los registros sonográficos, así como de las calibraciones periódicas en soporte físico estable, de tal forma que no se vean afectados por fallos de tensión.
- 6. Sistema de inspección que permita a los servicios técnicos municipales una adquisición de los datos almacenados a fin de que estos puedan ser trasladados a los servicios de inspección para su análisis y evaluación. Asimismo, tendrán capacidad de enviar de forma automática al servicio de inspección municipal los datos almacenados durante cada una de las sesiones ruidosas que se produzcan en el local.
Artículo 36. Estudio acústico, comprobación y control de actividades musicales.
- 1. Para conceder licencia de instalación de una actividad con equipo de música o que desarrolle actividades musicales, además de la documentación que legalmente se exija en cada caso, será preciso presentar anexo al proyecto, realizado por técnico competente y visado por el correspondiente colegio oficial, describiendo los siguientes aspectos de la instalación:
- 1. Descripción del equipo musical y su potencia acústica.
- 2. Ubicación y número de altavoces y descripción de medidas correctoras (direccionalidad, sujeción, etc.).
- 3. Descripción de los sistemas de aislamiento y apantallamiento acústico.
- 4. Cálculo justificativo del coeficiente de reverberación y aislamiento.
- 2. En los establecimientos dotados de equipo de música, una vez finalizada las obras y junto a la solicitud de licencia de apertura, sin perjuicio de otros documentos exigibles, se aportará como anexo un certificado suscrito por técnico competente y visado por el colegio oficial correspondiente, en el que se haga constar:
- 1. La adecuación de la misma a lo señalado en el proyecto y a la presente Ordenanza.
- 2. Los resultados de las mediciones efectuadas en materia de aislamiento acústico con todo otro recinto contiguo y el aislamiento acústico de la fachada, que deberán llevarse a cabo de conformidad con lo dispuesto en el anexo 5 de la presente Ordenanza, y con indicación expresa, en su caso, del cumplimiento de lo señalado en el artículo 32 de la misma. A tal efecto se incluirán los datos de los parámetros necesarios que hayan servido de base para la obtención de los resultados finales.
- 3. Los resultados de las mediciones de los valores producidos por las fuentes de ruido, tanto en el ambiente interior (inmisión) como en el ambiente exterior. En caso de equipo de música, la comprobación se efectuará reproduciendo un sonido en el mismo, colocando el potenciómetro del volumen al máximo nivel y, en esas condiciones, se medirá el ruido en la vivienda más afectada y en el interior de la actividad consignándolo en el informe. d) Equipos utilizados en las mediciones, así como fotocopia de su certificado de revisión anual.
- 3. Deberá añadirse al ruido musical el producido por otros elementos del local, como extractores, cámaras frigoríficas, grupos de presión, etc. El nivel máximo no rebasará los límites fijados en el título III.
- 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2. del presente artículo, los servicios técnicos municipales podrán efectuar cuantas comprobaciones estimen oportunas.
Artículo 37. Estudio acústico, comprobación y control de actividades industriales.
- 1. Junto a la documentación a aportar para la concesión de licencia de actividad industrial se deberá adjuntar anexo al proyecto en el que se describa, por técnico competente, las medidas correctoras previstas referentes a aislamiento acústico y vibraciones. Este anexo, que formará parte del proyecto que se presente, en cumplimiento del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, constará, como mínimo, de los siguientes apartados:
- 1. Descripción del local, con especificación de los usos de los locales colindantes y su situación con respecto a las viviendas.
- 2. Detalle de las fuentes sonoras y vibratorias y niveles de emisión acústicos de las mismas a un metro de distancia.
- 3. Descripción de los sistemas de aislamiento acústico.
- 4. Descripción de las medidas correctoras previstas y justificación técnica de su efectividad, teniendo en cuenta los límites establecidos en esta Ordenanza.
- 2. Junto a la documentación a aportar para la solicitud de licencia de puesta en funcionamiento se deberá adjuntar, como anexo, certificado suscrito por técnico competente y visado por el colegio oficial correspondiente en el que se haga constar:
- 1. a)La adecuación a la instalación al proyecto aprobado y la efectividad de las medidas correctoras adoptadas.
- 2. b)Los resultados de las mediciones efectuadas en materia de aislamiento acústico que deberán de llevarse a cabo de conformidad con lo dispuesto en el anexo 5 de la presente Ordenanza.
- 3. c)Los resultados de las mediciones de los valores producidos por las fuentes de ruido, tanto en el ambiente interior (inmisión) como en el ambiente exterior y con indicación expresa del cumplimiento de lo dispuesto en el título III.
- 4. d)Equipos utilizados en las mediciones, así como fotocopia de su certificado de revisión anual.
Artículo 38. Organismos de control.
El Ayuntamiento podrá, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, delegar la emisión de informes, comprobaciones, estudios y certificaciones emitidas por los organismos de control que sean reconocidos por la Comunidad Autónoma, cuando por esta Administración se reconozca la materia de ruido y/o vibraciones como ámbito reglamentario de actuación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 67/1998, de 31 de marzo del Gobierno de Aragón, por el que se regula el ejercicio de las funciones de vigilancia del cumplimiento de la legislación vigente sobre seguridad de productos, equipos e instalaciones industriales asignados a los organismos de control de la Comunidad Autónoma, dictado en desarrollo de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial.
Artículo 39. Condición general.
Todas las actividades susceptibles de producir molestias por ruido deberán ejercer su actividad con las puertas y ventanas cerradas.