Disposiciones
Disposición adicional primera. Actualización de las cuantías de las sanciones económicas.
La cuantía de las sanciones económicas previstas en la presente ley se incrementará según el IPC y puede ser actualizada anualmente por acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears.
Disposición adicional segunda. Incorporación de medios técnicos.
- 1. Las administraciones públicas deberán impulsar el uso y la aplicación de las técnicas y de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos para el desarrollo de la actividad y ejercer sus propias competencias, con las limitaciones que para la utilización de estos medios establezca el ordenamiento jurídico.
- 2. La Junta Autonómica de Actividades de las Illes Balears, mediante su página web, difundirá las normas de aplicación de la presente ley y los criterios de interpretación, que no tendrán carácter vinculante.
Disposición adicional tercera. Características del seguro.
- 1. El capital mínimo para asegurar es el que se indica en la siguiente tabla:
Actividades Capital mínimo asegurado (€) Permanentes mayores. 600.000 Permanentes menores. 300.000 Permanentes inocuas. 150.000, cuando sea obligatorio. Permanentes de infraestructuras comunes. 300.000 Permanentes en espacios compartidos. 300.000, con respecto a las instalaciones; el seguro para el ejercicio de la actividad será potestativo, excepto en los casosque resulte legalmente preceptivo. Permanentes de espectáculos públicos y recreativas. Ver tabla, apartado 2. Itinerantes mayores. 600.000 Itinerantes menores. 150.000 Itinerantes inocuas. 150.000 No permanentes Ver tabla, apartado 2. - 2. Tabla de capital mínimo por aforo, capacidad máxima autorizada o número de participantes:
Número de personas Capitales mínimos Euros a) Hasta 100 300.000 b) De 101 a 250 600.000 c) De 251 a 500 900.000 d) De 501 a 1.000 1.200.000 e) De 1.001 a 2.000 1.600.000 f) De 2.001 a 3.000 2.000.000 g) De 3.001 a 5.000 3.000.000 h) Más de 5.000 3.000.000 de euros, más 500.000 euros por cada 1.000 personas o fracción quesobrepase las 5.000 personas hasta un máximo de 10.000.000 € - 3. Todos los seguros deberán garantizar un capital mínimo por víctima de al menos 150.000 €.
- 4. La franquicia no puede ser superior a 600 € por siniestro. No obstante, en actividades en las que el capital mínimo a asegurar sea superior a 600.000 € podrá ser del 1 por mil del capital mínimo asegurado.
- 5. Se faculta a la consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos para que, mediante orden, actualice periódicamente la cuantía mínima del seguro.
- 6. Se permiten seguros colectivos:
- a) Entre 5 y 20 actividades afiliadas al seguro, el capital total que ha de asegurar el colectivo será el 50% de la suma del capital de cada una de ellas, y garantizará que se cubre individualmente el capital mínimo exigido en la presente ley.
- b) Para más de 20 actividades afiliadas al seguro, el capital total que ha de asegurar el colectivo será el 25% de la suma de capital de cada una de ellas, y garantizará que se cubre individualmente el capital mínimo exigido en la presente ley.
- 7. Los seguros profesionales deben garantizar un capital mínimo de 600.000 euros para el caso de las actividades permanentes mayores; de 300.000 en el caso de permanentes menores, infraestructuras comunes y en espacios compartidos; y de 150.000 en el caso de las actividades inocuas y cuando sea obligatorio.
Disposición adicional cuarta. Hojas de reclamaciones.
Las hojas de reclamaciones que las personas titulares de actividades están obligadas a tener a disposición del público y del servicio de inspección son las reguladas en la legislación de defensa y protección del consumidor.
Disposición adicional quinta. Modelos oficiales de documentos.
La consejería competente en materia de actividades y espectáculos públicos debe aprobar mediante una resolución los modelos de declaración responsable, comunicación previa, certificado de ejecución de las instalaciones y medidas correctoras de las actividades, certificado final de montaje e instalación de las actividades itinerantes, ficha resumen, de inspecciones periódicas y otros modelos de documentos previstos en esta ley.
Disposición adicional sexta. Molestias y peligrosidad no reglamentadas, actividades singulares y soluciones alternativas.
- 1. Los técnicos que redacten el proyecto o la documentación técnica y los directores de obra pueden adoptar, bajo su responsabilidad, soluciones técnicas alternativas siempre que estas soluciones se detallen exhaustivamente y se justifiquen en el proyecto o en la documentación técnica, previa autorización expresa de la propiedad, la cual se presentará en los términos que prescribe la presente ley, en los siguientes casos:
- a) Cuando la falta de adopción de medidas correctoras reglamentariamente determinadas pueda ocasionar que la actividad sea molesta, insalubre, nociva o incompatible con el medio ambiente.
- b) Cuando, por la singularidad de la actividad, no le sean aplicables soluciones convencionales.
- c) Cuando existan causas justificables que imposibiliten la aplicación de normativa de ámbito municipal o insular que haga referencia a instalaciones que sean necesarias para el desarrollo de una actividad.
- 2. Sin embargo, la administración, en cualquier momento, de oficio y motivadamente, puede adoptar la medida cautelar de suspensión prevista en el artículo 90 de esta ley en caso de que se acredite que la solución alternativa adoptada no cumpla el objetivo a alcanzar.
- 3. Sin perjuicio de lo establecido en los puntos anteriores, el proyectista, con el visto bueno de la persona titular, podrá solicitar a la administración competente un informe relativo a las medidas correctoras y las soluciones alternativas previstas. La administración dispondrá de un plazo de tres meses para evacuar el informe. Transcurrido el plazo sin que la administración haya resuelto y notificado a la persona interesada sobre esta cuestión, la solución alternativa propuesta se entenderá como válida.
Disposición adicional séptima. Registros municipales de actividades permanentes y documentación in situ.
- 1. Los ayuntamientos crearán un registro municipal de actividades permanentes de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, el cual garantizará la publicidad de los datos y su interoperabilidad con el resto de administraciones públicas de acuerdo con el artículo 33 de esta ley.
- 2. No será preceptiva la presentación o la posesión de la documentación que prevé esta ley en el lugar donde se ejerce la actividad cuando esta se encuentre depositada en el Registro municipal de actividades y sea accesible por vía telemática.
Disposición adicional octava. Actividades con autorización previa de la administración autonómica u otras administraciones.
Todas las actividades que requieren una autorización global previa de la administración autonómica o del Estado, que se haya tramitado con una documentación técnica que incluya el objeto propio de un permiso de instalación, no requieren la obtención del permiso previo de instalación, dado que se considera otorgado de forma presunta mediante dicha autorización global.
Esta autorización será previa al otorgamiento de la licencia de obras, que se regirá por la normativa urbanística vigente.
En caso de que sea obligatoria la inspección previa al inicio y al ejercicio de la actividad, se llevará a cabo por el órgano de la administración que ha autorizado su instalación.
Para el inicio y el ejercicio de tales actividades se estará sujeto al procedimiento previsto en el capítulo III del título IV de la presente ley.
Disposición adicional novena. Ley de disciplina urbanística.
- 1. En cuanto al inicio de obras destinadas a actividades, se estará sujeto a la presente ley y, complementariamente, a la normativa reguladora en materia de disciplina urbanística; en cuanto al resto, se estará a la presente ley. En todo caso, la materia de infracciones y sanciones se regula en la normativa reguladora de la disciplina urbanística.
- 2. No es necesaria la licencia de modificación del uso cuando estén sujetos a los procedimientos establecidos en la presente ley en cuanto a instalación y funcionamiento.
Disposición adicional décima. Actividades supramunicipales.
Cuando la actividad permanente se desarrolle en más de un término municipal, la normativa local aplicable en materia de edificación y actividades será la propia de los términos municipales donde se ubiquen la instalación y las edificaciones y se desarrolle la actividad.
Disposición adicional undécima. Actividades en la vía pública complementarias a una actividad permanente.
Las actividades que se realicen en la pública y sean complementarias de una actividad permanente, se regulan conforme a la normativa que regula la autorización de ocupación de la vía pública teniendo en cuenta las características de la actividad permanente.
Disposición adicional duodécima. Entidades colaboradoras de la administración existentes a la entrada en vigor de la ley.
Las entidades colaboradoras en actividades clasificadas inscritas en el correspondiente registro autonómico de acuerdo con lo previsto en la Orden de la Consejería de Función Pública e Interior por la que se regulan las entidades colaboradoras en actividades clasificadas de 26 de junio de 1996, tendrán provisionalmente la consideración de ECAC a los efectos previstos en esta ley, si bien en el plazo de seis meses deben acreditar ante la consejería competente en materia de actividades el cumplimiento de los requisitos y las obligaciones previstos en esta ley. En el plazo de dos meses desde la presentación de esta acreditación, se debe dictar resolución en relación con la habilitación definitiva como ECAC.
En caso de que transcurran los seis meses sin que se haya presentado la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos y las obligaciones que se prevén, queda sin efecto la habilitación de la entidad por ministerio de la ley, sin perjuicio de que posteriormente solicite la habilitación de acuerdo con lo previsto en los artículo 91 y siguientesartículo siguientes.
Disposición transitoria primera. Normativa técnica a aplicar.
Mientras no se desarrolle reglamentariamente la presente ley, en materia de seguridad, salubridad y medio ambiente, se aplicará, en lo no opuesto o que no haya sido derogado por las vigentes normas, el título primero del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (RAMINP), y el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas.
Disposición transitoria segunda. Expedientes sancionadores en trámite.
Los expedientes sancionadores incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley continuarán tramitándose conforme a la normativa anterior. Las personas interesadas pueden solicitar la aplicación de la presente ley en los supuestos que entiendan que les resulta más favorable.
Disposición transitoria tercera. Permisos, autorizaciones y licencias en trámite.
- 1. Las solicitudes de permisos, licencias o autorizaciones incoadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley continuarán tramitándose conforme a la anterior normativa. Las personas interesadas pueden solicitar la aplicación de la normativa posterior en los supuestos que entiendan que les resulte más favorable.
- 2. Los informes de los expedientes iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears, que, conforme a la normativa de aplicación, estuvieran a cargo de los consejos insulares, deberán ser emitidos por los ayuntamientos.
A partir del 1 de enero de 2015, los permisos, las autorizaciones y las licencias referidos en la presente disposición transitoria se tramitarán obligatoriamente conforme a lo dispuesto en la presente ley.
Disposición transitoria cuarta. Régimen de equivalencia.
Cuando se lleve a cabo el procedimiento de revisión técnica de actualización, la administración competente volverá a clasificar las actividades conforme a la nueva clasificación por parámetros establecida en la presente ley.
Disposición transitoria quinta. Actividades temporales no convalidables.
Antes del 1 de enero de 2016, las actividades anteriormente clasificadas como temporales no convalidables con proyecto tipo y con fecha de visado anterior a la entrada en vigor de la presente ley que pretendan continuar con su actividad, se inscribirán en el Registro autonómico de actividades itinerantes. Si estas actividades, con la nueva clasificación, son actividades itinerantes mayores, no precisarán un informe favorable de una ECAC.
Disposición transitoria sexta. Régimen especial de actividades exentas.
Las autorizaciones turísticas emitidas antes del 1 de enero de 1998, junto con su documentación, suplen a los títulos habilitantes de instalación e inicio y ejercicio de la actividad de los establecimientos turísticos abiertos al público a la entrada en vigor de esta ley. Si estos establecimientos turísticos realizaron modificaciones de la actividad antes de la entrada en vigor de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears, la autorización turística en la que se recojan las modificaciones junto con su documentación también suple los títulos habilitantes de instalación e inicio y ejercicio de actividad.
El ayuntamiento puede requerir a la consejería competente en materia de turismo una copia del expediente de autorización y de las inspecciones realizadas en la actividad turística, así como requerir al promotor la ficha resumen y la documentación técnica descriptiva del estado actual de la actividad para poder inscribirla en el registro autonómico y hacer su control administrativo correspondiente.
Disposición transitoria séptima. Regularización de las actividades existentes antes de la entrada en vigor de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears, que no dispongan de licencia de apertura y funcionamiento y que no estén exentas de obtenerla por ley.
- 1. Los titulares que no cuenten con la mencionada licencia de actividad y que acrediten el ejercicio de la actividad antes de la entrada en vigor de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears, pueden regularizar su situación, en el plazo de dieciocho meses desde la fecha de entrada en vigor de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, y otras actividades, siempre que no hayan sido objeto de una sanción firme por falta de dicha licencia, mediante la presentación de la siguiente documentación:
- a) Declaración responsable del titular de inicio y ejercicio de actividad, en la que declare:
- 1. Que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, si se trata de actividades mayores y menores y, si procede, también las condiciones impuestas en la concesión del permiso de instalación.
- 2. Que mantiene los requisitos y las condiciones del punto 1 del presente artículo durante toda la vigencia y todo el ejercicio de la actividad.
- 3. Que cuenta con la documentación que así lo acredita.
- 4. Que indica la fecha de inicio de la actividad.
- 5. Que posee póliza de responsabilidad civil vigente y al corriente de pago.
- b) Documentación técnica justificativa suscrita por un técnico o una técnica competente, que incluya el actual estado de las instalaciones e indique sus medidas de seguridad y salubridad y las condiciones medioambientales.
- c) Certificado expedido por una técnico o una técnica competente sobre el proyecto indicado en la letra anterior.
- d) Pago, si procede, de la correspondiente tasa municipal.
- a) Declaración responsable del titular de inicio y ejercicio de actividad, en la que declare:
- 2. La presentación de esta documentación habilita al titular para ejercer la actividad correspondiente, de la que se desprende que la actividad no vulnera el ordenamiento urbanístico ni el resto de normativa aplicable.
- 3. Sin perjuicio de la regularización a la que se refiere el punto 1 de este artículo, las modificaciones de la actividad que tengan lugar con posterioridad a la publicación de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, y otras actividades, se someterán a los procedimientos de la normativa vigente en materia de actividad.
Disposición transitoria octava. Registros autonómicos.
- 1. El Registro Autonómico de Actividades creado en el artículo 32 de esta ley tendrá que ser objeto de desarrollo reglamentario y estar plenamente operativo en el plazo de un año desde que entre en vigor esta norma.
- 2 y 3 (Derogados)
Disposición transitoria novena. Incumplimiento generalizado de una norma sectorial.
Si un ayuntamiento, en el ejercicio de sus competencias inspectoras en una materia regulada por la presente ley, detecta un grado de incumplimiento generalizado de una norma sectorial dictada por el Gobierno de las Illes Balears o el consejo insular, motivada por factores técnicos y económicos, podrá solicitar un informe a la Junta Autonómica de Actividades de las Illes Balears, que informará sobre la problemática y las recomendaciones, y lo comunicará al órgano competente para su conocimiento, y para que tome las medidas que considere adecuadas.
Disposición transitoria décima. Inscripción en el Registro Autonómico de Actividades de las actividades permanentes existentes.
(Derogada)
Disposición transitoria undécima. Revisiones técnicas de las actividades existentes.
- 1. Los titulares de las actividades permanentes existentes a la entrada en vigor de esta ley presentarán a la administración competente una revisión técnica en los términos que regula el artículo 50. Esta revisión se realizará antes del 31 de diciembre de 2024, cuando se trata de actividades permanentes mayores, y antes del 31 de diciembre de 2026, en el resto de casos. Las sucesivas revisiones se realizarán cada diez años, de acuerdo con lo que dispone el artículo 49.
A efectos de lo que prevé el párrafo anterior, la revisión técnica se entenderá también realizada cuando se lleven a cabo modificaciones sustanciales de las previstas en el artículo 11.
- 2. Los titulares de las actividades itinerantes que a la entrada en vigor de esta ley se encuentren inscritas en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes deben presentar a la administración competente una revisión técnica en los términos que regula el artículo 58 de acuerdo con las siguientes reglas:
- a) Cuando la fecha de inscripción o, en el caso de que sea posterior a esta, la fecha del proyecto inscrito sea anterior al 1 de enero de 2016, esta revisión se debe hacer antes del 31 de diciembre de 2021, cuando se trata de actividades itinerantes mayores, y antes del 31 de diciembre de 2022, en el caso de las menores.
- b) Las actividades itinerantes no incluidas en la letra anterior, deben realizar esta revisión antes de cumplir los seis años a contar desde la fecha de inscripción o, en el caso de que sea posterior a esta, la fecha del proyecto inscrito, si se trata de mayores. En el caso de las menores el plazo será de siete años.
- 3. La no presentación en plazo de las revisiones técnicas previstas en esta disposición dará lugar a la aplicación de lo previsto en el artículo 89 de esta ley.
Disposición transitoria duodécima. Régimen transitorio de las actividades no permanentes de creación o producción audiovisual.
Hasta que no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario general de las previsiones de esta ley relativas a las actividades no permanentes, y en cuanto a las actividades específicas de creación o de producción audiovisual, se entiende que tienen carácter puntual o eventual siempre que no superen un plazo continuado de un máximo de tres meses en un periodo de doce meses de desarrollo efectivo de cada actividad, sin incluir el tiempo de montaje y desmontaje, previo y posterior a la actividad. Estas actividades de creación o de producción audiovisual de carácter no permanente, tanto si se llevan a cabo en suelo rústico como en suelo urbano, se pueden autorizar de manera reiterada y acumulativa en una misma ubicación, en sucesivas anualidades.
La petición para su realización ante el correspondiente ayuntamiento se podrá hacer motivadamente aunque entre la solicitud y la realización haya un plazo inferior a un mes.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas expresamente todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente ley y, en particular:
- a) La Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears.
- b) Las disposiciones adicionales séptima y novena y la disposición transitoria primera de la Ley 12/2010, de 12 de noviembre.
- c) El Decreto Ley 7/2012, de 15 de junio, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, y otras actividades.
- d) El capítulo IV, la disposición adicional tercera y las disposiciones finales primera y cuarta de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias.
- e) La disposición adicional tercera de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo.
Disposición final primera. Despliegue reglamentario.
Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears, a los consejos insulares y a los ayuntamientos para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de esta ley, de acuerdo con el marco competencial previsto en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.
Palma, 26 de noviembre de 2013.–El Presidente, José Ramón Bauzá Díaz.