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TÍTULO I Disposiciones generales

CAPÍTULO I. Disposiciones comunes

Artículo 1. Objeto de la ley.
  1. 1. La presente ley regula el régimen jurídico y el procedimiento de intervención administrativa de las obras, la instalación, la apertura y el ejercicio de actividades, tanto de titularidad pública como privada, así como las condiciones de los establecimientos que acojan estas actividades.
  2. 2. La intervención administrativa tiene como finalidad garantizar las condiciones de seguridad de personas y bienes, la salubridad, el desarrollo sostenible y la preservación del medio ambiente, el uso racional de los recursos, la prevención de riesgos laborales, así como la defensa de los intereses de la infancia, la juventud y la calidad de vida de todos los ciudadanos desde la solidaridad colectiva.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
  1. 1. Quedan sometidas a la presente ley todas las actividades y las infraestructuras comunes, de titularidad pública o privada, susceptibles de ocasionar molestias, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o los bienes que se desarrollen o se ubiquen en las Illes Balears, independientemente de que las personas titulares o promotoras sean entidades públicas, personas físicas o jurídicas, y tengan o no finalidad lucrativa, se realicen en instalaciones fijas, portátiles, desmontables, de manera habitual o esporádica y en espacios abiertos o cerrados.
  2. 2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley:
    1. a) Las actividades expresamente excluidas por una Ley estatal o autonómica.
    2. b) Las actividades afectas a la defensa nacional, a las fuerzas y a los cuerpos de seguridad del Estado, a los cuerpos de la policía autonómica, a los de la policía local, a instituciones penitenciarias y a las que acrediten documentalmente las normas o los tratados que amparan su derecho a la exclusión.
    3. c) Los aparcamientos vinculados a una única vivienda. No se excluyen del ámbito de aplicación los aparcamientos donde existan infraestructuras comunes.
    4. d) Las instalaciones técnicas no vinculadas a una actividad y las vinculadas a viviendas.
    5. e) La instalación de placas solares térmicas y fotovoltaicas, antenas de telefonía móvil, estaciones base de telefonía móvil y similares, excepto las situadas en edificios catalogados o que tengan impacto en el patrimonio histórico-artístico, y las que precisen una evaluación de impacto ambiental conforme a la Ley 11/2006, de 14 de septiembre.
    6. f) Estancias turísticas en viviendas.
    7. g) El transporte de viajeros y mercancías.
    8. h) Las actividades relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas referidas en el artículo 21 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, que se regirán por su normativa específica, a menos de que se trate de actividades sujetas a una evaluación de impacto ambiental conforme a su normativa reguladora. La administración enviará las denuncias y cualesquiera otras actuaciones a la administración competente en materia de agricultura para su resolución.
    9. i) Las modalidades de venta ambulante, excepto los casos en que los bienes sean transformados o manipulados en la propia instalación.
    10. j) La instalación de puntos de recarga para vehículo eléctrico y su recarga energética, independientemente de su titularidad, tanto en nuevas actividades como en las ya existentes. No obstante, no exime del título habilitante la actividad que la contiene en caso necesario, ni de las autorizaciones sectoriales que correspondan.
    11. k) Las modalidades de turismo activo, excepto los establecimientos o las instalaciones que se utilicen para el desarrollo de la actividad.
    12. l) Oficinas administrativas de despachos profesionales que pertenezcan a la vivienda siempre que la oficina tenga menos de 50 m2 útiles afectos a la actividad. El titular de la oficina podrá realizar una comunicación ante el ayuntamiento a efectos de acreditar la realización de la actividad.
    13. m) Las actividades sujetas a autorización ambiental integrada, que se regirán por su normativa específica.
  3. 3. (Derogado).
  4. 4. No obstante lo dispuesto en el artículo 2.2.h), se aplicarán los procedimientos previstos en esta ley a las actividades relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas referidas en el artículo 2.1 de la Ley del suelo rústico cuando requieran una evaluación de impacto ambiental conforme a su norma reguladora.
  5. 5. Sin perjuicio de cumplir con la normativa vigente en materia de orden público y de seguridad ciudadana, se excluyen del ámbito de aplicación de esta ley los actos esporádicos o eventuales, de carácter privado o familiar, siempre que no estén abiertos a pública concurrencia y que no tengan lugar en establecimientos físicos o espacios públicos. También se excluyen los actos esporádicos o eventuales de carácter educativo que se celebren en centros vinculados a la enseñanza.
  6. 6. Igualmente, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los actos que supongan el ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Española, que se regularán por su normativa específica.
Artículo 3. Principios.

Los principios en los que se fundamenta la presente ley y su aplicación, que rigen la actuación administrativa en materia de actividades, son los siguientes:

  1. 1. El tracto sucesivo indefinido.

    El íter de una actividad empieza con la posibilidad de la instalación conforme a las previsiones del planeamiento, la redacción y la presentación de la documentación técnica. El uso y el mantenimiento de las condiciones previstas en el proyecto o la documentación técnica equivalente, de acuerdo con la normativa de aplicación, se garantizarán durante toda su existencia. La administración ejercerá el control y la inspección administrativa. Este íter finalizará con la comunicación de la baja de la actividad.

  2. 2. La unidad.

    La actividad que se pretende desarrollar puede ser simple o multidisciplinar y, en cualquier caso, se considera única respecto a los titulares y el espacio físico, excepto los casos previstos en el artículo 48 de esta ley. Mediante el proyecto de actividad o documentación equivalente se coordinan todas las autorizaciones sectoriales, considerando el conjunto global, y deben tenerse en cuenta las medidas preventivas, correctoras y de control genéricas para la totalidad de la actividad, así como las específicas para cada una de las partes en concreto.

  3. 3. La exclusividad.

    Cuando se inicie una nueva actividad que sustituye a una ya existente se producirá una novación de licencia y quedará sin efecto la anterior autorización, la comunicación previa o la declaración responsable de la actividad.

    En caso de querer realizar una modificación de la actividad existente se tendrán en cuenta las interacciones entre ésta y la parte modificada.

    Sólo puede limitarse el ejercicio de actividades multidisciplinares cuando concurran impedimentos técnicos para garantizar la seguridad, la salubridad, el medio ambiente y la protección de la infancia y la juventud.

  4. 4. La normativa técnica por objetivos.

    Los reglamentos y las ordenanzas que desarrollen la presente ley se redactarán sobre la base de sistemas que puedan alcanzar unos objetivos determinados mediante parámetros mensurables, y podrán reglamentarse, excepcionalmente, otros métodos prescriptivos que permitan alcanzar los objetivos fijados.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos de esta ley se entiende por:

Actividad

Conjunto de operaciones o explotación de carácter agrario, industrial, minero, comercial, de servicio, ocio o similar que se lleva a cabo en un determinado establecimiento físico y que está integrado por una o más instalaciones técnicas. También tienen esta consideración las actividades itinerantes y las que se desarrollan de manera puntual en un establecimiento físico, al aire libre y/o abierto, y las que transcurran por un recorrido predeterminado.

Actividades itinerantes

Son las de entretenimiento y ocio o servicio que se hacen mediante instalaciones técnicas, aparatos, atracciones o similares, que son permanentes en el tiempo pero itinerantes en el espacio y que se ubican en diferentes emplazamientos, con una provisionalidad en cada uno de éstos inferior a tres meses.

Actividades itinerantes mayores

Son las que tienen elementos en movimiento que desplazan a los usuarios de la atracción mediante la aportación de energía externa a la misma persona usuaria, excepto que la aportación de energía provenga de una tercera persona.

Actividades itinerantes menores

Son las actividades itinerantes que no son actividades itinerantes mayores ni inocuas.

Actividades itinerantes inocuas

Son las actividades itinerantes autotransportables, que no necesitan acoplamiento de piezas, montajes exteriores ni anclajes, aunque requieran del despliegue de sus partes móviles, siempre que no se trate de actividades mayores.

Actividades no permanentes

Son las que se realizan de manera puntual en un establecimiento físico, lugar o recorrido concreto siempre que concurran algunos de los siguientes aspectos:

  1. a) Que se prevea una concurrencia de público superior a la ocupación habitual del lugar.
  2. b) Que la actividad que se quiere llevar a cabo no se corresponda con el uso habitual del establecimiento o lugar.
  3. c) Que el ejercicio de la actividad suponga una alteración del funcionamiento normal de las que se desarrollan habitualmente en el establecimiento, lugar o recorrido.

    En todo caso, la duración en el tiempo será la imprescindible para llevar a cabo la actividad. Estas actividades están excluidas de la evaluación de impacto ambiental.

Actividades no permanentes mayores

Son las que, por sus características, necesitan un control administrativo previo más estricto. Su régimen de autorización está motivado por una razón de interés general. Son las indicadas en el título IV del anexo I.

Actividades no permanentes menores

Son las actividades no permanentes que no son mayores ni inocuas, incluidas las que supongan la realización de recorridos, excepto las definidas en el apartado 10 de este artículo.

Actividades no permanentes inocuas

Son las indicadas en el título IV del anexo I y que por sus características no precisan aportar documentación técnica.

Actividades no permanentes de recorrido

Son las pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros acontecimientos previstos en el Real decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento general de circulación para la aplicación y el desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial, aprobado por el Real decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, o norma que lo sustituya, siempre que se lleven a cabo en vías públicas pavimentadas.

Actividades permanentes

Son las que se llevan a cabo con una duración indeterminada y que disponen de una infraestructura y un emplazamiento estables.

Actividades permanentes mayores

Se definen de acuerdo con los parámetros del conjunto de la actividad de conformidad con el título I del anexo I.

Actividades permanentes menores

Se definen de acuerdo con los parámetros del conjunto de la actividad de conformidad con el título II del anexo I.

Actividades permanentes inocuas

Se definen de acuerdo con los parámetros del conjunto de la actividad de conformidad con el título III del anexo I.

Actividades permanentes multidisciplinares

Son actividades permanentes distintas que se realizan de forma simultánea o no en un mismo espacio físico y que tienen el mismo titular.

Actividades permanentes en espacio compartido

Son actividades permanentes distintas e independientes que se realizan de forma simultánea o no en un mismo espacio físico y que tienen titulares diferentes.

Actividades de concurrencia pública

Se incluyen en este concepto las actividades de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como otras destinadas a ocio, esparcimiento y recreo, restauración, reunión, deportivas, religiosas, culturales, sociales y las que congregan público o usuarios en general, siempre que no estén incluidas en otros usos definidos en la normativa técnica de la edificación.

Actividades recreativas

Son las que congregan público que acude con el objeto principal de utilizar o usar servicios, juegos, máquinas o aparatos, o para participar en las actividades que les ofrece una empresa con finalidades de ocio, entretenimiento, recreo o diversión, con o sin consumición de alimentos y bebidas, aisladamente o simultáneamente con otra actividad, siempre que tengan, además, carácter público.

Actividades sujetas al régimen de autorización ambiental integrada

Se definen de acuerdo con la normativa reguladora de la prevención y el control de la contaminación.

Actividades supramunicipales no permanentes

Son las que afectan a más de un municipio, porque se trata de actividades no permanentes de recorrido o porque están ubicadas en más de un municipio.

Actividades supramunicipales permanentes

La instalación de la actividad permanente está ubicada en más de un municipio. El hecho de tener sucursales o servicios fuera del municipio no implica que se trate de actividades supramunicipales.

Autorizaciones sectoriales

Son las resoluciones, autorizaciones o inscripciones en un registro que están reguladas como requisito previo para iniciar una actividad de conformidad con su naturaleza y/o ubicación concretas. También tienen esta consideración las declaraciones responsables o comunicaciones previas necesarias para poner en funcionamiento instalaciones técnicas, así como las otras que estén reguladas por la normativa sectorial correspondiente y, si procede, las inspecciones técnicas reglamentarias hechas por los organismos de control acreditados.

Capacidad acústica

Nivel sonoro global correspondiente al período itinerante completo de evaluación.

LAeq,T=10log(1Ti=1NTi10LAeq,Ti10)\mathrm { L } _ { \mathrm { A e q , T } } = 1 0 \mathrm { l o g } \left( { \frac { 1 } { T } } { \sum _ { i = 1 } ^ { N } } T _ { i } 1 0 ^ { \frac { \mathrm { L A e q , T i } } { 1 0 } } \right)

Donde:

i representa cada una de las fases de ruido.

Ti es la duración de la fase de ruido i, expresada en minutos. La suma de Ti debe ser T, donde T es la duración del período itinerante considerado.

LAeq,Ti es el nivel de presión acústica continuo equivalente ponderado A, medido durante una fase de duración Ti.

Centro colectivo

Es el conjunto de edificaciones y equipamientos que está formado por infraestructuras comunes, establecimientos físicos y/o establecimientos físicos susceptibles de actividades por determinar, donde se ejerce o se explota una o más actividades.

Encargado en caso de inspección

Es la persona titular de la actividad, y, en caso de ausencia, quien la represente legalmente, el personal empleado debidamente autorizado o las personas que estén al frente de la actividad en el momento de una inspección.

Espectáculos públicos

Son los que congregan a público en general con el fin de presenciar actividades, representaciones, actuaciones, proyecciones, competiciones o exhibiciones de naturaleza artística, cultural o deportiva o actividades de otro tipo dirigidas al entretenimiento en tiempo libre ofrecidas por una empresa, una entidad o una institución y llevadas a cabo por artistas, deportistas o ejecutantes.

Establecimiento físico

Cualquier recinto, espacio o infraestructura estable, delimitado y diferenciado, a partir del cual se desarrollan unas o más actividades. Pueden tener también esta consideración vehículos, remolques y similares, debidamente adecuados a esta finalidad.

Establecimiento físico susceptible de actividades por determinar

Es el establecimiento en el cual el continente está técnicamente preparado para alojar diferentes actividades por determinar dentro de un abanico de usos permitidos por la normativa urbanística, los cuales pueden ser limitados por el promotor. En el proyecto deben determinarse las condiciones mínimas que debe tener el continente del establecimiento para que sea capaz de soportar el abanico de usos posibles determinados por el promotor. Para ello, debe preverse la reserva de los lugares, los espacios y las instalaciones técnicas comunes necesarios de manera que las actividades que se desarrollen a posteriori no puedan afectar negativamente a terceros ni estar condicionadas a la voluntad de terceros.

Establecimientos públicos

Son los establecimientos físicos destinados a ocio, esparcimiento y recreo, como restauración, reuniones, actividades deportivas, religiosas, culturales, sociales y las que congregan a público o usuarios en general y que no estén incluidas en otros usos definidos en la normativa técnica de la edificación.

Fiestas ilegales

Son las reuniones o acontecimientos multitudinarios de ocio y entretenimiento que, con ánimo de lucro, se llevan a cabo en espacios que no tienen la consideración de establecimiento público y se organizan y comercializan fuera de los canales convencionales de la oferta legal. Es característico de estas fiestas, aunque no se dé en todos los casos, que impliquen una aglomeración de personas; que se lleven a cabo en una vivienda o en un espacio que no cuenta con las medidas legalmente exigibles para garantizar la seguridad de las personas y sus bienes; que se consuman bebidas alcohólicas; que ofrezcan actividad musical; que habitualmente haya servicios de transporte para los usuarios.

Instalación

Unidad o conjunto de equipamientos, maquinaria, infraestructuras y otros elementos físicos necesarios para llevar a cabo una actividad, incluidas las vías de evacuación.

Infraestructuras comunes

Son las instalaciones técnicas y las zonas de un edificio o de un conjunto de edificios que dan servicio a establecimientos físicos susceptibles de actividades por determinar o a actividades concretas. Las infraestructuras comunes condicionan en cada establecimiento físico el abanico de usos posibles y los parámetros o las características mínimas o máximas de las actividades que pueden ser soportadas, los cuales deben fijarse en el proyecto de actividad. La tramitación será la establecida en el capítulo II del título IV.

Entidades colaboradoras en materia de actividades (ECAC)

Son las personas físicas y jurídicas que, reuniendo los requisitos legalmente establecidos, están facultadas para llevar a cabo los informes, las revisiones, las inspecciones y el resto de tareas que, en materia de actividades, prevé esta ley y la normativa que la desarrolle.

Permiso de instalación

Es el título habilitante que legitima la realización de obras e instalaciones para llevar a cabo una actividad o para modificar una ya existente, de acuerdo con esta ley.

Personal del servicio de admisión y control de ambiente interno

Es el personal encargado del control de acceso y permanencia de los usuarios en los espectáculos públicos y las actividades recreativas.

Proyecto de actividad

Conjunto de documentación técnica en la que se definen y determinan las exigencias técnicas requeridas para desarrollar la actividad. El proyecto de actividad debe justificar técnicamente las soluciones propuestas de acuerdo con las especificaciones requeridas por la normativa técnica aplicable y, si procede, las soluciones técnicas alternativas.

Proyecto integrado

Es el que incluye los preceptos por obras y actividades debidamente coordinados y que pueden superponerse entre sí.

Proyecto preliminar de actividades

Documentación técnica que acompaña al proyecto básico de edificación y en la que se definen las características que, si no se tienen en cuenta en el estadio del proyecto básico de edificación, pueden provocar una situación de imposibilidad material de llevar a cabo la actividad que se pretende desarrollar.

Proyecto tipo para las actividades itinerantes

Es el proyecto de actividad adaptado a una actividad itinerante que, al ser itinerante, debe recoger las medidas correctoras para una ubicación idónea y para la seguridad de las personas usuarias.

Superficie computable

Es uno de los parámetros para la clasificación de las actividades permanentes y corresponde a la suma de la superficie edificada más el 50% de la superficie al aire libre afecta a la actividad. No computarán la superficie con tierra natural ni las zonas complementarias ajardinadas exteriores al edificio.

Riesgo grave e inminente

El que resulta probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y que pueda suponer un daño grave para la salud de las personas o para el medio ambiente.

Técnico o técnica competente

Es la persona responsable con la titulación académica y profesional adecuada, de acuerdo con las normativas que regulan las competencias profesionales.

Técnico o técnica de parte

Es el técnico o la técnica contratado por la persona titular de una actividad.

Técnico director o técnica directora

Es la persona responsable, con la titulación académica y profesional adecuada, que forma parte de la dirección facultativa y que dirige el desarrollo de la instalación de actividad, incluidas en su caso las obras que se realicen, en los aspectos técnicos de seguridad, salubridad y medioambientales, de conformidad con el proyecto de actividades que la define, el permiso de inicio de instalación de la actividad y sus condicionantes, y de otras autorizaciones preceptivas, todo ello con el objetivo de asegurar la adecuación de la actividad a la finalidad propuesta. Bajo su dirección, puede coordinar a otros técnicos que gestionan proyectos parciales.

Técnico redactor o técnica redactora

Es la persona responsable, con la titulación académica y profesional adecuada, que redacta el proyecto de actividad y el resto de documentación técnica necesaria.

Título habilitante

Es el documento que habilita para iniciar y ejercer la actividad, o para instalar y ejecutar obras, como el permiso de instalación, la comunicación previa de instalación y obras, la declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad, la autorización de inicio y ejercicio de la actividad y similares.

Titular

Cualquier persona física o jurídica o entidad constituida de conformidad con la legislación de un estado miembro de la Unión Europea que lleve a cabo, ofrezca o promueva una actividad determinada. Se entiende que es el titular la persona que indique el título habilitante correspondiente o la que lo ha solicitado.

Artículo 5. Clasificación de actividades.
  1. 1. A los efectos de esta ley se distinguirá entre las actividades sujetas al régimen de autorizaciones ambientales integradas y las que no lo están.
  2. 2. Las actividades que no están sujetas al régimen de autorizaciones ambientales integradas, según sus características y los criterios de estabilidad en la ubicación y de permanencia en el tiempo y el espacio, pueden ser: actividades permanentes, actividades no permanentes y actividades itinerantes.
    1. a) Las actividades permanentes se pueden clasificar en:
      1. 1. Actividades permanentes mayores, que incluyen las instalaciones de infraestructuras comunes y las destinadas a actividades en espacios compartidos.
      2. 2. Actividades permanentes menores.
      3. 3. Actividades permanentes inocuas.
    2. b) Las actividades no permanentes se pueden clasificar en:
      1. 1. Actividades no permanentes mayores.
      2. 2. Actividades no permanentes menores.
      3. 3. Actividades no permanentes inocuas.
      4. 4. Actividades no permanentes de recorrido.
    3. c) Las actividades itinerantes se pueden clasificar en:
      1. 1. Actividades itinerantes mayores.
      2. 2. Actividades itinerantes menores.
      3. 3. Actividades itinerantes inocuas.
  3. 3. Quedan expresamente prohibidas en toda clase de inmuebles y espacios, en toda clase de suelo, con independencia de su clasificación urbanística, la organización, la comercialización, la publicidad o la celebración de fiestas ilegales según la definición del apartado 29 bis del artículo anterior.
Artículo 6. Competencias de intervención sobre las actividades.
  1. 1. Los ayuntamientos son las administraciones competentes para tramitar los expedientes, inspeccionar y ejercer la potestad sancionadora sobre las actividades sujetas a la presente ley que se desarrollen íntegramente dentro de sus municipios siempre y cuando no sean actividades incluidas en el punto 4 de este artículo.
  2. 2. Los consejos insulares son las administraciones competentes para:
    1. a) Tramitar los expedientes, inspeccionar y ejercer la potestad sancionadora en actividades supramunicipales sujetas a esta ley y que se desarrollen íntegramente en su isla, siempre que no sean actividades incluidas en el punto 4 de este artículo. Son en todo caso competencia del consejo insular las actividades no permanentes que promueva u organice en el ámbito de su isla, sin perjuicio de la eventual colaboración que puedan prestar otras administraciones territoriales.
    2. b) Expedir y renovar las acreditaciones profesionales del personal del control de admisión y control de ambiente interno en las actividades de espectáculos públicos y recreativas, así como ejercer las potestades sancionadoras sobre esta materia.
  3. 3. La comunidad autónoma de las Illes Balears, a través de la consejería competente en materia de actividades y espectáculos públicos, es la administración competente para:
    1. a) Tramitar los expedientes, inspeccionar y ejercer la potestad sancionadora sobre actividades suprainsulares sujetas a esta ley, siempre que no sean actividades incluidas en el apartado 4 de este artículo.
    2. b) Gestionar el Registro Autonómico de Actividades y el Registro de acreditación del personal de los servicios de admisión y control de ambiente interno en las actividades de espectáculos públicos y actividades recreativas.
    3. c) Inspeccionar y ejercer la potestad sancionadora sobre las atracciones o máquinas de actividades itinerantes en relación con su inscripción en el Registro Autonómico de Actividades, sin perjuicio de que la inspección y la potestad sancionadora de la instalación de estas actividades corresponda a los ayuntamientos.
    4. d) Inspeccionar cualquier actividad en la que sea de aplicación esta ley, siempre que se realicen mediante campañas de acuerdo con el artículo 90.2.
  4. 4. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears, a través de la consejería competente en materia de medio ambiente, es la administración competente para tramitar los expedientes, inspeccionar y ejercer la potestad sancionadora sobre actividades sujetas al régimen de autorización ambiental integrada. Es también la administración competente para la gestión del registro autonómico de actividades sujetas al régimen de autorización ambiental integrada.
Artículo 7. Condiciones generales de funcionamiento de las actividades e instalaciones y de ejecución de proyectos.

Las actividades objeto de esta ley y las instalaciones vinculadas a ellas serán proyectadas, instaladas, utilizadas, mantenidas y controladas de forma que se alcancen los objetivos de seguridad y calidad ambiental que determina la legislación vigente, y cumplirán las condiciones generales de funcionamiento establecidas en el permiso o en la licencia, así como el resto de la normativa sectorial de aplicación.

Artículo 8. Concurrencia de autorizaciones, acuerdos y/o informes.
  1. 1. El cumplimiento de las medidas de prevención de seguridad, salubridad y medioambientales establecidas en la presente ley no exime de la obtención de otras autorizaciones, declaraciones responsables, acuerdos e informes pertinentes comunicaciones exigibles conforme a la normativa sectorial.
  2. 2. La normativa sectorial podrá justificarse en el proyecto o en la documentación técnica ante la administración competente en materia de actividades de la siguiente manera:
    1. a) En caso de actividades nuevas o existentes con instalaciones nuevas que necesiten autorizaciones sectoriales, se justificará mediante la previsión de estas autorizaciones sectoriales y la determinación de las condiciones de coordinación.
    2. b) En caso de actividades nuevas con instalaciones existentes que dispongan de autorización sectorial, bastará justificar que el uso, desde el punto de vista de la normativa sectorial, es el mismo que se autorizó y que no ha habido modificaciones posteriores que necesiten una nueva autorización sectorial.
    3. c) En caso de que no haya autorizaciones específicas, se justificará el cumplimiento de la normativa que corresponda en la documentación técnica.

      En el caso de instalaciones técnicas industriales, esta justificación puede sustituirse por una certificación de idoneidad de la instalación, acompañada de un esquema de principio, emitida por una entidad colaboradora de la administración o por una ECAC.

      En otros casos, excepcional y motivadamente, esta justificación puede substituirse por una certificación de idoneidad de la instalación, acompañada de un esquema de principio, emitida por una entidad colaboradora de la administración o por una ECAC.

      Esta documentación deberá contener el número y la fecha del registro de entrada de la Dirección General de Industria.

  3. 3. En cualquier caso, para poder iniciar y ejercer una actividad será necesario disponer de las autorizaciones sectoriales exigibles.
Artículo 9. Documentación técnica.

Una vez presentada ante la administración competente la solicitud, la comunicación previa o la declaración responsable que corresponda acompañada de la documentación técnica, ésta adquiere el carácter de documento oficial, y de la exactitud y de la veracidad de los datos técnicos consignados responde el técnico o la técnica que la suscribe. La persona titular responde del mantenimiento de las condiciones que en ella se imponen.

Artículo 10. Seguros.
  1. 1. El titular debe contratar y mantener en vigor un seguro durante el ejercicio de la actividad en el establecimiento físico o en el lugar donde se desarrolle, que cubra la responsabilidad civil por daños corporales, materiales y las secuelas derivadas, ocasionados a terceras personas. Este seguro es obligatorio con carácter general para todas las actividades reguladas en esta ley, excepto para las permanentes inocuas, que es potestativo, sin perjuicio de que el seguro pueda venir exigido por la normativa específica de la actividad.

    Asimismo, cuando se trate de una actividad de espectáculo público o recreativa, el seguro no puede excluir de la responsabilidad civil de la actividad la derivada de los daños ocasionados al público asistente o a terceras personas a causa de incendio o explosión. En caso de actividades no permanentes menores o inocuas, el órgano competente, motivadamente, puede eximir del seguro, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda derivarse.

    En caso de actividades no permanentes menores, el órgano competente, motivadamente, podrá eximir del seguro, sin perjuicio de la responsabilidad que se pueda derivar de ellas.

  2. 2. Los técnicos titulados profesionales deberán cubrir, mediante un seguro, y por un período mínimo de dos años desde su última actuación, los riesgos de responsabilidad civil en que puedan incurrir a consecuencia de su ejercicio profesional en materia de actividades, sin perjuicio de la responsabilidad que se pueda derivar de ello.

    Esta obligación no será exigible cuando los derechos a terceros estén garantizados en virtud de otra legislación aplicable a la actividad de que se trate, o en virtud de un acuerdo de aplicación general con la misma finalidad.

  3. 3. Las actividades de titularidad pública no necesitarán seguro. La responsabilidad de las Administraciones Públicas se exigirá conforme a lo previsto en el título X de la Ley 30/1992.
Artículo 11. Modificaciones de las actividades.
  1. 1. Las actividades existentes pueden ser objeto de modificaciones que deben tramitarse de acuerdo con lo establecido en esta ley.

    También pueden ser objeto de modificación las instalaciones que dan servicio al ejercicio de la actividad.

  2. 2. Las modificaciones de las actividades pueden ser por la implantación de una nueva actividad o por la ampliación de la existente.

    Se considera ampliación de la actividad existente el aumento de la superficie afecta a la actividad o la ampliación en la capacidad en cuanto al número de usuarios siempre que supongan la ejecución de nuevas instalaciones o el cumplimiento de nuevas condiciones legalmente exigibles.

    El titular debe garantizar disponer de las instalaciones adecuadas y en buen estado de mantenimiento a fin de poder ejercer la actividad.

  3. 3. Cuando la modificación de la actividad supone la implementación de una actividad diferente a la existente se produce la novación de la actividad, salvo que la nueva actividad conviva con la anterior, en cuyo caso la actividad en conjunto tiene el carácter de multidisciplinar.

    No tienen el carácter de multidisciplinares las actividades complementarias a una principal, como las actividades de servicios o recreo para los clientes o los trabajadores o las actividades complementarias previstas en la normativa turística, entre otras.

    Salvo que se trate de actividades complementarias, la implantación de una nueva actividad o la ampliación de la existente solo es posible si el uso urbanístico está permitido.

  4. 4. Las instalaciones afectas a actividades pueden ser objeto de modificaciones que impliquen su ampliación, mejora, reparación o mantenimiento. Es responsabilidad del titular conservar las instalaciones y garantizar su adecuado funcionamiento.
  5. 5. Deben tramitarse de conformidad con lo establecido en esta ley las modificaciones de las instalaciones que impliquen:
    1. a) Una nueva actividad, incluidas las complementarias, o la ampliación de la actividad existente.
    2. b) La alteración de las condiciones de la seguridad contra incendios o la nueva emisión de contaminantes o impactos que impliquen una molestia potencial al vecindario.

      El resto de actuaciones sobre las instalaciones no tienen la consideración de modificaciones a los efectos de la presente ley, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa que les sea de aplicación y de tener que obtener el correspondiente título habilitante urbanístico cuando corresponda.

  6. 6. Las modificaciones de las instalaciones reguladas en esta Ley deben ajustarse a lo previsto en la normativa sectorial vigente en el momento de obtener el título habilitante que legitime la modificación, si bien no requieren que se adapten a la normativa vigente las instalaciones existentes que no son objeto de la modificación, salvo que la normativa sectorial establezca expresamente lo contrario.

    La adaptación de las instalaciones a la normativa vigente debe hacerse de acuerdo con la normativa sectorial en cada caso para las instalaciones existentes. Cuando la aplicación de esta normativa resulte inviable técnica o económicamente, se deben permitir soluciones técnicas alternativas siempre que proporcionen un nivel de eficacia equivalente a fin de garantizar el objeto de la ley.

Artículo 12. Transmisión y cambio de titular.
  1. 1. El permiso de instalación o la comunicación previa de inicio de instalación y obras tiene carácter real y objetivo y por lo tanto se otorga el permiso o se realiza la comunicación según las condiciones del establecimiento físico.
  2. 2. La transmisión de una actividad se hará mediante una comunicación donde se indicarán los datos del nuevo titular y del antiguo y los de la actividad, y será firmada por ambas personas. Tras producirse la transmisión, el nuevo titular se subrogará en los derechos, las obligaciones y las responsabilidades que de ello se deriven.
  3. 3. En caso de que no haya transmisor de la declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad, se podrá hacer un cambio de titular de la actividad mediante una nueva declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad, en la cual se acreditará que se dispone del uso y disfrute del establecimiento físico dónde se desarrolla la actividad, y se adjuntará un certificado técnico suscrito por un técnico o una técnica competente que acredite que se mantienen las condiciones del título habilitante. Este cambio de titular dejará sin efecto la responsabilidad del antiguo titular.
  4. 4. La administración competente comunicará al nuevo titular el estado actual de la tramitación del expediente que se traspasa, así como las eventuales medidas de suspensión, las enmiendas y similares, en el plazo máximo de un mes.
Artículo 13. Caducidad del título habilitante.

La administración competente en materia de actividades puede declarar la caducidad del título habilitante de una actividad permanente, previa audiencia del último titular, cuando la actividad no se haya ejercido durante el plazo de dos años.

A instancias del titular de la actividad, la administración autonómica puede suspender la inscripción en el Registro de actividades itinerantes de las actividades itinerantes mayores por un periodo máximo de tres años. La suspensión de la inscripción de la actividad no interrumpe el plazo de presentación de la revisión periódica, pero sí exime al titular del deber de presentarla hasta que no se pida el levantamiento de la suspensión. Una vez transcurrido el plazo de tres años sin que se inste el levantamiento de la suspensión, la administración acordará la baja de la actividad, previa audiencia del titular.

Artículo 14. Documentación de la cual se debe disponer obligatoriamente en el lugar donde se ejerce la actividad.

El titular tendrá que disponer, en el lugar donde se ejerce la actividad, de los títulos habilitantes sobre la instalación y el funcionamiento, así como de la documentación técnica.

Lo que establece el párrafo anterior no será necesario cuando la actividad esté inscrita en los registros de actividades y la documentación sea accesible por medios telemáticos.

Artículo 15. Vinculación obras-actividades en las actividades permanentes.
  1. 1. Cuando la edificación de un inmueble se destine específicamente a una o varias actividades con unas características determinadas y uno o varios usos específicos, la obra y la actividad deben tramitarse en un único procedimiento para adecuarlas a los niveles de seguridad, salubridad y medio ambiente adecuados, y para garantizar el cumplimiento de la normativa urbanística. Este procedimiento puede constar de proyectos integrados o de proyecto de actividad y proyecto de obra debidamente coordinados, garantizando el cumplimiento de la normativa de actividades y urbanística.

    Cuando se trate de edificios con varias actividades o establecimientos físicos susceptibles de actividades por determinar o de un centro colectivo, el permiso de instalación debe incluir la realización de las obras y las infraestructuras comunes.

  2. 2. En la construcción o reforma de edificios destinados a actividades o de edificios cuyo uso predominante sea el residencial y en los cuales se prevea la construcción de establecimientos físicos susceptibles de actividades, no se aportará ningún proyecto de actividades si la determinación de las actividades que se quieran llevar a cabo es desconocida. Para el otorgamiento de las licencias urbanísticas, el proyecto de obra que se presente incorporará el contenido que sobre estos tipos de actuación prevé el anexo II. Este contenido se puede presentar también como documentación técnica anexa al proyecto básico.
  3. 3. Las obras de reforma, modernización o mantenimiento de los edificios destinados predominantemente o no al ejercicio de actividades, cuando estas obras no supongan la modificación de las condiciones de los títulos habilitantes de las actividades existentes, incluidas las infraestructuras comunes, no deben presentar ningún proyecto de actividad de acuerdo con esta ley.
  4. 4. Para el otorgamiento de las licencias urbanísticas para la construcción de edificios cuyo uso predominante sea el residencial y donde se prevean aparcamientos, el proyecto de obra que se presente incorporará el contenido que sobre este tipo de actuación prevé el anexo II, que se puede presentar también como documentación técnica anexa al proyecto básico, salvo que se presente ya el proyecto de actividad del aparcamiento completo. Si no se ha presentado antes, el proyecto de actividad del aparcamiento se presentará junto con el de ejecución de la obra. Estos aparcamientos no tienen la condición de actividades a los efectos de esta ley y no deben presentar ninguna declaración responsable para el inicio y el ejercicio de la actividad de aparcamiento.
  5. 5. Será nula de pleno derecho cualquier licencia urbanística otorgada en contra de lo previsto en los apartados anteriores.
Artículo 16.

Las divisiones, segregaciones o cualquier otra operación o negocio jurídico que, directa o indirectamente, suponga un incremento del número de establecimientos con respecto a los autorizados deberán obtener la autorización correspondiente, de acuerdo con la normativa urbanística.

Régimen Jurídico Actividades Baleares

Versión 2026