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TÍTULO II. Disposiciones relativas a las actividades de espectáculos públicos y recreativas, y establecimientos públicos

Artículo 17. Procedimiento de instalación e inicio y ejercicio de actividades de espectáculos públicos y recreativas, y establecimientos públicos.

El procedimiento para instalar, ejecutar obras, iniciar y ejercer las actividades de espectáculos públicos y recreativas, y establecimientos públicos se corresponderá, según sus parámetros, con los procedimientos previstos para las actividades permanentes o no permanentes.

Artículo 18. Placa exterior.

Las actividades permanentes de espectáculos públicos y actividades recreativas dispondrán en la fachada, cerca de la entrada o las entradas, de forma visible y legible, de una placa en la que se indicará el aforo máximo permitido, el número de registro autonómico y los datos más importantes. Reglamentariamente, se determinarán las características y las condiciones de expedición de las placas.

Se expondrá al público una copia del certificado de inscripción en el registro autonómico de actividades con un resumen de las características más relevantes.

Artículo 19. Derecho de admisión.
  1. 1. El personal de las actividades de espectáculos públicos y recreativas, y establecimientos públicos ejercerá el derecho de admisión respetando la dignidad de las personas y sus derechos fundamentales y no podrá implicar ningún tipo de discriminación, tanto respecto al acceso como a la permanencia, así como al uso y disfrute de los servicios que presten.
  2. 2. Los titulares de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos regulados en la presente ley impedirán el acceso y la permanencia de personas cuando el aforo establecido esté completo, se sobrepase el horario de cierre reglamentario y cuando no tengan la edad mínima establecida para entrar en la actividad, según la normativa vigente, así como cuando manifiesten comportamientos violentos o produzcan molestias a otros espectadores y personas usuarias, que dificulten el normal desarrollo de la actividad, o que atenten contra algún derecho fundamental reconocido en la Constitución.
  3. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores apartados, los titulares podrán establecer condiciones de admisión y permanencia, así como instrucciones o normas particulares para el normal desarrollo de la actividad, las cuales estarán conformes con la legislación vigente. Un extracto de éstas deberá figurar de forma fácilmente legible en un lugar visible en la entrada y los puntos de venta de las entradas.
Artículo 20. Obligaciones de los titulares de las actividades de espectáculos públicos y recreativas, y establecimientos públicos.
  1. 1. Los titulares de las actividades están obligados a:
    1. a) Adoptar las medidas de seguridad y salubridad dispuestas con carácter general o que se especifiquen en el correspondiente título habilitante y mantener en todo momento los establecimientos y las instalaciones en perfecto estado de funcionamiento.
    2. b) Realizar las comprobaciones periódicas que sean obligatorias según la normativa vigente.
    3. c) Permitir y facilitar las inspecciones que acuerden las administraciones competentes.
    4. d) Tener a disposición del público y de los servicios de inspección las hojas de reclamaciones y las instrucciones o normas particulares de admisión y permanencia.
    5. e) Permitir la entrada del público, excepto en los supuestos establecidos legal y reglamentariamente.
    6. f) Realizar la actividad conforme a las condiciones ofertadas, exceptuando casos de fuerza mayor.
    7. g) Establecer un servicio de admisión y control de ambiente interno y un servicio de vigilancia en los supuestos señalados reglamentariamente. En caso de que se trate de dos servicios independientes, si no se determina una única persona que asumirá in situ la seguridad de la actividad, responderán solidariamente los dos servicios. La dotación mínima será proporcional al aforo y a los riesgos existentes.
    8. h) Informar de las variaciones de orden, fecha o contenido de la actividad a llevar a cabo, en los lugares en que habitualmente se fije la propaganda y en los despachos de localidades.
    9. i) Concertar y mantener vigente el oportuno contrato de seguro en los términos que se determinen reglamentariamente.
    10. j) Conservar, en el local de emplazamiento de la actividad, una copia del título habilitante correspondiente, de la documentación técnica del expediente y de las autorizaciones sectoriales correspondientes.
    11. k) Cumplir todas las obligaciones que, además de las señaladas, imponga la normativa aplicable en esta materia.
    12. l) Mantener un domicilio en las Illes Balears donde poder ser notificado fehacientemente los días laborables o disponer de sede electrónica de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Si no se indica ningún domicilio, se considerarán domicilios hábiles a efectos de notificaciones el de la actividad y el que figure en la solicitud de licencia.
  2. 2. Los titulares de las actividades podrán delegar las funciones que tengan asignadas por la normativa vigente al personal del servicio de admisión y control de ambiente interno.
Artículo 21. Artistas o ejecutantes.
  1. 1. Los artistas tienen la obligación de:
    1. a) Llevar a cabo su actuación conforme a las normas que la regulen en cada caso.
    2. b) Guardar el respeto que corresponde al público.
  2. 2. La intervención de artistas menores de edad está sometida a las condiciones y a los permisos que establece la normativa laboral y de protección del menor.
Artículo 22. Derechos de los espectadores, de los asistentes, de los usuarios y del público en general.
  1. 1. Los espectadores, los asistentes, los usuarios y el público en general de este tipo de actividades tienen, entre otros, los siguientes derechos:
    1. a) Que el titular de la actividad respete los términos contractuales derivados de la adquisición de las correspondientes localidades.
    2. b) Que el titular de la actividad les facilite las hojas de reclamaciones para hacer constar la reclamación que estimen pertinente.
    3. c) A ser informados a la entrada sobre las condiciones de admisión y a no recibir un trato desconsiderado ni discriminatorio.
  2. 2. El personal del servicio de admisión y control de ambiente interno es el encargado de garantizar los derechos de los espectadores, de los asistentes, de los usuarios y del público en general.
Artículo 23. Obligaciones de los espectadores, de los asistentes, de los usuarios y del público en general.
  1. 1. El público deberá:
    1. a) Ocupar sus localidades o permanecer en las zonas señaladas en cada caso por el titular de la actividad, sin invadir las zonas destinadas a otros fines.
    2. b) Abstenerse de llevar armas u otros objetos que puedan usarse como tales, y exhibir símbolos, ropas u objetos que inciten a la violencia o supongan apología de actividades contrarias a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en especial que inciten al racismo o a la xenofobia.
    3. c) Cumplir los requisitos o las normas de acceso y de admisión establecidos con carácter general por el titular de la actividad y dados a conocer mediante letreros visibles colocados en los lugares de acceso.
    4. d) Abstenerse de acceder al escenario o lugar de actuación de ejecutantes o artistas, a no ser que esté previsto en el desarrollo de la actividad.
    5. e) Cumplir las instrucciones y las normas particulares establecidas por el titular para el desarrollo de la actividad. El personal del servicio de admisión y control de ambiente interno será el responsable del cumplimiento de estos requisitos.
    6. f) Respetar el horario de cierre.
    7. g) Guardar el debido comportamiento y evitar acciones que puedan crear situaciones de peligro o incomodidad al público en general y al personal de la empresa, o dificultar el desarrollo de la actividad.
  2. 2. El titular de la actividad puede adoptar sus propias medidas preventivas, en el marco de los derechos constitucionales, para asegurar el desarrollo correcto de la actividad o del uso del servicio en los términos establecidos en la presente ley. Cuando la empresa observe el incumplimiento de las prohibiciones y limitaciones expuestas, podrá solicitar el auxilio de los y las agentes de la autoridad, que dispondrán, si procede, el desalojo de las personas infractoras, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.
Artículo 24. Protección de los menores.
  1. 1. Sin perjuicio de las prescripciones de la normativa en materia de menores, drogodependencia, trastornos adictivos o publicidad, se establecen las siguientes prohibiciones:
    1. a) Queda prohibida la entrada y la permanencia por razón de edad a los menores de dieciocho años en casinos de juego, salas de bingo y zonas de las salas de juego, de acuerdo con lo que establece la normativa vigente en materia de juego. Igualmente, tienen prohibida la entrada y la permanencia en los locales de espectáculos públicos eróticos.
    2. b) Queda prohibida la entrada y la permanencia de menores de dieciséis años en actividades recreativas musicales, como salas de fiesta, salas de baile, discotecas, cafés concierto y similares. Excepcionalmente y hasta las 2:00 horas, se permitirá la entrada y la permanencia de menores de edad de entre catorce y dieciséis años siempre que vayan acompañados de personas adultas autorizadas por los padres o tutores que velen por su integridad física y moral.

      Se excluyen de esta limitación las salas con autorización de sesiones para menores de edad o salas de juventud, donde se permitirá la entrada y la permanencia de mayores de catorce años y no mayores de dieciocho.

    3. c) Por lo que respecta a los espectáculos con animales, se estará a las previsiones de la Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales, o a la normativa que la sustituya.
    4. d) No se pueden vender ni suministrar bebidas alcohólicas ni tabaco, y tampoco permitir su consumo en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos a las personas menores de dieciocho años. Este punto se tiene que indicar de forma clara y legible.
  2. 2. Asimismo, se tendrán que cumplir todas las disposiciones que sean de aplicación en materia de protección de menores. Las empresas quedan obligadas a la aplicación de medidas objetivas tendentes a la consecución de estas prescripciones.
  3. 3. Sin perjuicio de lo que establece el artículo 45 de la Ley 17/2006, de 13 de noviembre, integral de la atención y de los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears, la publicidad en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos tiene que respetar los principios y las normas de la normativa vigente en materia de drogodependencia y trastornos adictivos, y evitar la difusión de ideas de inferioridad o superioridad de cualquier sexo, raza u origen étnico.
  4. 4. Queda prohibida cualquier forma de promoción o publicidad que incite a las personas menores de manera directa o indirecta al consumo de bebidas alcohólicas o de tabaco.
Artículo 25. Horario general de las actividades permanentes de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.
  1. 1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán adecuar su función de regulación de los horarios y de autorización y control de actividades a las disposiciones de la presente ley. En especial, las administraciones competentes velarán para evitar las molestias y los problemas de orden público que el funcionamiento de la actividad pueda producir en el exterior derivados de ruidos y vibraciones y de concentraciones humanas o de vehículos que puedan afectar a la seguridad o a la salud pública.
  2. 2. Si no existen ordenanzas municipales o reglamentos insulares que regulen expresamente los horarios de actividades permanentes de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, éstas permanecerán cerradas:
    • Entre las 24.00 h y las 10.00 h en las zonas al aire libre con actividad musical.
    • Entre las 6.00 h y las 10.00 h en las zonas cerradas con actividad musical.
  3. 3. Para poder ejercer la actividad entre las 24.00 h y las 8.00 h deberán adoptar medidas para intentar evitar el ruido y la aglomeración de personas en el exterior de la actividad que puedan provocar molestias al vecindario.
  4. 4. A partir de la hora de cierre, las personas titulares o promotoras de las actividades de espectáculos públicos, recreativas y de establecimientos públicos deben cumplir las siguientes obligaciones:
    1. a) Dejar de servir bebidas y otros servicios.
    2. b) Parar la música.
    3. c) Impedir la entrada de usuarios.
    4. d) Pedir a los usuarios que abandonen el establecimiento en un plazo razonable que en ningún caso podrá ser superior a veinte minutos.
    5. e) Dejar de ejecutar cualquier espectáculo, juego o similar.
    6. f) Encender la iluminación.
  5. 5. Cuando se trate de una zona de la actividad con horario distinto al del resto de la actividad, además de las obligaciones anteriores y una vez que la zona esté vacía de público, los titulares o promotores deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
    1. a) Proceder al cierre efectivo o a la limitación física de la zona.
    2. b) Garantizar la ausencia de alumbrado en la zona, excepto el necesario para la señalización y la evacuación.
  6. 6. El horario de la actividad estará señalizado en el acceso y en la taquilla.
Artículo 26. Publicidad.

La publicidad de la realización de estas actividades deberá contener la suficiente información de interés para el público y, como mínimo, la siguiente:

  1. a) Clase de actividad.
  2. b) Fecha, horario y lugar de las actuaciones, precios de las entradas y lugares de venta.
  3. c) Denominación y domicilio social de la empresa promotora.
  4. d) En su caso, extracto de las condiciones de admisión o las normas particulares o las instrucciones para el normal desarrollo de la actividad.
Artículo 27. Entradas.

Las entradas para estas actividades deberán contener, como mínimo, la siguiente información:

  1. a) Número de orden.
  2. b) Identificación de la empresa titular y del domicilio social.
  3. c) Clase de actividad.
  4. d) Lugar, horario o fecha y hora de realización y, si procede, fecha de expedición de la entrada.
  5. e) Clase de localidad y número, en sesiones numeradas.
  6. f) Extracto de las condiciones de admisión, con la finalidad de que las personas usuarias conozcan siempre, por el hecho de estar impresos en el documento de la entrada, las normas de acceso y los derechos que tienen como público.

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