TÍTULO VI. Disposiciones específicas y procedimiento aplicables a las actividades no permanentes
CAPÍTULO I. Disposiciones específicas de las actividades no permanentes
Artículo 59. Naturaleza de la autorización y uso del suelo.
- 1. La naturaleza de la autorización de actividad no permanente tiene un carácter discrecional, singular y puntual. Se deberá otorgar sólo por un interés público con criterios económicos y sociales, y garantizará el objeto de la presente ley.
- 2. El uso urbanístico no queda afectado por el desarrollo de actividades no permanentes, cuando una vez desinstalada la actividad el suelo no haya sufrido obras o modificaciones en el terreno o en el espacio físico utilizado.
Artículo 60. Ejecución de las actividades no permanentes.
- 1. Las actividades no permanentes pueden ser mayores, menores, inocuas y de recorrido. Su ejecución requiere siempre la obtención previa de la autorización de la administración competente en los términos fijados en esta ley y sin perjuicio del resto de autorizaciones que resulten exigibles.
Los plazos de antelación mínima de presentación de las solicitudes que prevén los artículos 67, 70 y 71 se pueden ampliar o reducir reglamentariamente o a través de ordenanzas municipales.
- 2. Con respecto a las actividades no permanentes de recorrido, la administración competente puede, previa audiencia a las entidades interesadas y al público en general, aprobar un calendario de periodicidad anual en el cual se determinen las fechas o los períodos en los que se pueden desarrollar estas actividades. Cualquier solicitud que no se ajuste al calendario aprobado puede denegarse sin más trámite.
Artículo 61. Actividades no permanentes con procedimiento administrativo propio.
Las actividades no permanentes que, conforme a la normativa sectorial, se encuentren sujetas a un procedimiento propio de autorización se tramitarán según las disposiciones contenidas a tal efecto en la presente ley y complementariamente según la normativa específica.
Artículo 62. Actividades no permanentes en establecimientos físicos donde se desarrollan actividades sin título habilitante.
En los establecimientos donde se lleve a cabo una actividad que no disponga del título habilitante que la normativa le exige, no puede otorgarse la autorización de ninguna actividad no permanente, sin perjuicio de lo dispuesto en el título IX de esta ley.
Artículo 63. Efectos de la autorización.
La eficacia de la resolución de autorización queda condicionada al hecho de que antes del inicio de la actividad deberán de estar suscritos los certificados, los contratos y las autorizaciones sectoriales preceptivos, las exenciones que pueda prever la normativa sectorial de aplicación y la póliza de seguro en vigor conforme a los términos previstos en la disposición adicional tercera de esta ley.
Artículo 64. Documentación de la cual debe disponerse obligatoriamente en el lugar donde se desarrolle la actividad no permanente.
En el lugar donde se lleve a cabo la actividad debe exponerse al público una copia de la resolución de autorización. En las actividades de recorrido, la resolución debe llevarla la persona responsable. Esta persona asume, en el lugar donde se desarrolle la actividad, la responsabilidad sobre el control, y debe tener, a disposición de la inspección, copias del expediente, autorizaciones, contratos de terceros y certificados técnicos correspondientes.
Artículo 65. Actividades no permanentes organizadas o promovidas por la misma administración que tiene competencia para autorizarlas.
- 1. En las actividades no permanentes organizadas por la misma administración que tiene competencia para autorizarlas, su ejecución requerirá del correspondiente acuerdo del órgano competente, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sectorial que resulte de aplicación.
- 2. El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior puede ser sobre una actividad determinada o sobre un conjunto de actividades en un período de tiempo, de forma que el ayuntamiento puede prever y programar diferentes actividades en su ámbito territorial a lo largo del año natural, como fiestas patronales, ferias periódicas, fiestas de barrio y similares. En este caso, será posible realizar una concreción genérica de los diferentes actos que se podrán hacer en el marco de cada uno de los acontecimientos, y se fijarán normas y parámetros técnicos a los cuales deberán adherirse, a través de una declaración responsable, las diferentes entidades o personas físicas y jurídicas que organicen los actos. Será en todo caso la administración competente la que deberá obtener las autorizaciones sectoriales que resulten preceptivas para cada caso.
Artículo 66. Actividades taurinas.
La celebración de espectáculos taurinos es una actividad no permanente mayor. A pesar de esta consideración, cuando tales celebraciones se lleven a cabo en plazas de toros permanentes bastará que los promotores de la actividad presenten una declaración responsable de inicio y ejercicio del espectáculo ante el correspondiente ayuntamiento. En todo caso, estarán sujetos a la normativa técnica específica en materia taurina.
CAPÍTULO II. Las actividades no permanentes mayores y menores
Artículo 67. Solicitud de autorización de la actividad no permanente mayor o menor.
- 1. El titular que pretenda realizar una actividad no permanente mayor o menor, debe presentar a la administración competente la solicitud de autorización con una antelación mínima de treinta días a la fecha prevista de realización, con la siguiente documentación:
- a) Descripción de la actividad que debe llevarse a cabo, en la que se pondrá de manifiesto si esta se realiza en un establecimiento donde se desarrolla una actividad permanente.
- b) Petición o acreditación de exenciones, en su caso.
- c) Informe o autorización de las diferentes administraciones concurrentes afectadas por el desarrollo de la actividad, en su caso.
- d) Las fechas de inicio y finalización, el horario, el emplazamiento y el aforo previsto.
- e) La autorización de ocupación o la petición de ocupación en los términos reglamentados cuando se ubique en un dominio público, o la acreditación de que no está sujeta a ello porque no se ubica en un dominio público.
- f) Documentación técnica, que debe constar de planos y de una memoria que versará al menos sobre: higiene, sanidad pública, seguridad, evacuación, prevención de incendios y otros riesgos colectivos, seguridad ciudadana, protección de la infancia y la juventud, movilidad, defensa del público en general, molestias por bullicio, humos, olores y similares, así como protección del territorio. Debe indicar también qué autorizaciones sectoriales y concurrentes son necesarias. La documentación técnica y los planos deben estar suscritos por un técnico o una técnica competente.
- g) Indicación del nombre y de los datos de identificación de la persona o personas que asumirán in situ la responsabilidad sobre el control de la actividad que se debe llevar a cabo.
- h) Actuaciones, grupos y artistas que intervienen, si procede.
- i) Cuando se trate de actividades no permanentes mayores, debe presentar una copia del plan de autoprotección que se tramite en la administración competente en materia de emergencias.
Todos y cada uno de los apartados anteriores deben justificarse y en caso de que no sean de aplicación debe indicarse este extremo en la solicitud.
- 2. Si la actividad se repite anualmente, la documentación técnica continuará siendo válida siempre que se presente un certificado de un técnico o una técnica competente que indique que la actividad, las condiciones y la normativa no se han modificado con relación a la última autorización otorgada.
- 3. El incumplimiento por parte del titular del plazo indicado en el punto 1 de este artículo puede ser motivo de denegación de la autorización, sin perjuicio de que se pueda otorgar la autorización de forma expresa.
Artículo 68. Procedimiento de autorización.
- 1. En el plazo máximo de cinco días desde la presentación de la solicitud de autorización a la que se refiere el artículo 67, la administración competente debe solicitar a las administraciones implicadas con competencias concurrentes el informe o la autorización correspondiente, en caso de que el titular no las pueda haber obtenido de acuerdo con la normativa que sea de aplicación en cada caso.
- 2. Las administraciones con competencias concurrentes, en el plazo máximo de diez días, deben emitir el informe, la autorización o el título habilitante sobre la realización de la actividad, en el cual deben constatar si la documentación técnica aportada acredita el cumplimiento de la normativa de aplicación, indicar los condicionamientos que le sean aplicables y proponer motivadamente las medidas correctoras que consideren necesarias.
- 3. Si por la funcionalidad o las características de la actividad no se puede cumplir alguna de las condiciones reglamentarias medioambientales o de seguridad, esta actividad solo se puede llevar a cabo con la acreditación previa de la exención correspondiente cuando la normativa sectorial así lo permita.
- 4. Cuando se requiera la modificación del plan de autoprotección presentado, es responsabilidad del solicitante mantener actualizado el que figure en el correspondiente registro de la comunidad autónoma.
Artículo 69. Resolución.
- 1. La resolución de la solicitud de autorización que dicte la administración competente puede autorizar o denegar la actividad, y también puede contener los condicionantes o las medidas correctoras que se consideren convenientes para el buen desarrollo de la actividad.
- 2. Si una vez transcurrido el plazo de treinta días desde la presentación de la solicitud no se ha dictado y notificado la resolución, debe entenderse desestimada.
CAPÍTULO III. Actividades no permanentes inocuas
Artículo 70. Actividades no permanentes inocuas.
- 1. El titular que pretenda hacer una actividad no permanente inocua debe presentar a la administración competente la solicitud de autorización con una antelación mínima de quince días a la fecha prevista de realización.
- 2. La solicitud debe hacer una descripción de la actividad a realizar y el solicitante debe declarar que velará por el cumplimiento de la normativa sectorial, especialmente en lo que se refiere a higiene, sanidad pública, seguridad, evacuación, prevención de incendios y otros riesgos colectivos, seguridad ciudadana, protección de la infancia y la juventud, movilidad, defensa del público en general, molestias por bullicio, humos, olores y similares, así como protección del territorio.
Asimismo, debe acompañar la solicitud con una copia de las autorizaciones sectoriales de las que disponga y debe indicar de las que debe disponer antes del inicio de la actividad. También puede contener, en su caso, la petición o acreditación de exenciones.
- 3. La presentación de la solicitud con una antelación inferior a quince días en relación con el inicio de la actividad puede ser motivo de denegación de la autorización.
- 4. La resolución de la solicitud de autorización que dicte la administración competente puede contener los condicionantes o las medidas correctoras que se consideren convenientes. Si una vez transcurrido el plazo de quince días desde la presentación de la solicitud no se ha dictado y notificado la resolución, esta debe entenderse estimada.
CAPÍTULO IV. Actividades de recorrido
Artículo 71. Actividades no permanentes de recorrido.
- 1. El titular que pretenda realizar una actividad no permanente de recorrido debe presentar a la administración competente la solicitud de autorización con una antelación mínima de treinta días a la fecha prevista de realización.
- 2. La solicitud debe contener:
- a) Una descripción de la actividad a realizar que debe incluir, cuando se lleve a cabo exclusivamente en suelo urbano, la mención de las calles o los espacios públicos que deben utilizarse. Cuando se lleve a cabo en vías públicas ubicadas total o parcialmente en suelo rústico, debe incluir un plano a una escala adecuada para poder grafiar con suficiente nivel de detalle el trayecto de la actividad y la ubicación de los servicios vinculados a la misma.
- b) Una declaración del solicitante en la que se comprometa a velar por el cumplimiento de la normativa sectorial, especialmente en lo que se refiere a higiene, sanidad pública, seguridad, evacuación, prevención de incendios y otros riesgos colectivos, seguridad ciudadana, protección de la infancia y la juventud, movilidad, defensa del público en general, molestias por bullicio, humos, olores y similares, así como protección del territorio.
Si se trata de una actividad que requiere de la elaboración de un plan de autoprotección de acuerdo con la normativa de emergencias, en la solicitud se debe aportar este plan y un técnico o una técnica competentes debe acreditar que se cumplen todos los aspectos descritos en el párrafo anterior. Esta acreditación se puede sustituir por un proyecto técnico redactado en los términos fijados en la letra g) del artículo 67.1.
- c) Una copia de las autorizaciones sectoriales de las que disponga, y debe indicar de cuáles debe disponer antes del inicio de la actividad.
- 3. La presentación de la solicitud con una antelación inferior a treinta días en relación con el inicio de la actividad puede ser motivo de denegación de la autorización.
- 4. La resolución de la solicitud de autorización que dicte la administración competente puede contener los condicionantes o las medidas correctoras que se consideren convenientes. Si una vez transcurrido el plazo de treinta días desde la presentación de la solicitud no se ha dictado y notificado la resolución, esta debe entenderse estimada.