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TÍTULO IX. Infracciones y sanciones

CAPÍTULO I. Régimen sancionador

Artículo 93. Principios generales.

El ejercicio de la potestad sancionadora, en el ámbito de esta ley, se rige por los principios de legalidad, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de régimen jurídico del sector público y en la del procedimiento administrativo.

Artículo 94. Procedimiento sancionador.
  1. 1. Las infracciones en materia de actividades deben ser objeto de las sanciones administrativas correspondientes, con la instrucción previa del procedimiento administrativo oportuno tramitado de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo y de procedimiento sancionador.
  2. 2. El procedimiento sancionador se debe resolver y notificar en el plazo máximo de un año desde su inicio. No obstante, el instructor o la instructora del expediente puede declarar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurran circunstancias del artículo 22 de la Ley 39/2015, o de la norma que lo sustituya.
Artículo 95. Acción pública.
  1. 1. Debe ser pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los tribunales la observancia de las normas en materia de actividades reguladas en esta ley, y la adopción de las medidas de defensa de la legalidad, restauración de la realidad física alterada y sanción de las infracciones.
  2. 2. Si a consecuencia del ejercicio de la acción pública se inicia un expediente sancionador, esta circunstancia se debe notificar al denunciante.
  3. 3. Según la normativa general sobre protección de datos de carácter personal, la administración competente velará por la protección de la identidad del denunciante cuando sea una persona física, excepto que haya participado también en la comisión de la infracción.
Artículo 96. Delitos e infracciones administrativas.
  1. 1. Cuando se aprecien indicios que determinados hechos pueden ser constitutivos de delito o falta, con motivo de la incoación del procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente debe comunicarlo a la jurisdicción penal o al Ministerio Fiscal y se debe abstener de continuar el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado.
  2. 2. Si no se estima la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente debe continuar el expediente sancionador y quedará interrumpido, mientras duren las diligencias penales, el plazo para concluir el expediente administrativo sancionador.
  3. 3. No pueden sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en los que se aprecie la identidad del sujeto, los hechos y el fundamento.

    En ningún caso se puede imponer más de una sanción por los mismos hechos, si bien se tendrán que exigir las otras responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o de infracciones concurrentes.

Artículo 97. Prescripción de infracciones.
  1. 1. Las infracciones tipificadas en esta ley prescriben: las leves en el plazo de seis meses; las tipificadas como graves en el plazo de dos años; y las tipificadas como muy graves en el plazo de tres años.
  2. 2. El plazo de prescripción empieza a contar desde que se comete la infracción. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo es la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se ha cometido.
  3. 3. Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, y se reanuda el plazo de prescripción si el expediente sancionador está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona presuntamente responsable.
  4. 4. La tramitación de las diligencias penales interrumpe los plazos de prescripción de la infracción.
Artículo 98. Prescripción de sanciones.
  1. 1. Prescriben en el plazo de seis meses las sanciones impuestas por infracciones leves; a los dos años, las impuestas por infracciones graves; y a los tres años, las impuestas por infracciones muy graves.
  2. 2. El plazo de prescripción de las sanciones empieza a contar desde el día siguiente al que adquiere firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.
  3. 3. Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, y se reanuda el plazo si está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.
Artículo 99. Notificación a los colegios profesionales correspondientes.

Las resoluciones firmes de los expedientes sancionadores en los que aparezca un técnico o una técnica deben notificarse al correspondiente colegio profesional a efectos de la depuración que corresponda según sus estatutos profesionales.

Artículo 100. Concurrencia de la normativa de actividades con otras normativas.
  1. 1. La realización de obras e instalaciones en el ámbito de esta ley se sancionará de acuerdo con lo que prevé la normativa urbanística, y se aplicarán las infracciones y sanciones previstas en esta ley de forma supletoria.

    Las legalizaciones y los procedimientos de restablecimiento de la legalidad infringida y de la realidad física alterada se realizarán de acuerdo con lo que prevé la normativa urbanística.

  2. 2. Las infracciones que se detecten en actividades o instalaciones reguladas en esta ley solo se sancionarán de acuerdo con lo que prevé este título en ausencia de un régimen sancionador específico.

CAPÍTULO II. Tipificación de las infracciones

Artículo 101. Infracciones.
  1. 1. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones tipificadas como tales en los artículos siguientes.
  2. 2. Las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 102. Infracciones leves.
  1. 1. Se consideran infracciones leves:
    1. a) Cualquier infracción que suponga un incumplimiento de alguna de las prescripciones de esta ley y de la normativa en materia de actividades y espectáculos públicos que no tenga la consideración de grave o muy grave.
    2. b) Falta de limpieza o mal estado del establecimiento físico o de sus instalaciones en materia de sanidad y salubridad, de los cuales no se derive un riesgo para la integridad física o la salud de las personas.
    3. c) No disponer en el lugar donde se desarrolla la actividad de la documentación preceptiva.
    4. d) Insuficiencia del seguro de la actividad o del seguro del profesional en vigor en menos de un 50% de cualquiera de las condiciones de la disposición adicional tercera de esta ley.
    5. e) La falta de comunicación de la transmisión o del cambio de titularidad o de la baja de la actividad.
  2. 2. En las actividades de espectáculos públicos y recreativas, y establecimientos públicos, además de las anteriores, son infracciones leves las siguientes:
    1. a) El incumplimiento de menos de quince minutos del horario general de apertura y de cierre.
    2. b) No tener expuesta en la fachada la placa exterior prevista en el artículo 18 de esta ley.
    3. c) Incumplimiento de identificación, de dotación o de ejercicio de funciones del personal de admisión y control de ambiente interno o de dotación del personal de vigilancia.
    4. d) Caducidad de la tarjeta de acreditación profesional del personal de admisión y control de ambiente interno o de la acreditación profesional prevista en el artículo 58 de esta ley.
    5. e) Incumplimiento del deber de disponer in situ de la tarjeta de acreditación profesional del personal de admisión y control de ambiente interno o de la tarjeta de acreditación profesional prevista en el mencionado artículo 58, o que no se lleve en un lugar visible cuando corresponda.
    6. f) La participación en fiestas ilegales, salvo que puedan tener la consideración de infracción grave.
  3. 3. Con respecto a las entidades colaboradoras en materia de actividades, son infracciones leves:
    1. a) Utilizar de manera incorrecta la condición de entidad colaboradora de la administración pública.
    2. b) Emitir informes, certificaciones o actas con inexactitudes no sustanciales.
    3. c) No conservar los registros y datos de campo de manera trazable e inteligible, dificultando la supervisión administrativa establecida en el artículo 92 quater.
    4. d) No emitir las actas, los informes y los certificados exigibles dentro de los plazos legalmente establecidos y con el contenido y el formato y soporte que se haya determinado.
Artículo 103. Infracciones graves.
  1. 1. Se consideran infracciones graves:
    1. a) La puesta en funcionamiento de una instalación o el ejercicio de una actividad de las reguladas en esta ley que, incumpliendo alguna sus prescripciones, suponga un riesgo grave pero no inminente para la seguridad, la salubridad o el medio ambiente, siempre que no tenga la consideración de infracción muy grave.
    2. b) La instalación, el inicio o el ejercicio de una actividad permanente menor o inocua, o su modificación, así como las actividades no permanentes menores, inocuas o de recorrido y las actividades itinerantes menores o inocuas, cuando no se hayan presentado o no hayan obtenido los títulos habilitantes pertinentes; no se haya presentado la documentación anexa que se debe presentar preceptivamente ante la administración; y cuando los títulos o la documentación mencionados contengan inexactitudes, falsedades u omisiones de carácter esencial o no se disponga de las autorizaciones sectoriales que sean preceptivas.
    3. c) El incumplimiento de las condiciones que establecen las autorizaciones administrativas que legitiman la instalación, el inicio o el ejercicio de actividades permanentes o no permanentes.
    4. d) Cualquier infracción que suponga un incumplimiento de alguna de las prescripciones de esta ley y de la normativa en materia de actividades y espectáculos públicos de la cual se derive una disminución de la seguridad de la actividad, siempre que no sea una infracción muy grave.
    5. e) Falta del seguro de la actividad o del seguro profesional.
    6. f) La insuficiencia del seguro de la actividad o del seguro del profesional en vigor en más de un 50% de las condiciones indicadas en la disposición adicional tercera de esta ley.
    7. g) La instalación de una actividad itinerante menor o inocua sin estar inscrita en el Registro de Actividades de las Illes Balears.
    8. h) Superar la capacidad máxima prevista en la normativa vigente, en el proyecto, en la documentación técnica o en la autorización, en un porcentaje de hasta el 20% en el establecimiento o la zona del establecimiento.
    9. i) No contratar el mantenimiento de las instalaciones que estén obligadas a ello o contratarlo con empresas no autorizadas, siempre que la legislación específica no establezca la infracción correspondiente.
    10. j) El incumplimiento del deber de presentar las revisiones obligatorias previstas en los artículos 49 y 58 y en la disposición transitoria undécima.
    11. k) Las deficiencias en el funcionamiento de los servicios básicos de alumbrado o cualquier otro incumplimiento de las normas que afecte a los aspectos constructivos o de instalaciones de los locales, que no signifiquen un riesgo para las personas.
    12. l) La omisión de medidas correctoras sobre condiciones de higiene de los locales donde se lleven a cabo las actividades establecidas en las normas generales o en las autorizaciones administrativas.
    13. m) Falta de limpieza o mal estado del establecimiento físico o de sus instalaciones en materia de sanidad y salubridad, de los cuales se derive un riesgo para la integridad física o la salud de las personas.
    14. n) En su caso, no haber presentado la comunicación con la documentación adecuada prevista en la disposición transitoria sexta de régimen especial de actividades exentas.
    15. o) La omisión de datos, la ocultación de informes o la obstrucción de la actividad inspectora de la administración que tenga carácter esencial y que pueda inducir a confusión o reducir la trascendencia de los riesgos para las personas o el impacto ambiental.
  2. 2. En las actividades de espectáculos públicos y recreativas, y establecimientos públicos, además de las anteriores, son infracciones graves las siguientes:
    1. a) Consumir, despachar o permitir el consumo de bebidas alcohólicas cuando no esté permitido.
    2. b) Las explosiones de petardos, tracas o luces de bengala, antorchas, utilización de armas de fuego o de cualesquiera otros utensilios u objetos similares, fuera de las ocasiones previstas en el proyecto o en la normativa vigente.
    3. c) Las perturbaciones del orden en el local producidas por espectadores o usuarios.
    4. d) El ejercicio del derecho de admisión de forma discriminatoria, arbitraria o abusiva.
    5. e) Falta de servicio de admisión y control de ambiente interno, y del servicio de vigilancia cuando sea preceptivo.
    6. f) Permitir la entrada o la permanencia de menores en las actividades recreativas musicales previstas en la letra b) del artículo 24.1 fuera de los horarios permitidos.
    7. g) Ejercer como personal del servicio de admisión y control de ambiente interno sin la preceptiva acreditación.
    8. h) La instalación y puesta en funcionamiento de actividades itinerantes menores sin la supervisión de una persona que disponga de la acreditación profesional pertinente.
    9. i) El incumplimiento de más de quince minutos del horario general de apertura y de cierre.
    10. j) La organización, la comercialización, la publicidad o la celebración de fiestas ilegales, salvo que puedan tener la consideración de infracción muy grave.
    11. k) La participación en fiestas ilegales cuando se lleven a cabo en viviendas o en espacios naturales protegidos.
  3. 3. Con respecto a las entidades colaboradoras en materia de actividades, son infracciones graves:
    1. a) Incumplir las condiciones que, si procede, establezca la resolución administrativa de habilitación.
    2. b) Incumplir las obligaciones a las que queda sujeta la entidad como entidad colaboradora habilitada.
    3. c) Ejercer como entidad colaboradora, habiendo modificado los requisitos preceptivos para la habilitación.
    4. d) Modificar los requisitos preceptivos para la habilitación sin comunicarlo al órgano competente en materia de habilitación.
    5. e) Realizar actuaciones como entidad colaboradora mediante personal técnico no habilitado o utilizando aparatos, medios, equipos o metodologías inadecuados.
    6. f) Emitir informes, certificaciones o actas que contengan falsedades o inexactitudes graves que den lugar a una interpretación confusa o errónea.
    7. g) Realizar actuaciones que vulneren los requisitos de confidencialidad, imparcialidad e independencia.
    8. h) Incumplir los requisitos de incompatibilidad establecidos por reglamento.
    9. i) No facilitar la información requerida por el órgano competente en materia de habilitación.
Artículo 104. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

  1. a) La puesta en funcionamiento de una instalación o el ejercicio de una actividad de las reguladas en esta ley que, incumpliendo alguna de sus prescripciones, suponga un riesgo grave inminente para la seguridad, la salubridad o el medio ambiente.
  2. b) La puesta en funcionamiento de una instalación o el ejercicio de una actividad permanente mayor que, incumpliendo alguna de las prescripciones establecidas en esta ley, suponga un riesgo grave para la seguridad, la salubridad o el medio ambiente.
  3. c) La instalación, el inicio o el ejercicio de una actividad permanente mayor, o su modificación, así como las actividades no permanentes mayores y actividades itinerantes mayores, cuando no se haya obtenido el correspondiente título habilitante o no se haya presentado la comunicación previa, la declaración responsable o la documentación anexa que se debe presentar preceptivamente ante la administración, o que contenga inexactitudes, falsedades u omisiones de carácter esencial o no se disponga de las autorizaciones sectoriales que sean preceptivas.
  4. d) Superar la capacidad máxima prevista en la normativa vigente, en el proyecto, en la documentación técnica o en la autorización, en un porcentaje de un 20% o más en el establecimiento o en la zona del establecimiento.
  5. e) Negar el acceso al local o al recinto a los agentes de la autoridad o al personal de inspección. Impedir u obstaculizar la inspección. La negativa a colaborar en la inspección o en los procedimientos de ejecución forzosa.
  6. f) El incumplimiento de las medidas cautelares previstas en el artículo 111 de esta ley.
  7. g) La cesión o el arrendamiento de terrenos o establecimientos físicos para realizar actividades no permanentes que no tengan la autorización preceptiva o que el arrendador anuncie la finalidad mencionada.
  8. h) La realización dentro del establecimiento de alguna actividad prohibida por ley.
  9. i) La realización de actividades de espectáculos públicos y recreativas, vinculadas o no a una actividad permanente, que se lleven a cabo sin la preceptiva autorización en suelo rústico protegido o en dominio público marítimo-terrestre.
  10. j) La rotura de precintos sin autorización.
  11. k) La falsificación de la tarjeta de acreditación profesional del personal del servicio de admisión y control de ambiente interno y de la acreditación profesional para la instalación y el funcionamiento de las actividades itinerantes menores.
  12. l) La expedición irregular de documentos, certificados técnicos o administrativos, que contengan inexactitudes, falsedades y omisiones de carácter esencial.
  13. m) Permitir la entrada a menores en los lugares donde no esté permitido.
  14. n) La instalación de una actividad itinerante mayor sin estar inscrita en el Registro de Actividades de las Illes Balears.
  15. o) Las deficiencias en el funcionamiento de los servicios básicos de alumbrado o cualquier otro incumplimiento de las normas que afecte a los aspectos constructivos o de instalaciones de los locales y que signifiquen un riesgo para las personas.
  16. p) La emisión por parte de una ECAC de informes, certificaciones o actas que contengan falsedades o inexactitudes graves de manera que el pronunciamiento resultante de la actuación sobre el cumplimiento de la normativa por parte de la actividad no se ajuste a la realidad.
  17. q) Obstaculizar las actuaciones de supervisión administrativa del órgano administrativo competente en materia de ECAC.
  18. r) La organización, la comercialización, la publicidad o la celebración de fiestas ilegales cuando se lleven a cabo en viviendas o en espacios naturales protegidos.

CAPÍTULO III. Personas responsables y determinación de las sanciones

Artículo 105. Responsables.
  1. 1. Son responsables de las infracciones administrativas en materia de actividades y espectáculos públicos las personas físicas y jurídicas públicas o privadas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en esta ley, y específicamente:
    1. a) El promotor o la promotora o la persona titular de la actividad, así como las personas que tengan atribuida capacidad decisoria sobre la ejecución o el desarrollo de actos que impliquen la comisión de infracciones previstas en esta ley.
    2. b) Los redactores o las redactoras de los proyectos técnicos, las personas encargadas de la dirección de la obra o la instalación, las personas que participan en la instalación, el mantenimiento, la utilización o la inspección de las instalaciones, cuando la infracción cometida sea consecuencia directa de su intervención.
    3. c) Las personas propietarias del inmueble en cuanto a la celebración de fiestas ilegales o de actividades no permanentes sin la autorización preceptiva. Se presume, salvo prueba en contra, que la persona propietaria del inmueble tiene conocimiento de las actividades que constituyen la infracción cuando por cualquier acto haya cedido el uso a la persona responsable directa de la infracción, incluida la simple tolerancia.
    4. d) Las ECAC y otros organismos de control, así como el personal técnico competente en la realización de inspecciones o revisiones técnicas, respecto a las infracciones cometidas en el ejercicio de su actividad.
    5. e) Los usuarios, los artistas, los espectadores o el público asistente son responsables en los casos que incumplan las obligaciones prescritas en esta ley.
    6. f) El personal de admisión y control de ambiente interno de las actividades de espectáculos públicos y recreativas es responsable respecto a las funciones atribuidas por la normativa vigente.
    7. g) Las personas adultas que acompañan a los menores, solidariamente con la persona titular de la actividad, sobre los incumplimientos de las obligaciones del artículo 24 de esta ley.
    8. h) Los profesionales o empresas que colaboren en la organización o celebración de una fiesta ilegal bien a través de la prestación de servicios artísticos o de entretenimiento, o bien suministrando infraestructuras y equipamientos como por ejemplo carpas, equipos de sonido, etc.
    9. i) En el supuesto de que la infracción sea imputada a una persona jurídica, son responsables solidarias las personas físicas que ocupan cargos de administración o de dirección que hayan cometido la infracción o que hayan colaborado activamente, que no acrediten haber hecho todo lo posible, en el marco de sus competencias, para evitarla, que la hayan consentido o que hayan adoptado acuerdos que la posibiliten, tanto si han cesado en su actividad como si no.
  2. 2. La persona titular y los promotores o las promotoras de las actividades de espectáculos públicos y recreativas son responsables solidarios de las infracciones administrativas reguladas en esta ley cometidas por los que intervienen y por los que estén bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de prevenir la infracción.
  3. 3. La persona titular y los promotores o las promotoras de las actividades de espectáculos públicos y recreativas son responsables solidarios cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de infracciones por parte del público o de los usuarios.
  4. 4. La persona titular es responsable administrativamente de las infracciones cometidas por los trabajadores o por terceras personas que, sin tener vinculación laboral, realicen prestaciones incluidas en los servicios contratados por ésta.
  5. 5. Cuando haya varias personas responsables a título individual y no sea posible determinar el grado de participación de cada una en la realización de la infracción, responderán todas de manera solidaria.
  6. 6. La responsabilidad del personal funcionario y del personal al servicio de las administraciones públicas, si procede, será exigible de acuerdo con las normas que regulan su régimen disciplinario, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que se haya podido incurrir.
Artículo 106. Sanciones.

Las infracciones se pueden sancionar por vía administrativa de conformidad con lo siguiente:

  1. a) Infracciones leves, con multa de 300 a 3.000 euros; no obstante, cuando no haya reincidencia y cuando no se trate de infracciones contra la seguridad, la salubridad o el medio ambiente, puede sustituirse por una admonición o advertencia.
  2. b) Infracciones graves, con multa de 3.001 a 30.000 euros, y se puede imponer la sanción accesoria de clausura total o parcial de la actividad de manera temporal hasta un máximo de dos años o inhabilitación para el ejercicio de la profesión en el ámbito de esta ley por un período máximo de un año. En el caso de las ECAC, además de la multa se puede imponer la suspensión de la habilitación de la entidad colaboradora o de su personal técnico infractor prevista en el artículo 92 quinquies.
  3. c) Infracciones muy graves, con multa de 30.001 a 300.000 euros, y se puede imponer la sanción accesoria de clausura total o parcial de la actividad de manera definitiva o temporal hasta un máximo de tres años o inhabilitación para el ejercicio de la profesión en el ámbito de esta ley por un período máximo de dieciocho meses. En el caso de las ECAC, además de la multa, se puede imponer la retirada de la habilitación de la entidad colaboradora o de su personal técnico infractor con la imposibilidad de volver a solicitarla en un período de dos años.

    La infracción prevista en la letra r) del artículo 104 se sancionará con multa de 100.000 a 300.000 euros. Además, cuando se lleve a cabo en una edificación que se comercialice como estancia turística en vivienda, se impondrá la sanción accesoria de la pérdida de los efectos de la declaración responsable de inicio de actividad turística para esta actividad, así como la prohibición de poder presentar un nueva declaración responsable de inicio de actividad turística para realizar la actividad de comercialización como estancia turística en vivienda hasta un plazo máximo de tres años.

Artículo 107. Gradación de las sanciones.
  1. 1. Las multas previstas en el artículo anterior, así como la duración de las sanciones accesorias, deben imponerse en el grado medio previsto en la escala correspondiente cuando no concurran circunstancias atenuantes, agravantes o mixtas de las previstas en el artículo 108.

    Cuando concurran algunas de estas circunstancias, las cuantías deben imponerse en la mitad superior o inferior de la escala, según corresponda, valorando la concurrencia de las diferentes circunstancias y su mayor o menor incidencia en la comisión de la infracción.

  2. 2. Cuando el beneficio que resulte de cometer una infracción sea superior a la sanción que corresponda, la sanción será del 150% de la cuantía equivalente al beneficio obtenido.

    En los casos de actividad de concurrencia pública, el cálculo del beneficio obtenido se puede determinar a partir del número de personas contabilizadas o, si procede, a partir del cálculo del aforo máximo resultante de la aplicación de las ratios que figuran a este efecto en el Código Técnico de la Edificación o norma que lo sustituya.

  3. 3. Si la comisión de la infracción ha ocasionado daños o perjuicios a las personas, a los bienes o al medio ambiente, deben ser evaluados, y la persona infractora, además de la sanción que corresponda en función de la gravedad de la infracción cometida, está obligada a reintegrar su cuantía económica a los particulares afectados o a las administraciones o, si procede, a proveer inmediatamente los medios para reparar los daños ocasionados y restablecer el equilibrio medioambiental.
Artículo 108. Circunstancias agravantes, atenuantes y mixtas.
  1. 1. Son circunstancias agravantes:
    1. a) Prevalecerse, para la comisión de la infracción, de la titularidad de un oficio o cargo público, a menos que el hecho constitutivo de esta haya sido realizado, precisamente, en el ejercicio del deber funcional propio del cargo u oficio.
    2. b) Cometer la infracción una persona a quien se haya impuesto con anterioridad una sanción firme por cualesquiera infracciones graves o muy graves de las que establece esta ley en los últimos seis años.
    3. c) No observar las medidas cautelares de suspensión ordenadas con motivo del ejercicio de la potestad de protección de la legalidad y de restablecimiento del orden jurídico perturbado.
    4. d) Obstaculizar la potestad inspectora, excepto en los casos previstos en el artículo 103.1.o).
    5. e) En el ámbito de las fiestas ilegales, la acreditación de molestias a los vecinos o problemas de orden público en el exterior derivados de ruidos y vibraciones y de concentraciones humanas o de vehículos que puedan afectar la movilidad, la seguridad pública, la salud de las personas o el medio ambiente.
  2. 2. Son circunstancias atenuantes:
    1. a) No haber intención de causar un daño grave a los intereses públicos o privados afectados.
    2. b) Reparar voluntariamente el daño causado antes de la incoación de las actuaciones sancionadoras.
    3. c) Paralizar las obras o cesar la actividad o el uso, de manera voluntaria, antes de que la administración adopte la medida cautelar de suspensión.
  3. 3. Son circunstancias que, según cada caso concreto, atenúan o agravan la responsabilidad:
    1. a) El grado de conocimiento de la normativa legal y de las reglas técnicas de observancia obligatoria en razón del oficio, de la profesión o de la actividad habitual.
    2. b) El beneficio obtenido de la infracción o, si procede, la comisión de esta sin considerar el beneficio económico posible.

CAPÍTULO IV. Restablecimiento de la legalidad infringida y de la realidad física alterada

Artículo 109. Clausura de actividades.
  1. 1. Sin perjuicio de la incoación, si corresponde, del correspondiente expediente sancionador o de restablecimiento de la legalidad urbanística, el ejercicio de una actividad sin el correspondiente título habilitante o en contra de sus determinaciones comporta que la administración competente acuerde su clausura, previa audiencia de la persona interesada.
  2. 2. Lo establecido en el apartado anterior es de aplicación también en las actividades que, a pesar de encontrarse amparadas por un título habilitante, supongan un riesgo para las personas y sus bienes o provoquen molestias en el entorno, debido a un mal funcionamiento de la actividad o a la falta de mantenimiento de las instalaciones.
  3. 3. La clausura de la actividad puede ser total o parcial y tiene carácter indefinido, si bien la administración debe acordar su finalización cuando se legalice la actividad o desaparezcan las causas que originaron que se adoptase.
Artículo 110. Procedimiento de clausura de actividades.
  1. 1. La clausura de actividades prevista en el artículo anterior debe acordarse previa audiencia de la persona interesada. El plazo máximo para resolver el expediente es de seis meses.
  2. 2. En el acuerdo de inicio del expediente y en cualquier otro momento previo a la resolución, el órgano competente para resolver puede acordar la adopción de las medidas cautelares previstas en el artículo 111 de esta ley.

    En cualquier caso, las personas que ejercen funciones inspectoras pueden acordar la adopción de medidas cautelares provisionalísimas en los términos previstos en el artículo 112 de esta ley.

  3. 3. La resolución que determine la clausura total o parcial de la actividad debe fijar un plazo para ejecutarla. Si una vez superado este plazo el titular no paraliza la actividad, debe citarse a los responsables, por la vía de la ejecución forzosa, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general del procedimiento administrativo común, y deben precintarse la

    actividad o las instalaciones técnicas o los elementos auxiliares de la actividad, o parte de estos.

    Asimismo, en caso de peligro de la seguridad o la salud de las personas, se deben rendir cuentas del acuerdo de clausura a las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua potable, telecomunicaciones y otras, para que interrumpan inmediatamente el suministro en el plazo máximo de 48 horas.

  4. 4. El hecho de que la persona responsable incumpla el acuerdo de medida cautelar o el de clausura de la actividad, o rompa los precintos, obligará al órgano actuante a comunicarlo al Ministerio Fiscal con la finalidad de determinar las responsabilidades penales que pueda haber e, independientemente de ello, se iniciará el procedimiento sancionador que corresponda.
Artículo 111. Las medidas cautelares.
  1. 1. El órgano competente para resolver el procedimiento sancionador previsto en esta ley puede adoptar, de forma motivada, las siguientes medidas cautelares:
    1. a) Suspensión o prohibición total o parcial de la actividad.
    2. b) Paralización, prohibición, suspensión y clausura de la actividad, de la instalación técnica o de la maquinaria o de parte de las mismas, así como adopción de las medidas de seguridad que se consideren necesarias.
    3. c) Decomiso de bienes o mercancías, presuntamente falsificados, fraudulentos o delictivos o que puedan suponer riesgo grave para la salud.
    4. d) Retirada de las entradas de la venta, de la reventa o de la venta ambulante.
    5. e) La suspensión de la habilitación de la ECAC o de su personal técnico presuntamente responsable de la infracción.
    6. f) Otras medidas que no causen perjuicios de reparación difícil o imposible a las personas interesadas o que impliquen violación de los derechos amparados por las leyes.

      Este acuerdo puede prever la posibilidad de comunicar la adopción de estas medidas a las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua potable, telecomunicaciones y otros, para que interrumpan inmediatamente el suministro en el plazo máximo de 48 horas.

  2. 2. Si una vez adoptado el acuerdo de medida cautelar de suspensión de la actividad el titular no paraliza la actividad en el plazo de 48 horas, se debe proceder, por vía de ejecución forzosa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 39/2015 o en la norma que lo substituya, a la cita previa de sus responsables, y deben precintarse la actividad o las instalaciones técnicas o los elementos auxiliares de la actividad, o parte de los mismos.
  3. 3. Las medidas cautelares acordadas se podrán levantar en cualquier momento si se aprecia que han desaparecido las circunstancias que las motivaron.
  4. 4. Si la persona infractora incumple el acuerdo de medida cautelar de suspensión de la actividad o rompe los precintos obligará a que el órgano actuante lo comunique al Ministerio Fiscal con la finalidad de determinar las responsabilidades penales que pueda haber e, independientemente, se debe iniciar el procedimiento sancionador.
Artículo 112. Las medidas provisionalísimas.
  1. 1. De forma previa al acuerdo previsto en el apartado 1 del artículo anterior, los inspectores o las inspectoras en el ejercicio de sus funciones deben adoptar con carácter inmediato las medidas cautelares previstas en el artículo anterior cuando se observe que el ejercicio de la actividad pueda crear situaciones de peligro grave e inminente para los bienes o la seguridad y la integridad física de las personas. También se pueden adoptar estas medidas cuando se puede producir la desaparición del hecho que constituye el motivo de la infracción o se trate de actividades no permanentes sin la autorización preceptiva o de la instalación de itinerantes que no se encuentran inscritas en el registro autonómico preceptivo.
  2. 2. Las medidas cautelares previstas en el apartado anterior deben recogerse en el acta de inspección con una motivación sucinta y deben comunicarse con la máxima celeridad al órgano competente, el cual las debe confirmar, modificar o levantar en el plazo de tres días. En el plazo máximo de quince días desde la fecha de su adopción, se debe iniciar el procedimiento de restablecimiento de la legalidad y de la realidad física alterada. En todo caso, quedarán sin efecto si no se confirman o se modifican en el plazo mencionado; asimismo también quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento de restablecimiento de la legalidad y de la realidad física alterada en el plazo máximo de quince días.

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