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TÍTULO V Las actividades itinerantes

CAPÍTULO I. Disposiciones específicas para las actividades itinerantes

Artículo 51. Instalación de las actividades itinerantes.
  1. 1. Las actividades itinerantes pueden ser:
    1. a) De entretenimiento y ocio, como las atracciones, juegos o similares.
    2. b) De servicio, entendiendo como tal cualquier servicio que se realice en un vehículo, remolque o similar, debidamente adaptado para esta finalidad, incluyendo la venta de productos que son objeto de transformación o manipulación en la propia instalación, como las comidas y supuestos análogos.
  2. 2. Las actividades itinerantes requieren para su instalación el cumplimiento de lo dispuesto en este título y se podrán ubicar:
    1. a) En dominio público.
    2. b) En el marco de una actividad permanente cuyo proyecto de actividades no prevea estos tipos de instalaciones.
    3. c) En el marco de una actividad no permanente autorizada de acuerdo con esta ley.
    4. d) En el marco de actos de los previstos en el artículo 2.5.
  3. 3. No tienen el carácter de actividades itinerantes:
    1. a) Las de comercio o servicios que no estén comprendidas en el apartado primero de este artículo.
    2. b) Los espectáculos musicales o de otro tipo.
    3. c) Las recreativas musicales o similares.
    4. d) Las atracciones o juegos que se instalan en el marco de una actividad permanente cuyo proyecto de actividades prevea estos tipos de instalaciones.
Artículo 52. Obligaciones del titular.

La instalación y el ejercicio de actividades itinerantes requiere el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

  1. a) El titular debe cumplir con lo establecido en este título y en el resto de normativa que sea de aplicación atendiendo al tipo de instalación.
  2. b) La instalación de una actividad itinerante en el territorio de las Illes Balears requiere la previa inscripción de esta en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes, en la forma que determina el artículo 54.
  3. c) De forma previa a la instalación de la actividad debe presentar una declaración responsable ante el ayuntamiento, en los términos previstos en el artículo 56.
Artículo 53. Marcado CE y normas UNE de aplicación.
  1. 1. En caso de que haya apartados del proyecto tipo cubiertos por un marcado CE, el proyecto tipo puede justificar las condiciones que correspondan invocando la acreditación del marcado CE siempre que se justifiquen su idoneidad y ámbito de aplicación.
  2. 2. En el caso de existir normas UNE que definan tanto la seguridad de la maquinaria o instalación como su explotación, el proyecto tipo puede sustituirse por una certificación del cumplimiento completo del contenido de la norma de referencia, emitida por un técnico o técnica competente y que no tenga una antigüedad superior a seis meses en la fecha de presentación de la declaración responsable prevista en el artículo 54.

CAPÍTULO II. El Registro Autonómico de Actividades Itinerantes

Artículo 54. Declaración responsable para inscribir la actividad itinerante en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes.
  1. 1. El titular de la actividad itinerante debe instar la inscripción de la actividad itinerante en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes mediante la presentación ante la consejería competente en materia de actividades y espectáculos públicos de una declaración responsable en la que manifiesta que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente.
  2. 2. La declaración responsable debe acompañarse de:
    1. a) La certificación prevista en el artículo 53.2 o, en su defecto, un ejemplar del proyecto tipo en formato digital, suscrito por el técnico redactor o técnica redactora, redactado según el anexo II de esta ley.
    2. b) Si procede, manual de la persona usuaria, de instalación o de mantenimiento del fabricante.
    3. c) En el caso de actividades itinerantes mayores, la certificación de la ECAC de acuerdo con lo previsto en el anexo II de esta ley.
  3. 3. Cualquier modificación de la actividad debe comunicarse al Registro, aportando la documentación que resulte preceptiva de acuerdo con el alcance de la modificación y en los términos que prevén esta ley y la normativa de desarrollo.
Artículo 55. Inscripción en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes.

La consejería competente en materia de actividades y espectáculos públicos del Gobierno de las Illes Balears, una vez presentada la declaración responsable, debe inscribir la actividad en la Sección II del Registro Autonómico de Actividades en un plazo máximo de quince días. A continuación, debe entregarse al titular una certificación acreditativa de la inscripción en el Registro, en la que debe figurar el número de la actividad y debe especificarse si se trata de una actividad mayor, menor o inocua.

Si en este plazo se detectaran omisiones o inexactitudes en relación con la documentación presentada, debe requerirse al titular para que las subsane en un plazo máximo de diez días. Este requerimiento interrumpe el plazo para la inscripción. Si el titular no subsana las deficiencias detectadas en el plazo fijado, debe dictarse una resolución denegando la inscripción en el Registro.

CAPÍTULO III. Instalación, inicio y ejercicio de las actividades itinerantes

Artículo 56. Declaración responsable de instalación, inicio y ejercicio de la actividad itinerante.
  1. 1. El titular que pretenda instalar e iniciar una actividad itinerante debe presentar ante el correspondiente ayuntamiento una declaración responsable de instalación, inicio y ejercicio de actividad en la cual identifique la actividad con el número de registro y declare lo siguiente:
    1. a) Cumplir los requisitos que establece la normativa vigente en las actividades itinerantes, especialmente que la actividad no ha sufrido ninguna modificación con relación al proyecto tipo inscrito y que dispone de la póliza de seguro.
    2. b) Mantener los requisitos y las condiciones de la letra anterior durante toda la vigencia y todo el ejercicio de actividad.
    3. c) Comunicar el lugar o lugares de instalación y las fechas de inicio y finalización de la actividad.
    4. d) Indicar, cuando sea necesario, la conexión de la actividad a servicios públicos, como electricidad o alcantarillado, y declarar que cumple con las especificaciones legalmente exigibles.
    5. e) Disponer de la autorización del organismo competente cuando se ubique en el dominio público.
    6. f) Cumplir con la normativa municipal.
  2. 2. La presentación de la declaración responsable solo faculta para instalar la actividad. El inicio y el ejercicio de esta quedan condicionados a la presentación en el ayuntamiento de un certificado técnico final de montaje suscrito por un técnico o una técnica competente, que acredite que la instalación se ha hecho de acuerdo con el proyecto tipo, así como que se han adoptado todas las condiciones de seguridad según la normativa sectorial de aplicación. Deben hacerse constar en la certificación las particularidades en la instalación que difieran de las indicadas en el proyecto tipo, que en ningún caso pueden suponer una merma en las condiciones de seguridad.

    En el caso de las actividades itinerantes menores, no es necesario este certificado cuando se disponga de la acreditación profesional correspondiente o cuando se determine reglamentariamente, lo cual debe constar expresamente en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes.

  3. 3. A los efectos previstos en el apartado anterior, la consejería competente en materia de actividades y espectáculos públicos puede regular el otorgamiento de la acreditación profesional en las actividades itinerantes menores, la cual facultará para instalar la actividad sin necesidad de un certificado suscrito por una técnica o un técnico competente.
  4. 4. En el caso de las actividades itinerantes inocuas, la presentación de la declaración responsable prevista en el apartado primero faculta para la instalación, el inicio y el ejercicio de actividad.
  5. 5. El ayuntamiento debe dejar constancia, por medios telemáticos y en un plazo máximo de tres días, de la presentación de las declaraciones responsables previstas en este artículo en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes, y debe hacerse mención del número de registro de la actividad, el lugar o lugares de instalación y las fechas de inicio y finalización.
  6. 6. No es necesaria la presentación de la declaración responsable prevista en este artículo para la instalación de actividades itinerantes menores en el marco de actos de los previstos en el artículo 2.5, sin perjuicio del cumplimiento, por parte del titular, de la normativa que sea de aplicación, lo cual debe garantizarse además por la supervisión de un técnico o una técnica competente o un profesional acreditado o una profesional acreditada.
Artículo 57. Documentación de la cual debe disponerse obligatoriamente en el lugar donde se desarrolle la actividad itinerante.

En el lugar donde esté emplazada la actividad itinerante debe disponerse de los siguientes documentos, a no ser que puedan consultarse telemáticamente en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes:

  1. 1. Un ejemplar del proyecto tipo inscrito en el Registro Autonómico junto con la documentación acreditativa de la inscripción.
  2. 2. La póliza de seguro de responsabilidad civil y el justificante de estar al corriente de pago.
  3. 3. Las autorizaciones sectoriales pertinentes.
  4. 4. Si procede, los manuales del usuario, de instalación y de mantenimiento.
Artículo 58. Revisiones de las actividades itinerantes.
  1. 1. Sin perjuicio de las inspecciones a que se sometan las actividades itinerantes en cualquier momento, por parte de las administraciones competentes, los titulares de las actividades itinerantes deben realizar una revisión técnica que consistirá en la comprobación del cumplimiento completo de las normas UNE cuando resulte de aplicación lo previsto en el artículo 53, o bien en la acreditación del cumplimiento de los puntos que, a este efecto, prevé el anexo 2 de la ley.

    En el caso de las itinerantes mayores, la revisión debe acreditar también que no se han formado microfisuras estructurales u otros daños por la fatiga del material, el mal funcionamiento o por averías en las estructuras o los elementos en movimiento que desplacen usuarios o soporten estas estructuras. A este efecto, se deben realizar ensayos no destructivos de las piezas que puedan resultar claves para la estabilidad, como los elementos dentados, rodamientos, ejes, pasadores, pernos, soldaduras, perfiles, tubos de acero y similares.

  2. 2. Las revisiones previstas en este artículo pueden ser realizadas por una ECAC y, en los casos de menores e inocuas, también un técnico o una técnica competente. Las revisiones deben presentarse en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes. La periodicidad de las revisiones debe ser la que indique el fabricante y como mínimo será cada seis años, en las menores e inocuas, y cada tres, en las mayores.

    En el caso de las atracciones, las revisiones previstas en el párrafo anterior podrá realizarlas también su fabricante.

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