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TÍTULO III. Actuaciones de las administraciones públicas

CAPÍTULO I. La cooperación

Artículo 28. Supuestos en los que procede la cooperación.
  1. 1. Sin perjuicio de las normas reguladoras de los mecanismos de cooperación entre las distintas administraciones, si la administración competente correspondiente no dispone de personal calificado para emitir los informes jurídicos o administrativos o de personal técnico competente, puede solicitar la cooperación a la que se refiere este título para llevar a cabo las actuaciones siguientes:
    1. a) Informar sobre los procedimientos y las actuaciones administrativas de los permisos de inicio de instalación de las actividades, de las medidas preventivas, correctoras y de control complementarias.
    2. b) Practicar visitas de comprobación y de inspección.
    3. c) Practicar las actuaciones técnicas o jurídicas necesarias para tramitar los expedientes.
  2. 2. Los consejos insulares desarrollarán reglamentariamente los supuestos de cooperación con los ayuntamientos.
Artículo 29. Solicitudes de cooperación interadministrativa.

La cooperación se deberá solicitar:

  1. a) Del correspondiente consejo insular cuando la administración actuante sea la municipal, excepto en los expedientes relativos a las actividades itinerantes.
  2. b) De la comunidad autónoma de las Illes Balears, por medio de la consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos, en los supuestos en los que el consejo insular, como administración actuante o cooperadora, no disponga del personal competente para llevar a cabo la actuación concreta que el caso específico requiera.
  3. c) Del órgano competente de la administración que haya otorgado el permiso de instalación o equivalente en los términos que prevé la disposición adicional octava de esta ley.
  4. d) De la comunidad autónoma de las Illes Balears, por medio de la consejería competente, en el caso de actividades itinerantes, en los demás casos.
  5. e) Del órgano competente de la administración que haya otorgado la autorización sectorial pertinente.
Artículo 30. Procedimiento de cooperación.
  1. 1. Procedimiento de cooperación en actividades permanentes:
    1. a) La cooperación se solicitará por cualquier medio de los establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, a la administración que corresponda, a la que se adjuntarán los datos esenciales del expediente y en la que se concretará, con claridad y precisión, la actuación específica que se requiere.
    2. b) En un plazo no superior a diez días desde la recepción de la petición, el órgano competente de la administración requerida ordenará la práctica de la actuación pertinente y designará a este efecto al personal técnico competente, que podrá ser propio de la administración cooperante o designado mediante la contratación de los servicios correspondientes. Una vez practicada la actuación requerida, y en un plazo no superior a cinco días, se comunicará el resultado a la administración municipal solicitante, con indicación, en su caso, y cuando el ayuntamiento tenga más de 20.000 habitantes, del importe que se tiene que abonar y del plazo para hacer efectivo el pago.
  2. 2. Procedimiento de cooperación en actividades no permanentes:
    1. a) Las solicitudes de cooperación formuladas en el seno de un expediente de actividad no permanente tendrán carácter preferente a los efectos de ser resueltas en el plazo más breve posible.
    2. b) La cooperación se solicitará por cualquier medio de los establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, a la administración que corresponda, a la cual se adjuntarán los datos esenciales del expediente y en la que se concretará, con claridad y precisión, la actuación específica que se requiere. Vista la preferencia de los procedimientos de las actividades no permanentes, el ayuntamiento garantizará que la documentación del expediente se presente en el registro de la administración cooperante en un plazo máximo de 3 días a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el ayuntamiento, y que se comunique por cualquier medio al órgano competente de la administración cooperante.
Artículo 31. Análisis de expedientes.

La Consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los consejos insulares correspondientes pueden solicitar a la administración competente datos de los expedientes tramitados y de las actas de las inspecciones efectuadas al objeto de realizar estadísticas para analizarlos y extraer conclusiones para mejorar la eficiencia y la eficacia en la aplicación de la ley y de los reglamentos que de ella puedan derivarse.

CAPÍTULO II. Los registros y la Junta Autonómica de Actividades de las Illes Balears

Artículo 32. Registros de actividades de las Illes Balears.
  1. 1. Se crean los siguientes registros administrativos:
    1. a) Registro de las entidades colaboradoras en materia de actividades.
    2. b) Registro autonómico de actividades itinerantes.
    3. c) (Derogada).
  2. 2. Los registros mencionados en los apartados a), b) y c) anteriores quedan adscritos a la consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. En todo caso, se cumplirá el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, y el resto de la normativa aplicable.
  3. 3. El registro autonómico de actividades será público y permitirá el acceso telemático. La información y la documentación que incluya podrán ser utilizadas por otras administraciones al objeto de simplificar y reducir trámites, y para planificar inspecciones y estudios estadísticos.
  4. 4. En el Registro de las entidades colaboradoras en materia de actividades se inscribirán las entidades habilitadas de acuerdo con lo que establece esta ley.
  5. 5. En la Sección II, de actividades itinerantes, del registro autonómico de actividades se inscribirán las actividades reguladas en el título V de la presente ley con los datos de identificación y el proyecto tipo para las actividades itinerantes.
  6. 6. En el registro autonómico de acreditación del personal de los servicios de admisión y control de ambiente interno de los espectáculos públicos y las actividades recreativas se inscribirán los datos que reglamentariamente se determinen.
  7. 7. Baja del Registro de actividades:
    1. a) El Registro de las entidades colaboradoras en materia de actividades: la administración competente procederá a la baja en el Registro cuando la entidad pierda la habilitación de acuerdo con lo que dispone la ley. También se dejará constancia en el Registro de la suspensión de la habilitación.
    2. b) El Registro de actividades itinerantes: la baja de las actividades que pertenecen a esta categoría solo la podrá realizar la persona en la cual concurran la titularidad de la actividad en cuestión y el pleno dominio de la atracción, o la realizará la administración competente de oficio con sanción firme. Asimismo, si de las comprobaciones hechas se desprende la falsedad, omisión o inexactitud esencial de los datos declarados, previa audiencia a las personas interesadas, se suspenderá la actividad o la instalación y se dictará una resolución por la cual se cancela la inscripción en el Registro, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que esto pueda conllevar.
  8. 8. La baja del registro de acreditación del personal de los servicios de admisión y control de ambiente interno de los espectáculos públicos y las actividades recreativas se podrá realizar a petición de la persona interesada o la llevará a cabo de oficio la administración competente en caso de revocación o suspensión de la acreditación profesional reglamentariamente determinada.
  9. 9. (Derogado).
  10. 10. La estructura, la función y la composición de estos registros se determinarán reglamentariamente.
Artículo 33. Interoperabilidad de datos.

La consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos impulsará una plataforma interadministrativa para garantizar la interoperabilidad de los datos de los registros municipales de actividades permanentes y facilitar el acceso público en los términos que se prevean reglamentariamente.

Artículo 34. Comisión Técnica de Actividades de las Illes Balears.
  1. 1. La Comisión Técnica de Actividades de las Illes Balears (CTAIB) es el órgano consultivo de estudio, de coordinación y de asesoramiento de las administraciones autonómica, insular y local en la materia regulada por esta ley, adscrito a la comunidad autónoma de las Illes Balears a través de la consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos.

    La estructura, el funcionamiento y la composición de la CTAIB, que como mínimo contará con representantes de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de los consejos insulares y de los municipios, se determina de acuerdo con las correspondientes disposiciones reglamentarias.

  2. 2. Las atribuciones de la CTAIB son las siguientes:
    1. a) Emisión de informes sobre las disposiciones de carácter general específicas que deban dictarse en desarrollo de esta ley.
    2. b) Formulación de propuestas y de informes sobre interpretación, aplicación y modificación de las disposiciones que regulan las actividades.
    3. c) Elaboración de recomendaciones y guías de actuación para las administraciones públicas en relación con las competencias sobre actividades clasificadas y espectáculos públicos.
    4. d) Emisión de informes de acuerdo con la disposición transitoria novena de esta ley.

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Versión 2026