Preámbulo
I
La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, la Convención), hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU) y ratificada por España el 3 de diciembre de 2007, supuso un cambio fundamental respecto a los derechos de las personas con discapacidad dado que su propósito es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad.
Para conseguir este fin es imprescindible garantizar la accesibilidad universal, ya que esta permite que las personas con discapacidad puedan vivir en igualdad, en libertad, de forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, es decir, se trata de un principio vehicular para poder hacer efectivos todos los derechos humanos y libertades fundamentales. Esto implica que la accesibilidad supera los ámbitos en los que tradicionalmente se ubicaba, proyectándose en todos los derechos y en todas las esferas de la vida en comunidad.
En concreto, la Convención regula la accesibilidad universal en varios artículos. Así, en el artículo 3 aparece como principio general, en el artículo 4 como obligación de los Estados Parte y en el artículo 9, como derecho, interactuando con los demás derechos reconocidos a lo largo de su articulado. Asimismo, y como consecuencia de la adaptación normativa de nuestro ordenamiento jurídico interno a la citada Convención, la accesibilidad universal se incorpora como uno de los principios reguladores del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre. Por este motivo, los poderes públicos tienen que adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar la accesibilidad universal en los distintos ámbitos de aplicación del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad.
Sin embargo, hay una accesibilidad que pasa inadvertida hasta en la propia normativa y cuyo desconocimiento provoca que cuando las personas con dificultades cognitivas reciben, por ejemplo, una notificación de un juzgado o un diagnóstico médico, encuentren barreras insalvables para entenderlo, comprometiendo derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva, o la salud, entre otros. Lo anterior evidencia que es necesaria una regulación específica de una parte de la accesibilidad universal, que es la accesibilidad cognitiva.
La accesibilidad cognitiva contribuye a comprender la información que nos proporciona el entorno, a dominar la comunicación que mantenemos con él y a llevar a cabo con facilidad las actividades que se desarrollan en dicho entorno sin ningún tipo de discriminación. Para ello, hace uso de una serie de herramientas que pueden clasificarse en tres categorías: los recursos de accesibilidad a la información y la comunicación, entre los que se cuentan herramientas como el lenguaje claro, la lectura fácil o la comunicación aumentativa y alternativa, para facilitar la comprensión lectora y la interacción comunicativa proporcionando alternativas cognitivamente accesibles a la comunicación y la información oral y escrita; los recursos para la orientación, que permiten y facilitan los procesos de orientación, navegación, identificación y localización en el entorno a través de las herramientas que este proporciona, tales como el diseño de sistemas de orientación espacial o los pictogramas de señalización, entre otros; y los recursos de accesibilidad tecnológica, que son bienes y servicios que permiten mejorar la comunicación, orientación y realización de tareas utilizando la tecnología, pudiendo llegar así a un número elevado de personas con independencia de sus capacidades cognitivas. Entre los recursos tecnológicos se incluye la inteligencia artificial.
En este sentido, resulta procedente señalar que la accesibilidad cognitiva se ha encontrado hasta el momento prácticamente ausente en las políticas públicas, impidiendo que todas las personas con algún tipo de dificultad cognitiva, ya sea de comprensión, de comunicación y/o de interacción, puedan vivir de manera plena, independiente, en libertad y participando en la sociedad conscientemente y en igualdad de condiciones. Con el fin de corregir esta situación, se aprobó la Ley 6/2022, de 31 de marzo, de modificación del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, para establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación, de forma que se garantizara, de forma efectiva, la accesibilidad cognitiva de todas las personas con dificultades de comprensión y comunicación del entorno físico, el transporte, la información y la comunicación, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones a disposición o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.
Este real decreto viene a dar cumplimiento a la disposición adicional segunda de la Ley 6/2022, de 31 de marzo, que establece un mandato al Gobierno para aprobar un reglamento que desarrolle las condiciones básicas de accesibilidad cognitiva, reuniendo en un texto reglamentario aquellas aplicables en todo el territorio nacional. Estas condiciones tienen el carácter de mínimos, pudiendo las comunidades autónomas, las ciudades de Ceuta y Melilla y las corporaciones locales establecer otras suplementarias o más exigentes, siempre dentro de la esfera de sus competencias.
Hay que destacar también la regulación de la accesibilidad universal establecida en el Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público, que tiene como objeto regular esas condiciones básicas y establecer una serie de medidas de acción positiva y otros apoyos complementarios orientados a compensar las desventajas de partida que experimentan de forma generalizada las personas con discapacidad. De conformidad con el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y tal y como prevé expresamente la memoria de análisis del impacto normativo del Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, la accesibilidad cognitiva se entiende contenida en la regulación que este hace de la accesibilidad universal.
Por otra parte, este real decreto viene a reforzar la Estrategia Española sobre Discapacidad 2022-2030 para el acceso, goce y disfrute de los derechos humanos de las personas con discapacidad, aprobada por el Consejo de Ministros de 3 de mayo de 2022, particularmente en aquellos ámbitos de especial vulnerabilidad o donde concurren varias causas o factores de discriminación como el medio rural o las cuestiones de género. Las personas con dificultades cognitivas enfrentan, en el entorno rural, mayores barreras que en el entorno urbano en el acceso a los servicios y en su adaptación, debido a factores tales como la despoblación, la precariedad laboral, la escasez de servicios, el acceso limitado al transporte, la brecha digital, las carencias de accesibilidad de la vivienda y del entorno, la escasa presencia asociativa e institucional, la falta de oportunidades de ocio y participación, la menor densidad de relaciones sociales o el aislamiento. Estas condiciones multiplican las barreras que afrontan las personas con dificultades cognitivas cuando viven o desarrollan su vida en el medio rural. Tomando esto en consideración, el presente real decreto realiza una mención específica a este entorno con vistas a facilitar el disfrute de los derechos de las personas con dificultades cognitivas que residen en él.
Este real decreto da respuesta también a las medidas del II Plan Nacional de Accesibilidad Universal, en el que la accesibilidad cognitiva se pone de manifiesto precisamente para paliar esas barreras, a priori invisibles, pero que causan a muchas personas quiebras en el acceso, goce y disfrute de los derechos y libertades fundamentales.
Por otro lado, el género supone también un factor multiplicador de las barreras con las que se encuentran las personas con dificultades cognitivas. La Observación general número 3 sobre las mujeres y las niñas con discapacidad del Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas establece que se dispone de pruebas sólidas de que las mujeres y niñas con discapacidad enfrentan obstáculos en la mayor parte de los ámbitos de la vida, estando expuestas a un riesgo mayor de violencia, lesiones, abusos, malos tratos, negligencias, abandonos y discriminación dentro y fuera del hogar. Así, el presente real decreto, aplicando un enfoque de transversalidad y una perspectiva de género en el plano de la accesibilidad, pretende suplir las carencias presentes en el tratamiento conjunto de la accesibilidad cognitiva y del género.
Finalmente, el renovado artículo 49 de la Constitución Española establece que los poderes públicos impulsarán las políticas que garanticen la plena autonomía personal y la inclusión social de las personas con discapacidad, en entornos universalmente accesibles. Con la finalidad de cumplir con este mandato y garantizar el ejercicio de los derechos constitucionales por parte de las personas con discapacidad en condiciones de libertad e igualdad reales y efectivas es fundamental la regulación de la accesibilidad cognitiva.
II
Este real decreto consta de un artículo único, cinco disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y ocho disposiciones finales.
El artículo único aprueba el Reglamento de las condiciones básicas de accesibilidad cognitiva.
Por su parte, la disposición adicional primera regula el tratamiento de la información, la disposición adicional segunda contempla un catálogo consensuado de pictogramas para la señalización, la disposición adicional tercera prevé la realización de un informe sobre la adaptación técnica de instalaciones aeroportuarias y ferroviarias, la disposición adicional cuarta actualiza la normativa de la acreditación del grado de discapacidad con objeto de hacer efectivo el artículo 4.2 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y la disposición adicional quinta alude a la financiación de las medidas previstas.
En directa relación con la disposición adicional cuarta, la disposición derogatoria única deroga el Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, por el que se determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
La disposición final primera modifica el Real Decreto 366/2007, de 16 de marzo, por el que se establecen las condiciones de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad en sus relaciones con la Administración General del Estado. La disposición final segunda modifica el Real Decreto 1612/2007, de 7 de diciembre, por el que se regula un procedimiento de voto accesible que facilita a las personas con discapacidad visual el ejercicio del derecho de sufragio, con la finalidad de eliminar requisitos para las personas que deseen utilizar este procedimiento. Por otra parte, la disposición final tercera modifica el Reglamento sobre las condiciones básicas para la participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales, aprobado por el Real Decreto 422/2011, de 25 de marzo, con el objetivo de incorporar expresamente actuaciones en materia de accesibilidad cognitiva, algunas de las cuales ya venían siendo implementadas por el Ministerio del Interior. La disposición final cuarta modifica la Orden TMA/851/2021, de 23 de julio, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados, para acompasarla con la regulación actual y, más concretamente, con la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos. La disposición final quinta salvaguarda el rango de la orden ministerial objeto de modificación por la disposición final cuarta; la disposición final sexta regula el título competencial aplicable, la disposición final séptima recoge las facultades de desarrollo de este real decreto y la disposición final octava, la entrada en vigor.
El reglamento consta de cuatro capítulos. El capítulo I contiene las disposiciones generales, el capítulo II regula los requisitos de accesibilidad en los diferentes ámbitos de aplicación, el capítulo III se refiere a medidas de acción positiva y otros apoyos complementarios y el capítulo IV establece el régimen sancionador. Los citados capítulos se despliegan a lo largo de veintiún artículos.
III
Esta norma avanza en el cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible y, en particular, en el objetivo 3 de Salud y Bienestar, el objetivo 4 de Educación de Calidad, el objetivo 5 de Igualdad de Género, el objetivo 8 de Trabajo Decente y Crecimiento Económico, el objetivo 9 de Industria, Innovación e Infraestructura, el objetivo 10 de Reducción de las Desigualdades, el objetivo 12 de Producción y Consumo Responsables y el objetivo 16 de Paz, Justicia e Instituciones Sólidas.
Por otra parte, este real decreto cumple con los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, adecuándose a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
En concreto, los principios de necesidad y eficacia se justifican por el interés general, dado que la regulación de la accesibilidad cognitiva implica implementar políticas y medidas que promuevan entornos, procesos, bienes, productos y servicios cognitivamente accesibles para todas las personas, independientemente de sus capacidades cognitivas, así como cumplir con el mandato legal impuesto por la disposición adicional segunda de la Ley 6/2022, de 31 de marzo.
Por otro lado, responde al principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación necesaria para atender los fines perseguidos, y se adecúa al principio de seguridad jurídica, ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, generando un marco normativo integrado y claro que facilita su conocimiento y comprensión.
Además, se ajusta al principio de transparencia, al abordarse de manera clara los problemas que se pretenden solucionar y los objetivos perseguidos, y al haberse facilitado la participación de la ciudadanía durante el procedimiento de elaboración de la norma a través de los trámites de consulta pública previa, audiencia e información pública.
Finalmente, y de acuerdo con el principio de eficiencia, los ahorros que la norma propicia superan notablemente a las cargas administrativas que se imponen con su aprobación, y gestiona adecuadamente los recursos públicos necesarios para la aplicación de las medidas.
Esta norma ha sido informada favorablemente por el Consejo Nacional de la Discapacidad, y ha sido analizada por el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
Asimismo, se ha consultado a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla, así como a los municipios y provincias a través de la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP).
La norma también ha sido objeto de informe por parte de Agencia Española de Protección de Datos, A.A.I.
Además, de acuerdo con el principio de diálogo civil contenido en los artículos 2.n), 3.k) y 54 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, en la elaboración de esta disposición normativa se ha consultado a las organizaciones más representativas que agrupan o representan a los intereses de las personas con discapacidad.
En último término, este real decreto ha sido sometido al procedimiento previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de septiembre de 2015 por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como a lo dispuesto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, Administración de Justicia y legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas, conforme al artículo 149.1.1.ª, 5.ª y 6.ª de la Constitución Española.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 y del Ministro del Interior, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, oído el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de septiembre de 2026,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento de las condiciones básicas de accesibilidad cognitiva.
Se aprueba el Reglamento de las condiciones básicas de accesibilidad cognitiva, de conformidad con la disposición adicional segunda de la Ley 6/2022, de 31 de marzo, de modificación del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, para establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación, cuyo texto se incluye a continuación.
Disposición adicional primera. Protección de datos de carácter personal.
En las actuaciones previstas en este reglamento que tengan relación con la recogida y tratamiento de datos de carácter personal se estará a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos), y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y su normativa de desarrollo.
Disposición adicional segunda. Catálogo de pictogramas para la señalización.
El Real Patronato sobre Discapacidad, O.A., a través del Centro Español de Accesibilidad Cognitiva, creará un grupo de trabajo técnico y especializado con el objetivo de proponer, en el plazo de tres años desde la publicación del real decreto, un catálogo de referencia con los pictogramas para la señalización existentes con el objetivo de establecer uno de ellos como preferente de acuerdo con la normativa existente. El catálogo deberá aprobarse por el Ministerio competente en materia de discapacidad, que instará a su uso en los ámbitos a los que se aplica el reglamento. El catálogo será público y gratuito y tendrá por finalidad la generalización del uso de estos pictogramas para la señalización por parte de los operadores obligados por el reglamento aprobado en virtud de este real decreto.
Disposición adicional tercera. Adaptación de las infraestructuras y medios de transporte.
En un plazo de dos años desde la entrada en vigor de este real decreto, el Ministerio con competencia en transportes elaborará un informe acerca de la accesibilidad cognitiva de las instalaciones aeroportuarias y ferroviarias prestando especial atención al entorno construido, incluyendo la señalización y la información oral y escrita, así como otros apoyos disponibles, e incorporando recomendaciones concretas de mejora. El informe podrá incluir una propuesta de unificación de especificaciones técnicas para vehículos e instalaciones, en la medida en que dicha unificación sea posible dentro del marco de las especificaciones técnicas de interoperabilidad ferroviaria de la Unión Europea.
Disposición adicional cuarta. Acreditación del reconocimiento del grado de discapacidad al que se refiere el artículo 4.2 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
- 1. El reconocimiento del grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento al que se refiere el párrafo primero del artículo 4.2 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, se acreditará mediante resolución, certificado o tarjeta acreditativa expedidos por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.
- 2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 4.2 y en el párrafo segundo del artículo 35.1 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, la equiparación legalmente establecida con un grado de discapacidad igual al 33 por ciento de las personas pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran incapacidad y las personas pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, se acreditará, respectivamente, por los siguientes medios:
- a) Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina por la que se reconozca la condición de pensionista por incapacidad permanente en grado total, absoluta o gran incapacidad.
- b) Resolución de la persona titular del órgano competente del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, o del Ministerio u organismo público que anteriormente tuviera atribuidas estas competencias, reconociendo una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
Las citadas resoluciones contendrán expresamente la mención a que estas personas pensionistas gozan, a los efectos previstos en el párrafo segundo del artículo 4.2 y en el párrafo segundo del artículo 35.1 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, de la consideración oficial de personas con discapacidad.
En el caso de aquellas resoluciones emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición, estas serán suficientes para acreditar la equiparación legal, aun no incluyendo expresamente la citada mención.
En los supuestos de equiparación legal no será exigible resolución, certificado o tarjeta acreditativa emitidos por el IMSERSO u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente para acreditar el grado de discapacidad igual al 33 por ciento.
- 3. Sin perjuicio de lo anterior, las personas pensionistas a las que se refiere el apartado anterior podrán solicitar del órgano competente del IMSERSO o de la comunidad autónoma correspondiente, el reconocimiento de un grado de discapacidad superior al 33 por ciento mediante el procedimiento de valoración del grado de discapacidad establecido por el Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre. La equiparación legalmente establecida se mantendrá incluso en aquellos casos en los que, habiéndose sometido al mencionado procedimiento, este no alcanzase el 33 por ciento.
Disposición adicional quinta. Financiación de las medidas previstas.
El real decreto no implica incremento de dotaciones o retribuciones, ni de gastos de personal, ni de cualesquiera otros créditos al servicio del sector público, atendiéndose las obligaciones que de él se derivan mediante la reasignación de los créditos disponibles. Asimismo, no supone disminución de ingreso alguno para la Hacienda Pública Estatal y se llevará a cabo con las disponibilidades presupuestarias existentes, así como con los instrumentos de financiación de las medidas de accesibilidad que la normativa prevea.
En el marco de sus respectivas competencias, las comunidades autónomas y entidades locales tendrán en cuenta el cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, por el que se determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 366/2007, de 16 de marzo, por el que se establecen las condiciones de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad en sus relaciones con la Administración General del Estado.
Se modifica el artículo 13 del Real Decreto 366/2007, de 16 de marzo, por el que se establecen las condiciones de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad en sus relaciones con la Administración General del Estado, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 13. Accesibilidad del contenido y estructura de documentos e impresos.
- 1. Los documentos, impresos y demás documentación deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento de las condiciones básicas de accesibilidad cognitiva, aprobado por el Real Decreto 707/2026, de 2 de septiembre.
- 2. En los impresos destinados a cumplimentación por la ciudadanía se reservarán espacios apropiados en tamaño para ser rellenados con comodidad y se evitará la utilización de fondos con dibujos y tintas que presenten poco contraste. Deberán ir acompañados de instrucciones claras y concisas.»
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1612/2007, de 7 de diciembre, por el que se regula un procedimiento de voto accesible que facilita a las personas con discapacidad visual el ejercicio del derecho de sufragio.
Se modifica el artículo 3 del Real Decreto 1612/2007, de 7 de diciembre, por el que se regula un procedimiento de voto accesible que facilita a las personas con discapacidad visual el ejercicio del derecho de sufragio, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 3. Comunicación de la utilización del procedimiento de voto accesible.
- 1. Las personas con discapacidad visual que conozcan el sistema de lectoescritura braille y deseen utilizar el procedimiento de voto accesible regulado en el presente real decreto, deben comunicarlo al Ministerio del Interior, a través de los medios específicos que se determinen mediante orden del Ministro del Interior.
Sin perjuicio de la utilización de otros mecanismos de difusión, el Ministerio del Interior realizará una campaña informativa, en formato accesible, que en aplicación de lo previsto en el artículo 50.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, se emitirá gratuitamente en los medios de comunicación de titularidad pública una vez convocado el proceso electoral.
- 2. Una vez realizada la comunicación para utilizar el procedimiento de voto accesible, el elector con discapacidad visual recibirá una confirmación de la recepción de la misma que le habilitará para recoger la documentación en la mesa electoral que le corresponda. La orden ministerial a que hace referencia el apartado 1 concretará la forma de esta confirmación.
- 3. La comunicación a que se refiere el presente artículo podrá realizarse desde el mismo día de la convocatoria del proceso electoral y hasta el vigésimo séptimo día posterior a la misma.
- 4. La Administración podrá requerir en cualquier momento la verificación de los datos personales del elector con discapacidad visual que haya comunicado su intención de utilizar el procedimiento de voto accesible.
- 5. Se fomentará el uso de tecnologías que faciliten el derecho de sufragio de las personas con discapacidad visual.»
Disposición final tercera. Modificación del Reglamento sobre las condiciones básicas para la participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales, aprobado por el Real Decreto 422/2011, de 25 de marzo.
El Reglamento sobre las condiciones básicas para la participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales, aprobado por el Real Decreto 422/2011, de 25 de marzo, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se añaden nuevos apartados 4, 5 y 6 al artículo 3, con la siguiente redacción:
«4. Las Juntas Electorales de Zona, en coordinación con la correspondiente Administración electoral, garantizarán la presencia en los locales electorales de una persona encargada de explicar a quien lo precise los pasos a seguir en la votación, velando por que se respete, en todo caso, el secreto y la libertad de voto. Sin perjuicio de lo anterior, se permitirá que las personas con dificultades cognitivas acudan con una persona de apoyo de su elección.
Las personas que integran las mesas electorales velarán por que las explicaciones de las personas de apoyo se circunscriban exclusivamente al proceso electoral. Los casos en los que se aprecie que una persona con dificultades cognitivas ha recibido presiones y otras influencias indebidas o se haya visto mediatizada o sometida a coacciones para orientar el sentido de su voto, podrán ser objeto de reclamación o denuncia ante la correspondiente Junta Electoral.
- 5. La Administración competente para la gestión del correspondiente proceso electoral garantizará que en la formación a las personas designadas por la Administración a las que se refiere el artículo 98.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, se incluya contenido en materia de accesibilidad universal y ajustes razonables.
- 6. Se garantizará la señalización accesible de los locales electorales para asegurar la comprensión del entorno y los pasos a seguir durante el proceso de votación.
La señalización accesible prestará especial atención a la cartelería y recorridos temporales habilitados específicamente para la jornada electoral, procurando facilitar la orientación progresiva de la persona electora a lo largo de todo el proceso de votación.
De igual modo, la Administración electoral correspondiente elaborará una guía cognitivamente accesible, que se publicará en diferentes formatos, en la que se explicarán los pasos a seguir en la votación que estará a disposición de la persona electora previamente a la cita electoral.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 5, con la siguiente redacción:
«3. Se empleará la lectura fácil en las comunicaciones sobre fechas, Mesa, local electoral y horario de votación, así como en los Manuales de Instrucciones para las personas que integran las Mesas electorales.
Asimismo, se emplearán materiales de votación accesibles que cumplan las pautas y recomendaciones de lectura fácil en las instrucciones de votación.»
Tres. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 13, con la siguiente redacción:
«3. Las organizaciones políticas deberán publicar sus programas electorales, al menos, en lenguaje sencillo. Asimismo, promoverán el uso de sistemas de apoyos visuales que permitan a todas las personas comprender las propuestas que plantean los partidos y candidatos de manera visual. Dichos contenidos deberán estar disponibles, además, en un formato de audio o táctil y con posibilidad de uso de tecnologías de apoyo que faciliten la comprensión y la comunicación.
En un plazo máximo de seis meses a contar desde la celebración del proceso electoral, las organizaciones políticas concurrentes a las Elecciones al Parlamento Europeo, a las Elecciones Generales y a las Elecciones Locales deberán presentar un informe de medidas de accesibilidad implementadas a la Junta Electoral Central a fin de dejar constancia de las mismas y verificar el adecuado cumplimiento de la normativa. En el caso de Elecciones Autonómicas, este informe se presentará ante la Junta Electoral de la comunidad autónoma. Las organizaciones políticas harán públicos, en sus páginas webs, estos informes de accesibilidad.
Las obligaciones recogidas en este apartado serán potestativas para las organizaciones políticas que solo presenten candidaturas en municipios de menos de 5.000 personas censadas.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Orden TMA/851/2021, de 23 de julio, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados.
La Orden TMA/851/2021, de 23 de julio, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. El artículo 32 del anexo, queda redactado como sigue:
«Artículo 32. Otros elementos.
El diseño y ubicación de otros elementos que requieran manipulación, instalados en las zonas de uso peatonal, permitirá el acceso desde el itinerario peatonal accesible.»
Dos. Se suprime el artículo 47 del anexo.
Disposición final quinta. Salvaguarda de rango de disposiciones reglamentarias.
Las modificaciones efectuadas por este real decreto en la disposición final cuarta tienen rango de orden ministerial.
Disposición final sexta. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, Administración de Justicia y legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas, conforme al artículo 149.1.1.ª, 5.ª y 6.ª de la Constitución Española.
Disposición final séptima. Facultades de desarrollo.
Se habilita a la persona titular del Ministerio con competencias en discapacidad para dictar, previa consulta al Consejo Nacional de la Discapacidad, las normas de desarrollo de lo dispuesto en este real decreto, sin perjuicio de las competencias propias de las comunidades autónomas.
Disposición final octava. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el 2 de enero de 2027.
Dado el 2 de septiembre de 2026.
FELIPE R.
El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,
FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA