TÍTULO I. Bienes de dominio público marítimo-terrestre

CAPÍTULO I. Clasificación y definiciones

Artículo 3. Bienes de dominio público marítimo-terrestre por determinación de la Constitución y la Ley de Costas.

Son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución y 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio:

  1. 1. La ribera del mar y de las rías, que incluye:
    1. a) La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos, de acuerdo con los criterios técnicos que establece el artículo 4 de este reglamento o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas.

      Se consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, las partes de los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar.

      No obstante, no pasarán a formar parte del dominio público marítimo-terrestre aquellos terrenos que sean inundados artificial y controladamente, como consecuencia de obras o instalaciones realizadas al efecto, siempre que antes de la inundación no fueran de dominio público. A estos efectos, se entenderá que un terreno ha sido inundado artificial y controladamente cuando para su inundación se haya requerido la realización de obras o instalaciones amparadas por el correspondiente título administrativo, a la finalización de las cuales los terrenos no queden comunicados con el mar de manera permanente o queden comunicados con el mar de manera controlada.

    2. b) Las playas o zonas de depósitos de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas. Estas últimas se incluirán hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa.
  2. 2. El mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo, definidos y regulados por su legislación específica.
  3. 3. Los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental, definidos y regulados por su legislación específica.
  4. 4. (Anulado)
Artículo 4. Criterios técnicos para la determinación de la zona marítimo-terrestre y de la playa.

(Anulado)

Artículo 5. Bienes de dominio público marítimo-terrestre por determinación legal.

Pertenecen, asimismo, al dominio público marítimo-terrestre estatal:

  1. 1. Las accesiones a la ribera del mar por depósito de materiales o por retirada del mar, cualesquiera que sean las causas.
  2. 2. Los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras y los desecados en su ribera.
  3. 3. Los terrenos cuya superficie sea invadida por el mar, siempre y cuando la invasión tenga lugar por causas distintas a las previstas en el último párrafo del artículo 3.1 letra a) de este reglamento y, en todo caso, siempre que los terrenos inundados sean navegables.
  4. 4. Los acantilados sensiblemente verticales, que estén en contacto con el mar o con espacios de dominio público marítimo-terrestre, hasta su coronación.

    A estos efectos, se consideran acantilados sensiblemente verticales aquellos cuyo paramento, como promedio, pueda ser asimilado a un plano que forme un ángulo con el plano horizontal igual o superior a 60 grados sexagesimales. Se incluirán en su definición las bermas o escalonamientos existentes antes de su coronación.

  5. 5. Los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado, o zona marítimo-terrestre, salvo lo previsto en los artículos 18 de la Ley 22/1988, de 28 de julio y 38 de este reglamento.
  6. 6. Los islotes en aguas interiores y mar territorial.
  7. 7. Los terrenos incorporados por los concesionarios para completar la superficie de una concesión de dominio público marítimo-terrestre que les haya sido otorgada, cuando así se establezca en las cláusulas de la concesión.

    Estos terrenos de propiedad particular quedarán incorporados al dominio público a partir de la fecha en que se suscriba la correspondiente acta de entrega por el concesionario y por el representante del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. A estos efectos, el concesionario deberá aportar la documentación acreditativa de su dominio.

  8. 8. Los terrenos colindantes con la ribera del mar que se adquieran para su incorporación al dominio público marítimo-terrestre.
  9. 9. Las obras e instalaciones construidas por el Estado en dicho dominio.
  10. 10. Las obras e instalaciones de iluminación de costas y señalización marítima, construidas por el Estado, cualquiera que sea su localización, así como los terrenos afectados al servicio de las mismas, que se regularán por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Puertos y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.
  11. 11. Los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal, que se regularán por su legislación específica.
Artículo 6. Disposiciones adicionales sobre los bienes de dominio público marítimo-terrestre por determinación legal.
  1. 1. Lo establecido en el artículo anterior se aplicará también a las rías y desembocaduras de los ríos hasta donde sea sensible el efecto de las mareas.
  2. 2. (Anulado)
  3. 3. Los puertos e instalaciones portuarias de competencia de las comunidades autónomas se regularán por su legislación específica, sin perjuicio de la titularidad estatal sobre los bienes adscritos conforme a lo previsto en el artículo 49.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y sobre los espacios de dominio público marítimo-terrestre que se otorguen en concesión, de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y 65 de la citada ley, para servir de soporte a una concesión de competencias de aquéllas.
Artículo 7. Islas.

Son también de dominio público estatal las islas que estén formadas o se formen por causas naturales, en el mar territorial o en aguas interiores o en los ríos hasta donde se hagan sensibles las mareas, salvo las que sean de propiedad privada de particulares o entidades públicas o procedan de la desmembración de esta, en cuyo caso serán de dominio público su zona marítimo-terrestre, playas y demás bienes que tengan este carácter conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 22/1988, de 28 de julio (artículo 5 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).

Artículo 8. Otros bienes de dominio público marítimo-terrestre.

Formarán, asimismo, parte del dominio público marítimo-terrestre estatal, de la clase de pertenencia que corresponda en cada caso por aplicación de lo establecido en los artículos anteriores:

  1. a) Los espacios que deban tener ese carácter en virtud de lo previsto en las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 22/1988, de 28 de julio y concordantes de este reglamento.
  2. b) Los terrenos del Patrimonio del Estado que se afecten al uso propio del dominio público conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 22/1988, de 28 de julio y 37 de este reglamento.
  3. c) Los terrenos de propiedad particular que se incorporen al dominio público marítimo-terrestre por cesión, expropiación, afectación o cualquier otro tipo de adquisición, de acuerdo con lo establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, y en este reglamento, una vez que se proceda a la aceptación expresa de la entrega de los mismos por parte del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
Artículo 9. Obras de defensa.
  1. 1. Los propietarios de los terrenos amenazados por la invasión del mar o de las arenas de las playas, por causas naturales o artificiales, podrán construir obras de defensa, previa autorización o concesión, siempre que no perjudiquen a la playa ni a la zona marítimo-terrestre, ni menoscaben las limitaciones y servidumbres legales correspondientes.
  2. 2. En otro caso, los terrenos invadidos pasarán a formar parte del dominio público marítimo-terrestre, según resulte del correspondiente deslinde (artículo 6 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
  3. 3. Todo ello se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 13 bis de la Ley 22/1988, de 28 de julio, cuando proceda.
  4. 4. Será precisa la obtención de autorización cuando las obras hayan de emplazarse en terrenos privados afectados por las servidumbres y del título administrativo correspondiente cuando las mismas hayan de ocupar el dominio público.
  5. 5. Las obras a realizar no deberán interrumpir la servidumbre de tránsito, a no ser que motivadamente se justifique su necesidad, garantizando, en cualquier caso, una localización alternativa de dicha servidumbre, fuera de la ribera del mar.
  6. 6. La tramitación de las solicitudes podrá suspenderse mientras se encuentre pendiente de resolución el expediente de deslinde del tramo de costa correspondiente, salvo que se trate de bienes que tengan el carácter indubitado de dominio público marítimo-terrestre o de las obras de emergencia previstas en los artículos 12.7 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y 20.3 de este reglamento.
  7. 7. En caso de emergencia, el Servicio Periférico de Costas podrá autorizar la adopción de medidas provisionales de defensa, previa formalización de las garantías económicas que, en su caso, procedan, conforme a lo establecido en los artículos 36 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y 78 de este reglamento, y compromiso del interesado de solicitar en el plazo de un mes desde dicha autorización de medidas provisionales la concesión o autorización pertinente, y de cumplir la resolución que se derive del expediente que se instruya.

CAPÍTULO II. Indisponibilidad

Sección 1.ª Prevalencia del dominio público

Artículo 10. Inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad de los bienes de dominio público marítimo-terrestre.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 132.1 de la Constitución, los bienes de dominio público marítimo-terrestre son inalienables, imprescriptibles e inembargables (artículo 7 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).

Artículo 11. Derechos sobre los bienes de dominio público marítimo-terrestre.

A los efectos del artículo anterior, no se admitirán más derechos que los de uso y aprovechamiento adquiridos de acuerdo con la Ley 22/1988, de 28 de julio, careciendo de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad (artículo 8 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).

Artículo 12. Continuidad del dominio público marítimo-terrestre.
  1. 1. No podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo-terrestre, ni aun en el supuesto de terrenos ganados al mar o desecados en su ribera, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 49 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y 104 de este reglamento.
  2. 2. Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos que infrinjan lo dispuesto en el apartado anterior (artículo 9 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
  3. 3. Los actos de particulares en fraude del mencionado precepto no impedirán la debida aplicación del mismo.
Artículo 13. Acciones de protección del dominio público marítimo-terrestre.

La Administración General del Estado estará obligada a ejercer las acciones necesarias para la integridad y protección del dominio público marítimo-terrestre, no pudiendo allanarse a las demandas que afecten a la titularidad de los bienes que lo integran.

Sección 2.ª Potestades de la administración

Artículo 14. Potestades de la Administración General del Estado sobre los bienes de dominio público marítimo-terrestre.
  1. 1. La Administración General del Estado tiene el derecho y el deber de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman pertenecientes al dominio público marítimo-terrestre, a cuyo efecto podrá recabar todos los datos e informes que considere necesarios y promover la práctica del correspondiente deslinde.
  2. 2. Asimismo tendrá la facultad de recuperación posesoria, de oficio y en cualquier tiempo, sobre dichos bienes según el procedimiento establecido en el artículo 16 de este reglamento.
  3. 3. No se admitirán medidas cautelares contra las resoluciones dictadas por la Administración General del Estado en ejercicio de las competencias configuradas en la Ley 22/1988, de 28 de julio, y de acuerdo con el procedimiento establecido (artículo 10 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
Artículo 15. Procedimiento de investigación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre.
  1. 1. La potestad de investigación se ejercerá por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de oficio o a instancia de cualquier persona, a la que se notificará, en su caso, la incoación del expediente.
  2. 2. Iniciado el expediente de investigación, el Servicio Periférico de Costas practicará las pruebas que considere pertinentes para la constatación de las características físicas y de la situación jurídica de los bienes investigados, pudiendo abrir, si lo considera oportuno, un periodo de información pública por el plazo de un mes. Por causas excepcionales debidamente motivadas dicho plazo podrá reducirse hasta los 15 días.
  3. 3. Concluida la investigación se adoptará la resolución que resulte procedente entre las siguientes:
    1. a) Promover expediente de recuperación posesoria.
    2. b) Iniciar el correspondiente deslinde.
    3. c) Archivar las actuaciones.

      Dicha resolución habrá de ser en todo caso motivada y comunicada a la persona que instara su inicio, en su caso.

Artículo 16. Procedimiento de recuperación posesoria de los bienes de dominio público marítimo-terrestre.
  1. 1. La potestad de recuperación posesoria se ejercerá por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de oficio o a instancia de cualquier persona.
  2. 2. Dicha potestad podrá ejercerse en todo caso respecto de bienes incluidos en el dominio público en virtud de deslinde. Cuando no exista deslinde solo podrá referirse a porciones del dominio público marítimo-terrestre, respecto de las que pueda acreditarse de forma plena e indubitada su carácter demanial.
  3. 3. Iniciado el expediente mediante acuerdo del Servicio Periférico de Costas, se notificará al ocupante para que en el plazo de ocho días alegue cuanto estime conveniente en su defensa.
  4. 4. La resolución y ejecución corresponderá al Servicio Periférico de Costas, que podrá solicitar del Delegado o Subdelegado del Gobierno la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Cuando sea necesario el desahucio se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 108 de la Ley 22/1988, de 28 de julio y 218 de este reglamento.
  5. 5. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la imposición de las sanciones administrativas que puedan resultar procedentes y de que la usurpación se ponga en conocimiento de la autoridad judicial cuando presente indicios racionales de ser susceptible de responsabilidad criminal.

CAPÍTULO III. Deslindes

Sección 1.ª Objeto y principios generales

Artículo 17. Determinación del dominio público marítimo-terrestre.
  1. 1. Para la determinación del dominio público marítimo-terrestre se practicarán por la Administración General del Estado los oportunos deslindes, ateniéndose a las características de los bienes que la integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y concordantes de este reglamento.
  2. 2. Practicado el deslinde, la Administración General del Estado deberá inscribir los bienes de dominio público marítimo-terrestre, de acuerdo con la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (artículo 11 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
  3. 3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente llevará el archivo actualizado de documentos y planos de los deslindes del dominio público marítimo-terrestre, con fichas individuales, que podrán sustituirse por un banco de datos susceptible de tratamiento informático, que contendrán los emplazamientos y clases de bienes que lo integran. Dicho instrumento será público para aquellos datos que deban tener esa naturaleza en aplicación de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
  4. 4. En los puertos e instalaciones portuarias, cualquiera que sea su titularidad, se practicará el deslinde del dominio público marítimo-terrestre, con sujeción a lo establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, y en este reglamento, sea o no coincidente con la delimitación de la zona de servicio portuaria. La definición de la zona de servicio se ajustará a lo dispuesto en la legislación específica aplicable.
Artículo 18. Determinación del límite del dominio público marítimo-terrestre.
  1. 1. El deslinde determinará siempre el límite interior del dominio público marítimo-terrestre, sin perjuicio de que se puedan delimitar también las distintas clases de pertenencias que lo integran. Cuando el mencionado límite interior no coincida con el de la ribera del mar, se fijará en el plano, en todo caso, el de esta última, además de aquel. No obstante, el amojonamiento solo reflejará el límite interior del dominio público.
  2. 2. En el plano correspondiente se fijará el límite del dominio público mediante una línea poligonal que una los distintos puntos utilizados como referencia, rectificando, en su caso, las curvas naturales del terreno.
  3. 3. En el mismo plano se señalará siempre el límite interior de la zona de servidumbre de protección.

Sección 2.ª Procedimiento

Artículo 19. Incoación.
  1. 1. El deslinde se incoará de oficio o a petición de cualquier interesado, y será aprobado por la Administración General del Estado. El plazo para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde será de veinticuatro meses desde la fecha de publicación del acuerdo de incoación del expediente de deslinde (artículo 12.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
  2. 2. En caso de iniciación a instancia de parte, esta deberá abonar las tasas que correspondan. Estos deslindes se tramitarán con carácter preferente.
  3. 3. A efectos de la incoación del expediente, el Servicio Periférico de Costas remitirá a la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar una propuesta que contendrá un plano de delimitación provisional del dominio público y de la zona de servidumbre de protección, acompañada de cuantas fotografías y datos sean necesarios para la justificación de la propuesta.

    A la vista de dicha propuesta, se ordenará, si se estima procedente, la incoación del expediente.

Artículo 20. Efectos de la incoación.
  1. 1. La incoación del expediente de deslinde facultará a la Administración General del Estado para realizar o autorizar, incluso en terreno privado, trabajos de toma de datos y apeos necesarios, sin perjuicio de las indemnizaciones que sean procedentes por los daños y perjuicios causados y a resultas del deslinde que se apruebe definitivamente (artículo 12.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
  2. 2. (Anulado)
  3. 3. No obstante, podrán realizarse, previa autorización de la Administración General del Estado o por ésta, obras de emergencia para prevenir o reparar daños conforme al artículo 9.6 de este reglamento.
  4. 4. Las facultades que el presente artículo atribuye a la Administración General del Estado se ejercerán por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente a través del Servicio Periférico de Costas.
Artículo 21. Procedimiento.
  1. 1. En el procedimiento serán oídos los propietarios que se encuentren incluidos en el dominio público marítimo terrestre y los colindantes, previa notificación, así como las personas que acrediten la condición de interesados, teniendo tal consideración las organizaciones legitimadas al amparo del artículo 2.2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio.
  2. 2. El Servicio Periférico de Costas, una vez elaborado el plano de delimitación provisional de la zona de dominio público y de la de servidumbre de protección, y obtenidos de la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro los planos catastrales y las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas de los inmuebles afectados, donde consten la referencia catastral y los datos de identificación de los titulares catastrales y colindantes, procederá en el plazo de quince días desde la incoación del expediente a:
    1. a) La publicación del anuncio de incoación del expediente en el Boletín Oficial de la Provincia, en su propio tablón de anuncios y en un diario de los de mayor circulación en la provincia, así como en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con el fin de que, en el plazo de un mes, cualquier interesado pueda comparecer en el expediente, examinar el plano de delimitación provisional de la zona de dominio público y de la de servidumbre de protección y formular las alegaciones que considere oportunas.
    2. b) La solicitud de informe a la comunidad autónoma y al Ayuntamiento respectivos, remitiéndoles a tal efecto copia de los planos de emplazamiento y delimitación provisional del dominio público y de la zona de servidumbre de protección y de la documentación catastral. Transcurrido el plazo de un mes sin que se reciba el informe se entenderá que es favorable. En la solicitud que se curse al Ayuntamiento se incluirá la petición de suspensión cautelar del otorgamiento de licencias de obra en el ámbito afectado por el deslinde.
    3. c) La notificación al Registro de la Propiedad del acuerdo de incoación del expediente de deslinde, acompañado del plano del área a deslindar y de la relación de propietarios, interesando la certificación de dominio y cargas de las fincas inscritas a nombre de los propietarios incluidos en el expediente y de cualesquiera otras que colinden o intersecten con el dominio público marítimo-terrestre, según resulten del plano aportado y de los planos catastrales, así como la constancia de la incoación del expediente en el folio de cada una de ellas.

      Dicha certificación habrá de expedirse en el plazo de un mes, prorrogable hasta un máximo de dos meses por causa justificada y previa petición del registrador de la propiedad.

      El plano del área afectada por el deslinde deberá constar debidamente georreferenciado, con identificación de las parcelas, acompañándose de la referida documentación catastral a fin de que el Registrador de la Propiedad, al expedir la certificación, verifique la correspondencia de dicha relación de propietarios con el contenido de los asientos registrales o ponga de manifiesto las discrepancias que resulten de los mismos. Si en el expediente se incluyesen fincas no inscritas, el Servicio Periférico de Costas podrá solicitar simultáneamente que con carácter previo se tome anotación preventiva por falta de inscripción previa.

  3. 3. Con carácter simultáneo a la expedición de la referida certificación, el Registrador extenderá nota marginal en el folio de las fincas de las que certifique, en la que hará constar:
    1. a) La iniciación del expediente de deslinde, con indicación de los datos que permitan su identificación así como la fecha del acuerdo de incoación del deslinde y de su publicación.
    2. b) La expedición de la certificación de dominio y cargas de las fincas afectadas por el deslinde.
    3. c) La advertencia de que dichas fincas pueden quedar afectadas por el deslinde y en consecuencia ser incorporadas, en todo o en parte, al dominio público marítimo-terrestre o resultar incluidas total o parcialmente en la zona de servidumbre de protección o tránsito.
    4. d) La circunstancia de que la resolución aprobatoria del procedimiento de deslinde servirá de título para rectificar las situaciones jurídico-registrales contradictorias con el deslinde.

      Esta nota marginal se cancelará al practicar la inscripción o anotación de la resolución por la que se aprueba el expediente de deslinde. Igualmente podrá cancelarse a solicitud del Servicio Periférico de Costas o por resolución judicial, y en cualquier caso por caducidad, una vez transcurridos tres años desde su fecha, si bien podrá solicitarse la prórroga de su vigencia por un plazo máximo de otros tres años, que habrá de hacerse constar en el folio por nota marginal con anterioridad a la expiración del plazo inicial.

      Todas las comunicaciones y remisión de documentos e información entre los Servicios Periféricos de Costas y el Registro de la Propiedad se realizarán preferentemente por medios electrónicos a través de la Sede Electrónica de los Registros.

  4. 4. En todo caso, se garantizará la adecuada coordinación entre los planos topográficos empleados en la tramitación del procedimiento y la cartografía catastral.
  5. 5. Cuando el deslinde afecte al dominio público portuario estatal, se remitirá el expediente de deslinde, antes de su aprobación, al Ministerio de Fomento para que, en el plazo de dos meses, emita un informe sobre las materias que afecten a sus competencias. En caso de discrepancia entre ambos Ministerios sobre el deslinde del dominio público portuario, decidirá el Consejo de Ministros (artículo 12.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
Artículo 22. Apeo del deslinde.

Obtenida la información a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, el Servicio Periférico de Costas citará sobre el terreno, con una antelación mínima de diez días, conjuntamente o agrupados por tramos del deslinde, a los propietarios que se encuentren incluidos en el dominio público marítimo terrestre y los colindantes, individualmente o a los representantes de las comunidades de propietarios cuando estuvieran constituidos, y a los que hayan acreditado su condición de interesados personándose en el expediente de deslinde, teniendo tal consideración las organizaciones legitimadas al amparo del artículo 2.2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, así como al Ayuntamiento y a la comunidad autónoma correspondientes, para mostrarles la delimitación provisional del dominio público mediante su apeo, pudiendo dicho Servicio levantar acta. Los propietarios e interesados que en cualquier caso podrán concurrir al acto de apeo y alegar lo que proceda, dispondrán de un plazo de quince días para formular alegaciones y proponer motivadamente una delimitación alternativa.

Artículo 23. Nuevas fincas registrales afectadas por el deslinde.
  1. 1. Si durante la tramitación del expediente se tuviera conocimiento de la existencia de nuevas fincas registrales afectadas por el deslinde, no incluidas en la certificación, se solicitará del registrador que proceda a la expedición de certificación de dominio y cargas de las mismas y a extender en el folio de la finca la nota marginal prevista en el artículo 21.3 de este reglamento.
  2. 2. Dicha actuación podrá ser practicada igualmente de oficio, cuando la omisión de la finca afectada en la certificación expedida para la incoación del expediente de deslinde sea apreciada por el propio registrador de la propiedad, circunstancia que será notificada tanto al Servicio Periférico de Costas, como a todos los titulares que tengan algún derecho inscrito, en la forma establecida en el artículo 31.2.b) de este reglamento, al objeto de que puedan comparecer en el expediente, debiendo quedar constancia en el folio registral de la práctica de dichas notificaciones.
  3. 3. En toda información registral referida a fincas que, según la cartografía catastral, intersecten o colinden con el dominio público marítimo terrestre, se pondrá de manifiesto tal circunstancia como información territorial asociada y se incluirán los datos identificativos del expediente de deslinde cuando conste su iniciación por nota indicativa y los efectos que pueden derivarse del mismo.

    Dicha información habrá de ser igualmente consignada en las notas de calificación o despacho respecto de los documentos que se presenten con posterioridad a la nota marginal de la incoación del expediente de deslinde.

    La misma publicidad se producirá respecto a fincas afectadas por la zona de servidumbre de protección y tránsito.

Artículo 24. Proyecto de deslinde.
  1. 1. Practicadas las actuaciones previstas en los artículos 21, 22 y 23 de este reglamento, el Servicio Periférico de Costas formulará el proyecto de deslinde, que comprenderá:
    1. a) Memoria, con descripción de las actuaciones practicadas e incidencias producidas y con justificación de la línea de deslinde propuesta y demás delimitaciones previstas en el artículo 18 de este reglamento, en función de aquellas y de los informes emitidos y alegaciones presentadas.
    2. b) Planos topográficos a escala no inferior a 1/1.000, con el trazado de la línea de deslinde y las delimitaciones indicadas, debidamente recogidas en los planos catastrales.
    3. c) Pliego de condiciones para el replanteo y posterior amojonamiento del deslinde.
    4. d) Presupuesto estimado.
  2. 2. El proyecto y su ejecución deberán cumplir las instrucciones técnicas que, en su caso, se aprueben por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, incluyendo los modelos de hitos de deslinde y de otras señales o referencias.
  3. 3. El expediente de deslinde, con el proyecto y el acta de replanteo, será elevado al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para su aprobación mediante orden ministerial.
Artículo 25. Modificación sustancial del proyecto de deslinde.

Cuando el proyecto de deslinde suponga modificación sustancial de la delimitación provisional realizada previamente, se abrirá un nuevo periodo de información pública y de los organismos anteriormente indicados, que se tramitará simultáneamente con la audiencia, previa notificación, a los propietarios que se encuentren incluidos en el dominio público marítimo terrestre y los colindantes, así como a los que hayan acreditado su condición de interesados, personándose en el expediente, teniendo tal consideración las organizaciones legitimadas al amparo de artículo 2.2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio.

El registrador de la propiedad procederá en la forma establecida en el artículo 21.2.c) y 3, en relación con las fincas que resulten afectadas por la modificación.

Artículo 26. Aprobación del deslinde.
  1. 1. La orden de aprobación del deslinde deberá especificar los planos que se aprueban, que han de permitir georreferenciar en la cartografía catastral el límite interior del dominio público marítimo-terrestre, así como el de la ribera del mar cuando no coincida con aquel. Además, se hará constar la geolocalización de las servidumbres impuestas a los terrenos colindantes.
  2. 2. Dicha orden se notificará a los propietarios que se encuentren incluidos en el dominio público marítimo terrestre y los colindantes, y a quienes hayan comparecido en el expediente acreditando su condición de interesados, teniendo tal consideración las organizaciones legitimadas al amparo del artículo 2.2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, así como a la comunidad autónoma, al ayuntamiento, al Catastro y al Registro de la Propiedad, y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

    La publicación en el «Boletín Oficial del Estado» no incluirá necesariamente los planos del deslinde, pero indicará el modo en que estos son accesibles.

  3. 3. La notificación al Registro de la Propiedad se llevará a efecto preferentemente mediante documento electrónico que comprenda la base grafica del plano de deslinde, al objeto de su incorporación al sistema informático registral para la identificación de las fincas sobre la cartografía catastral, practicándose los asientos que procedan en la forma establecida en el artículo 31 de este reglamento. Será título inscribible la certificación de la resolución por la que se apruebe el expediente de deslinde, expedida por el órgano competente, en la que se han de relacionar las fincas que resulten afectadas. Igualmente deberá constar la forma en la que se ha realizado la notificación del expediente de deslinde a todos los propietarios e interesados a que se hace referencia en el artículo 21.1 de este reglamento. La comunicación al Catastro se realizará de acuerdo con lo dispuesto por Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Artículo 27. Revisión del deslinde.
  1. 1. (Anulado)
  2. 2. (Anulado)
  3. 3. Los titulares de las obras e instalaciones que, tras la revisión del deslinde, se incorporen al dominio público marítimo-terrestre o a la zona de servidumbre de protección, podrán realizar obras de reparación, mejora, consolidación y modernización siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie.

    A estos efectos, se entenderá por obras de reparación, mejora, consolidación y modernización aquellas que se definen en la disposición transitoria decimocuarta.2 de este reglamento.

    Estas obras deberán suponer una mejora en la eficiencia energética. A tal efecto y cuando les resulte aplicable, tendrán que obtener una calificación energética final que alcance una mejora de dos letras o una letra B, lo que se acreditará mediante la certificación de eficiencia energética, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción o con renovaciones importantes.

    Asimismo, en estas obras, cuando proceda, se emplearán los mecanismos, sistemas, instalaciones y equipamientos individuales y/o colectivos que supongan un ahorro efectivo en el consumo de agua. En el caso de que afecten a jardines y espacios verdes, para su riego fomentarán el uso de recursos hídricos marginales, tales como aguas regeneradas o aguas de lluvia almacenadas.

  4. 4. Las circunstancias a las que se refiere el apartado anterior deberán acreditarse ante el Servicio Periférico de Costas o ante la Administración Autonómica, según se ubiquen en dominio público marítimo-terrestre o servidumbre de protección, mediante una declaración responsable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con carácter previo a la autorización urbanística que proceda. En caso de que las obras o instalaciones afecten a la servidumbre de tránsito se requerirá que, con carácter previo, la Administración General del Estado emita un informe favorable en el que conste que la servidumbre de tránsito queda garantizada, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria decimocuarta, apartado 5, de este reglamento. Este informe deberá emitirse en el plazo de dos meses desde su solicitud, excepto en los supuestos previstos en la disposición transitoria decimocuarta, apartado 1.b, de este reglamento. Si en dicho plazo no se emitiera, se entenderá que tiene carácter favorable.

    La declaración responsable deberá contener, al menos, la documentación acreditativa de la personalidad del peticionario y la declaración expresa de que las obras a realizar cumplen lo establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, y en este reglamento.

Artículo 28. Requisitos para la inscripción de las declaraciones de obra nueva.

Con independencia de lo dispuesto en el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y de las autorizaciones recogidas en los artículos 49.4 y 51.3 de este reglamento, para la inscripción en el Registro de la Propiedad de las declaraciones de obra nueva y sus modificaciones en las zonas de dominio público marítimo-terrestre y de servidumbre de protección, en los supuestos legalmente admitidos, habrá de acreditarse la presentación de la declaración responsable recogida en el artículo anterior, o el título necesario, salvo que tal extremo resulte de la licencia urbanística que autorice la construcción o la adecuación del uso al destino previsto en la norma de planeamiento. Tratándose de edificaciones o construcciones ubicadas en la servidumbre de transito será exigible el informe favorable, en los términos previstos en el artículo anterior, salvo que se acredite su obtención por silencio o resulte de la propia licencia de edificación.

Artículo 29. Terrenos en situación de regresión grave.
  1. 1. La Administración General del Estado podrá declarar en situación de regresión grave aquellos tramos del dominio público marítimo-terrestre en los que se verifique un retroceso de la línea de orilla superior a 5 metros al año, en cada uno de los últimos cinco años, siempre que se estime que no puedan recuperar su estado anterior por procesos naturales.

    Se entenderá por línea de orilla la línea de corte del plano de pleamar máxima viva equinoccial con el terreno.

  2. 2. En los terrenos declarados en situación de regresión grave no podrá otorgarse ningún nuevo título de ocupación del dominio público marítimo-terrestre.
  3. 3. Excepcionalmente, y en las zonas en las que no exista riesgo cierto de inundación en los próximos cinco años, la declaración podrá prever motivadamente que se otorguen derechos de ocupación destinados a servicios públicos acordes con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 22/1988, de 28 de julio. Estas ocupaciones no podrán otorgarse por un plazo que exceda de cinco años, prorrogables por períodos iguales dentro del máximo previsto en la Ley 22/1988, de 28 de julio.
  4. 4. Las construcciones amparadas por un derecho de ocupación, existentes en los terrenos declarados en situación de regresión grave, se mantendrán, siempre que el mar no les alcance o exista riesgo cierto de que lo haga, en los términos de este artículo.

    En caso contrario, el derecho de ocupación se extinguirá de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y 163 de este reglamento.

  5. 5. En los terrenos declarados en situación de regresión grave, la Administración General del Estado podrá realizar actuaciones de protección, conservación o restauración. En este caso podrá imponer contribuciones especiales de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 bis de la Ley 22/1988, de 28 de julio.
  6. 6. La declaración de situación de regresión grave se hará por orden ministerial, previo sometimiento al trámite de información pública así como a informe de la comunidad autónoma y ayuntamientos correspondientes y trámite de alegaciones de quienes acrediten la condición de interesado personándose en el expediente. La orden ministerial se publicará en el Boletín Oficial del Estado, así como en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Del mismo modo, se dará traslado de dicha Orden al Registro de la Propiedad, preferentemente mediante documento electrónico que comprenda la base gráfica del tramo declarado en regresión, al objeto de su incorporación al sistema informático registral sobre la cartografía catastral, dándose publicidad de esta limitación como información territorial asociada.
  7. 7. Si las circunstancias que motivaron la declaración de situación de regresión grave desaparecieran, por orden ministerial se podrá revocar tal declaración, cesando todos sus efectos.

Sección 3.ª Efectos

Artículo 30. Efectos del deslinde.
  1. 1. El deslinde aprobado, al constatar la existencia de las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 22/1988, de 28 de julio y concordantes de este reglamento, declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados (artículo 13.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
  2. 2. La aprobación del deslinde llevará implícita el levantamiento de la suspensión del otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre y en su zona de servidumbre de protección, conforme a lo previsto en los artículos 12.5 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y 20.2 de este reglamento.
  3. 3. También llevará implícita la cancelación de las notas marginales practicadas en el Registro de la Propiedad con motivo del deslinde, relativas a fincas o a la parte de las mismas que no hayan resultado incluidas en el dominio público marítimo-terrestre en virtud de aquel, la cual se llevará a efecto bien mediante certificación expedida por el Servicio Periférico de Costas, con referencia expresa a la situación de la finca en relación con las servidumbres de protección y tránsito, bien al practicar la inscripción o anotación de la resolución de aprobación del deslinde.
  4. 4. El amojonamiento se hará mediante la colocación de hitos que permitan identificar sobre el terreno el límite interior perimetral del dominio público marítimo-terrestre. Los hitos se sustituirán por otras señales o referencias que hagan posible dicha identificación, cuando así lo aconsejen las circunstancias físicas de su lugar de ubicación.
Artículo 31. Rectificación de las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde.
  1. 1. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinan en este artículo, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente, asimismo, para que la administración proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público. En todo caso los titulares inscritos afectados podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial (artículo 13.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
  2. 2. Para la rectificación de las inscripciones registrales contradictorias sobre bienes y derechos afectados por un deslinde aprobado tras la entrada en vigor de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, y cuyos titulares hayan sido incluidos en el expediente y notificados del mismo o bien hayan adquirido con posterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas de las fincas inscritas a que se refiere el artículo 21. 3 de este reglamento, se aplicará el siguiente procedimiento:
    1. a) La aprobación del deslinde será título suficiente para su anotación preventiva, con indicación de la naturaleza del dominio público de los bienes o parte de los mismos incluidos en aquél. Dicha anotación tendrá un plazo de vigencia de cinco años y no impedirá la práctica de asientos posteriores, si bien en todo caso los mismos quedarán supeditados a las resultas de la firmeza del deslinde, extremo que será consignado expresamente en el asiento que se practique y advertido por el registrador de la propiedad en toda la información registral que emita, así como en las notas de despacho o calificación que extienda.
    2. b) La práctica de dicha anotación se notificará por el Registrador de la propiedad a los titulares de dominio y demás derechos inscritos que puedan resultar afectados, mediante comunicación dirigida al domicilio que conste en el expediente o en el registro, y de no ser conocido o resultar infructuosa, a través del boletín oficial de la provincia, insertando además edictos en el tablón de anuncios del Registro de la Propiedad y en el Ayuntamiento respectivo, así como en la sede electrónica de los registros. La práctica de la notificación se hará constar por nota marginal en la finca afectada.
    3. c) Si en el plazo de cinco años y un mes desde la fecha de aprobación del deslinde no se produce el acceso al registro de las anotaciones preventivas de demandas derivadas de las acciones promovidas por los titulares inscritos, la anotación del deslinde se convertirá directamente en inscripción definitiva de dominio, debiendo proceder de oficio el registrador de la propiedad a la rectificación o cancelación de las inscripciones existentes contradictorias con el dominio público, conforme a lo previsto en la legislación hipotecaria. En otro caso se estará al resultado del juicio correspondiente, quedando automáticamente prorrogada la vigencia de la anotación preventiva de deslinde hasta la conclusión del mismo, una vez se haya tomado anotación de la demanda interpuesta.
  3. 3. Tratándose de inscripciones contradictorias sobre fincas que, no obstante estar afectadas por un expediente de deslinde, no se haya hecho constar, por cualquier circunstancia, la incoación del mismo por nota marginal, así como la expedición de la correspondiente certificación de titularidad y cargas, a los efectos de su notificación por la administración, solo procederá su cancelación si media el consentimiento del titular registral o resolución judicial firme, salvo que se acredite su intervención en el procedimiento o la notificación personal en tiempo del mismo, de modo que haya podido ejercer sus derechos en la forma prevista legalmente, exigencia que es igualmente aplicable para los titulares de derechos constituidos sobre la finca y que hayan de cancelarse por ser incompatibles con el dominio público.
  4. 4. Para la inmatriculación de bienes de dominio público marítimo-terrestre en el Registro de la Propiedad se estará a lo previsto en la legislación hipotecaria, siendo la resolución aprobatoria del deslinde, acompañada del correspondiente plano individualizado de la finca, título suficiente para practicarla, sin necesidad de ningún trámite adicional posterior.
  5. 5. Las fincas que, a resultas del expediente de deslinde, hayan de ser incorporadas al dominio público marítimo-terrestre, se inscribirán a favor del Estado conforme a la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.
Artículo 32. Prescripción de las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en el dominio público deslindado.

Las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en el dominio público deslindado prescriben a los cinco años, computados a partir de la fecha de la aprobación del deslinde (artículo 14 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).

Sección 4.ª Inmatriculación de fincas colindantes con el dominio público marítimo-terrestre

Artículo 33. Inmatriculación e inscripción de los excesos de cabida en fincas situadas en la zona de servidumbre de protección.
  1. 1. El registrador denegará en todo caso la inmatriculación o la inscripción del exceso de cabida solicitado cuando la zona del dominio público marítimo terrestre con la que intersecte la finca sea la resultante de un expediente de deslinde ya aprobado e inscrito o anotado en el Registro de la Propiedad.
  2. 2. La Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar trasladará a la Dirección General de los Registros y del Notariado, para su incorporación al Sistema Informático Registral, la representación grafica georreferenciada en la cartografía catastral, tanto de la línea de dominio público marítimo terrestre, como de las servidumbres de transito y protección. Dicha información gráfica será suministrada en soporte electrónico.

    Únicamente se procederá a la inmatriculación o inscripción de excesos de cabida respecto de fincas que intersecten con la zona de servidumbre de protección, cuando se acredite en el procedimiento registral la no colindancia o invasión del dominio público marítimo-terrestre, conforme a lo establecido en esta Sección.

Artículo 34. Comprobaciones registrales previas a la inmatriculación o inscripción del exceso de cabida de las fincas situadas en servidumbre de protección y su descripción registral.
  1. 1. El registrador de la propiedad, salvo que justifique las razones por las que no es posible, ha de proceder a identificar gráficamente las fincas que intersecten con la zona de servidumbre de protección y a verificar que no colindan o invaden el dominio público marítimo terrestre, como requisito previo a la práctica de la inmatriculación o exceso de cabida solicitada. Cuando alguna finca colinde o intersecte con la zona de dominio público marítimo terrestre, conforme a la representación grafica suministrada por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar y cuyo deslinde no figure inscrito o anotado, el registrador suspenderá la inscripción solicitada y lo comunicará el mismo día al Servicio Periférico de Costas, así como al presentante y al titular, tomando en su lugar anotación preventiva de la suspensión por noventa días y reflejando por nota marginal la fecha de la recepción de dicha notificación en el Servicio Periférico de Costas.

    El Servicio Periférico de Costas expedirá certificación en el plazo de un mes desde la recepción de la petición del registrador, pronunciándose sobre si la finca objeto de anotación invade el dominio público marítimo terrestre, e incorporando el plano catastral de la finca que determine su relación con la línea del dominio público marítimo terrestre y las servidumbres de protección y tránsito. Transcurrido dicho plazo sin que se haya recibido contestación, se procederá a la conversión de la anotación en inscripción, extremo que se notificará al Servicio Periférico de Costas, dejando constancia de tal actuación en el folio de la finca.

    Cuando la certificación resulte la invasión del dominio público marítimo-terrestre, el registrador denegará la inscripción del título y cancelará la anotación preventiva de suspensión.

  2. 2. Si la zona a la que se refiere la solicitud de inmatriculación o de inscripción del exceso de cabida no estuviera deslindada, se iniciará el correspondiente deslinde dentro de un plazo que no podrá ser superior a tres meses desde la correspondiente solicitud, quedando entre tanto en suspenso la inscripción solicitada.

    El Servicio Periférico de Costas comunicará esta circunstancia al Registro de la Propiedad dentro del mes siguiente a la recepción de la petición del registrador y se prorrogará la anotación de suspensión hasta un máximo de cuatro años, con solicitud de la expedición de la certificación de titularidad y cargas a que se refiere el artículo 21.3 de este reglamento, lo que se reflejará por nota marginal, quedando el asiento practicado supeditado a la resolución del expediente de deslinde. Iniciado el expediente el Servicio Periférico de Costas notificará al registro la fecha del acuerdo de incoación y de su publicación, así como el plano con la delimitación provisional afectante a la finca, indicándose tales circunstancias por nota marginal tal como establece el artículo 21.3. El titular a cuyo favor resulte anotado el dominio habrá de ser notificado en el expediente de deslinde.

    Igualmente se podrá tomar anotación preventiva de la suspensión, con los mismos efectos y vigencia, cuando el expediente se haya iniciado a solicitud del propietario, quien asumirá los costes del mismo. Será título formal para practicar la referida anotación, que deberá acompañar al título o documento cuya inscripción se solicite, la certificación expedida por el Servicio Periférico de Costas en la que consten los datos del expediente, la descripción de la finca afectada y su representación grafica conforme al plano provisional tenido en cuenta para la iniciación del expediente, debiendo proceder el registrador en la forma establecida en el artículo 21.2.c) y 3 de este reglamento.

  3. 4. El registrador, no obstante, practicará la inscripción solicitada cuando el Título presentado testimonie o se acompañe de certificación expedida por el Servicio Periférico de Costas, acreditando que la finca no invade el dominio público marítimo terrestre, reflejando mediante técnicas de geolocalización su situación con relación a la zona de dominio público y las servidumbres de protección y tránsito, siempre que ello no contradiga ningún asiento de deslinde inscrito o anotado, en cuyo caso será necesario proceder previa o simultáneamente a su rectificación conforme al procedimiento legalmente establecido.
Artículo 35. Descripción registral de las fincas que intersecten con la zona de servidumbre de tránsito o protección.
  1. 1. Tanto el título como la descripción registral de las fincas que intersecten con la zona de servidumbre de protección, contendrá expresa mención sobre su colindancia o no con respecto al dominio público marítimo-terrestre. Cuando la manifestación negativa vertida por las partes en el título sea coincidente con el contenido de la representación gráfica suministrada por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, el registrador llevará a efecto la inscripción solicitada, siempre que no tenga duda debidamente motivada sobre tal extremo, se trate de un tramo ya deslindado y el título incorpore el plano individualizado del deslinde de la finca totalmente coincidente con la descripción literaria de la misma, que permita su localización en la cartografía catastral.
  2. 2. Cuando el título presentado no contenga referencia alguna a la colindancia de la finca con la zona de dominio público marítimo-terrestre, el registrador, una vez identificada gráficamente la misma, procederá a practicar la inscripción solicitada en los términos que resultan del apartado anterior, siempre que resulte acreditada la no colindancia o intersección con el dominio público marítimo-terrestre. Cuando según la documentación aportada al Registro de la Propiedad no sea posible la identificación gráfica de la finca en la cartografía catastral o existan dudas razonadas sobre su ubicación real, que deberá ser debidamente motivado por el registrador, éste suspenderá la inscripción y notificará tal circunstancia al titular para que pueda comparecer en el procedimiento registral durante los diez días siguientes a la recepción de la notificación, y hacer las manifestaciones y aportación de documentos que procedan en relación con la identificación gráfica de la finca.

    Determinada la no colindancia con el dominio público marítimo-terrestre, se practicará la inscripción en la forma establecida en el párrafo anterior. En caso contrario, se tomará anotación preventiva de la suspensión y se notificará al Servicio Periférico de Costas en la forma establecida en el artículo 34.1 de este reglamento.

  3. 3. Siempre que el título registral contenga la indicación de que la finca linda con el mar, la colindancia se entenderá referida al límite interior de la ribera del mar, incluso en los casos de exceso de cabida.
  4. 4. En el caso de que el dominio público marítimo-terrestre incluya alguna pertenencia distinta de la ribera del mar, la colindancia a que se refiere el párrafo anterior se entenderá que lo es con respecto al límite interior de dicho dominio.
  5. 5. Si de la identificación de la finca, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, resultara que esta se ubica en las zonas de servidumbre de tránsito o protección, se practicará la inscripción, indicando tal circunstancia, salvo que se trate de un acto o negocio que vulnere las limitaciones a que están afectas estas zonas.
  6. 6. Lo dispuesto en los artículos anteriores se aplicará igualmente a los excesos de cabida, salvo que se trate de fincas de linderos fijos o de tal naturaleza que excluyan la posibilidad de invasión del dominio público marítimo-terrestre.
Artículo 36. Normas aplicables a las segundas y posteriores inscripciones.

En relación con las segundas y posteriores inscripciones sobre fincas que intersecten o colinden con el dominio público marítimo-terrestre, se aplicaran las siguientes reglas:

  1. 1.ª El registrador denegará la práctica de cualquier asiento cuando la finca intersecte con el dominio público marítimo-terrestre a resultas de expediente de deslinde inscrito o anotado en el Registro de la Propiedad sobre otras fincas incluidas en la misma zona deslindada, actuación que será comunicada al Servicio Periférico de Costas, para que proceda a solicitar la rectificación de los asientos contradictorios con el mismo.
  2. 2.ª Si la finca intersecta o colinda con una zona de dominio público marítimo-terrestre conforme a la representación grafica suministrada por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, el registrador suspenderá la inscripción solicitada y tomará anotación preventiva por noventa días, notificando tal circunstancia al Servicio Periférico de Costas para que, en el plazo de un mes desde la recepción de la petición, certifique si la finca invade el dominio público marítimo-terrestre y su situación en relación con las servidumbres de protección y transito. Transcurrido dicho plazo sin recibir la referida certificación, el registrador convertirá la anotación de suspensión en inscripción de dominio, lo que notificará al servicio periférico de costas, dejando constancia en el folio de la finca.
  3. 3.ª Cuando de la certificación resulte que la finca intersecta con el dominio público marítimo-terrestre según deslinde ya aprobado por orden ministerial, el registrador denegará la inscripción solicitada y cancelará la anotación de suspensión, debiendo procederse por el Servicio Periférico de Costas a solicitar la anotación de la resolución aprobatoria de deslinde.
  4. 4.ª Cuando la finca intersecte o colinde, según la certificación, con zonas de dominio público marítimo-terrestre pendientes de deslinde, el registrador practicará la inscripción solicitada y lo comunicará al Servicio Periférico de Costas, dejando constancia de ello por nota marginal en el folio real, haciendo constar, tanto en el asiento practicado como en la nota de despacho, que el mismo queda supeditado a las resultas del expediente de deslinde. Caso de estar ya iniciado el deslinde, el Servicio Periférico de Costas solicitará del registrador la expedición de certificación de titularidad y cargas y la constancia por nota marginal de todos los extremos recogidos en el artículo 21.3. En otro caso, tales datos se le notificarán una vez se haya acordado la iniciación del expediente.
  5. 5.ª Cuando la finca solo intersecte parcialmente con el dominio público marítimo-terrestre, las anteriores limitaciones solo procederán en la parte que resulte afectada, debiendo adecuarse la descripción del título al contenido de la resolución aprobatoria del deslinde, al objeto de proceder a la inscripción o anotación del dominio público marítimo-terrestre en favor del Estado.
  6. 6.ª El registrador de la propiedad, con ocasión de la emisión de cualquier forma de publicidad registral, informará en todo caso de la situación de la finca en relación con las servidumbres de protección y tránsito conforme a la representación gráfica obrante en el registro, suministrada por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar.

CAPÍTULO IV. Afectación y desafectación

Artículo 37. Afectación de terrenos.
  1. 1. Los terrenos del Patrimonio del Estado colindantes con el dominio público marítimo-terrestre o emplazados en su zona de influencia que resulten necesarios para la protección o utilización de dicho dominio, serán afectados al uso propio del mismo, en la forma prevista en la legislación del Patrimonio del Estado. No se podrá proceder a su enajenación sin previa declaración de innecesariedad a los mencionados efectos (artículo 17 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
  2. 2. La declaración de innecesariedad se hará por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y deberá ser motivada.
Artículo 38. Desafectación de terrenos.
  1. 1. Solo podrá procederse a la desafectación de terrenos en el supuesto del apartado 5 del artículo 4 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y concordantes de este reglamento, previo informe preceptivo del Ayuntamiento y de la comunidad autónoma afectados y previa declaración de innecesariedad a los efectos previstos en el artículo anterior.

    La desafectación de bienes de dominio público marítimo-terrestre que tengan la consideración de dominio público portuario estatal se regirá por lo dispuesto en su legislación específica.

  2. 2. La declaración de innecesariedad para la protección o utilización del dominio público marítimo-terrestre tendrá carácter excepcional y sólo procederá en aquellos supuestos en que resulte inviable la recuperación de los terrenos o la utilización de los mismos para usos relacionados con la protección y utilización del dominio público marítimo-terrestre. Una vez declarada la innecesariedad de los terrenos podrá solicitarse su desafectación al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en los términos de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

    La declaración de innecesariedad de bienes de dominio público marítimo-terrestre requerirá informe del Ministerio de Defensa en relación con los intereses públicos tutelados por dicho Ministerio.

  3. 3. La desafectación deberá ser expresa y antes de proceder a ella habrán de practicarse los correspondientes deslindes y cumplirse las restantes condiciones exigidas por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.
  4. 4. La desafectación se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en la legislación patrimonial.
Artículo 39. Cesión gratuita de los terrenos desafectados.

Los terrenos desafectados conforme a lo previsto en el artículo anterior podrán ser objeto de cesión gratuita en los términos previstos en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.

Reglamento General Costas

Versión 2024