TÍTULO IV. Régimen Económico-Financiero de la utilización del dominio público Marítimo-Terrestre
CAPÍTULO I. Financiación de obras y otras actuaciones
Artículo 179. Financiación de las obras de competencia del Estado.
Las obras de competencia del Estado se financiarán con cargo a los correspondientes créditos presupuestarios y, en su caso, con las aportaciones de las comunidades autónomas, corporaciones locales, organismos internacionales y particulares (artículo 82 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
Artículo 180. Acuerdos de financiación compartida.
- 1. Cuando la financiación sea compartida, la aportación correspondiente a cada partícipe se fijará de común acuerdo, detallándose la cuantía y modalidad de los compromisos asumidos.
- 2. Estos acuerdos podrán referirse también a la elaboración del planeamiento y de los proyectos de obras correspondientes (artículo 83 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
- 3. Los acuerdos de financiación compartida se establecerán mediante convenios, debiendo, cada una de las Administraciones o particulares que participan en la financiación de la obra de que se trate, garantizar su aportación.
Los convenios podrán incluir la financiación de estudios y de trabajos de planeamiento y proyectos, así como compromisos que se refieran a la aportación de los terrenos, conservación y explotación de las obras.
CAPÍTULO II. Cánones
Artículo 181. Canon de ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre.
(Anulado)
Artículo 182. Supuestos de reducción del canon.
- 1. El canon podrá reducirse un 90 por ciento en los supuestos de ocupaciones destinadas al uso público gratuito.
- 2. En los títulos otorgados a entidades náutico-deportivas para el desarrollo de sus actividades de carácter no lucrativo, el importe del canon de ocupación podrá reducirse un 75 por ciento. Para la obtención de dicha reducción será preciso que la Federación deportiva correspondiente certifique que las respectivas entidades se encuentren debidamente inscritas y que ejercen exclusivamente la actividad náutico-deportiva.
En el caso de que estas entidades destinen una parte de sus ocupaciones objeto de concesión a actividades distintas de la náutico-deportiva y que tengan carácter lucrativo, el canon que generen esas ocupaciones se determinará según las reglas generales recogidas en los apartados anteriores.
- 3. Con objeto de incentivar mejores prácticas medioambientales en el sector de la acuicultura, el canon se reducirá un 40 por ciento en el supuesto de concesionarios adheridos, con carácter permanente y continuado, al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambiental (EMAS). Si no estuvieran adheridos a dicho sistema de gestión pero dispusieran del sistema de gestión medioambiental UNE-EN ISO 14001:1996, los concesionarios tendrán una reducción del 25 por ciento (artículo 84.7 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
- 4. Las comunidades autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público dependientes de ellas estarán exentos del pago del canon de ocupación en las concesiones o autorizaciones que se les otorguen para el ejercicio de sus competencias, siempre que aquéllas no sean objeto de explotación lucrativa, directamente o por terceros. Igualmente quedarán exentos del pago de este canon los supuestos previstos en el artículo 54.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio (artículo 84.8 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
Artículo 183. Devengo del canon.
- 1. El devengo del canon, calculado de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos anteriores, tendrá carácter anual y se producirá con el otorgamiento inicial de la concesión o autorización. Será exigible en la cuantía que corresponda y en los plazos que se señalen en las condiciones de dicha concesión o autorización. En el caso previsto en el artículo 181.3 b), el devengo se producirá cuando el aprovechamiento se lleve a cabo.
- 2. (Anulado)
Artículo 184. Criterios para la fijación del canon.
- 1. A los efectos de fijación del canon por ocupación y aprovechamiento del dominio público, la ocupación alcanzará, además de a la ocupación física, a los espacios demaniales en los que se establezcan limitaciones a otros usos u ocupaciones.
Para el caso concreto de ocupaciones de lámina de agua, la superficie ocupada será la del polígono obtenido uniendo los puntos de anclaje, si se trata de sistemas flotantes, o los puntos más exteriores de la instalación o de sus elementos de sustentación, para el caso de sistemas apoyados, más los espacios en los que se establezcan medidas de protección o de limitación a la navegación o al fondeo.
- 2. A los mismos efectos, la ocupación o utilización de dominio público marítimo-terrestre se computará en metros cuadrados. Cuando esta ocupación se efectúe mediante cañerías, líneas, canalizaciones y otros elementos de similar carácter y escasa anchura, se considerará una anchura mínima de un metro, salvo que la misma, teniendo en cuenta los criterios expuestos en el párrafo anterior, sea mayor a la mínima citada.
CAPÍTULO III. Fianzas
Artículo 185. Prestación de fianza provisional por los peticionarios de concesiones y autorizaciones.
Los peticionarios de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre reguladas por la Ley 22/1988, de 28 de julio, acreditarán ante la Administración competente, al presentar la solicitud, la prestación de la fianza provisional, por un importe del 2 por ciento del presupuesto de las obras o instalaciones a realizar en el dominio público de que se trate, en la forma prevista en la normativa vigente, siendo irrevocable y de ejecución automática por resolución del órgano a favor del cual se constituyó, quien ordenará asimismo su devolución si se deniega la solicitud presentada.
Artículo 186. Constitución de fianza definitiva.
- 1. Otorgada la concesión o autorización, se constituirá la fianza definitiva, elevando la provisional al 5 por ciento del presupuesto correspondiente de las obras o instalaciones. Si el peticionario hubiera prestado fianza por la solicitud de otras concesiones o autorizaciones a otorgar por la Administración General del Estado, que sean exigibles para la realización de la actividad que motiva la solicitud de ocupación del dominio público, la cuantía total acumulada de dichas fianzas no podrá exceder del 5 por ciento del referido presupuesto (artículo 88.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
- 2. En el caso de que sean exigibles diversas fianzas para la realización de la actividad, a efectos de lo previsto en el apartado anterior, sólo se tendrán en cuenta las fianzas que se hayan prestado por plazo igual o superior al exigible por el título demanial.
- 3. Si, a juicio de la Administración competente, el presupuesto de las obras e instalaciones no respondiera a la realidad, aquélla valorará ejecutoriamente éstas, a los efectos de la determinación de las fianzas.
Artículo 187. Pérdida de la fianza al desistimiento de la petición o renuncia del título.
Si el interesado desistiera de la petición o renunciara al título, perderá la fianza constituida (artículo 88.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
Artículo 188. Fianza complementaria en los supuestos de vertidos.
- 1. En el caso de vertidos, la Administración competente podrá exigir la constitución de una fianza complementaria para responder del cumplimiento de las condiciones de aquél, en cuantía equivalente al importe de un semestre del canon de vertido, siendo susceptible de revisiones periódicas en función de las variaciones de éste (artículo 88.4 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
- 2. Dicha fianza se constituirá a favor de la Administración competente, tendrá carácter irrevocable y será de ejecución automática por orden de dicha Administración, que asimismo ordenará su devolución en la cuantía y forma que proceda.
Artículo 189. Devolución de la fianza definitiva.
- 1. La fianza definitiva será devuelta al año de la aprobación del reconocimiento de las obras, en caso de concesión o de autorización con plazo de vencimiento superior al año, y en otro caso, a su vencimiento, salvo en los supuestos de renuncia y caducidad, con deducción de las cantidades que, en su caso, deban hacerse efectivas en concepto de penalidades y responsabilidades en que haya podido incurrir el concesionario.
- 2. El derecho a la devolución de la fianza prescribirá si no ha sido solicitada en el plazo de cinco años, a partir del momento en que sea procedente (artículos 88.5 y 6 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
CAPÍTULO IV. Valoración de rescates
Artículo 190. Valoración de los rescates de las concesiones.
- 1. La valoración de las concesiones, en caso de rescate total o parcial, se atendrá a las siguientes reglas:
- a) Se indemnizará por el valor de las obras no amortizadas, incluidas en el acta de reconocimiento de la concesión, suponiendo una amortización lineal para el período de duración de aquélla, actualizando los precios del proyecto, incluso honorarios del mismo y dirección de obras, con arreglo a las normas oficiales y considerando el estado de las obras (artículo 89.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
- b) Se indemnizará también por la pérdida de beneficios en el ejercicio económico o año en curso, en el que se realiza el rescate, debidamente justificada con las declaraciones presentadas a efectos fiscales (artículo 89.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
A estos efectos, el Servicio Periférico de Costas interesará del concesionario, para determinar el beneficio medio anual, los datos de las declaraciones presentadas en los cinco años anteriores. Cuando se observe diferencia entre los beneficios declarados y los comprobados por la Administración Tributaria, se estará a estos últimos.
- c) En cualquier caso, no se tendrán en cuenta las obras e instalaciones realizadas por el concesionario sin previa autorización, que pasarán al dominio público sin derecho a indemnización (artículo 89.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
- 2. Asimismo se indemnizará por los siguientes motivos:
- a) Por las cantidades abonadas por los bienes expropiados e incorporados al dominio público marítimo-terrestre, en aplicación de lo previsto en el artículo 138 de este reglamento, suponiendo una amortización lineal para el plazo concesional y aplicando los tipos de interés legal que correspondan.
- b) Por el valor de los bienes incorporados al dominio público marítimo-terrestre, a los que se refiere el artículo 5.7 de este reglamento, y no amortizados, determinado de acuerdo con los criterios del artículo 84.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, suponiendo una amortización lineal para el plazo concesional.
- 3. En ningún caso serán indemnizables los derechos derivados de las relaciones a que se refiere el artículo 141.5 de este reglamento, ni las plusvalías que sean consecuencia de las obras realizadas por la Administración, salvo cuando se hayan repercutido en el canon.
- 4. En las concesiones otorgadas por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la valoración se realizará por el Servicio Periférico de Costas y se someterá a conocimiento del concesionario para que manifieste su conformidad o exponga las alegaciones que estime oportunas, previamente a su aprobación por el citado Ministerio.