TÍTULO VI. Competencias administrativas
CAPÍTULO I. Competencias de la Administración General del Estado
Artículo 220. Competencias de la Administración General del Estado.
- 1. Corresponde a la Administración General del Estado, en los términos establecidos en la Ley 22/1988, de 28 de julio:
- a) El deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, así como su afectación y desafectación, y la adquisición y expropiación de terrenos para su incorporación a dicho dominio.
- b) La gestión del dominio público marítimo-terrestre, incluyendo el otorgamiento de adscripciones, concesiones y autorizaciones para su ocupación y aprovechamiento, la declaración de zonas de reserva, las autorizaciones en las zonas de servidumbre de tránsito y acceso al mar y, en todo caso, las concesiones de obras fijas en el mar, así como las de instalaciones marítimas menores, tales como embarcaderos, pantalanes, varaderos y otras análogas que no formen parte de un puerto o estén adscritas al mismo.
- c) La tutela y policía del dominio público marítimo-terrestre y de sus servidumbres, así como la vigilancia del cumplimiento de las condiciones con arreglo a las cuales hayan sido otorgadas las concesiones y autorizaciones correspondientes. Cuando esta competencia se desarrolle en zona de servidumbre de protección, su ejercicio por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente se dirigirá a la persecución de las conductas infractoras que atenten contra la integridad del dominio público o el mantenimiento de las servidumbres de tránsito y acceso al mar, sin perjuicio de las competencias que las comunidades autónomas ostenten por razón de la materia, tanto en el dominio público como en las zonas de servidumbre.
- d) El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones de los yacimientos de áridos y, en su caso, la expropiación de los mismos.
- e) La realización de mediciones y aforos, estudios de hidráulica marítima e información sobre el clima marítimo.
- f) La aprobación de las normas elaboradas conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y 42 de este reglamento.
- g) Las obras y actuaciones de interés general o las que afecten a más de una comunidad autónoma.
- h) La elaboración y aprobación de las disposiciones sobre vertidos, seguridad humana en lugares de baño y salvamento marítimo.
- i) La iluminación de costas y señales marítimas.
- j) La prestación de toda clase de servicios técnicos relacionados con el ejercicio de las competencias anteriores y el asesoramiento a las comunidades autónomas, corporaciones locales y demás entidades públicas o privadas y a los particulares que lo soliciten.
- k) La ejecución de los acuerdos y convenios internacionales en las materias de su competencia.
- l) La implantación de un Banco de Datos Oceanográficos que sirva para definir las condiciones de clima marítimo en la costa española, para lo cual las distintas Administraciones públicas deberán suministrar la información que se les recabe.
- 2. El contenido del Banco de Datos Oceanográficos se desarrollará por el Ministerio de Fomento, a través del Organismo Público Puertos del Estado, quien publicará los datos obtenidos a través de su portal de internet.
- 3. El ejercicio de las competencias de la Administración General del Estado relacionadas en el apartado 1 corresponde al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, salvo las atribuidas en este reglamento a los titulares de otros Departamentos Ministeriales de acuerdo con el artículo 223 de este reglamento.
Artículo 221. Calificación de obras de interés general.
- 1. Tendrán la calificación de obras de interés general y serán competencia de la Administración General del Estado:
- a) Las que sean necesarias para la protección, defensa y conservación del dominio público marítimo-terrestre, así como su uso, cualquiera que sea la naturaleza de los bienes que lo integren.
- b) Las de creación, regeneración y recuperación de playas, incluyendo los trabajos de dragado, en su caso, necesarios.
- c) Las de acceso público al mar no previstas en el planeamiento urbanístico.
- d) Las emplazadas en el mar y aguas interiores, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas, en su caso.
- e) Las de iluminación de costas y señales marítimas (artículo 111.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
El ejercicio de esta competencia corresponde al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, salvo las relativas a las obras de puertos de interés general y de iluminación y señalización marítima, que corresponden al Ministro Ministerio de Fomento.
- 2. La ejecución de estas obras públicas de interés general no estará sometida a licencia o cualquier otro acto de control por parte de las Administraciones locales.
- 3. Su ejecución no podrá ser suspendida por otras Administraciones públicas, sin perjuicio de la interposición de los recursos que procedan.
- 4. Para la ejecución de dichas obras de interés general se solicitará informe a la comunidad autónoma y Ayuntamiento en cuyos ámbitos territoriales incidan para que, en el plazo de un mes, notifiquen la conformidad o disconformidad de la obra con instrumentos de planificación del territorio, cualquiera que sea su denominación y ámbito, que afecten al litoral y con el planeamiento urbanístico en vigor. En el caso de no emitirse, dichos informes se considerarán favorables. En caso de disconformidad, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente elevará el expediente al Consejo de Ministros, que decidirá si procede ejecutar el proyecto y, en este caso, ordenará la iniciación del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento, conforme a la tramitación establecida en la legislación correspondiente.
En el supuesto de que no existan los instrumentos antes citados o la obra de interés general no esté prevista en los mismos, el proyecto se remitirá a la comunidad autónoma y Ayuntamiento afectados para que redacten o revisen el planeamiento con el fin de acomodarlo a las determinaciones del proyecto, en el plazo máximo de seis meses desde su aprobación. Transcurrido el plazo sin que la adaptación del planeamiento se hubiera efectuado, se considerará que no existe obstáculo alguno para que pueda ejecutarse la obra (artículo 111.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
- 5. Cuando las obras de interés general a las que se refiere el apartado 1 afecten a los recursos marinos vivos, la Secretaría General de Pesca informará preceptivamente en el plazo de un mes.
Cuando afecten a la vigilancia de los espacios marítimos o a buques naufragados informará preceptivamente el Ministerio de Defensa en el plazo de un mes.
Artículo 222. Supuestos de informe preceptivo y vinculante de la Administración General del Estado.
- 1. Corresponde también a la Administración General del Estado emitir informe en los siguientes supuestos:
- a) Planes y normas de ordenación territorial o urbanística y su modificación o revisión, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de este reglamento y de las normas que se dicten para su desarrollo y aplicación. Se entienden incluidos todos los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, sea cual sea su denominación, incluyendo los Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano y los Estudios de Detalle u otros de similar contenido, que incidan sobre el dominio público marítimo-terrestre y sus zonas de servidumbre.
- b) Planes y autorizaciones de vertidos al mar desde tierra, a efectos del cumplimiento de la legislación estatal y de la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.
- c) Proyectos de construcción de nuevos puertos y vías de transporte de competencia de las comunidades autónomas, ampliación de los existentes o de su zona de servicio y modificación de su configuración exterior, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y concordantes de este reglamento.
- d) Declaraciones de zonas de interés para cultivos marinos, concesiones y autorizaciones, de acuerdo con la legislación específica.
- 2. Los informes indicados en el apartado 1, que se limitarán a los aspectos relacionados con la gestión y protección del dominio público marítimo-terrestre basados en el ejercicio de competencias propias, serán emitidos por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en la forma y plazo establecidos en los artículos correspondientes de este reglamento.
En el caso de que se solicite documentación o información complementaria, se interrumpirá el cómputo de dichos plazos.
Cuando el informe se refiera al supuesto contemplado en la letra d) del apartado anterior, se incorporará lo indicado por la Secretaría General de Pesca en el ámbito de sus competencias.
- 3. El informe del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente será vinculante en los siguientes aspectos:
- a) En los supuestos de las letras a) y d) del apartado 1, cuando el informe proponga objeciones basadas en el ejercicio de facultades propias, bien derivadas de la titularidad demanial, como son las orientadas por la necesidad de asegurar la protección de la integridad del dominio público y su libre utilización, o bien derivadas de otras competencias sectoriales de la Administración General del Estado.
- b) En los supuestos de la letra b) del apartado 1, cuando el informe contenga objeciones determinadas por la necesidad de preservar la integridad física de los bienes de dominio público afectados.
- c) En los supuestos de la letra c) del apartado 1, cuando el contenido del informe se refiera a los aspectos a que se refiere el artículo 106.1 de este reglamento.
- 4. En el caso de las concesiones y autorizaciones a que se refieren las letras b) y d) del apartado 1, cuando no se den los supuestos previstos en el artículo 131 de este reglamento, el informe favorable del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente supondrá el otorgamiento de la autorización necesaria para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.
Artículo 223. Ejercicio de las competencias por la Administración General del Estado.
- 1. Las competencias que la Ley 22/1988, de 28 de julio, y el presente reglamento atribuyen a la Administración General del Estado serán ejercidas por los titulares de los Departamentos ministeriales correspondientes a través de la estructura administrativa que se determine en sus disposiciones orgánicas respectivas (artículo 113 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
- 2. Las funciones de la Administración General del Estado en el mar territorial, aguas interiores, zona económica y plataforma continental en materia de defensa, pesca y cultivos marinos, salvamento, lucha contra la contaminación, seguridad de la vida humana en el mar, extracciones de restos, protección del patrimonio arqueológico español, investigación y explotación de recursos u otras no reguladas en la Ley 22/1988, de 28 de julio, y este reglamento, se ejercerán en la forma y por los Departamentos u organismos que las tengan encomendadas.
- 3. Lo dispuesto en el presente reglamento se entiende sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento de la Ley de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, aprobado por Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero.
Corresponde al Ministerio de Defensa la autorización de usos y actividades en los terrenos de dominio público marítimo-terrestre afectos a la Defensa Nacional, a través del citado Departamento.
El Ministerio de Defensa ejercerá, asimismo, la vigilancia de los espacios marítimos en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, y cuantas otras competencias sobre el dominio público marítimo-terrestre le atribuya la legislación vigente.
- 4. Corresponde al Ministerio de Fomento el ejercicio de las funciones relativas a puertos de interés general, iluminación de costas y señales marítimas, navegación, lucha contra la contaminación y la seguridad humana y salvamento en el mar, así como las previstas en la disposición adicional octava de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y las de ejecución de los acuerdos y convenios internacionales en estas materias.
La utilización del dominio público marítimo-terrestre para la explotación de los servicios de telecomunicaciones se regirá por su legislación específica, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, y en este reglamento.
- 5. El servicio público de salvamento de la vida humana en el mar y de la lucha contra la contaminación del medio marino se prestará por la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Fomento, así como por las restantes Administraciones competentes, de acuerdo con el principio de coordinación, que se instrumentará a través de los planes y programas correspondientes.
CAPÍTULO II. Competencias de las Comunidades Autónomas
Artículo 224. Competencias de las comunidades autónomas.
Las comunidades autónomas ejercerán las competencias que, en las materias de ordenación territorial y del litoral, puertos, urbanismo, vertidos al mar y demás relacionadas con el ámbito de la Ley 22/1988, de 28 de julio, tengan atribuidas en virtud de sus respectivos Estatutos de Autonomía (artículo 114 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
CAPÍTULO III. Competencias Municipales
Artículo 225. Competencias municipales.
Las competencias municipales, en los términos previstos por la legislación que dicten las comunidades autónomas, podrán abarcar los siguientes extremos:
- a) Informar los deslindes del dominio público marítimo-terrestre.
- b) Informar las solicitudes de reservas, adscripciones, autorizaciones y concesiones para la ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre.
- c) Explotar, en su caso, los servicios de temporada que puedan establecerse en las playas por cualquiera de las formas de gestión directa o indirecta previstas en la legislación de régimen local.
- d) Mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración General del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas (artículo 115 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
CAPÍTULO IV. Relaciones interadministrativas
Artículo 226. Deberes de información mutua, coordinación y respeto entre las Administraciones públicas.
- 1. Las Administraciones públicas cuyas competencias incidan sobre el ámbito espacial contemplado en la Ley 22/1988, de 28 de julio, ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a aquéllas (artículo 116 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
- 2. A estos efectos, el otorgamiento de toda clase de títulos administrativos por la Administración General del Estado, comunidades autónomas y Ayuntamientos sobre el dominio público marítimo-terrestre y sus zonas de servidumbre se notificará por la Administración otorgante a las otras Administraciones.
- 3. La notificación deberá hacerse en el plazo de diez días. Cuando sea de un Ayuntamiento y corresponda recibirla al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, se realizará a través del Servicio Periférico de Costas.
Artículo 227. Tramitación del planeamiento territorial y urbanístico que ordene el litoral.
- 1. En la tramitación de todo planeamiento territorial y urbanístico que ordene el litoral, el órgano competente, para su aprobación inicial, deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto correspondiente a la Administración General del Estado para que ésta emita, en el plazo de un mes, informe comprensivo de las sugerencias y observaciones que estime convenientes.
- 2. Concluida la tramitación del plan o normas de que se trate, e inmediatamente antes de la aprobación definitiva, la Administración competente dará traslado a la Administración General del Estado del contenido de aquél para que en el plazo de dos meses se pronuncie sobre el mismo. En caso de que el informe no sea favorable en aspectos de su competencia, se abrirá un período de consultas, a fin de llegar a un acuerdo. Si, como resultado de este acuerdo, se modificara sustancialmente el contenido del plan o normas, deberá someterse nuevamente a información pública y audiencia de los organismos que hubieran intervenido preceptivamente en la elaboración (artículo 117.1 y 2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
- 3. El cumplimiento de los trámites a que se refiere el apartado anterior interrumpirá el cómputo de los plazos que, para la aprobación de cualquier instrumento de ordenación territorial o urbanística, se establecen en la legislación urbanística.
- 4. Los informes a que se refieren los apartados 1 y 2 se tramitarán en la forma siguiente:
- a) La documentación deberá remitirse, en todo caso, al Servicio Periférico de Costas del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, precisando la fase del procedimiento en la que se encuentra el expediente. Se enviará un ejemplar completo del instrumento de ordenación territorial y urbanística objeto del informe, debidamente diligenciado.
En los planos correspondientes deberán estar representadas las líneas de ribera del mar, de deslinde del dominio público marítimo-terrestre, de servidumbre de protección, de servidumbre de tránsito, de zona de influencia y de servidumbre de acceso al mar, definidas conforme lo dispuesto en la Ley 22/1988, de 28 de julio.
En caso de que se incumplan las condiciones anteriores, el órgano que emita el informe lo comunicará al remitente, no iniciándose el cómputo del plazo para su emisión hasta que la documentación se remita en forma.
- b) El Servicio Periférico de Costas emitirá el informe cuando se trate de Estudios de Detalle, Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano u otros instrumentos de similar contenido.
- c) En los demás casos, el Servicio Periférico de Costas elevará el expediente al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para que éste emita el preceptivo informe.
- a) La documentación deberá remitirse, en todo caso, al Servicio Periférico de Costas del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, precisando la fase del procedimiento en la que se encuentra el expediente. Se enviará un ejemplar completo del instrumento de ordenación territorial y urbanística objeto del informe, debidamente diligenciado.
CAPÍTULO V. Impugnación de actos y acuerdos
Artículo 228. Impugnación de actos y acuerdos que infrinjan la Ley 22/1988, de 28 de julio, su reglamento y demás normas aprobadas conforme a la misma.
- 1. Se declaran contrarios al interés general los actos y acuerdos que infrinjan la Ley 22/1988, de 28 de julio, este reglamento o las normas aprobadas conforme a la misma, y podrán ser impugnados directamente por la Administración General del Estado, autonómica o local, ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, con petición expresa de suspensión. El Tribunal se pronunciará sobre dicha suspensión en el primer trámite siguiente a la petición de la misma.
- 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, y de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 67 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, el Delegado del Gobierno, a instancia del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, podrá suspender los actos y acuerdos adoptados por las entidades locales que afecten a la integridad del dominio público marítimo-terrestre o de la servidumbre de protección que supongan una infracción manifiesta de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 22/1988, de 28 de julio (artículo 119 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).