Disposiciones generales
Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad
90 DECRETO 181/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Canarias
Con fecha 1 de septiembre de 2017 entró en vigor la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias. Esta disposición legal precisa de un desarrollo reglamentario a afrontar por bloques, de entre los cuales el presente Decreto pretende abordar el relativo a los instrumentos de planeamiento.
En virtud de lo expuesto, al amparo de los artículos 153 y 158 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, y de la disposición final decimoprimera de la Ley 4/2017, de 13 de julio, a propuesta de la Consejera de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno, en su reunión celebrada el día 26 de diciembre de 2018,
DISPONGO:
Artículo único.- Aprobación del Reglamento de Planeamiento de Canarias.
Se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Canarias, cuyo texto figura como anexo al presente Decreto.
Disposición adicional primera.- Documentación de los instrumentos de ordenación.
Los documentos propios de los instrumentos de ordenación urbanística, regulados en el Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto, tendrán carácter supletorio de la documentación de los restantes instrumentos de ordenación en la medida que sea preciso para concretar su contenido.
Disposición adicional segunda.- Procedimiento de aprobación de Planes de Ordenación de Recursos Naturales.
- 1. Los planes de ordenación de los recursos naturales, cuando no se incluyan en los planes insulares de ordenación, se formularán, tramitarán y aprobarán conforme a lo dispuesto en esta disposición en el marco de la ley básica.
- 2. El procedimiento se iniciará mediante acuerdo de la Administración competente en materia de medio ambiente.
- 3. El borrador de plan será sometido a trámite de información pública, de audiencia y consulta de acuerdo con lo previsto en la legislación básica estatal por plazo de dos meses. Simultáneamente y en el mismo plazo, se someterá a consulta de las administraciones afectadas.
- 4. Culminada la tramitación, valoradas las alegaciones e informes recibidos, la Administración competente aprobará el plan de ordenación de los recursos naturales, disponiendo su publicación en los términos previstos en el artículo 97 del Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto.
Disposición adicional tercera.- Planes y programas a efectos de evaluación ambiental estratégica.
- 1. De conformidad con la legislación europea y estatal básica sobre evaluación ambiental, los instrumentos de ordenación ambientales, territoriales y urbanísticos se someten a evaluación ambiental estratégica cuando establezcan, definiendo reglas y procedimiento de control, un conjunto significativo de criterios y condiciones para la autorización de uno o varios proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
- 2. No obstante, los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, así como los instrumentos de ordenación de los Espacios Naturales Protegidos y de la Red Natura 2000, solo serán objeto de evaluación ambiental estratégica en los casos y en las condiciones establecidas por la legislación estatal básica en materia de protección del medio ambiente.
- 3. Por otra parte, las normas técnicas de planeamiento y los catálogos de protección y de impactos quedan excluidos de evaluación ambiental estratégica, en tanto su contenido no cumple los requisitos exigidos por la legislación europea y básica reseñados en el apartado 1 de esta Disposición adicional.
Disposición adicional cuarta.- Subrogación por incumplimiento del deber de adaptar el planeamiento cuando se utilice el procedimiento excepcional para obras de interés general para el suministro de energía eléctrica.
- 1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario, en caso de disconformidad de los proyectos de construcción, modificación y ampliación de las instalaciones a que se refiere el apartado 1 del mencionado precepto con el planeamiento territorial o urbanístico en vigor o en ausencia de este, el Gobierno de Canarias decidirá si procede o no su ejecución del proyecto y, en el primer caso, precisará los términos de la ejecución y ordenará la iniciación del procedimiento de modificación del planeamiento territorial o urbanístico. Este acuerdo será objeto de publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
- 2. El transcurso de los plazos fijados en la decisión adoptada por el Gobierno de Canarias sin que se hubiera iniciado por parte de la entidad local correspondiente el procedimiento de modificación del planeamiento territorial o urbanístico afectado, habilitará a la consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística para proceder a la modificación omitida, en sustitución de los municipios o de las islas correspondientes por incumplimiento de sus deberes, en los términos establecidos en los apartados 4 y 5 del artículo 110 del Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto, en relación con el apartado 4 del artículo 167 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
Disposición adicional quinta.- Estándares mínimos sobre dotaciones y equipamientos en suelos urbanos no consolidados de escasa entidad.
Sin perjuicio de los criterios que puedan establecer las Normas Técnicas del Planeamiento Urbanístico, en ámbitos de suelo urbano no consolidado de escasa entidad, cuyo destino sea predominantemente residencial, podrá minorarse la reserva de 40 metros cuadrados de suelo, en atención a la dificultad o imposibilidad de la materialización de las operaciones de cesión, con las siguientes condiciones:
- 1º. El ámbito deberá comprender una superficie inferior o igual a 5.000 metros cuadrados de suelo (1/2 Ha), un número de habitantes inferior a 50 y un coeficiente de edificabilidad bruta inferior a 0,25 metros cuadrados construidos por cada metro cuadrado de suelo, equivalente a una densidad inferior a 25 vivienda por hectárea, no permitiéndose la fragmentación en varias piezas para cumplir este requisito.
- 2º. La ejecución de nuevos viarios no será inferior al 20% de la superficie del ámbito. En aquellas actuaciones cuyas cesiones a la red viaria sean tan elevadas que supongan la inviabilidad de la materialización de las operaciones de cesión, será de aplicación un sistema público de actuación.
- 3°. La imposibilidad de la materialización de las operaciones de cesión vendrá derivado de que su aprovechamiento no pueda diferir en más de un 15% del suelo urbano consolidado colindante por razones de integración paisajística y respeto de la escala del núcleo.
- 4º. En estos casos, la reserva estándar de 40 m² de suelo por cada 100 m² construidos para dotaciones, equipamientos y espacios libres podrá agruparse en una única parcela destinada a espacio libre, que podrá tener una edificabilidad de 0,1 m²c/m²s asociada al uso del mismo como quiosco, servicios, local juvenil, etc.
- 5°. En aquellos casos en los que sea materialmente imposible la reserva de suelo para dotaciones, esta se compensará asignando íntegramente el estándar a equipamiento de titularidad privada, que podrá ocupar las plantas bajas de los volúmenes edificados.
- 6º. En aquellos casos en los que sea materialmente imposible la reserva de suelo para dotaciones y equipamientos en el interior del ámbito, esta podrá ser sustituida mediante convenio con el ayuntamiento por la ejecución material de alguna dotación local situada colindante con el ámbito, de cuantía equivalente a las cesiones no materializables o mediante la entrega de superficie edificada o edificabilidad no lucrativa, en un complejo inmobiliario, situado dentro del mismo ámbito, o bien por edificabilidad correspondiente a viviendas protegidas.
Disposición adicional sexta.- Criterios y metodología de evaluación ambiental estratégica.
Los criterios y la metodología a utilizar en la evaluación ambiental estratégica se incorporan como Anexo al Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto.
Disposición transitoria primera.- Instrumentos de ordenación en trámite.
- 1. Los instrumentos de ordenación en elaboración a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán su tramitación de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria sexta de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
- 2. En el caso de que, de acuerdo con la disposición transitoria mencionada, se continúe la tramitación conforme a la normativa anterior, si el instrumento de ordenación se encuentra en trámite de aprobación definitiva por una Administración distinta de aquella que tiene atribuida esa competencia de aprobación por la nueva Ley, la primera devolverá el expediente completo para que la segunda pueda proceder a la aprobación del instrumento.
- 3. Igualmente, de continuar conforme a la normativa anterior, en el supuesto de que el instrumento se encuentre en fase de avance o de aprobación inicial, los informes que deban emitir otras Administraciones afectadas lo serán, únicamente, sobre los aspectos que afecten a sus propias competencias. Culminada la tramitación, la Administración promotora del instrumento procederá a su aprobación definitiva. En todo caso, de continuarse conforme a la normativa anterior, no será exigible el informe único de la Administración autonómica previsto por la Ley, emitiendo informe en el trámite de consultas conforme a la legislación previa.
- 4. A tenor de lo establecido por el apartado 4 de la disposición transitoria sexta de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, los planes generales de ordenación supletorios continuarán su tramitación conforme a la legislación anterior, incluida su aprobación definitiva por el órgano autonómico correspondiente.
- 5. El régimen descrito en los apartados anteriores será de aplicación salvo que la Administración competente acuerde someterse al procedimiento de elaboración establecido por la Ley.
- 6. En particular, la continuidad conforme a la normativa anterior se proyecta sobre las normas que rigen el procedimiento de elaboración y las que regulan la documentación de cada instrumento de planeamiento; así como sobre las determinaciones sustantivas que no se opongan o sean contrarias a las disposiciones de la Ley.
Disposición transitoria segunda.- Evaluación ambiental de instrumentos de ordenación en trámite.
- 1. La evaluación ambiental de los instrumentos de ordenación que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de este Decreto se someterá a los criterios establecidos en la disposición transitoria séptima de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
- 2. En particular, la referencia del apartado 3 de la disposición transitoria séptima de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, a la evaluación ambiental que se venga realizando conforme al Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, se entiende referida al procedimiento regulado por la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.
Disposición transitoria tercera.- Funcionamiento transitorio de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.
- 1. En tanto se procede a regular el órgano a que se refiere el artículo 12.5 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias ajustará su composición y funcionamiento a lo dispuesto en la disposición transitoria vigésimo segunda de la citada Ley.
- 2. No obstante, en orden a garantizar el mayor grado de atención a los intereses públicos concurrentes en las decisiones a tomar, la presidencia de la Comisión invitará, con voz, pero sin voto, a representantes de las Administraciones, insular y/o municipal, que sean promotores de los expedientes sobre los que deba pronunciarse.
Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.
Quedan derogados el Decreto 55/2006, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, el Decreto 127/2001, de 5 de junio, por el que se regulan las Directrices de Ordenación, el Decreto 6/1997, de 21 de enero, por el que se fijan las directrices formales para la elaboración de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango, incluidas las determinaciones de los instrumentos de ordenación vigentes, estén o no adaptados, que se opongan a lo dispuesto en este Reglamento.
Disposición final primera.- Desarrollo.
Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de ordenación territorial para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el presente Decreto y el Reglamento que se aprueba
Disposición final segunda.- Actualización de los criterios y metodología de evaluación ambiental estratégica.
En relación con el Anexo del Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto, se faculta a la persona titular del departamento con competencia en materia de evaluación ambiental estratégica, para adaptar y actualizar, mediante Orden Departamental, los criterios y la metodología a los cambios normativos y a los nuevos criterios de carácter científico y técnico.
Disposición final tercera.- Intervención de la Administración General del Estado.
Las previsiones contenidas en el Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto, en particular la intervención en la elaboración de los instrumentos de planeamiento, se entienden sin perjuicio de los informes preceptivos y, en su caso, vinculantes, que deba emitir la Administración General del Estado de conformidad con la legislación estatal aplicable.
Disposición final cuarta.- Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Canarias, a 26 de diciembre de 2018.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Fernando Clavijo Batlle.
LA CONSEJERA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD, Nieves Lady Barreto Hernández.