TÍTULO V. INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 54.- Instrumentos de ordenación urbanística.
- 1. La ordenación urbanística se realizará a través de los planes e instrumentos previstos en los artículos 133 y 134 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias y el artículo 2 del presente Reglamento.
- 2. Los instrumentos de ordenación utilizarán las siguientes abreviaturas:
- A. Normas técnicas del planeamiento urbanístico (NTPU).
- B. Planes generales de ordenación (PGO).
- C. Instrumentos urbanísticos de desarrollo:
- a) Planes parciales (PP).
- b) Planes especiales (PE).
- D. Instrumentos urbanísticos de ordenación sectorial:
- a) Programa de actuación sobre el medio urbano (PAMU).
- b) Planes de modernización, mejora e incremento de la competitividad (PMM).
- E. Instrumentos complementarios:
- a) Estudios de Detalle (ED).
- b) Catálogos (CTGO).
- c) Ordenanzas municipales de edificación (OME).
- d) Ordenanzas municipales de urbanización (OMU).
- e) Ordenanzas provisionales insulares (OPI).
- f) Ordenanzas provisionales municipales (OPM).
Artículo 55.- Niveles de ordenación urbanística.
La ordenación urbanística de los municipios canarios se desarrolla a través de la ordenación estructural y pormenorizada, en los términos y con los límites previstos en los artículos 135, 136 y 137 de la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
Artículo 56.- Estándares en suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable.
- 1. Los instrumentos de ordenación que tengan por objeto la ordenación pormenorizada de ámbitos completos en suelo urbano no consolidado y de sectores en suelo urbanizable, deberán observar las reglas sustantivas de ordenación establecidas por el artículo 138 de la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
- 2. En el caso particular de la ordenación de ámbitos de suelo urbano no consolidado de escasa entidad se estará a lo dispuesto en la disposición adicional quinta del presente Reglamento.
Artículo 57.- Límites de la potestad de planeamiento urbanístico.
Los instrumentos de planeamiento urbanístico respetarán los límites previstos en el artículo 139 de la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias sobre reclasificación, incremento de la edificabilidad media y densidad global y realización de modificaciones.
Artículo 58.- Documentación de los instrumentos de ordenación urbanística.
- 1. Los planes generales (PGO), los planes parciales (PP) y los planes especiales (PE) deberán tener los siguientes documentos:
- a) Tomo I. Documentos de información, que estarán integrados por: 1. Memoria informativa; 2. Planos de información; 3. Anexos.
- b) Tomo II. Documentos de ordenación, que estarán integrados por: 1. Memoria justificativa de la ordenación; 2. Planos de ordenación; 3. Normativa; 4. Programa
de actuación urbanística, si procede; 5. Estudio económico-financiero; 6. Informe de sostenibilidad económica, en su caso; 6. Catálogos; 7. Anexos.
- c) Tomo III. Documentación ambiental, que incluirá, en todo caso, la información prevista en la legislación estatal básica.
- 2. Todos estos instrumentos de ordenación contendrán, como anexo de los documentos de información, un análisis de integración paisajística.
Artículo 59.- Memoria informativa.
- 1. La memoria informativa realizará una descripción lo más detallada posible de la situación existente en el momento previo a la elaboración del instrumento de ordenación de que se trate, recogiendo todos aquellos aspectos que sean necesarios o de interés para el desarrollo de los trabajos, entre ellos los siguientes:
- a) Planeamiento vigente con anterioridad.
- b) Situación en el territorio.
- c) Características naturales del territorio desde el punto de vista geológico, topográfico, climático, biológico, natural y otras.
- d) Zonas en las que se asienta la población sobre el territorio, condición socio-económica, evolución y cualquier otro aspecto de interés en relación con la misma, destacando aquellas zonas que por sus condiciones de urbanización y edificación puedan clasificarse como suelo urbano consolidado.
- e) Descripción del suelo rústico existente haciendo referencia a los valores que concurren o han variado en relación con sus diversas categorías.
- f) Descripción de aquellas zonas afectadas por la legislación sectorial, que pueden ser objeto de competencia de otras administraciones o sometidos a instrumentos de ordenación diferentes, tales como espacios naturales, carreteras, puertos, aeropuertos, costas, bienes hidráulicos, instalaciones penitenciarias o militares, centros de atención a emigrantes, entre otras.
- g) Descripción de aquellas zonas en la que se encuentren bienes sometidos a la normativa sobre patrimonio histórico-artístico.
- h) Identificación de las zonas en relación con los usos a los que estuvieran destinados, recogiendo las edificaciones, construcciones o infraestructuras y vegetación existentes.
- i) Sistemas generales y dotaciones locales existentes.
- 2. Asimismo, formará parte de la memoria informativa los aspectos relativos a la protección del paisaje.
- 3. Se incorporarán como anexos a la memoria informativa los estudios que se hubieran realizado.
- 4. Sin perjuicio de su inclusión en los instrumentos para la ejecución del planeamiento, la información catastral podrá formar parte de los instrumentos de desarrollo.
Artículo 60.- Planos de información.
Los planos de información reflejarán gráficamente, a una escala adecuada, los aspectos recogidos en la memoria de información, con las limitaciones previstas en la legislación sectorial aplicable.
Artículo 61.- Memoria justificativa.
- 1. La memoria justificativa contendrá las razones, criterios, objetivos o principios que explican las soluciones de ordenación propuestas, ponderando todos los aspectos concurrentes en la misma. En particular deberá hacer referencia:
- a) Justificación general del nuevo planeamiento, con diferenciación de la ordenación estructural y pormenorizada.
- b) Criterios, objetivos o principios que rigen la ordenación en sus diversas partes.
- c) Examen de las diferentes alternativas de ordenación existentes y justificación del modelo elegido.
- d) Justificación de la clasificación, categorización y subcategorización del suelo.
- e) Justificación de las zonas de expansión o crecimiento.
- f) Justificación de los usos globales del territorio.
- g) Justificación de las edificaciones, construcciones que deben desaparecer.
- h) Cualquier otro aspecto que sea necesario para explicar las soluciones adoptadas.
- 2. Como anexo de la Memoria se incorporarán los diversos estudios que se hubieran realizado, así como una síntesis de la misma, acompañada de cuadros sobre características de superficies, usos, edificabilidades, volúmenes y demás aspectos relevantes.
Artículo 62.- Planos de ordenación.
- 1. Los planos de ordenación deberán reflejar:
- a) La clasificación, categorización y subcategorización del suelo, indicando su situación y superficie.
- b) Los usos globales a los que se destina el territorio según su clasificación, categoría o subcategoría.
- c) Los sistemas generales y dotaciones locales.
- d) Cualquier otro que se considere necesario para una mejor comprensión gráfica del contenido del plan.
- 2. Los planos de ordenación se realizarán a la escala que sea adecuada, incorporando elementos de georreferencia que permitan una mejor identificación.
- 3. Con carácter general la escala a utilizar será la de 1:5000, salvo para las determinaciones en suelo urbano consolidado, urbano no consolidado con ordenación pormenorizada y asentamiento rural, que será de 1:2000. Estas serán, en todo caso, las utilizadas por el plan general de ordenación.
Artículo 63.- Normativa.
- 1. La normativa establecerá, de forma clara y sencilla, las determinaciones y mandatos necesarios para asegurar la efectividad de los instrumentos de ordenación, según la clasificación, categorización y subcategorización del suelo.
- 2. Dentro del contenido de la normativa, ajustado a cada instrumento de ordenación, se incluirán disposiciones relativas a:
- a) Generalidades y conceptos utilizados.
- b) Régimen urbanístico del suelo, incluyendo los usos permitidos, compatibles y prohibidos.
- c) Las disposiciones adecuadas para dar efectividad al contenido del plan, en el marco del ordenamiento jurídico.
- 3. La normativa se realizará utilizando la técnica jurídica necesaria para la redacción de normas, separando aquellas determinaciones en artículos, que se podrán agrupar, si fuera necesario, en títulos, capítulos y secciones. Se añadirán las disposiciones adicionales, derogatorias, transitorias y finales que fueran precisas.
- 4. Las normas urbanísticas del plan no podrán:
- a) Reproducir otras disposiciones legales o reglamentarias, salvo cuando sea imprescindible para la intelegibilidad del texto.
- b) Introducir recomendaciones.
- c) Incluir prohibiciones de carácter genérico. Se incluyen aquí las cláusulas del tipo “queda prohibido todo lo no previsto expresamente en esta norma o plan".
- d) Recoger contenido propio de las ordenanzas de edificación o urbanización.
- 5. Las determinaciones previstas en la normativa que incumplan lo previsto en el apartado anterior serán nulas y se tendrán por no puestas.
Artículo 64.- Estudio económico-financiero.
- 1. Los instrumentos de ordenación contendrán un estudio económico-financiero de la ejecución de las obras de urbanización y de implantación de los servicios públicos, expresando su coste aproximado, diferenciando entre las que tendrán carácter público o privado.
- 2. Con carácter general el citado estudio deberá hacer referencia, sin necesidad de expresar cantidades precisas o concretas, a los siguientes extremos:
- a) Las previsiones de capital preciso exigido para el desarrollo del plan.
- b) La indicación de las fuentes de financiación de las actuaciones a desarrollar.
- 3. En particular, en el caso de los instrumentos urbanísticos de desarrollo, el estudio habrá de considerar los siguientes extremos:
- a) Explanación, pavimentación y señalización de las vías, incluyendo zonas de aparcamiento.
- b) Espacios de jardinería y zonas verdes.
- c) Ejecución de zonas de uso público, como plazas, parques y su correspondiente mobiliario urbano.
- d) Red de abastecimiento de agua, riego y contra incendios.
- e) Red de alcantarillado y, en su caso, depuración de aguas.
- f) Red de recogida y evacuación de aguas pluviales y otras redes que sean necesarias.
- g) Red de distribución de la energía eléctrica, incluyendo el alumbrado público, así como la de los servicios de telecomunicaciones.
- h) Establecimiento de servicios de transporte.
- i) Servicio de recogida de residuos sólidos urbanos, incluso la selectiva, u otras infraestructuras de residuos necesarias en relación a la escala de ordenación utilizada.
- j) Obras especiales que deban realizarse, tales como pasos a distinto nivel, desviación de redes o servicios, además de las de accesibilidad universal y eficiencia energética.
- k) Indemnizaciones a las que se deban hacer frente por diversos conceptos, tales como derribos, destrucción de plantaciones u otras.
Artículo 65.- Informe de sostenibilidad económica.
- 1. Los instrumentos de ordenación contendrán un informe de sostenibilidad económica, en los términos previstos en la legislación estatal.
- 2. Estos informes se dividirán en dos partes:
- a) Parte I: Evaluación del impacto de la actuación urbanizadora en las haciendas públicas afectadas por el coste de las nuevas infraestructuras o de la prestación de servicios resultantes.
Esta evaluación estimará el importe total de la inversión y gastos corrientes públicos necesarios para la ejecución y mantenimiento de todas las infraestructuras y equipamientos previstos en el planeamiento, tanto los correspondientes a sistemas generales como locales. Asimismo, estimará los ingresos públicos que se pudieran derivar de la completa ejecución de las previsiones de los instrumentos de ordenación.
- b) Parte II: Análisis de la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos, valorando los distintos usos e intensidades edificatorias previstas en el instrumento de ordenación.
- a) Parte I: Evaluación del impacto de la actuación urbanizadora en las haciendas públicas afectadas por el coste de las nuevas infraestructuras o de la prestación de servicios resultantes.
- 3. El informe debe venir avalado por los servicios correspondientes del ayuntamiento, de acuerdo con lo establecido por la legislación de régimen local y, en particular, el reglamento orgánico municipal.
Artículo 66.- Documentación ambiental.
- 1. La documentación ambiental incorporará la información prevista por la legislación básica de evaluación ambiental en función del tipo de evaluación que corresponda.
- 2. Cuando por aplicación de la legislación no fuera necesaria realizar la evaluación ambiental estratégica, la información ambiental que corresponda formará parte de los documentos de información y de ordenación.
CAPÍTULO II. NORMAS TÉCNICAS DEL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO
Artículo 67.- Objeto.
- 1. Las normas técnicas del planeamiento urbanístico (NTPU) previstas en el artículo 141 de la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, tendrán por objeto establecer:
- a) Requisitos mínimos de calidad, sustantivos y documentales, de los distintos instrumentos de planeamiento urbanístico, así como normas específicas que deban ser observadas por estos en la ordenación del espacio litoral y el uso turístico.
- b) Criterios para determinar la dimensión, idoneidad y condiciones de contigüidad o extensión que deban cumplir los sectores de suelo urbanizable precisos para absorber los crecimientos previsibles de carácter residencial, turístico, industrial y terciario.
- c) Criterios para la determinación de estándares mínimos de suelo para equipamientos y dotaciones, incluyendo entre ellos la perspectiva de la igualdad de género.
- d) Tipos y condiciones de establecimientos susceptibles de ser implantados en suelo rústico y particularmente de los industriales.
- e) Criterios para la apreciación de la inadecuación objetiva de los terrenos para servir de soporte a aprovechamientos urbanos, por razones económicas, geotécnicas o morfológicas.
- f) Criterios de sostenibilidad y de eficiencia energéticas a contemplar por el planeamiento.
- g) Normalización de todas las tramas representativas de las clasificaciones, categorizaciones y usos, que habrán de utilizarse en ortofotos actualizadas -con delimitaciones de las parcelas catastrales superpuestas- y en los planos y documentación gráfica en general de los instrumentos de ordenación territorial, de ordenación de los recursos naturales, de regulación de los espacios naturales y de ordenación urbanística.
- h) Normalización de plantillas de índices y desarrollo sistemático y, estándares del contenido de los instrumentos de ordenación, para armonizar las siglas identificativas, el formato, volumen y lenguaje de todos ellos, favoreciendo así su comprensión y manejo por todas las personas y simplificando los trabajos de redacción.
- 2. Las Normas Técnicas podrán aprobarse con carácter general o parcial, haciendo referencia a uno o a varios instrumentos de ordenación.
Artículo 68.- Procedimiento.
- 1. Las normas técnicas del planeamiento se aprobarán por Decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta del titular de la consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística.
- 2. En el procedimiento deberá darse audiencia a los cabildos insulares, a los municipios, a la federación canaria de municipios, así como a las organizaciones profesionales y sociales vinculadas con la materia, con carácter previo a su aprobación.
- 3. Las Normas Técnicas podrán incorporar flujogramas que faciliten la correcta tramitación de los instrumentos de ordenación.
- 4. Una vez aprobadas y publicadas, las normas técnicas serán vinculantes para todos los instrumentos de ordenación urbanística, si bien su incorporación se producirá con ocasión de la modificación sustancial de cada uno de ellos.
CAPÍTULO III. PLANES GENERALES DE ORDENACIÓN
Sección 1ª. Objeto y contenido
Artículo 69.- Objeto y contenido.
Los planes generales de ordenación (PGO) definen el modelo territorial y urbanístico del municipio en el marco, en su caso, de las directrices de ordenación y del planeamiento insular con el contenido al que se refiere el artículo 142 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
Sección 2ª. Procedimiento
Artículo 70.- Iniciativa.
- 1. La competencia para formular, elaborar y aprobar los planes generales de ordenación corresponde a los municipios de conformidad con lo previsto en los artículos 143 y 144 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias y del presente Reglamento.
- 2. Con carácter general, el acuerdo de iniciación, la aprobación inicial y la aprobación definitiva corresponden al Pleno del ayuntamiento. La aprobación definitiva podrá ser total o parcial. En el caso de los municipios de gran población, la aprobación inicial corresponde a la Junta de Gobierno Local, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de régimen local.
Artículo 71.- Tramitación.
- 1. La tramitación y evaluación de los planes generales de ordenación seguirán los trámites comunes previstos en el Capítulo IV del Título I del presente Reglamento, con las siguientes singularidades:
- 1°. El plazo de consulta previa es de un mes.
- 2º. El plazo de inadmisión de la solicitud de evaluación es de veinte días hábiles.
- 3º. El plazo de consulta ambiental es de cuarenta y cinco días hábiles.
- 4°. Los trámites de información pública, consulta e informes preceptivos, tendrán un plazo mínimo de cuarenta y cinco días y máximo de dos meses. La información pública se anunciará en el boletín oficial de Canarias, en al menos uno de los periódicos de mayor difusión de la isla y en la sede electrónica del ayuntamiento.
- 5°. El plazo para formular la declaración ambiental estratégica es de dos meses, pudiendo ser ampliado otro mes más por razones justificadas debidamente motivadas y comunicadas al ayuntamiento.
- 2. Concluida la tramitación, y una vez aprobado definitivamente, se procederá a la publicación del acuerdo y la normativa tanto en el Boletín Oficial de Canarias como en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente de conformidad con lo previsto en la legislación básica de régimen local, en los términos descritos en el artículo 103 del presente Reglamento.
- 3. Cuando el Plan General de Ordenación cuente con la ordenación estructural y se pretenda desarrollar la ordenación pormenorizada completa, en su elaboración, evaluación ambiental y aprobación se aplicará el procedimiento previsto para los planes parciales y especiales de ordenación regulado por los artículos 72 a 84 de este Reglamento.
- 4. En el supuesto de que el Plan General de Ordenación de un municipio de menos de 100.000 habitantes incorpore toda la ordenación, la evaluación ambiental estratégica de lo pormenorizado podrá ser encomendada, mediante convenio, al órgano ambiental autonómico por el Ayuntamiento correspondiente. En este caso, los trabajos de evaluación podrán iniciarse de forma simultánea a los trámites de formalización del convenio.
CAPÍTULO IV. INSTRUMENTOS URBANÍSTICOS DE DESARROLLO
Sección 1ª. Objeto y clases
Artículo 72.- Planes parciales de ordenación.
Los planes parciales de ordenación (PP) a los que se refiere el artículo 145 de la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, tienen por objeto en ámbitos de suelo urbano no consolidado y en sectores de suelo urbanizable:
- a) Establecer la ordenación pormenorizada precisa para la ejecución del planeamiento cuando no se encuentren ordenados directamente por el plan general.
- b) Modificar, para su mejora, la ordenación pormenorizada establecida por el plan general de ordenación, con respeto a la ordenación estructural y de conformidad con las determinaciones que establezca dicho plan.
Artículo 73.- Planes especiales de ordenación.
- 1. Los planes especiales de ordenación (PE) previstos en el artículo 146 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, tienen por objeto desarrollar o completar las determinaciones de los planes generales, ordenando elementos específicos de un ámbito territorial determinado.
- 2. Sin perjuicio de lo anterior, los ayuntamientos podrán aprobar planes especiales, en desarrollo del plan general o de forma autónoma, con las siguientes finalidades:
- a) Establecer la ordenación pormenorizada precisa para la ejecución del planeamiento, en todo o en parte, del suelo urbano consolidado y del suelo rústico de asentamiento rural.
- b) Conservar y mejorar el medio natural y el paisaje natural y urbano.
- c) Proteger, conservar y rehabilitar el patrimonio histórico canario.
- d) Establecer la ordenación pormenorizada de las áreas urbanas sometidas a operaciones de reforma o de renovación urbanas, sin perjuicio de las actuaciones sobre el medio urbano.
- e) Definir las actuaciones en los núcleos o zonas turísticas a rehabilitar.
- f) Ordenar los sistemas generales, cuando así lo determine el plan general.
- g) Cualquier otra análoga que se prevea en otras disposiciones.
- 3. Los planes especiales de ordenación que se refieren a la ordenación y gestión de un área afectada por la declaración de un conjunto histórico según las previsiones de la Ley de Patrimonio Histórico de Canarias, se regirán por su normativa específica.
- 4. Para alcanzar la finalidad que los justifica, los planes especiales de ordenación podrán modificar la ordenación pormenorizada establecida por cualquier otra figura de planeamiento urbanístico, debiendo justificar suficientemente su coherencia con la ordenación estructural como parte de la memoria justificativa.
- 5. Se relaciona con el instrumento general de ordenación a través del principio de especialidad.
Sección 2ª. Procedimiento
Artículo 74.- Evaluación ambiental.
- 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 148.1 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, los planes parciales y los planes especiales se someterán a evaluación ambiental estratégica simplificada, cuando se constate en el informe del órgano ambiental que cumple con las determinaciones del plan general que desarrollen, previamente evaluado.
- 2. En el caso de que a juicio del órgano ambiental el plan parcial o el plan especial no se ajusten a tales determinaciones ambientales, deberán someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria, aplicándose las reglas previstas en los apartados 4 a 7 del artículo 148 de la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias. En este supuesto se seguirá el procedimiento señalado para los planes generales de ordenación, sin que sea necesario el trámite de avance del plan.
Artículo 75.- Iniciativa.
- 1. Cualquier sujeto, público o privado, podrá elaborar y proponer planes parciales y planes especiales, en los términos fijados por el plan general.
- 2. La iniciativa privada puede ser formulada por personas propietarias o no propietarias, en los términos y con los requisitos previstos en el artículo 210 de la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
- 3. La iniciativa pública puede ser ejercida por el propio municipio o por otras Administraciones públicas.
Artículo 76.- Iniciación del procedimiento y documentación.
- 1. Cuando la iniciativa sea del propio municipio, el Pleno, previo informe técnico y jurídico, solicitará al órgano ambiental el inicio de la evaluación ambiental.
- 2. Cuando la iniciativa provenga de una Administración pública diferente al municipio o de un promotor privado, el procedimiento se iniciará mediante solicitud del promotor presentada ante el Ayuntamiento.
- 3. Todas las iniciativas deberán ir acompañadas de una solicitud de evaluación ambiental simplificada, acompañada de la siguiente documentación:
- a) Un borrador de plan.
- b) Un documento ambiental estratégico.
- c) La documentación exigida por la legislación sectorial.
- 4. La solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada contendrá, al menos, la información contenida en la legislación estatal básica.
- 5. En el supuesto previsto en el apartado segundo, si la solicitud de inicio no incluyera los documentos señalados en el apartado anterior, se requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días hábiles, los aporte, con los efectos previstos en la legislación de Procedimiento Administrativo Común sobre la subsanación de la solicitud.
Asimismo, el órgano sustantivo comprobará que la documentación presentada cumple los requisitos previstos en la legislación sectorial y en el presente Reglamento.
Artículo 77.- Admisión de la solicitud y consulta ambiental.
- 1. Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el Pleno del ayuntamiento remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio y los documentos que la deben acompañar, al objeto de que se proceda a la realización de los trámites de admisión y de consulta ambiental, en los términos previstos en la legislación básica en materia de evaluación ambiental y en el Capítulo VI del Título VI del presente Reglamento.
- 2. El plazo de consulta ambiental es de cuarenta y cinco días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe.
Artículo 78.- Informe ambiental estratégico.
- 1. El órgano ambiental formulará el informe ambiental estratégico en el plazo de cuatro meses contados desde la recepción de la solicitud de inicio y de los documentos que la deben acompañar, con el alcance y efectos previstos en el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.
- 2. El informe ambiental estratégico se publicará en el boletín oficial de la provincia y en la sede electrónica del órgano ambiental en el plazo de quince días hábiles posteriores a su formulación; poniéndolo en conocimiento del promotor del plan a los efectos de la elaboración del plan.
Artículo 79.- Aprobación inicial del plan.
- 1. Previo los informes de los servicios técnicos y jurídicos municipales, el plan se someterá a la aprobación inicial del Pleno del Ayuntamiento. En el caso de los municipios de gran población, el documento se someterá a la aprobación de la Junta de Gobierno Local, de acuerdo con la legislación de régimen local.
- 2. Cuando se trate de un instrumento de iniciativa particular solo podrá denegarse su aprobación inicial por razones de legalidad, que resulten insubsanables. En todo caso, la aprobación inicial no condicionará en modo alguno la resolución que se derive de la tramitación del procedimiento.
Artículo 80.- Información pública, consultas e informes preceptivos.
- 1. El documento aprobado inicialmente se someterá a los trámites de información pública por el plazo fijado por la legislación ambiental o sectorial aplicable o, en su defecto, de un mes, computados a partir de la publicación del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de Canarias. El periodo de información pública se anunciará en, al menos, uno de los periódicos de mayo difusión de la isla y en la sede electrónica del ayuntamiento.
- 2. Simultáneamente, en el mismo plazo, computado a partir de la fecha del requerimiento, se llevará a cabo:
- a) La consulta a las administraciones afectadas y de las personas interesadas y solicitud de los informes preceptivos.
- b) La audiencia a todos aquellos propietarios incluidos en el sector o ámbito a ordenar que no hubieran apoyado la iniciativa.
- 3. En el caso de los planes especiales de protección de conjuntos históricos, zonas arqueológicas o sitios históricos se requerirá informe favorable del cabildo insular correspondiente, que deberá ser emitido en el plazo de dos meses a partir de su solicitud, transcurridos los cuales se entenderá que es favorable.
- 4. De conformidad con la legislación básica estatal, la falta de emisión de los informes no interrumpirá la tramitación del procedimiento. Los informes que no se emitan dentro del plazo conferido podrán no ser tenidos en cuenta para adoptar la aprobación definitiva.
- 5. La documentación que se someta a información pública deberá incorporar los resúmenes ejecutivos y no técnicos previstos en la legislación básica estatal.
Artículo 81.- Información pública a instancia del promotor.
- 1. En el caso de planes de iniciativa privada, transcurridos dos meses desde la aprobación inicial sin que se haya anunciado la información pública, el promotor podrá cumplimentar ese trámite por sus propios medios, poniéndolo en conocimiento de la administración urbanística. En este caso, la información pública se realizará por plazo de un mes mediante anuncio publicado por el promotor en el Boletín Oficial de Canarias y en uno de los diarios de mayor difusión de la provincia.
- 2. Las alegaciones se presentarán en el ayuntamiento, pudiéndose consultar la iniciativa y su documentación en las oficinas municipales. Concluido el plazo correspondiente, se tendrá por cumplimentado el trámite de información pública a todos los efectos.
Artículo 82.- Elaboración de la versión definitiva del plan.
- 1. Finalizado el plazo de información pública, de consulta a las administraciones afectadas y de las personas interesadas y de solicitud de los informes preceptivos, se introducirán las modificaciones que, como consecuencia de dicho proceso participativo, se estimen oportunas y se seleccionarán las alternativas de ordenación que resulten más equilibradas desde la perspectiva del desarrollo sostenible, previa ponderación de los aspectos económicos, sociales, territoriales y ambientales.
- 2. Si como consecuencia de las alegaciones formuladas o de los informes emitidos se introdujeran modificaciones sustanciales en relación con el documento aprobado inicialmente, se llevará a cabo un nuevo periodo de información pública, de consulta y de informes preceptivos por plazo de cuarenta y cinco días hábiles.
Artículo 83.- Aprobación definitiva y publicación.
- 1. Corresponde al Pleno del Ayuntamiento la aprobación definitiva de los planes parciales y especiales, previo el correspondiente informe técnico y jurídico de los servicios municipales. En el caso de los municipios de gran población se estará a lo dispuesto en la legislación de régimen local.
- 2. Tras su aprobación definitiva, el plan se publicará en el boletín oficial de la provincia a los efectos de su entrada en vigor, indicando la fecha de la resolución de dicha aprobación y la dirección electrónica para su consulta y el boletín en el que ha sido publicado el informe ambiental estratégico, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 ter, apartado 2, de la Ley reguladora de las bases del Régimen Local.
Artículo 84.- Plazo de aprobación de los instrumentos de desarrollo de iniciativa privada.
- 1. Los instrumentos de desarrollo de iniciativa privada deberán aprobarse de forma definitiva en el plazo de tres meses a partir de la finalización del trámite de información pública posterior a la aprobación inicial del plan o, en su caso, del documento modificado. Excepcionalmente podrá prorrogarse dicho plazo por dos meses.
- 2. Transcurrido el plazo mencionado sin que se adopte el referido acuerdo, se entenderá aprobado por silencio administrativo positivo en los casos de los planes parciales; y desestimados por silencio negativo en el caso de los planes especiales.
- 3. No habrá lugar a la aplicación del silencio administrativo positivo cuando se contravenga el ordenamiento jurídico y, en concreto:
- a) Por no contener los documentos establecidos por los preceptos que le sean directamente aplicables.
- b) Por no contener las determinaciones establecidas por los preceptos que le sean directamente aplicables.
- c) Por incluir determinaciones contrarias a la ley o a planes de superior jerarquía.
- d) Por carecer de evaluación ambiental, cuando fuere preceptiva.
- 4. Cuando el promotor considere que el plan parcial se hubiera aprobado por silencio administrativo, dirigirá escrito al Ayuntamiento al objeto de que se proceda a la publicación del plan en el Boletín Oficial de la Provincia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25.5 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana.
CAPÍTULO V. INSTRUMENTOS COMPLEMENTARIOS
Sección 1ª. Estudios de detalle
Artículo 85.- Objeto y límites.
- 1. Los estudios de detalle (ED) tienen por objeto completar o adaptar las determinaciones de la ordenación pormenorizada del suelo urbano y urbanizable, para manzanas o unidades urbanas equivalentes, en lo relativo a las alineaciones y rasantes, a los volúmenes edificables, ocupaciones y retranqueos, así como a la accesibilidad y eficiencia energética.
- 2. También podrán regular determinados aspectos y características estéticas y compositivas de las obras de urbanización, construcciones, edificaciones, instalaciones y demás obras y elementos urbanos complementarios, definidos en la ordenación pormenorizada.
- 3. En ningún caso, los estudios de detalle podrán:
- a) Modificar la clasificación y el destino urbanístico del suelo.
- b) Incrementar el aprovechamiento urbanístico del ámbito.
- c) Suprimir, reducir o afectar negativamente la funcionalidad de las dotaciones públicas.
Artículo 86.- Procedimiento.
- 1. La iniciativa para la formulación de los estudios de detalle corresponde a las Administraciones públicas y a los particulares.
- 2. La elaboración y la aprobación de los estudios de detalle se estará a lo previsto para los planes parciales y especiales en cuanto sea conforme con su objeto, con las siguientes singularidades:
- a) Se presentará el borrador de estudio de detalle acompañado de la documentación acorde a su objeto.
- b) Tras el análisis de la documentación si esta fuera incompleta se requerirá de subsanación por los servicios técnicos municipales.
- c) La aprobación inicial corresponderá al Pleno del ayuntamiento, previo informe técnico y jurídico. No obstante, en los municipios de gran población, esta aprobación inicial corresponde a la Junta de Gobierno Local.
- d) Se someterá a información pública por plazo de un mes anunciado, en la forma prevista para los planes parciales y especiales.
- e) Simultáneamente se someterá a audiencia de los propietarios afectados que no hubieran suscrito la iniciativa.
- f) Se solicitarán los informes preceptivos que exija la legislación sectorial cuando el ámbito de ordenación estuviera afectado por los mismos
- g) Para la contestación de las alegaciones se estará a las disposiciones de los planes parciales y especiales.
- h) La aprobación definitiva corresponde al Pleno del municipio, previo informe técnico y jurídico.
- i) Transcurrido el plazo preceptivo sin que se hubiera adoptado acuerdo, el estudio de detalle se entenderá aprobado en los mismos términos que los planes parciales de iniciativa privada de acuerdo con la Ley.
- 3. El estudio de detalle se publicará en la forma prevista para los planes parciales y especiales al objeto de su entrada en vigor.
Sección 2ª
Catálogo de protección
Artículo 87.- Obligatoriedad y forma.
- 1. Los catálogos de protección (CTGO) a los que se refiere el artículo 151 de la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, tienen por objeto completar las determinaciones de los instrumentos de planeamiento relativas a la conservación, protección o mejora del patrimonio histórico, artístico, arquitectónico, paisajístico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, ecológico, científico, técnico o cualquier otra manifestación cultural o ambiental. También se recogerán los caminos reales y los senderos tradicionales por su especial valor etnográfico.
- 2. Los ayuntamientos tienen la obligación de aprobar y mantener actualizado el catálogo de protección, que contenga la identificación precisa de los bienes o espacios que, por sus características singulares o de acuerdo con la normativa del patrimonio histórico de Canarias, requieren de un régimen específico de conservación, estableciendo el grado de protección que les corresponda y los tipos de intervención permitidos en cada caso. El catálogo tendrá la forma de registro administrativo accesible por medios telemáticos.
- 3. Los catálogos podrán formularse como documentos integrantes del planeamiento territorial o urbanístico o como instrumentos de ordenación autónomos. En este último supuesto, en su formulación, tramitación y aprobación se estará a lo previsto para los planes especiales de ordenación.
Artículo 88.- Registro de Catálogos.
- 1. En cada cabildo insular se llevará un registro público de carácter administrativo, en el que se inscribirán todos los bienes y espacios incluidos en los catálogos municipales de la respectiva isla. La inscripción se efectuará de oficio, una vez aprobados definitivamente los distintos planes o, en su caso, los catálogos.
- 2. Los cabildos insulares anotarán en dicho registro, con carácter preventivo:
- a) Los bienes catalogables que sean objeto de protección por los planes o catálogos en tramitación, desde el momento de su aprobación inicial.
- b) Aquellos otros que sean objeto de las declaraciones reguladas por la legislación reguladora del patrimonio histórico y artístico y de los espacios naturales protegidos, desde la incoación de los respectivos procedimientos.
- 3. Los Cabildos insulares y los municipios facilitarán el acceso a la consulta de los catálogos a través de sus respectivos portales web.
- 4. Los catálogos se rigen por el principio de competencia y especialidad respecto de los instrumentos que los contengan.
Artículo 89.- Catálogos de impactos.
- 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, los ayuntamientos elaborarán un catálogo de impactos (CI) conteniendo una relación detallada de construcciones en suelo rústico que por sus características tipológicas, compositivas o por su situación deterioren de forma notoria el paisaje rural, y respecto de las cuales haya transcurrido el plazo para el ejercicio de acciones de restablecimiento de la legalidad.
- 2. El alcance de las medidas de corrección se precisará en las correspondientes fichas descriptivas, pudiendo consistir en la demolición total o parcial, la rehabilitación o la adaptación de las mismas a la tipología tradicional de la zona en la que se encuentre.
- 3. Los catálogos de impactos se regirán por lo dispuesto por los artículos 87.3 y 88.3 y 4 del presente Reglamento.
Sección 3ª. Ordenanzas
Artículo 90.- Ordenanzas municipales de urbanización.
- 1. Las ordenanzas municipales de urbanización (OMU) tienen por objeto la regulación de todos los aspectos relativos a la proyección, ejecución material, recepción y mantenimiento de las obras y los servicios de urbanización. Incluirán igualmente los criterios morfológicos y estéticos que deban respetarse en los proyectos.
- 2. Estas ordenanzas deberán ajustarse a las disposiciones sectoriales reguladoras de los distintos servicios públicos y, en su caso, a las normas técnicas del planeamiento urbanístico.
Artículo 91.- Ordenanzas municipales de edificación.
- 1. Las ordenanzas municipales de edificación (OME) tienen por objeto la regulación de todos los aspectos morfológicos, incluidos los estéticos, y cuantas otras condiciones, no definitorias directamente de la edificabilidad y destino del suelo, sean exigibles para la autorización de los actos de construcción y edificación, incluidas las actividades susceptibles de autorización en los inmuebles.
- 2. Estas ordenanzas deberán ajustarse a las disposiciones relativas a la seguridad, habitabilidad, salubridad, accesibilidad y calidad de las construcciones y edificaciones y ser compatibles con los instrumentos de planeamiento de ordenación urbanística y las medidas de eficiencia energética, protección del medioambiente y del paisaje urbano y el patrimonio arquitectónico e histórico-artístico.
Artículo 92.- Elementos comunes.
- 1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico no podrán establecer determinaciones propias de las ordenanzas municipales de edificación y urbanización, remitiéndose a las mismas, de forma genérica o específica.
- 2. Las ordenanzas municipales de edificación y urbanización se aprobarán y modificarán de acuerdo con la legislación de régimen local. El acuerdo municipal de aprobación, acompañado del texto íntegro de las ordenanzas, deberá comunicarse al cabildo insular correspondiente y a la consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, con carácter previo a su publicación.
- 3. Los municipios facilitarán el acceso a la consulta de estas ordenanzas a través de sus portales web.
Artículo 93.- Ordenanzas provisionales insulares y municipales.
- 1. Las Ordenanzas provisionales insulares y municipales se regirán por lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
- 2. Dichas Ordenanzas permanecerán vigentes mientras no se produzca la adaptación de los instrumentos de ordenación correspondientes, sin perjuicio de la obligación de las Administraciones competentes de proceder a dicha adaptación en un plazo máximo de dos años.