TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I. PRINCIPIOS Y CLASES DE ORDENACIÓN
Artículo 1.- Principios y criterios.
Los instrumentos de ordenación ambiental, territorial y urbanística se rigen tanto en su elaboración, como en la determinación de su contenido, y también en su aplicación, por los principios y criterios de ordenación establecidos por los artículos 3 y 20 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana y por los artículos 81 y 82 de la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
Artículo 2.- Clases de instrumentos de ordenación.
- 1. La ordenación ambiental y territorial está formada por los siguientes instrumentos:
- a) Directrices de Ordenación General y Sectoriales (DO).
- b) Planes Insulares de Ordenación (PIO).
- c) Planes de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN).
- d) Planes y Normas de los Espacios Naturales Protegidos y de la Red Natura 2000.
- e) Planes Territoriales Parciales (PTP).
- f) Planes Territoriales Especiales (PTE).
- g) Actuaciones territoriales Estratégicas.
- 2. La ordenación urbanística se articula a través de los siguientes instrumentos:
- A) Normas técnicas de planeamiento urbanístico (NTPU).
- B) Planes Generales de Ordenación (PGO).
- C) Instrumentos urbanísticos de desarrollo:
- a) Planes Parciales (PP).
- b) Planes Especiales (PE).
- D) Instrumentos urbanísticos de ordenación sectorial.
- E) Instrumentos complementarios:
- a) Estudios de Detalle (ED).
- b) Catálogos (CTGO).
- c) Ordenanzas municipales de edificación (OME).
- d) Ordenanzas municipales de urbanización (OMU).
- e) Ordenanzas provisionales insulares (OPI).
- f) Ordenanzas provisionales municipales (OPM).
- 3. La ordenación estratégica y/o sectorial, en su dimensión territorial y urbanística, se desarrollará a través de los siguientes instrumentos:
- a) Proyectos de interés insular o autonómico (PII - PIA).
- b) Planes de modernización, mejora e incremento de la competitividad (PMM).
- c) Programas de actuación sobre el medio urbano (PAMU).
- 4. La relación entre todos los instrumentos de ordenación se rige por los principios de jerarquía, competencia y especialidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 9 y 83 de la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
CAPÍTULO II. PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y DERECHO A LA INFORMACIÓN
Artículo 3.- Fundamento.
- 1. La ciudadanía tiene el derecho a participar, de forma individual o a través de entidades constituidas para la defensa de sus intereses y valores, en cualesquiera procedimientos de aprobación de instrumentos de ordenación ambiental, territorial y urbanística.
- 2. Este derecho de participación incluye la intervención en la elaboración de los distintos instrumentos de ordenación, así como la iniciativa para formular e impulsar determinados instrumentos de acuerdo con lo establecido por la legislación.
- 3. Con el fin de asegurar la efectividad de este derecho, las Administraciones actuantes tienen la obligación de fomentar y asegurar la participación efectiva de los ciudadanos en la toma de decisiones sobre la ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística.
Artículo 4.- Técnicas de participación.
- 1. Las Administraciones promotoras de cualesquiera instrumentos de ordenación podrán acordar un programa de participación ciudadana de carácter consultivo en el que se prevean los medios técnicos y materiales necesarios para garantizar las solicitudes de información sobre el contenido y alternativas de ordenación, la programación de sesiones de exposición y debate abiertas al público, la elaboración y divulgación de documentos explicativos no técnicos que faciliten su comprensión por la ciudadanía, la posibilidad de celebrar consultas populares, y cualesquiera otros mecanismos que contribuyan a una participación ciudadana informada y efectiva.
- 2. En particular, el derecho de participación en la elaboración de instrumentos de ordenación se ejercerá mediante la formulación de alegaciones, observaciones y propuestas, cuando sea preciso documento de avance, en el trámite de consulta previa vía portal web de la administración competente, así como en los periodos preceptivos de información pública, establecidos por la legislación vigente.
Artículo 5.- Garantías.
- 1. La participación ciudadana, cualquiera que sea la forma y modalidad, se regirá por las siguientes condiciones mínimas: máxima información previa y transparencia, inteligibilidad de los documentos y de las decisiones, antiformalismo en cuanto al ejercicio de este derecho y búsqueda de la mayor concertación y consenso posible entre todos los intereses concurrentes sobre las decisiones que deban adoptarse.
- 2. En el caso de la elaboración de instrumentos de ordenación, la Administración actuante tiene la obligación de contestar todas las propuestas, alegaciones y observaciones, que se formulen con ocasión de los trámites preceptivos de participación ciudadana, de modo individual, sucinto y de manera razonada, pudiendo hacerlo de forma conjunta cuando los argumentos se repitan.
- 3. En particular, en aras del ejercicio informado del derecho de participación, los ciudadanos tienen derecho de acceder y obtener información suficiente y clara sobre la ordenación prevista y, en su caso, posibles alternativas. Este derecho implica la posibilidad de examinar directamente toda la documentación y recibir copias que preferentemente serán en formato electrónico.
- 4. Los anuncios de información pública de planes, programas y proyectos deberán respetar lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
- 5. Con el fin de garantizar la máxima trasparencia durante el proceso de elaboración del instrumento de ordenación, la documentación correspondiente a cada fase se mantendrá accesible electrónicamente, debiendo mantenerse así hasta, al menos, un año después de la publicación de la aprobación definitiva, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de transparencia y buen gobierno.
- 6. En aras de la efectividad de las garantías previstas en este precepto,las Administraciones y órganos ambientales crearán un acceso específico en su sede electrónica que facilite el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa y los documentos propios del proceso de elaboración de cada instrumento.
Artículo 6.- Derecho a la información.
- 1. Con carácter general, la ciudadanía tiene derecho a acceder a toda la información ambiental, territorial y urbanística en los términos de la legislación europea y estatal básica sobre la materia.
- 2. En particular, la ciudadanía tiene derecho a ser informada por el municipio, por escrito y de forma fehaciente y precisa, sobre el régimen urbanístico aplicable a una determinada parcela o emplazamiento. Igualmente, las personas titulares del derecho de iniciativa para la actividad urbanizadora tienen derecho a conocer y obtener los criterios y previsiones de la ordenación urbanística, vigente y en tramitación, precisas para llevar a cabo la iniciativa, así como información sobre los deberes que deben cumplir.
- 3. La cédula urbanística es el instrumento a través del cual las Administraciones deben informar sobre las condiciones urbanísticas de una parcela, emplazamiento, edificio, construcción, solar o cualquier área territorial determinada. Esta cédula se emitirá en los términos y plazos establecidos en el artículo 328 de la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
CAPÍTULO III. COOPERACIÓN Y COLABORACIÓN INTERADMINISTRATIVA
Artículo 7.- Fundamento.
- 1. La protección, ordenación y, en su caso, utilización del suelo insular de forma equilibrada y sostenible imponen la cooperación y la colaboración entre todas las Administraciones públicas, en los términos establecidos en la legislación básica estatal y en la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, en particular en razón del principio de lealtad institucional.
- 2. La cooperación impone a todas las Administraciones públicas el deber de colaboración, la cooperación voluntaria y la cooperación en actuaciones con relevancia territorial, en los términos y con el alcance establecido por la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
- 3. En concreto, la cooperación interadministrativa es una tarea esencial en la elaboración de los instrumentos de ordenación de los recursos naturales, el territorio y urbanismo para garantizar la coherencia e integración de toda la ordenación que sea aplicable.
- 4. A los efectos del apartado anterior, la Administración autonómica, a través del departamento con competencias en materia de ordenación del territorio, previa solicitud, viene obligada a cooperar y prestar asistencia técnica y jurídica a Cabildos y Ayuntamientos para el mejor ejercicio de sus competencias ambientales, territoriales y urbanísticas y, de modo especial, en la elaboración de los instrumentos de ordenación que les competen. Igual colaboración y asistencia deben prestar los Cabildos a favor de los Ayuntamientos, siempre con carácter voluntario y a petición de estos, en el marco de los principios establecidos por la legislación de régimen local estatal y canaria.
- 5. La colaboración y asistencia solo podrán ser denegadas cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 17.3 de la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias y la legislación administrativa general, debiendo comunicarse el motivo a la Administración local solicitante de la misma.
Artículo 8.- Cooperación en actuaciones previas y de elaboración.
- 1. Con el fin de facilitar la cooperación interadministrativa en la elaboración de cualesquiera instrumentos de ordenación, la Administración actuante promoverá la participación de las otras Administraciones territoriales o con competencias materiales afectadas mediante su integración en una Comisión de Seguimiento, sin perjuicio del trámite de consulta a que se refiere el artículo 10 o del informe preceptivo cuando proceda.
- 2. En caso de que este órgano no se constituya o alguna Administración afectada no se incorpore, la Administración promotora deberá elaborar un informe con las razones de esa situación, incluyendo las iniciativas que hubiera adoptado para conseguir su creación o, en su caso, la incorporación de las no integradas, que se deberá incorporar al expediente administrativo del instrumento de que se trate.
Artículo 9.- Comisión de Seguimiento.
- 1. La Comisión de Seguimiento tiene el carácter de órgano voluntario interadministrativo de cooperación con objeto de coordinar la propuesta que se incorpore al avance, o en su caso, a la aprobación inicial, así como propiciar el seguimiento conjunto de la tramitación, resolviendo las discrepancias que pudieran producirse.
- 2. Las Comisiones de Seguimiento deberán establecer, de común acuerdo, el cronograma de la tramitación, sus diversas fases y los plazos en que deberá cubrirse cada una de ellas, adoptando las medidas adecuadas para su cumplimiento efectivo, así como los medios para remover los obstáculos que supongan dilaciones innecesarias.
- 3. En particular, las entidades participantes en estas Comisiones podrán establecer acuerdos previos donde se definan los parámetros básicos de la ordenación, en particular sobre aquellos elementos que vengan condicionados por otros instrumentos de ordenación aplicables en el mismo ámbito territorial.
- 4. Estas Comisiones podrán adoptar acuerdos vinculantes en los términos que sus miembros establezcan de común acuerdo, salvo oposición de alguna de las partes.
- 5. De las reuniones que se celebren se levantarán actas que, debidamente foliadas e indexadas, se incorporarán como documento Anexo al expediente administrativo del instrumento de ordenación de que se trate.
- 6. Estas Comisiones se regirán por lo establecido para los órganos de cooperación en la legislación de régimen jurídico del Sector Público, así como por las disposiciones de aplicación de la legislación autonómica sobre Cabildos y sobre Municipios.
- 7. La falta de acuerdos, como la no constitución de la Comisión de Seguimiento, no paralizan ni impiden que la Administración competente continúe la tramitación del instrumento de planeamiento de que se trate, en tanto que responsable de su elaboración y aprobación.
Artículo 10.- Cooperación mediante trámite de consulta.
- 1. Los instrumentos de ordenación de los recursos naturales, de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico están sujetos a cooperación interadministrativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
- 2. En todos los procedimientos que tengan por objeto la aprobación, modificación o adaptación de algún instrumento de ordenación, cuando tengan suficiente grado de desarrollo, es obligatorio efectuar el trámite de consulta a las administraciones públicas cuyas competencias pudiesen resultar afectadas, incluso en los procedimientos de urgencia, exceptuándose únicamente de dicho trámite aquellas actuaciones que constituyan desarrollo o ejecución de otros previos en cuyo procedimiento de elaboración y aprobación se haya cumplido el mismo, siempre que no impliquen afectaciones relevantes adicionales a las resultantes del instrumento o proyecto desarrollado o ejecutado.
- 3. El trámite de consulta debe ser cumplido de forma que proporcione efectivamente:
- a) La posibilidad de exponer y hacer valer de manera suficiente y motivada las exigencias que, en orden al contenido de la actuación en curso de aprobación, resulten de los intereses públicos cuya gestión les esté encomendada.
- b) La ocasión de alcanzar un acuerdo sobre la aprobación de la actuación que se pretenda ejecutar.
A estos efectos, la consulta deberá precisar los extremos sobre los cuales se solicita el parecer de la consultada, citando el precepto que lo exija o fundamentando en su caso la conveniencia de recabarlo. La consulta deberá estar acompañada de los documentos necesarios en formato electrónico, excepcionalmente en papel. El escrito de consulta establecerá el plazo máximo para su emisión.
- 4. El trámite de consulta, que podrá simultanearse con el de información pública si existiere, tendrá una duración mínima de un mes y máxima de dos meses, salvo que la legislación ambiental o sectorial disponga otro plazo diferente.
- 5. La contestación a la consulta deberá ceñirse a los aspectos relevantes para los intereses públicos cuya gestión le esté encomendada a la Administración consultada por razón de su competencia específica, concretando las discrepancias, mediante la precisión de su sentido: favorable, condicionado por existir defectos subsanables o desfavorable, siempre en relación con las competencias propias. En caso de no indicar el sentido, la consulta se entenderá favorable, igualmente una vez subsanados los defectos que motivaran el carácter condicionado.
- 6. Cuando la consulta coincida en el tiempo con la obligación de recabar informe preceptivo de la misma Administración, la solicitud de este informe hace innecesaria la formulación de aquella.
- 7. La incomparecencia en este trámite de alguna de las administraciones afectadas en sus competencias no impide la continuación del procedimiento. En todo caso, en el instrumento sujeto a cooperación solo podrán contenerse previsiones que comprometan la realización efectiva de acciones por parte de otras administraciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, si estas hubieran prestado expresamente su conformidad.
- 8. La conclusión del trámite de consulta sin superación de las discrepancias manifestadas durante el mismo no impide la continuación y terminación del procedimiento, previa adopción y notificación por la administración actuante de resolución justificativa de los motivos que han impedido alcanzar un acuerdo.
- 9. La consulta deberá repetirse en el caso de que, con posterioridad a la misma, se introduzcan modificaciones sustanciales en el documento, que afecten a la competencia específica de la entidad consultada.
Artículo 11.- Cooperación en la resolución de controversias.
- 1. Cuando la consulta emitida no sea favorable o revele discrepancias en el ejercicio de competencias concurrentes, la Administración actuante podrá convocar a las consultadas a la celebración de reuniones, con el objetivo de armonizar sus respectivos intereses. El proceso de concertación debe completarse en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la finalización del plazo otorgado para la emisión de las consultas. La convocatoria, formalmente comunicada, suspende los plazos establecidos en este Reglamento para tramitar y resolver, que se reanudarán, bien en el momento en que se llegue a un acuerdo, bien por el transcurso del señalado plazo de dos meses.
- 2. De las reuniones se levantará un acta sucinta que recoja al menos los puntos tratados, las posiciones de los distintos organismos participantes, y las conclusiones alcanzadas, debiéndose incorporar al expediente.
- 3. Cuando la resolución de discrepancias hubiere concluido con acuerdo, se entenderá que las consultas han sido emitidas en sentido favorable en los términos consignados en la correspondiente acta.
- 4. De persistir las discrepancias, transcurrido el plazo máximo de dos meses señalado en el apartado 1 anterior, se levantará un acta final en la que se consigne la conclusión sin acuerdo de la consulta. Deberá fijar con detalle los puntos de desacuerdo, con expresión de las razones por los que no haya podido conseguirse una ponderación compatible de los intereses públicos.
- 5. La Administración actuante, a la vista del acta, resolverá motivadamente sobre los puntos de discrepancia, notificándose a las Administraciones implicadas. Esta resolución no es susceptible de recurso, si bien la impugnación ulterior del acto que ponga fin al procedimiento de aprobación del instrumento de planeamiento en cuestión, podrá basarse en los motivos consignados en la misma.
- 6. Cuando se encuentre constituida una Comisión de Seguimiento, la resolución de la discrepancia podrá plantearse ante la misma sin necesidad de poner en marcha
este procedimiento de concertación, en particular cuando las objeciones o su resolución puedan afectar a otras Administraciones públicas. En este caso, los plazos, los efectos y la formalización de lo que se acuerde se regirá por lo dispuesto en este precepto.
Artículo 12.- Cooperación intermunicipal.
Cuando dos o más municipios contiguos compartan, en todo o en parte, una misma malla urbana, deberán constituir un órgano de cooperación con el fin de establecer una ordenación coherente y congruente de la zona afectada, en particular en cuanto a su ordenación estructural, que asegure la continuidad territorial con independencia del término municipal.
Artículo 13.- Cooperación en la ejecución de los instrumentos de ordenación.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, tras la aprobación de cualquier instrumento de ordenación y con el fin de resolver cualesquiera discrepancias interadministrativas que pudieran surgir, se podrá constituir, o en su caso se podrá mantener, la Comisión de Seguimiento que se hubiera creado, debiendo las partes acordar su régimen de funcionamiento. En todo caso, ese régimen debe incluir la posibilidad de que la misma se reúna a solicitud de cualquiera de sus miembros, mediante petición formal dirigida a los restantes con indicación del asunto o asuntos a debatir.
CAPÍTULO IV. TRÁMITES COMUNES DE LA ELABORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN SOMETIDOS A EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA ORDINARIA
Sección 1ª. De la fase de iniciación
Artículo 14.- Iniciativa.
- 1. El acuerdo de iniciación de elaboración de un instrumento de ordenación, adoptado por el órgano sustantivo, deberá:
- a) Fijar la necesidad y oportunidad de la ordenación.
- b) Designar el órgano promotor y ambiental, de acuerdo con sus propias normas organizativas.
- c) Designar un director responsable de la elaboración del plan.
- d) Establecer un cronograma estimado de tramitación.
- e) Acordar la medida cautelar de suspensión de la tramitación de los instrumentos de ordenación, y/o la suspensión de licencias, en su caso.
- 2. En atención al carácter monofásico de este procedimiento, el órgano sustantivo podrá tener la condición de órgano promotor, asumiendo las funciones atribuidas al mismo, de conformidad con lo previsto en la legislación básica de evaluación ambiental.
Artículo 15.- Consulta previa.
- 1. Acordada la iniciación, el órgano promotor elaborará los estudios y recabará de las administraciones públicas cuantos datos e informaciones considere necesarios para la redacción del borrador del plan.
- 2. Asimismo, se sustanciará una consulta pública, a través del portal web de la Administración promotora, por el plazo previsto para cada uno de los instrumentos de ordenación, en la que se recabará la opinión de la ciudadanía y de las organizaciones más representativas potencialmente afectadas, acerca de los problemas que se pretenden solucionar, la necesidad y oportunidad de la regulación, los objetivos que se persiguen y las posibles soluciones alternativas.
Artículo 16.- Borrador de plan y documento inicial estratégico.
A la vista de los estudios y aportaciones realizadas, el órgano promotor elaborará un borrador del plan y un documento inicial estratégico, que contendrá, al menos, la siguiente información:
- a) Los objetivos de la planificación.
- b) El alcance y el contenido del plan propuesto y de sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.
- c) El desarrollo previsible del plan.
- d) Los potenciales impactos ambientales tomando en consideración el cambio climático.
- e) Las incidencias previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes.
Artículo 17.- Solicitud de inicio de la evaluación ambiental.
- 1. El órgano promotor remitirá la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada del borrador del plan y del documento inicial estratégico, al órgano sustantivo para su comprobación, debiendo, en su caso, otorgar trámite de subsanación.
- 2. A continuación, una vez realizadas las comprobaciones preceptivas, la solicitud será remitida al órgano ambiental.
- 3. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, en su caso en el plazo específico que se establezca en el presente Reglamento, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por algunas de las siguientes razones:
- a) Si estimara de modo inequívoco que el plan es manifiestamente inviable por razones ambientales.
- b) Si estimara que el documento inicial estratégico no reúne condiciones de calidad suficientes.
- c) Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una declaración ambiental estratégica desfavorable en un instrumento de ordenación sustancialmente análogo al presentado.
Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando en su caso al órgano sustantivo, por un plazo de diez días hábiles que suspende el previsto para declarar la inadmisión.
- 4. La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.
Artículo 18.- Consulta ambiental.
- 1. Una vez comprobado que la documentación presentada cumple los requisitos exigidos, el órgano ambiental someterá el borrador del plan y el documento inicial estratégico a consulta de las administraciones públicas que, por razón de la materia o del territorio, puedan verse afectadas en el ejercicio de sus competencias y de las personas interesadas, de acuerdo con lo previsto en la legislación básica sobre evaluación ambiental, que deberán pronunciarse en el plazo previsto para cada uno de los instrumentos de ordenación, computados desde su recepción.
- 2. La finalidad de la consulta a que se refiere el apartado anterior consiste en recabar la información ambiental necesaria para elaborar el documento de alcance sin valorar otro tipo de consideraciones.
- 3. La falta de emisión de los informes en el plazo fijado no interrumpirá la tramitación del procedimiento, que se podrá proseguir, salvo que se trate de informes preceptivos en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común.
- 4. No obstante, si el órgano ambiental careciera de los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas competentes que resulten relevantes, o bien porque, habiéndose recibido, éstos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe, o lo complete, en el plazo de diez días hábiles. El requerimiento efectuado se comunicará al promotor y suspende el plazo previsto para elaborar el documento de alcance.
Artículo 19.- Documento de alcance.
- 1. Realizado el trámite de consulta, el órgano ambiental elaborará el documento de alcance del estudio ambiental estratégico y lo remitirá al promotor del plan y al órgano sustantivo, en el plazo máximo de un mes, junto con las contestaciones recibidas a las consultas realizadas, al objeto de elaborar el avance del plan.
- 2. El documento de alcance del estudio ambiental estratégico se pondrá a disposición del público a través de la sede electrónica de la Administración correspondiente y, cuando pertenezca a una administración diferente, de la sede electrónica del órgano ambiental.
Sección 2ª. De la fase de elaboración, evaluación y aprobación
Artículo 20.- Estudio ambiental estratégico y Avance del plan.
- 1. Recibido el documento de alcance, el órgano promotor competente elaborará el estudio ambiental estratégico y el documento de avance del plan.
- 2. En particular, el avance es un documento interno de carácter preparatorio que no tiene carácter vinculante, estando integrado por una memoria y planos de ordenación adecuados a su contenido, en los términos del anexo del presente Reglamento.
Artículo 21.- Información pública, consulta e informes preceptivos del Avance.
- 1. El documento de avance del plan, acompañado del estudio ambiental estratégico, se someterá a información pública por el plazo previsto para cada instrumento de ordenación, computado a partir de la publicación del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de Canarias, y, en su defecto, por el plazo mínimo de cuarenta y cinco días hábiles. El periodo de información pública se anunciará en los periódicos y en la sede electrónica del órgano promotor de la forma establecida para cada instrumento de ordenación. La documentación expuesta al público deberá incluir un resumen no técnico del estudio ambiental estratégico y, además, un resumen ejecutivo de conformidad con la legislación estatal de suelo.
- 2. Simultáneamente al trámite de información pública y en los mismos plazos, se llevará a cabo la consulta de las Administraciones públicas cuyas competencias pudiesen resultar afectadas y de las personas interesadas que hayan sido previamente consultadas, que deberán emitir los informes y alegaciones que estimen pertinentes en los plazos previstos para cada instrumento de ordenación, computados a partir de la fecha del requerimiento. Dicha consulta se podrá realizar por medios convencionales, electrónicos o cualesquiera otros, siempre que se acredite la realización de la consulta.
De conformidad con lo previsto en la legislación estatal básica, la falta de emisión de los informes en el plazo fijado no interrumpirá la tramitación del procedimiento, pudiéndose proseguir las actuaciones, , salvo que se trate de informes preceptivos en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común.
- 3. En todo caso, tendrán la consideración de administraciones afectadas los ayuntamientos cuyo territorio coincida, total o parcialmente, con el ámbito ordenado, la Administración insular, la Administración autonómica y la Administración estatal.
- 4. La Administración autonómica y la insular emitirán un informe único sobre todas las cuestiones sectoriales relativas a las competencias de las que sean titulares que pudieran resultar afectadas por el plan. En el caso de la Administración autonómica, además, en cumplimiento del principio de lealtad institucional, si el órgano informante advirtiera que existe algún aspecto del plan sometido a informe del que pudiera resultar una manifiesta infracción del ordenamiento jurídico, lo pondrá en conocimiento del promotor del plan.
- 5. Independientemente de lo anterior, se solicitarán los informes que sean preceptivos de conformidad con la legislación sectorial, con los efectos previstos en la misma y en la legislación de procedimiento administrativo común.
Artículo 22.- Aprobación inicial.
- 1. A la vista del resultado de los trámites anteriores, se elaborará el documento del plan que vaya a someterse a la aprobación inicial, seleccionándose aquellas alternativas que resulten más equilibradas desde la perspectiva del desarrollo sostenible, previa ponderación de los aspectos económicos, sociales, territoriales y ambientales; y, de ser preciso, se modificará el contenido del estudio ambiental estratégico.
- 2. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano competente elegirá la alternativa o alternativas más adecuadas a la vista de la propuesta que le formulen los servicios administrativos.
- 3. El documento resultante, que incorporará la alternativa o alternativas seleccionadas, se someterá a informe de los servicios técnicos y jurídicos, así como de las distintas áreas y organismos dependientes o adscritos a la Administración promotora que puedan resultar afectados por el plan en razón de las competencias que ejercen, en el plazo máximo de un mes. En el caso de que los informes internos se contradigan se elevará el conflicto al órgano correspondiente, para que resuelva la discrepancia mediante la emisión de un informe final.
Artículo 23.- Información pública, consulta e informes preceptivos de la aprobación inicial.
- 1. El documento aprobado inicialmente se someterá a los trámites de información pública consulta de las administraciones públicas cuyas competencias pudiesen resultar afectadas y de las personas interesadas que hayan sido previamente consultadas y solicitud de los informes sectoriales preceptivos, en los términos previstos en el artículo 21 del presente Reglamento.
- 2. Transcurrido el plazo de información pública, consulta e informes preceptivos se introducirán las modificaciones que, como consecuencia de dicho proceso participativo, se estimen oportunas, actualizándose, en su caso, el estudio ambiental estratégico.
- 3. Si como consecuencia de las alegaciones formuladas o de los informes emitidos se introdujeran cambios sustanciales en relación con el documento aprobado inicialmente, por el órgano promotor se llevará a cabo un nuevo periodo de información pública, consulta y de solicitud de informes preceptivos por plazo de cuarenta y cinco días.
Artículo 24.- Declaración Ambiental Estratégica y propuesta final de Plan.
- 1. El expediente de evaluación ambiental estratégica, incluyendo la propuesta final de plan, se remitirá al órgano ambiental, a los efectos de formular la declaración ambiental estratégica, en el plazo máximo previsto para cada instrumento de ordenación, contados desde la recepción del expediente completo, prorrogables por un mes más por razones debidamente motivadas y comunicadas a la Administración promotora.
- 2. El órgano ambiental realizará un análisis técnico del expediente, y un análisis de los impactos significativos de la aplicación del plan en el medio ambiente, que tomará en consideración el cambio climático. Si el órgano ambiental considera que la información pública no se ha realizado correctamente requerirá al órgano sustantivo para que lo subsane. Asimismo, si el órgano ambiental concluyera que es necesaria información adicional solicitará al órgano promotor la información que sea imprescindible que complete el expediente, informando de ello al órgano sustantivo. En estos casos, se suspenderá el cómputo del plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.
Transcurrido el plazo de tres meses, sin que se hubiese subsanado el expediente y/o remitido la información adicional, o fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica, notificando la resolución de terminación a ambos órganos.
- 3. Si en el expediente de evaluación ambiental estratégica no constara alguno de los informes de las Administraciones públicas afectadas consultadas y el órgano ambiental no dispusiera de elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación ambiental estratégica, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe, o lo complete, en el plazo de diez días hábiles. El requerimiento efectuado se comunicará al promotor y suspende el plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.
Si transcurrido el plazo de diez días el órgano ambiental no hubiese recibido el informe, comunicará al promotor y, en su caso, al órgano sustantivo, la imposibilidad de continuar el procedimiento.
- 4. Una vez formulada, la declaración ambiental estratégica se comunicará al promotor y, en su caso, al órgano sustantivo, y se publicará en el Boletín Oficial de Canarias y en las sedes electrónicas del órgano ambiental y de la Administración competente, en el plazo de quince días hábiles, salvo que existan discrepancias sobre su contenido. Contra la declaración ambiental estratégica no procederá recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la aprobación definitiva del plan.
- 5. La declaración ambiental estratégica tendrá la vigencia, y, en su caso, podrá modificarse, de conformidad con lo establecido por la legislación básica estatal de evaluación ambiental.
Artículo 25.- Resolución de discrepancias.
- 1. En el supuesto de que existan discrepancias, el órgano que tramita el plan trasladará al órgano ambiental escrito fundado donde manifieste las razones que motivan la discrepancia.
- 2. Recibido el escrito de discrepancias, el órgano ambiental deberá pronunciarse en un plazo máximo de treinta días hábiles. Si el órgano ambiental no se pronunciase en el citado plazo, se entenderá que mantiene su criterio respecto del contenido de la declaración ambiental estratégica.
- 3. De mantenerse la discrepancia, el órgano que tramita el plan elevará la misma al órgano que tenga la competencia para resolverla, que habrá de resolverla en treinta días hábiles. En tanto no recaiga resolución expresa, se considerará que la declaración ambiental estratégica mantiene su eficacia.
- 4. El acuerdo por el que se resuelva la discrepancia se publicará en el Boletín Oficial de Canarias junto con la declaración ambiental estratégica, así como en la sede electrónica de la Administración promotora y, cuando pertenezca a una Administración diferente, en la sede electrónica del órgano ambiental.
Artículo 26.- Aprobación definitiva.
- 1. Una vez publicada la declaración ambiental estratégica, el plan se someterá, con las correcciones que correspondan y previo informe jurídico y técnico, a la aprobación definitiva por el órgano competente, que lo podrá aprobar de forma total o parcial.
- 2. El documento del plan que se someta a la aprobación definitiva deberá ir acompañado de un documento-resumen que detalle las líneas básicas de la ordenación, las conclusiones de los informes emitidos por las administraciones consultadas y las alegaciones presentadas en el trámite de información pública.
- 3. Una vez aprobado de forma definitiva, el plan se publicará en el boletín oficial correspondiente a los efectos de su entrada en vigor, y en la sede electrónica de la Administración que lo aprueba. Igualmente, se procederá a la publicación de la documentación exigida por la legislación básica de evaluación ambiental.
Artículo 27.- Excepciones.
La tramitación de los proyectos de interés insular o autonómico y del planeamiento urbanístico de desarrollo se regirá por su régimen específico.