TÍTULO II. INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS NATURALES Y DEL TERRITORIO
CAPÍTULO I. DIRECTRICES DE ORDENACIÓN
Sección 1ª. Contenido y documentación
Artículo 28.- Contenido y alcance.
- 1. Las directrices de ordenación (DO) constituyen el instrumento de ordenación territorial estratégica del Gobierno de Canarias, constituyendo el marco de referencia para los restantes instrumentos de ordenación ambiental, territorial y urbanística de la Comunidad Autónoma.
- 2. Las directrices de ordenación, que podrán ser generales o sectoriales, tendrán el contenido y alcance previsto en los artículos 89 y 90 de la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
- 3. En caso de coincidencia sobre un mismo ámbito territorial, las directrices de ordenación sectorial prevalecerán sobre las directrices de ordenación general, salvo en las determinaciones relativas a los recursos naturales.
Artículo 29.- Documentación.
- 1. Las directrices de ordenación estarán integradas por los documentos siguientes:
- a) Memoria, en la que se deberán expresar: los elementos recogidos en el artículo 91.1 de la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, incluyendo en las directrices sectoriales el análisis de la actividad objeto de ordenación y los aspectos del sistema territorial directamente relacionados; el diagnóstico territorial y ambiental del ámbito o actividad y la evaluación de los elementos significativos de la estructura territorial; y los estudios previos realizados, que se incorporarán como anexos a la misma.
- b) Normativa, en la que se contendrá únicamente determinaciones que sean de directa aplicación.
- c) Documentación gráfica, en su caso, que constará de los planos de información y de los planos de ordenación que se estimen necesarios, en la escala que resulte adecuada para la correcta medición e identificación de sus determinaciones y de la difusión de su contenido.
- d) Documentación ambiental, que incluirá, en todo caso, la información prevista en la legislación estatal básica.
- 2. Para su difusión pública, se elaborará un documento resumen que pueda ser fácilmente comprensible.
Sección 2ª. Procedimiento
Artículo 30.- Iniciativa.
- 1. La iniciativa para la elaboración de las directrices de ordenación corresponderá al Gobierno de Canarias, a propuesta de:
- a) La consejería competente en materia de ordenación del territorio, cuando las directrices de ordenación afecten a la competencia de dos o más consejerías y, en todo caso, para las de carácter general.
- b) La consejería competente por razón de la materia, en los restantes casos.
- 2. El acuerdo de iniciación deberá recoger las causas que la justifiquen, los objetivos que se persiguen, los plazos estimados y la Consejería competente para su elaboración. Asimismo, podrá incluir la medida cautelar de suspensión de la tramitación de los instrumentos de ordenación, y/o la suspensión de licencias.
Artículo 31.- Tramitación.
La tramitación y evaluación de las directrices de ordenación seguirán los trámites comunes previstos en el capítulo cuarto del Título primero del presente Reglamento, con las siguientes singularidades:
- 1º. El plazo de consulta previa no podrá ser inferior a un mes ni superior a dos meses.
- 2º. El plazo de inadmisión de la solicitud de evaluación es de un mes.
- 3°. El plazo de consulta ambiental es de dos meses.
- 4°. Los trámites de información pública, consulta e informes preceptivos, tendrán un plazo mínimo de cuarenta y cinco días y máximo de tres meses. La información pública se anunciará en, al menos, dos de los periódicos de mayor difusión de la Comunidad Autónoma, uno por cada provincia, y en la sede electrónica de la consejería.
- 5°. Finalizado el plazo de información pública y de consulta del documento aprobado inicialmente, se procederá a la aprobación provisional de las directrices de ordenación por el titular de la consejería, acordándose su remisión al Parlamento para su debate conforme al procedimiento establecido para el examen de los planes y programas remitidos por el Gobierno. Además del documento de las directrices se remitirá la documentación ambiental y un documento-resumen de la participación pública e institucional.
- 6°. A continuación del trámite parlamentario, el titular de la consejería elaborará la propuesta final de las directrices, que se remitirá al órgano ambiental, a los efectos de formular la declaración ambiental estratégica, que deberá emitirse en el plazo máximo de tres meses, contados desde la recepción del expediente completo, prorrogables por un mes más por razones justificadas, que deberán comunicarse a la consejería que promueve el procedimiento.
- 7º. La aprobación definitiva corresponde al Gobierno de Canarias.
- 8°. El documento de las directrices aprobado de forma definitiva se publicará en el Boletín Oficial de Canarias y en la sede electrónica de la consejería competente, con la documentación prevista en la legislación básica en materia de evaluación ambiental.
CAPÍTULO II. PLANES INSULARES DE ORDENACIÓN
Sección 1ª. Contenido y documentación
Artículo 32.- Objeto, fines, contenido, alcance y determinaciones.
- 1. Los planes insulares de ordenación (PIO) constituyen el instrumento general de ordenación de los recursos naturales y del territorio de las islas en el marco, en su caso, de las directrices de ordenación.
- 2. El objeto, fines, contenido, alcance y determinaciones de los planes insulares de ordenación son los previstos en los artículos 94 a 100 de la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
Artículo 33.- Documentación.
- 1. Los planes insulares de ordenación estarán integrados por los documentos siguientes:
- a) Memoria, en la que se deberán expresar los elementos recogidos en el artículo 101.1.a) de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias; las alternativas de ordenación; y los estudios previos o complementarios realizados, que se incorporarán como anexos a la misma.
- b) Normativa, en la que se contendrá únicamente determinaciones que sean de directa aplicación.
- c) Documentación gráfica, en su caso, que constará de los planos de información y de los planos de ordenación que se estimen necesarios, en la escala que resulte adecuada para la correcta medición e identificación de sus determinaciones y de la difusión de su contenido.
- d) Documentación ambiental, que incluirá, en todo caso, la información prevista en la legislación estatal básica.
- e) Estudio económico y la programación de los sistemas generales y equipamientos estructurantes que prevean, en su caso.
- 2. Para su difusión pública, se elaborará un documento resumen, no técnico, que pueda ser fácilmente comprensible.
Sección 2ª
Procedimiento
Artículo 34.- Competencia.
Corresponde a los cabildos insulares la competencia para formular, elaborar y aprobar los planes insulares de ordenación.
Artículo 35.- Tramitación.
- 1. La tramitación y evaluación de los planes insulares de ordenación seguirán los trámites comunes previstos en el capítulo IV del Título I del presente Reglamento, así como los específicos recogidos en los artículos 102 y 103 de la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, con las siguientes singularidades:
- 1º. El plazo de consulta previa no podrá ser inferior a un mes ni superior a dos meses.
- 2º. El plazo de inadmisión de la solicitud de evaluación es de veinte días hábiles.
- 3°. El plazo de consulta ambiental es de dos meses.
- 4°. Los trámites de información pública, consulta e informes preceptivos, tendrán un plazo mínimo de cuarenta y cinco días y máximo de tres meses. La información pública se anunciará en, al menos, dos de los periódicos de mayor difusión de la isla, en el Boletín Oficial de Canarias y en la sede electrónica del Cabildo.
- 5°. El plazo para formular la declaración ambiental estratégica es de tres meses, prorrogable por un mes más.
- 2. Concluida la tramitación, y una vez aprobado definitivamente, se procederá a su publicación en el Boletín Oficial de Canarias y en la sede electrónica del Cabildo.