Normativas Precios Blog

CAPÍTULO II. PROCEDIMIENTO DE RETIRADA DEL AMIANTO.

Artículo 4. Sujetos obligados.

Los/as propietarios/as de bienes inmuebles incluidos en el Censo de instalaciones y emplazamientos con amianto del municipio estarán obligados a presentar dentro del plazo previsto en la presente Ordenanza, el Informe Técnico de Localización y Diagnóstico (ITLD), así como a ejecutar las obras de retirada del material, con las preceptivas cautelas, en los plazos que se señalen.

Será obligado para dichos/as propietarios/as la realización del Informe Técnico de Localización y Diagnóstico (ITLD) en los casos en que exista sospecha de la presencia de materiales que presumiblemente contienen amianto, aún cuando no estén incluidos en el Censo de instalaciones y emplazamientos con amianto del municipio y/o aún cuando tras la oportuna inspección, se descarte la existencia del mismo. Tal inexistencia no generará en ningún caso responsabilidad para el Ayuntamiento derivada de la previa inclusión en el Censo.

La presente ordenanza municipal también será vinculante para los demás agentes de la edificación descritos en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en sus respectivas funciones dentro del proceso.

El Ayuntamiento de Salamanca podrá requerir a los propietarios de las edificaciones la presentación del Informe Técnico de Localización y Diagnóstico (ITLD) cuando, a criterio de los Servicios Técnicos Municipales, se constate un deficiente estado de conservación del elemento con posibilidad de contener amianto, independientemente de los plazos establecidos con carácter general en la presente ordenanza.

Artículo 5. Plazos.
  1. 1. La presentación del Informe Técnico de Localización y Diagnóstico (ITLD) deberá efectuarse dentro del año natural que le corresponda por fecha de construcción según la Tabla del Anexo II de esta ordenanza, sin perjuicio de la necesidad de presentación anticipada en determinados supuestos específicos.
  2. 2. En el caso de instalaciones o emplazamientos de carácter público, con independencia de lo establecido en el punto anterior, podrá solicitarse en cualquier momento a cada administración la presentación de la planificación prevista para la localización, diagnóstico y retirada de materiales con amianto en todos los edificios de los que sea titular dentro del término municipal.
  3. 3. En el caso de materiales o edificios incluidos en el censo con posterioridad a la fecha en que (según la tabla del Anexo II), le correspondería la realización del Informe Técnico de Localización y Diagnóstico (ITLD), quedará obligado a su presentación antes del final del año natural siguiente al de su inclusión.
Artículo 6. Inspección subsidiaria.
  1. 1. La falta de presentación del Informe Técnico de Localización y Diagnóstico (ITLD) finalizado el plazo establecido en la presente Ordenanza, dará lugar a que el Servicio Municipal competente, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan, pueda proceder a la elaboración subsidiaria de dicho informe a costa del/de los propietario/s, notificándose a la propiedad la identidad del técnico designado para realizar el Informe Técnico de Localización y Diagnóstico (ITLD) y el importe de los honorarios a percibir por su parte.
  2. 2. Para la realización de estas inspecciones subsidiarias, el ayuntamiento podrá contratar los trabajos con alguno de los procedimientos previstos en la Ley de Contratos del Sector Público, o a través de un turno con los profesionales colegiados competentes y con designación rotatoria, o a través de convenios suscritos con los colegios profesionales, utilizando en todo caso la fórmula que se ajuste al procedimiento legalmente establecido para la ejecución de los referidos trabajos.
Artículo 7. Obras en edificios que presumiblemente contienen amianto.

No se concederá ningún tipo de licencia ni se autorizarán, en su caso, declaraciones responsables de obras de demolición, nuevas instalaciones, mantenimiento o rehabilitación, en los edificios incluidos en el Censo de instalaciones y emplazamientos con amianto, hasta que no se adopten por parte de todos los agentes de la edificación implicados, las medidas necesarias para identificar los materiales que presumiblemente contienen amianto (MPCA), realizando un Informe Técnico de Localización y Diagnóstico (ITLD) antes del inicio de los trabajos, de acuerdo a la normativa aplicable. Si del examen se constata la existencia de materiales con amianto (MCA), se comunicará al Ayuntamiento y demás autoridades competentes, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ordenanza. Se exceptúan de esta prohibición las obras menores, entendiendo por tales las de escasa entidad técnica, y que no afecten a los materiales que presumiblemente contienen amianto (MPCA).

Artículo 8. Obras en edificios con materiales con amianto.

Antes del comienzo de obras de demolición, nuevas instalaciones, mantenimiento o rehabilitación en edificios o locales, en los que mediante su estudio y realización del Informe Técnico de Localización y Diagnóstico (ITLD) haya quedado constatada la existencia de materiales con amianto (MCA), o en aquellas obras en edificaciones no incluidas en el Censo de instalaciones y emplazamientos con amianto en los que se detecten materiales que presumiblemente contienen amianto (MPCA), se procederá a su retirada previa o durante la realización de cualquier obra que pueda afectar a dichos materiales o que pueda suponer una exposición durante su realización, con independencia de la prioridad que tuviera asignada si fuera el caso. En este segundo caso (obras en edificaciones no incluidas en el Censo de instalaciones y emplazamientos con amianto en los que se detecten materiales que presumiblemente contienen amianto (MPCA), se dará comunicación al Ayuntamiento y demás autoridades competentes.

Artículo 9. Obra civil en presencia de materiales con amianto.

Si durante la ejecución de obras civiles se detecta la presencia de materiales que presumiblemente contienen amianto (MPCA) y tales materiales van a ser afectados directamente como consecuencia de dichas obras, antes de la realización de cualquier trabajo que pueda afectar a dichos materiales y que pueda suponer una exposición a los trabajadores, se procederá a realizar un Informe Técnico de Localización y Diagnóstico (ITLD), adoptando las disposiciones en materia de seguridad y salud aplicables, debiendo proceder a la retirada y gestión únicamente de los materiales con amianto sobre los que se pretenda actuar. Se dejará constancia de los materiales que presumiblemente contienen amianto (MPCA) en los que no se actúa para su constancia en el Censo.

En todo caso, durante la realización de los proyectos de obra civil por parte de sus redactores se evaluará la posible existencia de materiales que presumiblemente contienen amianto (MPCA) en el ámbito objeto de actuación, promoviendo su eliminación incluso aunque el elemento no interfiera con los trabajos o si no fuera posible, al menos dejando constancia en el censo de su ubicación o trazado.

Artículo 10. Cautela general.

Si durante la ejecución de cualquier obra, se detecta la presencia de materiales que presumiblemente contienen amianto (MPCA), el promotor paralizará la obra e informará al ayuntamiento y a la autoridad laboral, quedando obligado a la elaboración de un Informe Técnico de Localización y Diagnóstico (ITLD) y a los procedimientos descritos en esta Ordenanza, así como al resto de la normativa sectorial de aplicación.

Artículo 11. Eliminación de residuos.

La retirada de los materiales con amianto (MCA) se realizará según el Real Decreto 396/2006, de 31 de Marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto o cualquier otra normativa de aplicación en la materia que pueda modificarlo o sustituirlo en el futuro.

Se deberá comunicar al ayuntamiento toda la información del proceso de desamiantado, presentando tras su finalización los certificados pertinentes emitidos por gestor autorizado.

Esta exigencia será igualmente necesaria para la obtención de las licencias municipales correspondientes a los finales de obra u otras licencias y autorizaciones exigibles.

Artículo 12. Efectos de la inspección.
  1. 1. Una vez confirmada la presencia de materiales con amianto por el Informe Técnico de Localización y Diagnóstico (ITLD), en función de las características del material con amianto y del tipo de vulnerabilidad del entorno, se clasificarán las prioridades de retirada, atendiendo a las determinaciones del Anexo I.
  2. 2. El Ayuntamiento dictará orden de ejecución sobre la base del Informe Técnico de Localización y Diagnóstico (ITLD) y de los informes técnicos municipales, conforme al procedimiento establecido en el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, determinando la prioridad asignada y el plazo concedido para su retirada, según el calendario establecido en el Anexo I o antes del final del año natural siguiente a su inclusión, si la fecha correspondiente se hubiera sobrepasado.
  3. 3. Para los materiales con amianto (MCA) situados en edificios con algún nivel de catalogación o protección, excepcionalmente y de manera justificada, la resolución de alcaldía que se dicte al respecto podrá ampliar los plazos anteriores en función de su especial tramitación, debiendo para ello presentar su/s titular/es solicitud motivada al efecto. Esta excepción no será de aplicación para elementos de retirada con prioridad 1 (Anexo I).
Artículo 13. Incumplimiento de los trabajos de retirada.
  1. 1. La falta de ejecución, total o parcial de los trabajos de retirada del amianto finalizados los plazos establecidos, determinará la existencia de un incumplimiento por parte del propietario y dará lugar a que el Servicio Municipal competente, previo apercibimiento a la titularidad de la propiedad, acuerde la ejecución subsidiaria o la imposición de multas coercitivas, todo ello sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan. Si existe riesgo inmediato para la seguridad de las personas o los bienes o de deterioro del medio ambiente o del patrimonio cultural o natural, el ayuntamiento debe optar necesariamente por la ejecución subsidiaria.
  2. 2. Las multas coercitivas pueden imponerse hasta lograr la total ejecución de las obras de retirada de materiales con amianto (MCA) dispuestas en la orden de ejecución, con un máximo de diez multas sucesivas impuestas con periodicidad mínima mensual, por un importe máximo equivalente, cada multa, al diez por ciento (10 %) del valor de las obras cuya ejecución se ha ordenado.
  3. 3. El procedimiento para la ejecución subsidiaria se ajustará a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pudiendo ser exigido el importe de los gastos, daños y perjuicios derivados de la ejecución subsidiaria mediante el procedimiento de apremio.