TÍTULO I. Determinaciones generales

CAPÍTULO I. Disposiciones previas

Artículo 1. Objeto.

El objeto de esta ley es regular y proteger el suelo rústico de las islas Baleares. Con esta finalidad:

  1. 1. Define los terrenos que lo constituyen y las calificaciones básicas para su ordenación.
  2. 2. Establece su régimen jurídico, definiendo las limitaciones legales que delimitan el contenido del derecho de propiedad.
  3. 3. Regula las actividades que en él pueden admitirse, las condiciones de las edificaciones y de las instalaciones a ellas vinculadas y el procedimiento para su autorización.
Artículo 2. Concepto.
  1. 1. (Derogado).
  2. 2. (Derogado).
  3. 3. Por otra parte, la protección de los elementos de identidad podrá referirse a la totalidad o parte de los mismos, se establecerá de forma proporcional a su valor intrínseco y podrá, asimismo, referirse a construcciones, instalaciones o conjuntos edificados ubicados en esta clase de suelo, para los cuales se configurará un régimen de protección específico.
Artículo 3. Destino
  1. 1. El suelo rústico no podrá destinarse a otras actividades que las relacionadas con el uso y la explotación racional de los recursos naturales y la ejecución, el uso y el mantenimiento de infraestructuras públicas.
  2. 2. Ello no obstante, podrán autorizarse, en determinadas condiciones, actividades relacionadas con el uso de vivienda unifamiliar o declaradas de interés general, que habrán de desarrollarse, en su caso, en edificios o instalaciones de carácter aislado.
Artículo 4. Clasificación.
  1. 1. La asignación de los terrenos a esta clase de suelo se efectuará mediante los instrumentos de planeamiento general, con arreglo a lo dispuesto en las Leyes y en los instrumentos de ordenación territorial.
  2. 2. En todo caso se incluirán en suelo rústico:
    1. a) El dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, de acuerdo con la legislación específica.
    2. b) Los terrenos que tengan un relevante valor agrícola, forestal, pecuario, cinegético, natural, paisajístico o cultural.
    3. c) Los terrenos cuyas características geotécnicas o morfológicas no aconsejen el desarrollo urbanístico por el riesgo o alto impacto que conllevaría.
    4. d) Los terrenos que, aisladamente o en conjunto, conformen unidades paisajísticas cuyas características interese mantener.
    5. e) Los terrenos que posean valor etnológico o que constituyan el entorno de elementos arqueológicos, de arquitectura rural o, en general, de patrimonio histórico sometidos a un régimen de protección específico.
    6. f) Los terrenos que, de acuerdo con la estrategia territorial adoptada, deban excluirse del proceso de desarrollo urbanístico o preservarse del mismo.

CAPÍTULO II. Determinaciones de la ordenación

Artículo 5. Concreción de la ordenación.
  1. 1. La ordenación de los terrenos clasificados como suelo rústico se concretará en:
    1. a) La calificación.
    2. b) La regulación de las actividades, según el uso al que se vinculen y las actuaciones edificatorias que comporten.
    3. c) La definición de las condiciones a las que habrán de ajustarse las construcciones, edificaciones e instalaciones.
  2. 2. (Derogado).
  3. 3. La regulación de las actividades contempladas en el artículo 3 de esta Ley se diferenciará en función de que supongan o no actuaciones edificatorias y, dentro de éstas, la ejecución de obras en edificios o instalaciones existentes o la construcción de otros nuevos.
  4. 4. La definición de las condiciones de las construcciones, instalaciones y edificaciones se referirá a las características tipológicas, estáticas y constructivas y se establecerá en base a las que sean propias del medio rural en que se ubiquen.
Artículo 6. Suelo rústico protegido.
  1. 1. Constituirán el suelo rústico protegido los terrenos para los que, por sus valores excepcionales, la función territorial o la defensa de la fauna, flora y el equilibrio ecológico, se establece un régimen especial de protección distinto del general para esta clase de suelo.
  2. 2. La ordenación del suelo rústico protegido se dirigirá a garantizar la permanencia de los elementos de identidad que los caracterizan, definiendo para ellos medidas de protección. Dichas medidas podrán extenderse a la totalidad de los citados elementos; en estos casos se determinará la imposibilidad de efectuar en los terrenos cualquier actividad que los altere.
  3. 3. En todo caso se calificarán como suelo rústico protegido, con mantenimiento del régimen que resulte de la regulación específica:
    1. a) Los terrenos incluidos en el ámbito de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Islas Baleares.
    2. b) Los terrenos que se declaren espacios naturales protegidos en virtud de lo dispuesto por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
    3. c) Los terrenos que determinen los instrumentos aprobados al amparo de lo dispuesto por la Ley 8/1987, de 1 de abril, de Ordenación Territorial de las Islas Baleares.
    4. d) Los terrenos que determinen los planes y normas de la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Litoral.
Artículo 7. Suelo rústico común.

Constituirán el suelo rústico común el resto de los terrenos asignados a esta clase de suelo. Dentro de ellos, la ordenación diferenciará los mayoritariamente ocupados por masas forestales y de monte bajo excluidos de la calificación de suelo rústico protegido, y definirá para dichos terrenos medidas que fomenten su permanencia y mantenimiento.

Artículo 8. Núcleos rurales.

(Derogado)

Artículo 9. Instrumentos y contenido mínimo de la ordenación.

(Derogado).

Suelo Rústico Baleares

Versión 2026