TÍTULO III. Actividades
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 14. Regulación general.
- 1. Las actividades a las que se refiere el punto 1.a) del artículo 11 de la presente Ley se regularán por su normativa específica, mientras que las contempladas en el punto 1.b) del mismo artículo se regirán, para la autorización y ejecución, por lo dispuesto en esta Ley.
- 2. La autorización de una actividad deberá, en todo caso, valorar su impacto en el medio natural y su incidencia paisajística. Con esta finalidad podrán solicitarse de los órganos con competencia medioambiental informes sobre los aspectos del proyecto que se estimen convenientes.
Artículo 15. Vinculación a las parcelas.
- 1. La autorización de una actividad de las contempladas en el punto 1.b) del artículo 11 de la presente Ley conllevará la vinculación legal a esta actividad de la superficie total de la parcela en que se efectúe, que no podrá ser objeto de ningún acto de los previstos en el artículo 13 de esta Ley mientras subsista la actividad. Esto no será de aplicación en los casos en que, por exceder la parcela vinculada la superficie mínima exigida, se acredite, mediante la tramitación del oportuno expediente, que la actividad continuará cumpliendo los requisitos de parcela mínima exigidos para su autorización.
- 2. La documentación y las autorizaciones necesarias para la inscripción registral de la vinculación, deberán aportarse previamente a la autorización, y posteriormente se dará traslado de la citada vinculación al Registro de la Propiedad para su constancia en la inscripción de la finca.
- 3. Lo determinado en los dos puntos anteriores no será de aplicación en los supuestos establecidos por el artículo 16 bis de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Islas Baleares, en la redacción realizada mediante la Ley 7/1992, de 23 de diciembre, en los que se sustituirá, en los mismos términos, por el asiento registral que resulte pertinente.
Artículo 16. Vinculación a los usos.
- 1. La autorización de una actividad de las contempladas en el punto 1.b) del artículo 11 de la presente Ley, se referirá exclusivamente al uso al que se vincule, por lo que la tipología, distribución y programa de los edificios e instalaciones relacionados con la misma, deberán ser las apropiadas a dicho uso y estar subordinadas a él.
- 2. El incumplimiento de las condiciones de la autorización en cuanto al uso vinculado incurrirá en el supuesto contemplado por el artículo 27. 1.c) de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de Disciplina Urbanística, y supondrá, además de la adopción de las medidas disciplinarias que correspondan, la inclusión del edificio o instalación en el régimen de fuera de ordenación que define el artículo 2 de la Ley 8/1988, de 1 de junio, de Edificios e Instalaciones Fuera de Ordenación.
Artículo 17. Prestación compensatoria por usos y aprovechamientos excepcionales.
- 1. La autorización de actividades en suelo rústico relacionadas con usos extractivos o declaradas de interés general genera una prestación compensatoria derivada de la atribución de un uso y aprovechamiento excepcional atípico en esta clase de suelo. Quedan en todo caso exentas de esta prestación las actividades relacionadas con la protección y la educación ambiental, las actividades del sector primario, a excepción de las extractivas, y las industrias de transformación agraria.
- 2. La prestación compensatoria grava las expresadas actividades, que se pueden concretar en actos de edificación o su cambio de uso, de construcción, de realización de obras, instalaciones o extracción de áridos, que no estén vinculados a la explotación agrícola, ganadera, forestal, pecuaria y cinegética, o a la conservación y a la defensa del medio natural.
- 3. La gestión de la prestación compensatoria por usos y aprovechamientos excepcionales corresponderá al municipio en que se autoricen las actividades sujetas. Los recursos obtenidos se destinarán necesariamente al patrimonio público municipal de suelo, en los términos previstos en la legislación urbanística y en esta ley, o a actuaciones de mejora paisajística y medioambiental en suelo rústico que se hubieran previsto específicamente en el instrumento de planeamiento general urbanístico municipal y que impliquen gasto de capital.
- 4. Estarán obligados al pago de esta prestación las personas físicas o jurídicas que promuevan las actividades o los actos citados en los apartados anteriores. En el momento de la concesión de la licencia municipal correspondiente se devengará una cuantía del 10% del importe de los costes de inversión de la implantación efectiva, excluida la correspondiente a maquinaria y equipos.
- 5. Los municipios podrán establecer, mediante la correspondiente ordenanza, cuantías inferiores según el tipo de actividad y condiciones de implantación, así como prever exenciones al pago de la prestación compensatoria por actividades benéficas o asistenciales y sin ánimo de lucro cuando éstas se acrediten fehacientemente. En cualquier caso, los actos que realicen las administraciones públicas en ejercicio de sus competencias propias estarán exentos de esta prestación.
CAPÍTULO II. Clases de actividades
Artículo 18. Usos y actuaciones.
- 1. A los efectos de esta Ley, las actividades en suelo rústico se regularán según el uso al que se vinculen y el tipo de actuación que conlleven.
- 2. Con esta finalidad, se distinguirán tres clases de usos: Admitidos, condicionados y prohibidos, en relación con los cuales se diferenciarán tres tipos de actuaciones, según no comporten la ejecución de obras de edificación, comporten la ejecución de obras en edificaciones o instalaciones existentes o, finalmente, supongan la construcción de edificaciones o instalaciones de nueva planta.
Artículo 19. Clases de usos.
- 1. Son usos admitidos aquellos que, con carácter general, pueden efectuarse en suelo rústico y cuya autorización no requiere cautelas especiales, ya que las actuaciones a ellos vinculadas no alteran las características esenciales de los terrenos o tienen una incidencia que ya ha sido previamente evaluada y corregida.
Se considerarán usos admitidos:
- a) Los usos relacionados con el destino o la naturaleza de las fincas.
- b) Los usos relacionados con la ejecución y el mantenimiento de las infraestructuras públicas.
- 2. Son usos condicionados aquellos que sólo podrán efectuarse en la forma que los instrumentos de planeamiento general establezcan y para los cuales se definan unos requisitos y unos procedimientos de autorización encaminados a garantizar que la incidencia de las actividades a ellos vinculadas es admisible o resulta minimizada.
Se considerarán usos condicionados:
- a) El uso de vivienda unifamiliar.
- b) Los usos vinculados a actividades declaradas de interés general.
- 3. Son usos prohibidos aquellos en relación con los cuales no es posible autorizar ninguna actividad, dado que la incidencia de las actuaciones que se vinculan a los mismos es incompatible con la protección del suelo rústico. No obstante lo anterior, y excepto cuando así se indique de forma expresa, la prohibición de un uso no implica el cese de los ya existentes ni la prohibición de actuaciones tendentes recuperar, mantener o mejorar las edificaciones e instalaciones realizadas sin infracción de la normativa vigente a la fecha de su implantación.
Artículo 20. Tipos de actuaciones.
- 1. Las actuaciones que no comporten la ejecución de obras de las que resulten nuevos edificios o instalaciones o afecten a alguno ya existente, se efectuarán de acuerdo con lo que disponga la normativa sectorial o la general reguladora de los usos, obras y actividades. Cuando supongan la implantación sobre los terrenos de construcciones, instalaciones o elementos móviles o prefabricados susceptibles de algún uso de los contemplados en esta Ley, deberán someterse a los mismos requisitos y procedimientos de autorización definidos para las actuaciones que comporten edificaciones de nueva planta.
- 2. Las actuaciones que supongan la ejecución de obras en edificaciones o instalaciones existentes precisarán, para su realización, las licencias y autorizaciones que resulten oportunas en aplicación de la normativa general reguladora de los usos, obras y actividades. Cuando afecten a edificios o instalaciones sometidos a un régimen específico de protección y en los casos que prevé el título IV de esta Ley, será necesaria, además, la autorización previa de la comisión insular de urbanismo respectiva, en los términos que se concreten en dicho título.
- 3. Cuando una actividad relacionada con las actuaciones a que se refieren los puntos 1 y 2 anteriores conlleven la modificación, en cuanto a su naturaleza o características del uso actual de los terrenos, edificaciones o instalaciones, deberá someterse, para la autorización, a los requisitos y procedimientos definidos para las que suponen nuevas edificaciones. Se estimará que concurre tal supuesto, además de cuando así se especifique, cuando se dote a los terrenos, edificios o instalaciones, de características, dependencias o servicios impropios del uso actual.
- 4. Las actuaciones que supongan la construcción de edificaciones o instalaciones de nueva planta se someterán, para su autorización, no solamente a los requisitos y procedimientos establecidos por la normativa general reguladora de los usos, obras y actividades, sino también a los definidos en esta Ley, según el uso al que se vinculen y de acuerdo con lo que dispone el título IV.
CAPÍTULO III. Actividades relacionadas con los usos admitidos
Artículo 21. Actividades relacionadas con el destino o con la naturaleza de las fincas.
- 1. Tendrán la consideración de actividades relacionadas con el destino o con la naturaleza de las fincas las actividades agrarias y complementarias definidas en la legislación agraria, así como las vinculadas con los usos recreativos, educativos, culturales y científicos efectuados en el marco de la legislación ambiental.
- 2. Las actuaciones relacionadas con las actividades agrarias y complementarias, incluidas las que comporten edificaciones, construcciones o instalaciones, sean o no de nueva planta, se regirán por lo dispuesto en la legislación agraria y, de forma supletoria, por esta ley.
- 3. Las actuaciones relacionadas con los usos recreativos, educativos, culturales y científicos efectuados en el marco de la legislación ambiental, cualquiera que sea el uso al que se vinculen, deberán ser las adecuadas para su efectivo desarrollo y no podrán suponer la transformación del destino ni de las características esenciales de los terrenos. Las edificaciones e instalaciones vinculadas a estas actuaciones deberán limitarse a las estrictamente necesarias y, cuando sean de nueva planta, deberán cumplir lo dispuesto en el título IV de esta ley, salvo que, por las características de la actividad de que se trate, el informe preceptivo de la administración ambiental los exonere de ello, total o parcialmente, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 22. Actividades vinculadas a los usos recreativos, educativos, culturales y científicos efectuados en el marco de la legislación ambiental.
Las actividades vinculadas a los usos recreativos, educativos, culturales y científicos efectuados en el marco de la legislación ambiental que no comporten actuaciones de edificación, tendrán el carácter de actividades amparadas en las facultades que prevé el supuesto 1.a) del artículo 11, y se efectuarán, por tanto, fuera del ámbito competencial de esta ley.
Cuando estas actividades comporten actuaciones de edificación que no estén previstas en los instrumentos de planificación territorial, urbanística y medioambiental, deberán ser declaradas de interés general de conformidad con lo previsto en el artículo 26.
Artículo 23. Actividades vinculadas a los usos complementarios de la explotación tradicional.
(Derogado).
Artículo 24. Actividades relacionadas con las infraestructuras públicas.
- 1. Tendrán la consideración de actividades relacionadas con las infraestructuras públicas las vinculadas a la ejecución, al uso y al mantenimiento de los siguientes sistemas territoriales:
- a) La red viaria y sus centros de servicio.
- b) Los centros y las redes de abastecimiento de agua y las obras de infraestructuras hidráulicas en general.
- c) Los centros de producción, de servicio, de transporte y de abastecimiento de energía eléctrica y de gas, incluidos los de energías renovables, así como las instalaciones necesarias para su conexión a la red de distribución y las redes destinadas a eficiencia energética.
- d) Las redes de saneamiento, las estaciones de depuración, los sistemas vinculados a la reutilización de aguas residuales, así como las albercas de almacenamiento y las redes de distribución.
- e) Los ferrocarriles, puertos y aeropuertos.
- f) Las telecomunicaciones, teledetección y el control del tráfico aéreo.
- g) Los centros de recogida y tratamiento de los residuos sólidos.
- h) En general, todos los que resulten así calificados en virtud de la legislación específica.
- 2. Para que los usos vinculados a estas infraestructuras tengan la condición de admitidos deberán estar previstos en los instrumentos de planeamiento general o en los instrumentos de ordenación territorial. En su defecto, la ejecución de la actividad exigirá la declaración previa de interés general, salvo que la aprobación del proyecto conlleve esta declaración en virtud de su legislación específica.
En todo caso las infraestructuras y los equipamientos vinculados con las explotaciones agrarias, así como las infraestructuras de regadíos promovidas por las administraciones públicas, tendrán carácter de uso admitido, y no requieren la declaración previa de interés general.
CAPÍTULO IV. Actividades relacionadas con los usos condicionados
Artículo 25. Actividades relacionadas con el uso de vivienda unifamiliar.
- 1. Las actividades relacionadas con el uso de vivienda unifamiliar sólo podrán efectuarse en las zonas en que tal uso no esté declarado prohibido por los instrumentos de planeamiento general y las condiciones que en ellos se establezcan. Cuando estas actividades se efectuen en edificaciones existentes se sujetarán a lo dispuesto, con carácter general, para este tipo de actuaciones.
- 2. Cuando estas actividades supongan la construcción de una nueva vivienda, sólo podrá resultar una vivienda unifamiliar por parcela, que deberá tener la superficie determinada por el instrumento de planeamiento general que, para los terrenos calificados como suelo rústico común, deberá ser superior o igual a 14.000 metros cuadrados.
- 3. Para los terrenos calificados como suelo rústico protegido, el planeamiento municipal determinará las superficies mínimas aplicables, que deberán respetar o superar los parámetros mínimos fijados en esta Ley para el suelo rústico común, y cuando se trate de terrenos incluidos en el ámbito de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, los parámetros fijados en la matriz del suelo rústico, tal como queda definida en la presente ley.
- 4. Las superficies determinadas en el punto 2 anterior tendrán el carácter de mínimas y podrán ser incrementadas por el planeamiento de ámbito municipal de acuerdo con la estrategia territorial que adopte.
- 5. Cuando la parcela en que se pretenda la actividad contenga suelos para los cuales se hayan determinados diferentes superficies de parcela mínima, se deberá definir una regla proporcional que concrete la que sea aplicable al caso.
Articulo 26. Actividades declaradas de interés general.
- 1. Las actividades relacionadas con usos no prohibidos, diferentes de los admitidos o del de vivienda unifamiliar, sólo se pueden autorizar cuando resulten declaradas de interés general por el órgano de cada consejo insular que tenga atribuida esta función, o por el Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en los casos previstos por el artículo 3.4 de la Ley 9/1990, de 20 de junio, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de urbanismo y habitabilidad.
- 2. La declaración de interés general se puede otorgar a todas las actividades que, respetando las limitaciones que se establezcan en los instrumentos urbanísticos o de ordenación territorial en relación con los usos y siendo compatibles con el grado de protección de la zona, contribuyan a la ordenación o al desarrollo rurales, o deban ubicarse en suelo rústico. Los consejos insulares pueden regular específicamente la adecuación del concepto de interés general en cada isla, sin perjuicio de lo que establece esta ley.
A los efectos de esta ley, se entiende por ordenación o desarrollo rurales el conjunto de políticas públicas dirigidas a mantener y ampliar la base económica del medio rural a través de la preservación de actividades competitivas y multifuncionales, y a diversificar su economía con la incorporación de nuevas actividades compatibles con un desarrollo sostenible.
- 3. Las declaraciones de interés general se dirigirán preferentemente a fomentar las actividades que supongan la preservación de edificios o instalaciones de valor etnológico o arquitectónico o la implantación, previa su adecuación a lo que dispone el título IV de esta Ley, de nuevas actividades en edificaciones o instalaciones en estado de deterioro que no estén declaradas fuera de ordenación.
- 4. Las actuaciones vinculadas a estas actividades deberán ajustarse a las condiciones exigidas en los títulos III y IV de esta Ley para la vivienda unifamiliar salvo en los casos en que, por las características específicas de la actividad de que se trate, se justifiquen, no resulten aplicables y así se acepte en la declaración de interés general. La excepción también tendrá efectos respecto de la licencia prevista en el artículo 13 de esta Ley. Cuando la exoneración afecte a las condiciones de aprovechamiento, altura o parcela mínima, deberán imponerse medidas tendentes a minimizar la afección a los predios colindantes.
- 5. Las limitaciones establecidas en los puntos anteriores no serán de aplicación a las declaraciones de interés general relativas a dotaciones de servicios contempladas en el artículo 30.3 de esta Ley, ni a las relativas a infraestructuras públicas a que se refiere el artículo 24.2 de la presente Ley, a las cuales resultarán de aplicación las limitaciones específicas definidas en esta Ley para ambos tipos de actividades.