TÍTULO VI. Otras disposiciones
Artículo 38. Medidas de fomento.
- 1. Los terrenos calificados como suelo rústico protegido y las edificaciones e instalaciones sometidas a un régimen de protección específico serán objeto de medidas de fomento de carácter fiscal, que deberán complementarse con un tratamiento preferente en el otorgamiento de subvenciones y autorizaciones para el desarrollo de las actividades a que se refiere el artículo 22 de esta Ley.
- 2. Hasta que no se les atribuya un uso atípico, lo dispuesto en el punto anterior será, asimismo, de aplicación a los terrenos que mantengan, en los términos que reglamentariamente se establezcan, el uso agrícola, forestal, cinegético o pecuario.
Artículos 38 a 39.
(Derogados).
Artículo 39. Patrimonios públicos.
- 1. El instrumento de planeamiento general podrá delimitar, en suelo rústico, reservas de terrenos destinados a la formación de patrimonios públicos de suelo, de titularidad autonómica, insular o local, destinados a:
- a) La obtención de terrenos para un uso público que no precise alterar su clasificación.
- b) La obtención de terrenos para la reclasificación a una clase de suelo en la que sea factible una actuación urbanística de interés público.
- c) Cualquier otra finalidad de interés público.
- 2. Cuando, en la forma que reglamentariamente se establezca, se acuerde el establecimiento de una reserva para patrimonio público de suelo, su delimitación deberá incorporarse a la primera modificación o revisión del instrumento de planeamiento general que se formule.
- 3. Excepto en las áreas de asentamiento reguladas en el artículo 5 de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Islas Baleares, las reservas destinadas a los fines a que se refiere el anterior punto 1.b) sólo podrán delimitarse en suelo rústico común.