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II. HECHO IMPONIBLE Y DEVENGO.

ARTÍCULO 3º.

El hecho imponible del tributo está determinado por la realización municipal de la actividad administrativa que constituye su objeto.

La presentación de una Comunicación Urbanística o de una Declaración Responsable determinará por si mismo la realización del oportuno procedimiento de control urbanístico, medioambiental, de seguridad y salud público, y ello con independencia de que el momento a partir del que entienda que el titular puede ejercer actividad, sea desde el de la presentación de las citadas Comunicaciones Urbanísticas o Declaraciones Responsables.

ARTÍCULO 4º.
  1. 1. Queda devengado el hecho imponible y nace la obligación de contribuir cuando se inicie de oficio o a instancia de parte la realización de la actividad administrativa objeto del tributo.
  2. 2. Se entenderá que tal ocurre:
    1. a) En la fecha de la presentación por el interesado de la solicitud de la oportuna licencia, declaración responsable o comunicación urbanística, cuando la misma se formule expresamente y con carácter previo al inicio de los actos de uso del suelo.
    2. b) Cuando se inicie la actividad municipal conducente a determinar si la construcción, instalación y obra reúne o no las condiciones urbanísticas exigibles, entendiéndose que tal ocurre en la fecha en que la Administración compruebe el inicio efectivo de la instalación, construcción y obra sin licencia, declaración responsable o comunicación urbanística que la ampare.
    3. c) Cuando se inicie el procedimiento o expediente de armonización o compatibilización con la legislación urbanística previsto en la legislación sectorial o con carácter de urgencia, según lo regulado en el art. 139 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (LISTA), para los actos de ejecución, realización o desarrollo de obras, instalaciones o usos promovidos por Administraciones Públicas o sus Entidades adscritas o dependientes de la misma, distinta de la municipal.