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TÍTULO PRIMERO. - Disposiciones Generales.

Artículo 1.- Objeto.

La presente Ordenanza tiene por objeto regular, en el ámbito urbanístico de competencia del Ayuntamiento de Málaga, los agentes intervinientes y la tramitación de los procedimientos de otorgamiento de licencias urbanísticas, el régimen jurídico de las declaraciones responsables y comunicaciones, así como los procedimientos de solicitudes de información urbanística, declaración de imposibilidad física de accesibilidad y para el reconocimiento de la situación de asimiladas en su régimen a licencia urbanística, tanto de obras como de ocupación o utilización, de aquellas edificaciones terminadas así como de la parcela donde se sitúan.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
  1. 1.- Esta Ordenanza será de aplicación a todos los actos de construcción o edificación e instalación y de uso del suelo, incluido el subsuelo y el vuelo del término municipal de Málaga, sometidos a la obtención de licencia urbanística, al reconocimiento de la situación de asimilado en su régimen a licencia urbanística y a la presentación de declaración responsable o comunicación ante la GMU, cuyo régimen de intervención y control urbanístico no se encuentre regulado por otra Ordenanza Municipal específica.
  2. 2.- En todo caso, se regularán por sus respectivas Ordenanzas Municipales:
    1. a. Las obras y servicios en la vía pública.
    2. b. Las actividades e instalaciones publicitarias.
    3. c. La utilización del suelo para el desarrollo de actividades mercantiles, industriales, profesionales, de servicios u otras análogas.
Artículo 3.- Definiciones.
  1. 1.- Actuaciones de Transformación Urbanística (ATU) tienen por objeto, previa tramitación de los correspondientes instrumentos de ordenación y ejecución urbanística:
    1. a. En suelo urbano, la realización de actuaciones de mejora urbana y actuaciones de reforma interior. (Suelo Urbano ATU)
    2. b. En suelo rústico común la realización de las actuaciones de nueva urbanización. (Suelo Rústico ATU).
  2. 2.- Actuación urbanística: tienen por objeto, sin necesidad de tramitar previamente instrumentos de ordenación y/o ejecución urbanística, la mejora de la calidad y sostenibilidad del medio urbano, la obtención de sistemas generales y locales, mejorar o completar la urbanización, así como las actuaciones de edificación.

    A los efectos de la presente Ordenanza, se consideran actuaciones urbanísticas la realización conjunta o separada de actos de uso del suelo, subsuelo, vuelo, construcción y edificación previstos en la normativa urbanística.

    Las referencias que la presente Ordenanza realice a las actuaciones se entenderán realizadas a las actuaciones urbanísticas.

  3. 3.- Normativa urbanística: regulación que se incluye en la legislación territorial y urbanística, en la ordenación establecida por el planeamiento urbanístico, así como en la legislación sectorial a la que esta se remita.
  4. 4.- Título habilitante: licencia urbanística o reconocimiento de la situación de asimilado a licencia, así como la declaración responsable, comunicación, orden de ejecución o medida cautelar que faculta para la ejecución o legalización de una actuación urbanística.
  5. 5.- Comprobación, inspección y control: función de evaluación, verificación y constatación del cumplimiento de la normativa urbanística en las actuaciones urbanísticas incluidas en el ámbito de aplicación de la ordenanza.
  6. 6.- Entidad Urbanística Certificadora (EUCA): entidad privada de carácter técnico, con personalidad jurídica propia, acreditada y autorizada para el desempeño de funciones de verificación, inspección y control de actuaciones urbanísticas y que actúa bajo su propia responsabilidad. Las EUCAS deberán:
    1. a. Estar acreditadas y obtener la autorización administrativa del Registro de Entidades Urbanísticas Certificadoras de Andalucía.
    2. b. Actuar con imparcialidad, confidencialidad y responsabilidad, con el fin de garantizar su independencia en el ejercicio de las funciones encomendadas.

    Las entidades certificadoras en ningún caso tendrán carácter de autoridad, ni su actuación sustituye ni excluye la función de verificación, control e inspección propia de los servicios técnicos municipales.

    Las referencias que la Ordenanza realice a la EUCA se entenderán realizadas a las Entidades Urbanísticas Certificadoras.

  7. 7.- Entidad colaboradora: A los efectos de la presente Ordenanza, se denomina entidad colaboradora, tanto a la EUCA como a los Colegios profesionales.
  8. 8.- Certificado verificación documental (CVD) documento expedido por una entidad colaboradora, solicitado voluntariamente por el interesado, en relación a la actuación urbanística que se pretende, que acompañará a la solicitud de licencia, para:
    1. a. Verificar la idoneidad del medio de intervención elegido.
    2. b. Acreditar que se aporta toda la documentación exigida por la normativa y que los requisitos formales y el contenido son correctos conforme se establece en el anexo II de la presente Ordenanza, incluidos los informes y autorizaciones sectoriales y de las áreas municipales, exigidos en fase de presentación.
  9. 9.- Certificado cumplimiento urbanístico (CCU) documento expedido por una EUCA o por un Colegio Profesional inscrito en el Registro de Entidades Urbanísticas Certificadoras de Andalucía, solicitado voluntariamente por el interesado, en relación a la actuación urbanística que se pretende, que acompañará a la solicitud de licencia o a la presentación de una declaración responsable o comunicación, para:
    1. a. Verificar la idoneidad del medio de intervención elegido.
    2. b. Acreditar que se aporta toda la documentación exigida por la normativa y que los requisitos formales y el contenido son correctos conforme se establece en el anexo II de la presente Ordenanza, incluidos los informes y autorizaciones sectoriales y de las áreas municipales, exigidos en fase de ejecución de la actuación urbanística.
    3. c. Certificar el cumplimiento y adecuación a la normativa para realizar dicha actuación.
    4. d. Tendrá efectos equiparables al informe técnico municipal, aunque en caso de disconformidad prevalecerá siempre el informe municipal sobre el CCU.
  10. 10.- Certificado de adecuación al título habilitante (CAT) documento expedido por una EUCA o por un Colegio Profesional inscrito en el Registro de Entidades Urbanísticas Certificadoras de Andalucía, solicitado voluntariamente por el interesado, en relación a la actuación urbanística de ocupación o utilización que se pretende, que acompañará a la presentación de una declaración responsable o solicitud de licencia, en su caso, para:
    1. a. Verificar la idoneidad del medio de intervención elegido.
    2. b. Acreditar que se aporta toda la documentación exigida por la normativa y que los requisitos formales y el contenido son correctos, incluidos los informes y autorizaciones sectoriales y de las áreas municipales, exigidos en fase de ocupación o utilización.
    3. c. Certificar la adecuación al título habilitante de la actuación urbanística realizada y que su destino es conforme con la normativa.
    4. d. Tendrá efectos equiparables al informe técnico municipal, aunque en caso de disconformidad prevalecerá siempre el informe municipal sobre el CAT.
  11. 11.- Instalación: Conjunto de redes, equipos, elementos y componentes dirigidos a ayudar a complementar un servicio, uso o actividad, o a cumplir las funciones para las que los edificios han sido diseñados. Permiten el suministro y distribución (agua, energía, alumbrado, gases o riego), la evacuación (drenaje, aguas fecales, gases, humos, malos olores o gestión residuos industriales, agrícolas o ganaderos), la comunicación (telecomunicaciones o movilidad mecánica: ascensores, rampas, escaleras o elevadores), la protección o seguridad (contraincendios, alarmas o pararrayos) o la mejora de la eficiencia energética (placas fotovoltaicas, aerotermia o similares).
  12. 12.- Finca: Unidad de suelo o de edificación atribuida exclusiva y excluyentemente a un propietario o varios en proindiviso, que puede situarse en la rasante, en el vuelo o en el subsuelo. Cuando, conforme a la legislación hipotecaria, pueda abrir folio en el Registro de la Propiedad, tiene la consideración de finca registral.
  13. 13.- Parcela: Unidad de suelo, tanto en la rasante como en el vuelo o el subsuelo, que tenga atribuida edificabilidad y uso o sólo uso urbanístico independiente. La unidad de parcela puede no coincidir con la unidad de propiedad. En las Ordenanza de Zona del Plan General o en los Planes Parciales o Especiales se establece cual es la parcela mínima o bien los parámetros de la parcela mínima, siendo obligatorio cumplir tales mínimos para poder edificar, salvo en los casos excepcionados por el planeamiento. La parcela mínima es indivisible.
  14. 14.- Solar: Parcela que por concurrir las condiciones de superficie y urbanización establecidas en la normativa urbanística es apta para ser edificada de forma inmediata, previo señalamiento de alineaciones y rasantes. Tendrán la condición de solar las parcelas de suelo urbano dotadas de las infraestructuras y servicios que determine la ordenación urbanística y, como mínimo, las siguientes:
    1. a. Acceso por vías urbanas pavimentadas, salvo que el instrumento de ordenación establezca lo contrario.
    2. b. Alumbrado público en la vía a que dé frente la parcela, salvo que se encuentren en espacios privados.
    3. c. Servicio urbano de suministro de agua potable, evacuación de aguas residuales y energía eléctrica con capacidad suficiente para el uso previsto.
  15. 15.- Edificación: Todo tipo de obras y construcciones que tengan carácter permanente y sean susceptibles de albergar un uso. Se consideran comprendidas en la edificación sus instalaciones fijas y el equipamiento propio, así como los elementos de urbanización que permanezcan adscritos al edificio.
  16. 16.- Edificación conforme con la normativa urbanística: Instalaciones, construcciones, obras y edificaciones, así como los usos y actividades existentes, que en el momento de ser examinadas cumplen con la normativa urbanística vigente.
  17. 17.- Edificación en situación legal de fuera de ordenación: Instalaciones, construcciones, obras y edificaciones, así como los usos y actividades existentes, erigidas legalmente con anterioridad a la entrada en vigor del planeamiento vigente, que resulten disconformes con la nueva ordenación.

    De acuerdo con el PGOU/11 y en función del grado de disconformidad, la edificación puede quedar en dos situaciones:

    1. a) Fuera de ordenación: Son las recogidas en el artículo 15.4.3. del PGOU/11 con los efectos detallados en su artículo 15.4.5.
    2. b) Fuera de ordenanzas: Son las recogidas en el artículo 15.4.6. del PGOU/11 con las consecuencias detalladas en su artículo 15.4.7.
  18. 18.- Situación de asimilado a fuera de ordenación (SAFO): Es la situación que se reconoce a aquellas obras, instalaciones, construcciones y edificaciones, realizadas con infracción de la normativa urbanística, en cualquier clase de suelo y cualquiera que sea su uso, que se encuentren terminadas, respecto de las cuales no resulte posible la adopción de medidas de protección de la legalidad urbanística ni de restablecimiento del orden jurídico perturbado por haber transcurrido el plazo para su ejercicio conforme a lo dispuesto en la legislación urbanística.

    El reconocimiento de esta situación corresponde al Ayuntamiento mediante resolución administrativa dictada tras la tramitación del correspondiente procedimiento. Dicho reconocimiento no elimina que el régimen jurídico aplicable sea el de una edificación irregular.

  19. 19.- Situación de asimilado a licencia urbanística (SALU): Es la situación que se reconoce a aquellas obras, instalaciones, construcciones, edificaciones y parcelas, que cumplan los requisitos detallados en el artículo 15 de la presente Ordenanza.

    El reconocimiento de esta situación corresponde al Ayuntamiento mediante resolución administrativa dictada tras la tramitación del correspondiente procedimiento. Dicho reconocimiento determina que el régimen jurídico aplicable sea el de una edificación regular, con título habilitante o licencia urbanística tanto de obras como de ocupación o utilización.

  20. 20.- Edificación preexistente: Edificación que cuenta con cubierta y muros perimetrales, con independencia del cumplimiento de las condiciones mínimas de seguridad y salubridad y aunque requiera de la realización de actuaciones materiales de rehabilitación, para servir al uso que tuvo en su momento.
  21. 21.- Edificación terminada:
    1. a. En obras amparadas por licencia o declaración responsable de obras, son aquellas edificaciones que cuentan con licencia de ocupación/utilización o en las que se ha presentado una declaración responsable de ocupación/utilización acompañada, entre otros documentos, del certificado final de obras.
    2. b. En obras no amparadas en ningún título habilitante, son aquellas edificaciones que no requiere de la realización de actuación material alguna para servir al uso al que se destine, salvo las obras que procedan para garantizar las condiciones mínimas de seguridad y salubridad.

      En este supuesto b., para que se considere terminada una edificación, como mínimo, se debe acreditar que posee o puede llegar a alcanzar, con obras puntuales o de escasa entidad:

      1. i. Las condiciones de seguridad estructural necesarias sin que se pueda encontrar afectada por lesiones que pongan en peligro a sus ocupantes o a terceras personas, o repercutan sobre los predios colindantes.
      2. ii. Las condiciones de estanqueidad y aislamiento necesarias para evitar la presencia de agua y humedades que puedan afectar a la salud de las personas.
      3. iii. Un sistema de abastecimiento de agua y de suministro eléctrico que posibilite las dotaciones mínimas exigibles en función del uso al que se destina, debiendo ajustarse las instalaciones que conforman estos sistemas a lo establecido en la normativa de aplicación.

        Cuando el sistema de abastecimiento de agua sea autosuficiente, realizado mediante pozos, aljibes, balsas u otros medios autorizados, éstos deberán reunir las condiciones exigidas por la normativa de aplicación. En todo caso, deberá quedar garantizada la aptitud de las aguas para el consumo humano.

      4. iv. Un sistema de evacuación de aguas residuales que se encuentre en buen estado de funcionamiento, así como un sistema de depuración que cuente con las garantías técnicas necesarias para evitar la contaminación del terreno y de las aguas subterráneas o superficiales.

        Cuando el sistema de saneamiento sea autosuficiente, deberá estar homologado y contar con los correspondientes contratos de mantenimiento.

    3. c. Para acreditar que la edificación terminada está destinada a uso residencial, además, deberán cumplir las siguientes exigencias:
      1. i. La edificación deberá incluir como mínimo una estancia que realice las funciones de estar y descanso, un equipo de cocina y un cuarto de aseo independiente.
      2. ii. Las piezas habitables no pueden estar situadas en planta sótano y deberán disponer de iluminación y ventilación natural desde un espacio abierto exterior o patio de luces, excepto los cuartos de aseo y las dependencias auxiliares.
    4. d. Las edificaciones terminadas pueden encontrarse en alguna de las siguientes situaciones que determinan su régimen jurídico:
      1. i. Edificación regular: Edificación terminada que dispone del preceptivo título habilitante para su ocupación o utilización o de un Certificado o reconocimiento municipal de situación de asimilada en su régimen a licencia urbanística (SALU).

        Una edificación regular puede ser conforme con la normativa urbanística o encontrarse en situación legal de fuera de ordenación o fuera de ordenanza, pero no en situación de asimilado a fuera de ordenación (SAFO).

      2. ii. Edificación irregular: Edificación terminada realizada con infracción de la normativa urbanística, por no disponer del preceptivo título habilitante o por contravenir sus condiciones. Seguirá siendo una edificación irregular, aunque obtenga el certificado de situación de asimilado en su régimen a una edificación fuera de ordenación (SAFO) y/o se inscriba en el Registro de la Propiedad utilizando el procedimiento del artículo 28.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLS).
      3. iii. Edificación existente: A los efectos de la presente Ordenanza, es una edificación terminada y regular que debe ser conforme con la normativa urbanística o encontrarse en situación legal de fuera de ordenación o fuera de ordenanza, pudiendo estar en una de estas situaciones:
        1. 1) Disponer del preceptivo título habilitante para su ocupación o utilización o de un certificado de situación de asimilada en su régimen a licencia urbanística (SALU).
        2. 2) Estar inscrita en el registro de la propiedad, con sus actuales características, cuando se acredite ante la administración municipal que no ha sido inscrita mediante un certificado de situación de asimilado a fuera de ordenación (SAFO) ni por el procedimiento del artículo 28.4 del TRLS y se justique técnica y documentalmente que cumple todos los requisitos necesarios para obtener un certificado o reconocimiento municipal de situación de asimilada en su régimen a licencia urbanística (SALU).
  22. 22.- Obras de escasa entidad constructiva y sencillez técnica: aquellas actuaciones en una edificación terminada y apta para su uso que, sin requerir proyecto técnico, van dirigidas a garantizar o mejorar las condiciones mínimas de habitabilidad, seguridad, salubridad u ornato, sin modificar la distribución interior, diseño exterior o sus características arquitectónicas ni incrementar su ocupación, volumen, edificabilidad ni alterar su uso, número de viviendas o elementos privativos del edificio ni sus zonas comunes.
Artículo 4.- Normativa.
  1. 1.- El régimen aplicable a los procedimientos de licencias, presentación de las declaraciones responsables y comunicaciones, así como a los procedimientos de reconocimiento de la situación de asimilado en su régimen a licencia urbanística, información urbanística y declaración de imposibilidad física de accesibilidad se ajustarán a lo dispuesto en la presente Ordenanza, conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, así como en la Legislación Urbanística y Sectorial del Estado y de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
  2. 2.- Los distintos procedimientos de la presente Ordenanza deben tramitarse a la luz de los términos y definiciones recogidas en el artículo 3.
Artículo 5.-Órganos competentes.
  1. 1.- El otorgamiento de las licencias urbanísticas y la aprobación, en su caso, de las informaciones urbanísticas, así como las declaraciones de imposibilidad física de accesibilidad y el reconocimiento de la situación de asimilado en su régimen a licencia urbanística corresponden al órgano que se determine en los Estatutos de la GMU.
  2. 2.- Asimismo, la resolución de los actos de comprobación, control e inspección de las declaraciones responsables y comunicaciones, corresponden al órgano que se determine en los Estatutos de la GMU.
Artículo 6.-Sujetos obligados.

Todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, están sujetas al deber previo de obtener licencia o, en su caso, a la presentación de declaración responsable o comunicación, para la realización de cualquier acto de edificación y/o de uso del suelo, incluido el vuelo y el subsuelo, salvo para los actos no sujetos a medios de intervención, recogidos en el artículo 19 de la presente Ordenanza.

Artículo 7.- Derechos de los interesados.

Los interesados en los trámites y procedimientos regulados en la presente Ordenanza tendrán reconocidos, además de los derechos establecidos con carácter general en otras normas, los siguientes derechos:

  1. 1.- A la tramitación del procedimiento, obteniendo, en su caso, un pronunciamiento expreso de la GMU dentro del plazo máximo regulado en la presente Ordenanza o normativa urbanística aplicable.
  2. 2.- A subsanar las deficiencias o reparos, tanto formales como materiales, derivados de la solicitud de licencia, informaciones urbanísticas, declaraciones de imposibilidad física, reconocimientos de situación de asimilado en su régimen a licencia urbanística, declaración responsable o comunicación.
  3. 3.- A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos y técnicos que la normativa imponga a los proyectos, actuaciones o solicitudes que los interesados se propongan realizar.
  4. 4.- A utilizar medios informáticos, electrónicos o telemáticos, en la tramitación de los procedimientos.
  5. 5.- A no presentar documentos que obren en poder de los servicios municipales, sin perjuicio de la obligación de identificar el expediente o procedimiento en el que se encuentran incluidos los mismos.
  6. 6.- A conocer en cualquier momento el estado de tramitación del procedimiento.
  7. 7.- Obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos previo abono de la tasa que corresponda.
  8. 8.- A solicitar voluntariamente la intervención de una entidad colaboradora en la fase de presentación de las declaraciones responsables, o solicitudes de licencia, sin que de ello pueda derivarse tratamiento diferenciado alguno por parte del Ayuntamiento.
Artículo 8.-Deberes de los interesados.

Los interesados tendrán, además de los establecidos con carácter general en otras normas, el deber de:

  1. 1.- Presentar la documentación completa según los términos establecidos en la presente Ordenanza.
  2. 2.- Cumplimentar los trámites en los plazos establecidos, teniéndose por desistido en el procedimiento en caso contrario.
  3. 3.- Estar en posesión de toda aquella documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en la declaración responsable, desde el momento de su formulación y durante el tiempo inherente a su ejercicio, o el tiempo de ejecución de las obras o actuación urbanística, y mientras no haya transcurrido el plazo establecido en la normativa, para el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística.
  4. 4.- Poner a disposición de la GMU la documentación indicada en el apartado anterior, en el momento de presentar la declaración responsable, salvo aquellos documentos que, en la presente Ordenanza o en los formularios normalizados publicados en la Sede Electrónica del Ayuntamiento de Málaga, se especifique que no es necesaria su presentación.
  5. 5.- Disponer, en el lugar donde se realizan las obras o actuación urbanística, del documento expeditivo de la licencia, de la comunicación recogida en el artículo 18.8 o 18.9, el documento acreditativo de haber presentado la declaración responsable o cualquier otra comunicación necesaria, mientras duren dichas obras o actuación urbanística, para poder ser exhibida a requerimiento de la autoridad municipal.
  6. 6.- Ubicar en lugar visible el panel/cartel informativo de obras según modelo normalizado, en todo tipo de obras, y antes del inicio de las mismas, incluso en los supuestos recogidos en el artículo 19, debiendo mantener actualizados los datos del citado panel cuando por motivo de transmisión, prórrogas o similares, éstos puedan verse alterados.
  7. 7.- Ejecutar las obras en los plazos establecidos en la licencia o conforme al plazo de vigencia establecido en la declaración responsable o comunicación.
  8. 8.- Reparar los desperfectos que, como consecuencia de la realización de obras o instalaciones, se originen en la vía pública y demás espacios colindantes, conforme a las directrices que se establezcan por la GMU, y a mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y limpieza. Cuando las obras o actuaciones se realicen en suelo rústico, se garantizará la ausencia o corrección del impacto sobre la estabilidad o erosionabilidad del suelo, asegurando su conservación y mantenimiento, así como la de su masa vegetal y fauna.
  9. 9.- Exigir a la empresa o profesional que ejecute las obras, el cumplimiento de la legislación vigente en materia de prevención de riesgos laborales y seguridad y salud en las obras de construcción e instalaciones, y de gestión de residuos de la construcción.
  10. 10.- Facilitar la intervención municipal en orden a comprobar, controlar e inspeccionar las obras o actuaciones objeto de la licencia, declaración responsable o comunicación.
  11. 11.- Facilitar la intervención de las entidades colaboradoras en orden a comprobar, controlar e inspeccionar las obras o actuaciones objeto de la licencia, declaración responsable o comunicación, cuando el interesado haya contratado el servicio de la entidad colaboradora.
Artículo 9.-Formularios normalizados, lugar de presentación y documentación.
  1. 1.- La GMU elaborará formularios normalizados que pondrá a disposición de los interesados en la Sede Electrónica del Ayuntamiento, manteniendo sus modelos permanentemente publicados y actualizados, siendo los mismos de uso obligatorio por los interesados.
  2. 2.- Los formularios regulados en la presente Ordenanza se presentarán en los registros previstos en la normativa vigente.
  3. 3.- Se considerará como fecha de inicio del procedimiento la de la entrada de la documentación completa en el Registro Electrónico General del Ayuntamiento de Málaga.
  4. 4.- La documentación necesaria para solicitar los distintos procedimientos regulados en la presente Ordenanza, así como para presentar declaraciones responsables y/o comunicación se detallan en el Anexo II.
Artículo 10.-Proyectos y otros documentos técnicos.
  1. 1.- A los efectos previstos en esta Ordenanza, se entiende por proyecto y/o documentación técnica el conjunto de documentos que definen las actuaciones urbanísticas a realizar, de manera que permita a la GMU conocer suficientemente el objeto de las mismas y determinar si se ajustan a la normativa urbanística objeto de control municipal. Los proyectos y documentación técnica se clasifican en:
    1. a. Proyectos técnicos de obras de edificación para las actuaciones urbanísticas incluidas en el ámbito de aplicación establecido en la legislación estatal en materia de ordenación de la edificación (Obras y actuaciones LOE).
    2. b. Proyectos técnicos para las actuaciones urbanísticas no incluidas en el ámbito de aplicación de la legislación estatal en materia de ordenación de la edificación (Obras y actuaciones NO LOE)
    3. c. Memoria técnica descriptiva y gráfica para aquellas actuaciones urbanísticas que requieran la intervención de un técnico competente pero que por su menor entidad constructiva o sencillez técnica no requieran de proyecto técnico.
  2. 2.- Sólo las obras de mantenimiento y conservación de escasa entidad y sencillez técnica que no necesiten de la intervención de un técnico, en edificaciones o construcciones terminadas, no requerirán para su definición de la presentación de proyecto o documentos técnicos, cuando así se establezca en la presente Ordenanza o en los formularios normalizados.
  3. 3.- Los proyectos y documentos técnicos deberán estructurarse y contener como mínimo:
    1. a. anexo de justificación urbanística.
    2. b. Memoria descriptiva.
    3. c. Planos.
    4. d. Presupuesto y medición.
    5. e. Fotografías de la zona sobre la que se realiza la actuación.
    6. f. Anexo independiente de datos sensibles de protección.
  4. 4.- Los proyectos y los documentos técnicos deberán estar suscritos por técnico o técnicos competentes y reunir los requisitos formales exigibles con arreglo a la legislación vigente, debiendo ser visados en los supuestos contemplados en la normativa aplicable en materia de visado colegial obligatorio. En los restantes casos, el visado colegial será potestativo para el interesado, con independencia del medio de intervención urbanística que proceda.
  5. 5.- Los proyectos deberán contener una representación georreferenciada según lo establecido en la legislación urbanística vigente.

Tramitación Licencias Urbanísticas Málaga

Versión 2025