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TÍTULO SEGUNDO. - Informaciones urbanísticas, declaraciones de imposibilidad física de accesibilidad y reconocimiento de la situación de asimilado a licencia urbanística (SALU).

Capítulo I. Informaciones urbanísticas.

Artículo 11.-Concepto de información urbanística.

Se entiende por información urbanística la que se emite, a solicitud del interesado, sobre el régimen urbanístico y/o usos aplicables a una finca, o sobre las características y condiciones particulares, concretas y específicas a las que debe o puede ajustarse una obra o actuación urbanística determinada.

Artículo 12.-Tipos de informaciones urbanísticas.

Las informaciones urbanísticas podrán ser de los siguientes tipos:

  1. 1.- Información urbanística de calificación: constituye el documento descriptivo del régimen urbanístico aplicable a una finca determinada, con base a los datos aportados por el interesado.
  2. 2.- Información sobre viabilidad de uso: constituye el documento que evalúa que el destino o la actividad pretendida por el interesado en una finca se adecúa a los usos admitidos por el planeamiento, conforme a los datos aportados por el interesado.
  3. 3.- Consultas previas: Es la que puede plantear el interesado antes de solicitar una licencia o presentar una declaración responsable al objeto de realizar una actuación urbanística sobre una finca. Esta consulta previa no conlleva una revisión exhaustiva del proyecto, ni sustituye la evaluación previa a la obtención de la licencia de obras o supervisión de la declaración responsable, distinguiéndose los siguientes tipos:
    1. a. Duda sobre la aplicación de la normativa de carácter general: Consulta destinada a clarificar aspectos específicos de la normativa urbanística aplicable de forma genérica a proyectos o actuaciones.
    2. b. Duda específica sobre la aplicación de la normativa a un supuesto concreto: Consulta dirigida a resolver cuestiones particulares sobre la interpretación o alcance de las disposiciones urbanísticas en relación con un caso específico.
    3. c. Informe técnico sobre protección de elementos: Solicitud de un informe técnico que supervisa que las obras o actuaciones proyectadas no interfieren ni modifican los elementos sujetos a protección del inmueble, conforme a la normativa del patrimonio histórico-artístico, ni afectan a pinturas murales, elementos emergentes o del subsuelo objeto de protección arqueológica.
    4. d. Otras consultas que no pretendan una revisión completa del proyecto previa a la licencia de obras y/o declaración responsable.
Artículo 13.-Régimen jurídico de las informaciones urbanísticas.
  1. 1.- Los servicios técnicos de la GMU emitirán un único informe por cada solicitud, que será notificado a quienes ostenten la condición de interesado o a su representante, en el plazo máximo de un mes, contado desde la fecha en que la solicitud, junto con la documentación completa necesaria para la elaboración del informe, haya tenido entrada en el Registro Electrónico del Ayuntamiento de Málaga. El cómputo del plazo quedará suspendido cuando sea necesario requerir informe a otros órganos de la GMU o áreas municipales.
  2. 2.- El informe emitido no tendrá carácter vinculante para la GMU en relación con los medios de intervención a los que esté sometida la actuación correspondiente.
  3. 3.- Contra las informaciones urbanísticas emitidas no cabrá interponer recurso alguno.

Capítulo II. Declaraciones de imposibilidad física de accesibilidad.

Artículo 14.-Concepto de declaración de imposibilidad física de accesibilidad.
  1. 1.- La declaración de imposibilidad física de accesibilidad es el reconocimiento, en un inmueble existente, de un obstáculo insalvable que impide cumplir la normativa de accesibilidad, sin que pueda solventarse dicho incumplimiento con un recorrido alternativo, siendo necesaria, en su caso, la instalación de una ayuda técnica, pudiendo incluso declararse la imposibilidad de instalar esta ayuda.
  2. 2.- El técnico redactor del proyecto o de la documentación técnica justificará el impedimento, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de accesibilidad.

Capítulo III. Situación de asimilado en su régimen a licencia urbanística (SALU).

Artículo 15.-Régimen jurídico SALU

Se asimilarán en su régimen a licencia urbanística:

  1. 1.- En suelo rústico: Las edificaciones terminadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.21. b) y c) de la presente Ordenanza, con anterioridad a la entrada en vigor, el día 25 de mayo de 1975, de la Ley19/1975 de2demayo dereformadelaLeysobreelRégimendelSueloyOrdenación y que no posean licencia urbanística para su ubicación en dicho suelo.
  2. 2.- En suelo urbano y suelo urbano ATU: Las edificaciones terminadas irregulares, conforme a lo dispuesto en el artículo3.21. b) y c) de la presente Ordenanza, para las que hubiera transcurrido el plazo para adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística a la entrada en vigor de la Ley 8/1990 de 25 de julio sobre Reforma del Régimen Urbanístico y . Es decir, debe acreditarse que la edificación estaba terminada a fecha agosto de 1986.
  3. 3.- La asimilación al régimen de las edificaciones con licencia urbanística, abarca tanto la licencia urbanística de obras como de ocupación o utilización para el uso que tuvieran en dicha fecha. En función de su conformidad o no con el ordenamiento vigente, el régimen urbanístico de estos inmuebles será el de una edificación conforme con la normativa urbanística y, cuando no se ajuste al planeamiento vigente, podrá encontrarse en situación legal de fuera de ordenación o fuera de ordenanzas.
  4. 4.- Las personas propietarias de las citadas edificaciones podrán recabar de la GMU certificación administrativa en la que se hará constar el régimen aplicable a ellas. Dicha certificación será necesaria, entre otros casos, para:
    1. a. Inscribir en el registro de la propiedad la edificación.
    2. b. Reconocer la condición de edificación existente -terminada y regular-, en los términos del artículo 3.21. b), c) y d) apartados i) e iii) de la presente Ordenanza la presente Ordenanza, a aquellos inmuebles que ya consten inscritos en el Registro de la propiedad mediante un certificado de situación de asimilado a fuera de ordenación (SAFO) o por el procedimiento del artículo 28.4 del TRLS.
    3. c. Para la contratación definitiva de los suministros.
    4. d. Para reconocer que el edificio, en dicha fecha, ya contaba con una determinada distribución, al objeto de autorizar su división horizontal, siempre que no haya sido objeto de obras posteriores realizadas sin licencia u otro título habilitante que impidan conocer cuál era la distribución que poseía en su origen.
      1. i. Cuando el edificio no está inscrito o lo estuviere como edificación irregular, es decir, mediante un certificado de situación de asimilado a fuera de ordenación (SAFO) o por el procedimiento del artículo 28.4 delTRLS, el certificado de SALU abarcará el reconocimiento de la situación de asimilado a licencia urbanística tanto del edificio como de su división horizontal.
      2. ii. Cuando el edificio estuviera inscrito como edificación regular, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.21. d) apartados i) de la presente Ordenanza, el certificado de situación de asimilado a licencia urbanística sólo será necesario para reconocer y autorizar su división horizontal.
  5. 5.- Para realizar en este tipo de edificaciones obras o actuaciones que requieran proyecto o que afecten a la distribución, será necesario que previa o simultáneamente se tramite el procedimiento para el reconocimiento de situación de SALU de la edificación o de su distribución. Cuando el propietario de la edificación opte por el reconocimiento simultáneo, el título habilitante para ejecutar las obras o actuación urbanística será una licencia urbanística.
  6. 6.- La situación de SALU de una edificación podrá extenderse a la parcela en la que se asienta siempre que pueda acreditarse que, a la fecha de terminación de la edificación, la parcela tenía tales dimensiones, o cuando existan elementos físicos que evidencien que, en dicha fecha, ya constaba como una parcela independiente.
  7. 7.- Este régimen no resultará de aplicación en las zonas de dominio público marítimo terrestre y sus servidumbres, en las que las edificaciones se sujetarán al régimen que se derive de lo dispuesto en la legislación de costas y, particularmente, a las prohibiciones contenidas en los artículos 25 y 32 de la Ley de Costas y de la imprescriptibilidad en los términos establecidos en el artículo 197 del Reglamento General de Costas.
  8. 8.- Los propietarios también podrán recabar de la GMU certificación administrativa de la situación de SALU de una parcela no edificada en suelo urbano cuando puedan acreditar técnica y/o documentalmente que la parcela tiene tales dimensiones desde la fecha establecida para el reconocimiento de SALU o cuando existan elementos físicos que evidencien que, en dicha fecha, ya constaba como una parcela independiente

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