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TÍTULO II: DISPOSICIONES Y MEDIDAS GENERALES DE APLICACIÓN

Artículo 5. Medidas encaminadas a garantizar la igualdad, la autonomía personal y la vida independiente.
  1. 1. Corresponde a las Administraciones Públicas de Navarra establecer las condiciones de accesibilidad necesarias para que la igualdad de oportunidades y la no discriminación sean reales y efectivas, garantizando la autonomía y la inclusión de todas las personas y, en particular, de las personas con discapacidad.
  2. 2. Para hacer efectivo el derecho a la igualdad, las Administraciones Públicas de Navarra garantizarán las medidas necesarias para que el ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos sea real y efectivo en todos los ámbitos de la vida, prestando especial atención a la protección de los derechos de las personas con discapacidad en materia de igualdad entre mujeres y hombres, salud, empleo, vivienda, protección social, educación, tutela judicial efectiva, movilidad, comunicación, información y acceso a la cultura, al deporte y al ocio, así como a la participación en los asuntos públicos, en los términos previstos en este título y demás normativa que sea de aplicación.

    Asimismo, las Administraciones Públicas de Navarra prestarán especial atención a aquellas personas o grupo de personas especialmente vulnerables a la discriminación múltiple como son las niñas, los niños y las mujeres con discapacidad, las personas mayores, las mujeres con discapacidad víctimas de violencia de género, las personas LGTBI con discapacidad, las personas con pluridiscapacidad y las personas con discapacidad integrantes de minorías.

  3. 3. Para garantizar la libertad en la toma de decisiones, la información y el consentimiento deberán prestarse en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio de diseño universal o diseño para todas las personas, de manera que les resulten accesibles y comprensibles. En todo caso, se tendrán en cuenta las circunstancias de cada persona y su capacidad para tomar cada decisión en particular, garantizándose la prestación del apoyo necesario.
  4. 4. A fin de promover el derecho a vivir de forma independiente y a participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los poderes públicos adoptarán las medidas pertinentes para garantizar la accesibilidad universal en los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como los medios de comunicación social y en otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.
Artículo 6. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación.
  1. 1. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y a las Entidades Locales de Navarra, serán de aplicación en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación establecidas en la normativa básica estatal.
  2. 2. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación tienen como objeto garantizar a todas las personas la igualdad de oportunidades, la autonomía personal y la vida independiente.
  3. 3. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación establecerán, para cada ámbito o área, medidas concretas para prevenir o suprimir discriminaciones y para compensar desventajas o dificultades.
  4. 4. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación se establecerán teniendo en cuenta los diferentes tipos y grados de discapacidad y serán aplicables tanto al diseño inicial como a los ajustes razonables de los entornos, procesos, productos, bienes y servicios de cada ámbito de aplicación de la presente ley foral.

    Dicha regulación será gradual en el tiempo y en el alcance y contenido de las obligaciones impuestas, y abarcará a todos los ámbitos enumerados en el artículo 4.

Artículo 7. Gestión de la accesibilidad universal y desarrollo reglamentario.
  1. 1. En el desarrollo reglamentario de las disposiciones contenidas en la presente ley foral, las Administraciones Públicas de Navarra deberán acogerse a la Norma UNE 170001-1 Accesibilidad universal. Parte 1: Criterios DALCO para facilitar la accesibilidad al entorno y la Norma UNE 170001-2 Accesibilidad Universal. Parte 2: Sistemas de gestión de la accesibilidad. La adopción de un sistema de gestión de la accesibilidad global será necesaria para garantizar a todas las personas las mismas posibilidades de acceso a cualquier parte del entorno construido, bienes y servicios, con la mayor autonomía posible en su utilización, con independencia de su edad o discapacidad.
  2. 2. Asimismo, las Administraciones Públicas de Navarra deberán adoptar las medidas necesarias para aumentar progresivamente la accesibilidad de sus sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles, haciéndolos perceptibles, operables, comprensibles y robustos, garantizando al menos un nivel de accesibilidad equivalente a la norma EN 301 549 V1.1.2 (2015-04) o su versión más reciente y, en todo caso, garantizando el nivel de accesibilidad previsto en la normativa básica estatal.
  3. 3. El Gobierno de Navarra garantizará el desarrollo de normativa técnica, así como la revisión de la existente, de forma que se asegure la no discriminación en diseños y desarrollos de tecnologías, entornos, procesos, productos, bienes y servicios, en colaboración con las entidades y organizaciones de normalización y certificación y con todos los agentes implicados en asegurar la calidad de vida de las personas. Impulsará, asimismo, la investigación, el desarrollo y la innovación en las áreas relacionadas con la accesibilidad universal.
  4. 4. Las Administraciones Públicas de Navarra fomentarán e impartirán programas de formación relativos a la accesibilidad universal y adoptarán medidas para concienciar sobre los requisitos de accesibilidad universal y sus beneficios para todas las personas.
Artículo 8. El informe de impacto de accesibilidad y discapacidad.

En los procedimientos de aprobación de los proyectos de leyes forales y de disposiciones reglamentarias se incluirá con carácter preceptivo un informe sobre el impacto por razón de accesibilidad y discapacidad de las medidas que se establezcan en las mismas.

Asimismo, en los procedimientos de aprobación de disposiciones normativas por parte de las Entidades Locales de Navarra se incluirá también con carácter preceptivo dicho informe.

Artículo 9. Medidas contra la discriminación.

Las medidas contra la discriminación tienen como finalidad prevenir o corregir el hecho de que una persona sea tratada directa o indirectamente de una manera menos favorable que otra, en una situación análoga o comparable, estableciendo para ello exigencias de accesibilidad, exigencias de eliminación de obstáculos y la obligación de realizar ajustes razonables.

A estos efectos, se entiende por exigencias de accesibilidad los requisitos que deben cumplir los entornos, procesos, productos, bienes y servicios, así como las condiciones de no discriminación en normas, criterios y prácticas, con arreglo a los principios de accesibilidad universal y diseño para todas las personas.

Para determinar si un ajuste es razonable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.l) de la presente ley foral, se tendrán en cuenta los costes de la medida, los efectos discriminatorios que suponga para las personas con discapacidad su no adopción, la estructura y características de la persona, entidad u organización que ha de ponerla en práctica y la posibilidad que tenga de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda.

Artículo 10. Medidas de acción positiva.

Las Administraciones Públicas de Navarra adoptarán medidas de acción positiva en beneficio de las personas con discapacidad. Asimismo se implementarán medidas adicionales dirigidas a colectivos más vulnerables, susceptibles de ser objeto de un mayor grado de discriminación, incluida la discriminación múltiple, o de un menor grado de igualdad de oportunidades, como son las mujeres con discapacidad, las personas LGTBI con discapacidad, los niños y las niñas con discapacidad, quienes precisen de mayor apoyo para el ejercicio de su autonomía o para la toma libre de decisiones y las que padecen exclusión social, así como las personas con discapacidad que viven habitualmente en el medio rural y las minorías étnicas.

Las medidas de acción positiva podrán consistir en apoyos complementarios y en normas, criterios y prácticas más favorables. Los apoyos complementarios podrán consistir en ayudas económicas, ayudas técnicas, asistencia personal, servicios especializados y ayudas y servicios auxiliares para la comunicación.

Artículo 11. Fomento, promoción y participación.

Las Administraciones Públicas de Navarra promoverán la accesibilidad universal y el diseño para todas las personas en los ámbitos descritos en la presente ley foral, exigiendo que los planes y proyectos, tanto de promoción pública como privada, cumplan con lo establecido en la presente ley foral y en los reglamentos que la desarrollen.

Para ello fomentarán la participación de las personas con discapacidad y sus familias, y/o los tutores legales, de manera individual o a través de sus organizaciones representativas, en la iniciativa, elaboración y adopción de las decisiones que les conciernen, siendo obligación de las Administraciones Públicas de Navarra, en la esfera de sus respectivas competencias, promover las condiciones para asegurar que esta participación sea real y efectiva. De igual modo se promoverá su presencia permanente en los órganos de las Administraciones Públicas de Navarra de carácter participativo y consultivo específicos en materia de discapacidad, cuyas funciones estén directamente relacionadas con materias que tengan incidencia en esferas de interés preferente para las personas con discapacidad.

Las Administraciones Públicas de Navarra desarrollarán y promoverán actividades de información, campañas de sensibilización, acciones formativas y cuantas otras medidas sean necesarias para la promoción de la igualdad de oportunidades y la no discriminación.

Asimismo, impulsarán la formación y la progresiva incorporación a la función pública de perfiles profesionales que garanticen una atención ciudadana accesible para todas las personas.

Las campañas de información y sensibilización deberán ser accesibles para todas las personas y estarán disponibles en formato de lectura fácil, sistema braille, letra ampliada, lengua de signos, subtitulado o en otros sistemas alternativos.

Las Administraciones Públicas de Navarra garantizarán y apoyarán el desarrollo de normativa técnica, así como la revisión de la existente, de forma que asegure la no discriminación en procesos, diseños y desarrollos de tecnologías, productos, servicios y bienes, en colaboración con las entidades y organizaciones implicadas para asegurar la calidad de vida de las personas con discapacidad. Impulsarán asimismo, la investigación, desarrollo e innovación en las áreas relacionadas con la accesibilidad universal.

Artículo 12. Cumplimiento y control.

Las Administraciones Públicas de Navarra velarán y comprobarán la adecuación de sus determinaciones y decisiones a la presente ley foral y a las normas reglamentarias que la desarrollen.

Artículo 13. Símbolo Internacional de Accesibilidad.
  1. 1. Con el objeto de identificar el acceso y posibilidades de uso de productos, entornos, procesos, bienes y servicios se deberán señalar los que sean accesibles con el Símbolo Internacional de Accesibilidad (SIA).
  2. 2. En el supuesto de que un producto, entorno, proceso, bien o servicio sólo sea accesible para determinadas discapacidades, se señalizará para que tipo de discapacidad es accesible con el símbolo correspondiente.
  3. 3. Reglamentariamente se establecerá la simbología a utilizar en cada caso.