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Disposiciones finales

Disposición final primera. Modificación de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias.

Se añaden dos nuevos criterios, con los números 3 y 4, al artículo 71 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, que quedarán redactados de la siguiente manera:

«3. Reducir la dependencia energética exterior y fomentar la autosuficiencia energética.

4. Reducir las emisiones de gases de efecto invernadero teniendo en cuenta una perspectiva climática transversal.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears, en la siguiente forma:

  1. Se modifica el apartado e) del artículo 11.1, que queda redactado en los siguientes términos:

    «e) El de la administración competente en materia de cambio climático sobre el impacto directo e inducido en las emisiones de gases de efecto invernadero y el consumo energético, la capacidad de cubrir las nuevas demandas de energía previstas con generación renovable y la vulnerabilidad ante el cambio climático, y la adecuación a la planificación vigente en materia de cambio climático, así como las medidas previstas para prevenir, reducir y corregir cualquier efecto negativo.»

  2. Se modifica el apartado 4 del artículo 17, que queda redactado en los siguientes términos:

    «4. Los estudios de impacto ambiental incluirán, además del contenido mínimo que establece la normativa básica estatal de evaluación ambiental, un anexo de incidencia paisajística que identifique el paisaje afectado por el proyecto, los efectos de su desarrollo, y, en su caso, las medidas protectoras, correctoras o compensatorias, así como un anexo consistente en un estudio sobre el impacto directo e inducido sobre el consumo energético, la punta de demanda y las emisiones de gases de efecto invernadero, y también la vulnerabilidad ante el cambio climático.»

  3. Se añade un nuevo apartado al artículo 17 con la siguiente redacción:

    «7. La evaluación ambiental de proyectos que supongan un incremento del consumo energético significativo dispondrá de un informe preceptivo y determinante del órgano competente en materia de energía.»

  4. Se añade un artículo 25 ter con la siguiente redacción:

    Artículo 25 ter. Condicionantes ambientales.

    La Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears podrá imponer a los planes, programas y proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental condicionantes dirigidos a mitigar los impactos ambientales, reducir emisiones, aumentar el uso de energías renovables o reducir la vulnerabilidad al cambio climático.

  5. Se modifica el anexo 1 en los puntos 11 y 12 del apartado «Grupo 3. Energía» en los siguientes términos:

    «11. Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos), incluidos los tendidos de conexión a la red y los siguientes accesos:

    • Instalaciones de más de seis aerogeneradores en zona de aptitud alta de acuerdo con el PDS de energía o en zonas definidas como aptas para dichas instalaciones en el correspondiente plan territorial insular.
    • Instalaciones de más de 1 MW de potencia fuera de dichas zonas.

    12. Instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de la energía solar, incluidos los siguientes tendidos de conexión a la red:

    • Instalaciones con una ocupación total de más de 20 ha situadas en suelo rústico definidas como aptas para dichas instalaciones en el correspondiente plan territorial insular.
    • Instalaciones con una ocupación total de más de 10 ha situadas en suelo rústico en las zonas de aptitud alta del PDS de energía, excepto las situadas en cualquier tipo de cubierta o en zonas definidas como aptas para dichas instalaciones en el correspondiente plan territorial insular.
    • Instalaciones con una ocupación total de más de 4 ha situadas en suelo rústico en las zonas de aptitud media del PDS de energía, excepto las situadas en cualquier tipo de cubierta o en zonas definidas como aptas para dichas instalaciones en el correspondiente plan territorial insular.
    • Instalaciones con una ocupación total de más de 1 ha situadas en suelo rústico fuera de las zonas de aptitud alta o media del PDS de energía, excepto las situadas en cualquier tipo de cubierta o en zonas definidas como aptas para dichas instalaciones en el correspondiente plan territorial insular.
    • Instalaciones con una ocupación total de más de 1.000 m² que estén situadas en suelo rústico protegido.»
  6. Se modifica el anexo 2 en el punto 6 del apartado «Grupo 2. Energía» en los siguientes términos:

    «6. Instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de la energía solar, incluidos los siguientes tendidos de conexión a la red:

    • Instalaciones con una ocupación total de más de 2 ha situadas en suelo rústico definidas como aptas para dichas instalaciones en el correspondiente plan territorial insular.
    • Instalaciones con una ocupación total de más de 1.000 m², excepto las situadas en cualquier tipo de cubierta o en zonas definidas como aptas para dichas instalaciones en el correspondiente plan territorial insular.
    • Instalaciones con una ocupación total de más de 100 m² situadas en suelo rústico protegido.»

Disposición final tercera. Modificación del Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears.

Se modifica el Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 96/2005, de 23 de septiembre, y modificado por el Decreto 33/2015, de 15 de mayo, en los siguientes términos:

  1. En el punto 2 del artículo 34.2 del Plan Director Sectorial se introducen las siguientes modificaciones:

    Donde dice:

    «– Instalaciones de tipo C: aquellas con una ocupación territorial inferior o igual a 4 ha, y que no son del tipo A, ni tipo B.»

    Debe decir:

    «– Instalaciones de tipo C: aquellas con una ocupación territorial inferior o igual a 10 ha, y aquellas que independientemente de su ocupación se ubiquen en espacios degradados, y que no son ni de tipo A ni de tipo B.»

    Donde dice:

    «– Instalaciones de tipo D: aquellas con una ocupación territorial superior a 4 ha.»

    Debe decir:

    «– Instalaciones de tipo D: aquellas con una ocupación territorial superior a 10 ha.»

  2. El punto 2 del artículo 36.4 del Plan Director Sectorial quedará redactado de la siguiente manera:

    «El desarrollo de instalaciones quedará condicionado a la obtención de la declaración de interés general o de utilidad pública de acuerdo con los procedimientos establecidos para cada caso.

    Las instalaciones de tipo C y D no se admitirán en zonas de exclusión, excepto si dichas instalaciones forman parte de un proyecto de rehabilitación. A estas instalaciones les será de aplicación lo que establece la legislación agraria vigente en relación con su localización y/o con la integración efectiva con la actividad agraria cuando proceda.»

  3. En el artículo 37.2 del Plan Director Sectorial se introduce la siguiente modificación:

    Donde dice:

    «– Instalaciones de tipo C: aquellas con una potencia total no superior a 4 MW, número total de aerogeneradores no superior a 4 y que no sean de tipo B.»

    Debe decir:

    «– Instalaciones de tipo C: aquellas con una potencia total no superior a 10 MW, número total de aerogeneradores no superior a 6 y que no sean de tipo B.»

  4. Se añade un nuevo apartado al artículo 36 del Plan Director Sectorial en los siguientes términos:

    «5. En zonas de desarrollo prioritario»

    No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en los espacios definidos como zonas de desarrollo prioritario en los planes territoriales insulares, de acuerdo con la normativa en materia de energía y cambio climático, la implantación de instalaciones fotovoltaicas sobre el terreno tiene consideración de uso admitido de acuerdo con los criterios establecidos en dicha definición.»

  5. Se añade un nuevo apartado al artículo 38 del Plan Director Sectorial en los siguientes términos:

    «5. En zonas de desarrollo prioritario

    No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en los espacios definidos como zonas de desarrollo prioritario en los planes territoriales insulares, de acuerdo con la normativa en materia de energía y cambio climático, la implantación de instalaciones eólicas sobre el terreno tiene consideración de uso admitido de acuerdo con los criterios establecidos en dicha definición.»

  6. Se añade la disposición adicional sexta al Plan Director Energético de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 96/2005, de 23 de diciembre, de aprobación definitiva de la revisión del Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears.

    Disposición adicional sexta.

    Se faculta al director general competente en materia de energía para que, mediante una resolución, concrete los sistemas equivalentes al sistema de anclaje mediante pernos perforadores establecidos en las medidas con código MiniSol-B05 y SOL-B09 del anexo F del Decreto 33/2015, de 15 de mayo, de aprobación definitiva de la modificación del Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears.»

  7. Las modificaciones del Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears realizadas en los apartados anteriores tienen rango reglamentario.

Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.

  1. Se habilita al Gobierno de las Illes Balears para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y la ejecución de esta ley.
  2. Se insta al Gobierno de las Illes Balears para que dicte, en los plazos que se indican desde la entrada en vigor de esta ley, las siguientes disposiciones:
    1. En un plazo de seis meses, los reglamentos sobre el funcionamiento y la composición de los órganos previstos en los artículos 5, 6 y 7 de esta ley.
    2. En el plazo de un año, la reglamentación correspondiente a la huella de carbono y, en especial, el registro previsto en el artículo 28 de esta ley.
    3. En el plazo de un año, el reglamento sobre los planes de gestión energética regulados en el artículo 34 de esta ley.
    4. En el plazo de dos años, el plan de políticas activas de empleo de acuerdo con el artículo 78.2 de esta ley.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

  1. Esta ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
  2. Sin embargo, las siguientes previsiones producirán efectos a partir de las fechas que se indican a continuación:
    1. Las relativas al cálculo y registro de la huella de carbono del artículo 25, los apartados a) y b) del artículo 26.4 y el apartado 2 del artículo 28 de esta ley, a partir del 1 de enero de 2020.
    2. Las relativas a la obligación de reducción de emisiones de los apartados c) y d) del artículo 26.4 y el artículo 26.6 de esta ley, a partir del 1 de enero de 2025.
    3. Las relativas a los planes de gestión energética del artículo 34 de esta ley, a partir del 1 de enero de 2020.
    4. Las relativas a la instalación de generación de energía solar fotovoltaica en cubiertas y aparcamientos de los apartados 1 y 5 del artículo 53 de esta ley, a partir del 1 de enero de 2020.
    5. Las relativas a la justificación del uso de combustibles fósiles en las nuevas instalaciones térmicas de los apartados 1 y 2 del artículo 59 de esta ley, a partir del 1 de enero de 2020.
    6. Las relativas a las edificaciones de consumo energético casi nulo del artículo 32.2 de esta ley en caso de edificaciones de titularidad privada, a partir del 31 de diciembre de 2020.
  3. El artículo 54 de esta ley se entenderá aplicable también a aquellas instalaciones que se hayan autorizado en los dos años anteriores a su publicación oficial.

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 3/2005, de 20 de abril, de protección del medio nocturno de las Illes Balears.

Se modifica el artículo 18 de la Ley 3/2005, de 20 de abril, de protección del medio nocturno de las Illes Balears, que queda con el siguiente redactado:

  1. Son infracciones leves las acciones o las omisiones siguientes:
    1. Vulnerar hasta dos horas el régimen horario de uso del alumbrado.
    2. Exceder hasta un 20% el flujo de hemisferio superior que se determine por reglamento.
    3. Infringir por acción o por omisión cualquier otra determinación de esta ley o de la reglamentación que la desarrolle, salvo que se incurra en una infracción grave o muy grave.
    4. Instalar luces o fuentes de luz contraviniendo lo que dispone el artículo 6.5.a) y b) de esta ley.
  2. Son infracciones graves las acciones o las omisiones siguientes:
    1. Vulnerar por más de dos horas el régimen horario de uso del alumbrado.
    2. Exceder más de un 20% el flujo de hemisferio superior que se determine por reglamento.
    3. Instalar aparatos de alumbrado que no cumplan los requisitos establecidos por esta ley y por la normativa que la desarrolle.
    4. Llevar a cabo una modificación del alumbrado exterior que altere su intensidad, espectro o flujo de hemisferio superior instalado, de forma que dejen de cumplir las prescripciones de esta ley o de la normativa que la desarrolle.
    5. Cometer en una zona E1 una infracción tipificada como leve para otras zonas de protección, o en aquellas que así se determinen reglamentariamente.
    6. Obstruir la actividad de control o de inspección de la administración.
    7. Cometer dos o más infracciones leves en el plazo de un año.
    8. Utilizar fuentes de luz que no cumplan las especificaciones que se desarrollen reglamentariamente.
    9. Superar los valores de intensidad lumínica hacia áreas (luz intrusa) que se prevean reglamentariamente.
    10. Incumplir las disposiciones relativas a la iluminación ornamental previstas en el desarrollo reglamentario.
  3. Son infracciones muy graves las acciones u omisiones siguientes:
    1. Cometer una infracción tipificada como grave, si causa un perjuicio importante al medio según la valoración que se establezca a nivel reglamentario.
    2. Cometer en una zona E1 una infracción tipificada como grave para otras zonas de protección, o en aquellas que así se determinen reglamentariamente.
    3. Cometer dos o más infracciones graves en el plazo de un año.»

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 22 de febrero de 2019.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.

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