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TÍTULO II. Organización administrativa

Artículo 5. La Comisión Interdepartamental de Cambio Climático.
  1. Se crea la Comisión Interdepartamental de Cambio Climático, integrada por los consejeros y directores generales competentes en materia de energía, movilidad, medio ambiente, territorio, turismo, salud, educación, economía, trabajo y agricultura, y por aquellos cargos de la Administración de la comunidad autónoma que designe la Presidencia del Gobierno.
  2. Preside la Comisión el presidente del Gobierno y lo suple el consejero competente en materia de cambio climático.
  3. Corresponderá a la Comisión:
    1. Coordinar la acción de la Administración de la comunidad autónoma y sus entes instrumentales en el ámbito de la lucha contra el cambio climático.
    2. Formular la propuesta del Plan de Transición Energética y Cambio Climático, así como las propuestas de modificación.
    3. Evaluar las políticas climáticas y los diferentes planes sectoriales desde el punto de vista de su adecuación a los objetivos y principios establecidos en la presente ley y en el Plan de Transición Energética y Cambio Climático vigente.
    4. Estudiar y debatir, a solicitud del consejero competente en materia de cambio climático, las propuestas de proyectos de reglamentos y planes relacionados con los objetivos de esta ley.
  4. La Comisión elaborará y aprobará un reglamento interno de funcionamiento.
Artículo 6. El Consejo Balear del Clima.
  1. El Consejo Balear del Clima es el órgano colegiado de carácter consultivo, adscrito a la consejería competente en materia de cambio climático, que tiene como fines primordiales asesorar a las administraciones públicas sobre las políticas climáticas y de transición energética, proponer medidas de mitigación y adaptación al cambio climático, así como favorecer la participación de los sectores sociales y económicos de las Illes Balears en estos ámbitos.
  2. Serán funciones del Consejo Balear del Clima:
    1. Emitir un informe preceptivo sobre los proyectos de plan de transición energética y cambio climático y de plan director sectorial energético de las Illes Balears, así como sobre sus modificaciones.
    2. Emitir un informe sobre los anteproyectos de disposiciones legales o reglamentarias de la comunidad autónoma, en las materias objeto de esta ley, cuando así lo solicite el consejero competente en materia de cambio climático.
    3. Elaborar propuestas sobre planificación climática y sobre marcos estratégicos de adaptación al cambio climático, cuando así lo solicite el consejero competente en materia de cambio climático.
    4. Emitir un informe sobre los instrumentos de planificación territorial y urbanística y sobre los planes de acción de energía sostenible y clima cuando lo soliciten las administraciones territoriales de las Illes Balears.
    5. Evaluar el desarrollo y la implantación de las políticas en materia de cambio climático proponiendo, en su caso, cambios en la normativa vigente en esta materia.
    6. Promover el intercambio de información sobre el cambio climático entre los diferentes sectores sociales y económicos.
    7. Cualquier otra función de carácter consultivo que le sea encomendada por el consejero competente en materia de cambio climático.
  3. La composición, el alcance de las funciones y el régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente. En todo caso, en la composición del Consejo se debe garantizar la representación de las administraciones insulares y municipales, del Comité de Expertos para la Transición Energética y el Cambio Climático, de los sectores económicos, sociales y profesionales implicados, de las entidades representativas de los intereses medioambientales, de la universidad y de los grupos de investigación, y se tiene que fomentar una presencia equilibrada de hombres y mujeres.
Artículo 7. Comité de Expertos para la Transición Energética y el Cambio Climático.
  1. Se crea el Comité de Expertos para la Transición Energética y el Cambio Climático como órgano colegiado que tiene como finalidad asesorar al Gobierno de las Illes Balears en relación con el desarrollo y la consecución de los objetivos marcados por esta ley.
  2. El Comité de Expertos estará integrado por personas de reconocido prestigio en los campos medioambiental, laboral, energético o de cambio climático, nombradas por el Gobierno de las Illes Balears, y tendrá la siguiente composición:
    1. Un presidente o una presidenta, que se nombrará a propuesta del consejero competente en materia de cambio climático.
    2. Un máximo de siete vocales, nombrados a propuesta del presidente o presidenta.
  3. Serán funciones del Comité de Expertos:
    1. Asesorar, a petición del Consejo Balear del Clima, sobre el desarrollo de las políticas climáticas y sobre la adecuación de las políticas a los objetivos de esta ley y del Plan de Transición Energética y Cambio Climático.
    2. Asesorar, a petición del Consejo Balear del Clima, sobre la adecuación de proyectos de normas y planes del Gobierno a los objetivos de esta ley.
    3. Formular propuestas encaminadas al cumplimiento de los objetivos de esta ley.
    4. Cualquier otra función de carácter consultivo que le sea encomendada por el consejero competente en materia de cambio climático.
    5. Los informes, recomendaciones y evaluaciones de iniciativa pública del Comité de Expertos estarán a disposición de los ciudadanos en el portal web del Gobierno de las Illes Balears.
  4. El Comité de Expertos elaborará una memoria anual que será remitida a la Presidencia del Gobierno y del Parlamento.
  5. En la propuesta y los nombramientos de vocales del Comité, se procurará una presencia equilibrada de hombres y mujeres.
Artículo 8. El Instituto Balear de la Energía.
  1. Se crea el Instituto Balear de la Energía, como entidad pública empresarial de las que prevé el artículo 2.1.b) de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con personalidad jurídica propia y diferenciada, adscrito a la consejería competente en materia de cambio climático.
  2. El consejo de dirección estará integrado por una presidencia, que ocupará el consejero competente en materia de cambio climático, y hasta un máximo de diez vocales nombrados atendiendo a criterios de profesionalidad.
  3. El Instituto tiene como finalidades básicas el fomento y la ejecución de actuaciones en materia de eficiencia, gestión y ahorro energéticos, como también de energías renovables, la comercialización de energía de acuerdo con la normativa aplicable, la elaboración de estudios y análisis en materia de cambio climático y transición energética, así como la intervención para fomentar la iniciativa energética pública en todos los ámbitos institucionales.
  4. Serán funciones del Instituto, de acuerdo con sus estatutos, las siguientes:
    1. Promover y gestionar sistemas de producción de energía renovable, sistemas de almacenamiento o gestión de energía y sistemas de recarga de vehículos eléctricos.
    2. Crear o participar en sociedades mercantiles con el objetivo de comercializar energía eléctrica en régimen de libre competencia, gestionar la venta de excedentes energéticos de instalaciones de autoconsumo, recogida y análisis de los datos de consumo y participar en la gestión inteligente de la demanda y en otros servicios del sistema eléctrico.
    3. Promover actuaciones e inversiones públicas y privadas en materia de absorción de dióxido de carbono, de la preservación y mejora de los sumideros de carbono y de adaptación al cambio climático.
    4. Fomentar la democratización de la energía entre la ciudadanía.
    5. Abrir a la participación ciudadana los proyectos energéticos que se promuean por parte del ente, tanto en su diseño como en su financiación.
    6. Promover campañas de información y sensibilización ciudadana sobre el cambio climático y el uso de la energía.
    7. Elaborar estudios y modelos predictivos, y emitir informes técnicos sobre tecnologías y sistemas energéticos, hábitos de consumo energético, la evolución del cambio climático y la vulnerabilidad de los diferentes sectores económicos, así como sobre el cumplimiento de los objetivos y las medidas del Plan de Transición Energética y Cambio Climático.
    8. Fomentar la investigación, el desarrollo, la formación y la reorientación profesional en materia energética.
    9. Participar en proyectos competitivos de ámbito estatal o internacional con el fin de poner en marcha iniciativas relacionadas con los objetivos de esta ley o las funciones del Instituto.
    10. Proporcionar apoyo técnico a los gestores energéticos y a las unidades de contratación de las diferentes administraciones públicas, elaborar programas de racionalización del uso de la energía y promocionar el aprovechamiento de recursos energéticos renovables en el ámbito del sector público.
    11. Proporcionar apoyo técnico a los municipios para la redacción, la ejecución y la revisión de los planes de acción para el clima y la energía sostenible.
    12. Asesorar a las instituciones y a las administraciones públicas que lo soliciten sobre instrumentos fiscales utilizables para avanzar en la consecución de las finalidades de la presente ley.
    13. Promover actuaciones e inversiones públicas y privadas en proyectos I+D+i, en el ámbito de la transición energética.
  5. Para el ejercicio de sus funciones, el Instituto dispondrá, de acuerdo con sus estatutos, de las potestades, facultades y prerrogativas propias de las entidades públicas empresariales y, en todo caso, podrá:
    1. Suscribir convenios de colaboración y contratos con entidades públicas o privadas.
    2. Constituir o participar en sociedades mercantiles.
    3. Establecer o gestionar programas de subvenciones y líneas de ayudas públicas.
    4. Realizar el tratamiento estadístico de datos.
  6. Los poderes públicos, la ciudadanía, las empresas, las organizaciones sin ánimo de lucro y las asociaciones empresariales estarán obligados a colaborar con el Instituto y a aportarle los datos estadísticos necesarios para la ejecución de las políticas climáticas, de acuerdo con los formatos y con los criterios de confidencialidad que se establezcan. Cuando sea posible, las estadísticas incluirán la variable de sexo de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres.
  7. Para proyectos de generación de energía renovable, de almacenamiento de energía o de absorción de carbono que se tengan que llevar a cabo en terrenos que sean propiedad de otra administración, el Instituto Balear de la Energía podrá redactar y llevar a cabo la tramitación administrativa de los proyectos correspondientes una vez que haya recibido la comunicación de la voluntad de aquella administración para proceder a la puesta a disposición de los terrenos con esta finalidad, sin perjuicio de la necesidad de instrumentar posteriormente la cesión de la titularidad, si procede, de los terrenos, el otorgamiento del título habilitante para ejecutar las obras o el mecanismo correspondiente de colaboración entre las administraciones.
  8. Los convenios de colaboración entre administraciones públicas relacionados con proyectos de generación de energía renovable, de almacenamiento de energía o de absorción de carbono, podrán tener una vigencia máxima de treinta años.
  9. Las entidades locales de las Illes Balears podrán ceder el uso de bienes y derechos de dominio público o patrimoniales directamente al Instituto Balear de la Energía para la implantación de instalaciones de energías renovables.

    Estas cesiones de uso, que no alterarán la naturaleza jurídica del bien, se formalizarán mediante convenio que tendrá que publicarse en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears” y tendrá que expresar, como mínimo, el siguiente contenido:

    1. La finalidad concreta del uso.
    2. La duración temporal de la cesión, que no podrá exceder de treinta años.
    3. El destino del aprovechamiento energético.
    4. Las demás condiciones concretas de la cesión de uso, incluyendo la contraprestación que reciba la administración cedente, en su caso.
    5. La asunción del pago de los gastos de mantenimiento y conservación del bien o derecho cedido a cargo del cesionario.
    6. La asunción del pago del impuesto sobre bienes inmuebles.
    7. La referencia catastral en caso de que el objeto de la cesión sea un inmueble.
Artículo 9. La gestión energética en el sector público.
  1. Con el fin de racionalizar su consumo energético, las administraciones públicas llevarán a cabo o contratarán auditorías energéticas que incluirán propuestas concretas de mejoras de eficiencia energética para los edificios que ocupen o de los que sean titulares.
  2. En cada administración pública de las Illes Balears se implantará la figura del gestor energético con la función de realizar un seguimiento del consumo energético y proponer mejoras destinadas a conseguir la eficiencia energética y la producción de energías renovables en los edificios. Asimismo, le corresponde proponer la implantación y realizar el seguimiento de las medidas derivadas de las auditorías energéticas.
  3. En el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma, habrá al menos un gestor en cada consejería y entidad del sector público instrumental. El resto de administraciones territoriales de las Illes Balears deberán disponer también de gestores energéticos. A tal efecto podrán colaborar entre sí cuando no dispongan de medios suficientes.
  4. En los edificios de la administración pública que, por motivos de consumo, superficie, ejemplaridad o afluencia de personas sea recomendable, se exhibirá en un lugar visible próximo a la entrada un cartel explicativo sobre las medidas de ahorro, eficiencia energética y producción de renovables aplicadas al edificio en los términos que se dispongan en una resolución del consejero competente en materia de cambio climático.
  5. El desarrollo reglamentario de esta ley preverá el procedimiento por el cual la administración competente en materia de cooperación local, con la colaboración de la dirección general del Gobierno competente en materia de energía, previo informe favorable del ayuntamiento correspondiente, pueda asumir la realización de la auditoría energética y la implantación de la figura del gestor energético por los municipios con una población de derecho inferior a 5.000 habitantes que no lo hagan de forma mancomunada.

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