TÍTULO VII. Disciplina en materia de cambio climático y energía
Artículo 81. Competencias.
- Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias, velarán por el cumplimiento de la presente ley en relación con las actividades, los inmuebles, los vehículos y las instalaciones en que la misma se aplica.
- Corresponderá al Gobierno de las Illes Balears y a los órganos de la consejería competente en materia de cambio climático el ejercicio de la función inspectora y de la potestad sancionadora en los términos de la presente ley.
CAPÍTULO I. Función inspectora
Artículo 82. Principios de la actuación inspectora.
- Corresponderá a los servicios de inspección de la consejería competente en materia de cambio climático:
- Orientar la actuación de las administraciones públicas, de las empresas y de la ciudadanía en general en la consecución de los objetivos de las políticas climáticas.
- Prestar asesoramiento para el cumplimiento de los deberes jurídicos establecidos en esta ley y en la normativa que la desarrolle.
- Controlar y verificar el cumplimiento de la legislación vigente en materia de cambio climático.
- Formalizar las actuaciones que permitan la adopción de medidas cautelares y la iniciación de procedimientos sancionadores.
- Corresponderá a los organismos de control autorizados el ejercicio de las atribuciones enunciadas en las letras b) y c) del apartado anterior cuando las encomiende la dirección general competente en materia de cambio climático, en los términos de la legislación vigente.
- Cuando, de una actuación inspectora, resulte la posible existencia de infracciones que afecten a las competencias sancionadoras de otros órganos o administraciones públicas, la dirección general competente en materia de cambio climático pondrá en conocimiento de los mismos las actas expedidas y, en su caso, los informes complementarios de los que disponga.
Artículo 83. Servicios públicos de inspección.
- Integra los servicios de inspección de la consejería competente en materia de cambio climático el personal funcionario debidamente capacitado que resulte asignado de acuerdo con la normativa de función pública. A dicho personal, adecuadamente identificado, se le reconocerá la condición de autoridad pública.
- El personal a que hace referencia el apartado anterior podrá ejercer, entre otros, las siguientes facultades:
- Acceder a los inmuebles, a los establecimientos y a las instalaciones consumidoras o generadoras de energía.
- Requerir motivadamente la comparecencia, en las dependencias administrativas, de la persona titular o de las personas responsables del establecimiento o la instalación, o de su representante, así como del personal técnico que haya participado en la instalación, el mantenimiento o el control de equipos y aparatos.
- Requerir la aportación de documentación e información que se estime necesaria para el cumplimiento de las funciones inspectoras.
- Practicar cualquier diligencia de investigación, control del funcionamiento o prueba necesaria para verificar el cumplimiento de la normativa aplicable.
- El personal a que hace referencia el apartado 1 de este artículo se identificará debidamente, mantendrá el secreto profesional y respetará la confidencialidad de la actuación inspectora.
Artículo 84. Deber de colaboración.
Todos estarán obligados a colaborar con los servicios públicos de inspección. Ello implicará para las personas y entidades inspeccionadas los siguientes deberes:
- Facilitar el acceso adecuado y seguro del personal inspector a las instalaciones, dependencias y vehículos objeto de control.
- Proporcionar la información y la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de cambio climático.
- Comparecer en las dependencias de los servicios de inspección en los casos previstos en el artículo 83.2.b) de esta ley.
Artículo 85. Actas de inspección e informes complementarios.
- Las actuaciones de inspección se documentarán en las correspondientes actas, que reflejarán, como mínimo, el lugar, la fecha, la hora de la visita de inspección, los hechos constatados, las personas que se encuentren presentes y las manifestaciones que los comparecientes quieran hacer constar. Asimismo, los funcionarios que actúen podrán emitir informes complementarios con el resultado de las comprobaciones y de las pruebas practicadas en relación con los recintos, las instalaciones y los vehículos inspeccionados.
- Las actas de inspección y los informes complementarios tendrán valor probatorio, de acuerdo con la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas.
- Con carácter previo a la formalización de actas de inspección que puedan dar lugar a la iniciación de un procedimiento sancionador, cuando se trate de conductas continuadas en el tiempo, y siempre que no concurran circunstancias que exijan con carácter urgente la adopción de medidas provisionales o la iniciación inmediata de un procedimiento sancionador, los servicios de inspección podrán requerir formalmente a la persona interesada para que enmiende las deficiencias, ajuste su conducta al cumplimiento de la normativa aplicable o cese en la actividad ilícita.
Artículo 86. Inspección por organismos de control.
- De acuerdo con la legislación vigente, los organismos de control autorizados por la administración llevarán a cabo funciones de inspección cuando lo solicite la consejería competente en materia de cambio climático o las personas o entidades interesadas.
- Las personas o entidades titulares o responsables de actividades e instalaciones consumidoras o generadoras de energía estarán obligadas a permitir al personal de los organismos de control el acceso a sus instalaciones y a facilitarles la información y la documentación necesarias para cumplir su tarea.
- En el plazo máximo de un mes, los organismos de control enviarán a la consejería competente en materia de cambio climático el resultado de sus actuaciones reflejado en los correspondientes informes.
- Cuando dichos informes pongan de manifiesto deficiencias o incumplimientos de la normativa vigente, la consejería competente en materia de cambio climático ordenará la práctica de inspecciones por parte de sus servicios, y, en su caso, la subsanación o reparación de las deficiencias o incumplimientos detectados.
- Reglamentariamente se regularán la autorización, el régimen de funcionamiento y el registro de los organismos de control autorizados en materia de eficiencia energética y cambio climático.
Artículo 87. Inspecciones de eficiencia energética.
- Con el fin de comprobar el cumplimiento de las exigencias de eficiencia energética, la consejería competente en materia de cambio climático planificará la realización de inspecciones iniciales y periódicas de las instalaciones consumidoras o generadoras de energía en los términos establecidos en la reglamentación estatal específica.
- Las inspecciones dejarán constancia del grado de cumplimiento de la normativa vigente en relación con la clasificación y la calificación de la instalación.
CAPÍTULO II. Régimen sancionador
Artículo 88. Ejercicio de la potestad sancionadora.
- Este capítulo solo será de aplicación cuando las conductas infractoras no puedan ser sancionadas de acuerdo con la legislación sectorial que, en cada caso, resulte aplicable en razón de la materia.
- Corresponderá a los órganos de la consejería competente en materia de cambio climático el ejercicio de la potestad sancionadora relativa a las acciones u omisiones que, de acuerdo con la presente ley, constituyan infracción de los deberes jurídicos establecidos en la misma.
Artículo 89. Sujetos responsables.
- Serán responsables de la comisión de las infracciones previstas en la presente ley las personas físicas o jurídicas que las realicen por acción u omisión.
- En el supuesto de que el sujeto presuntamente responsable de una infracción sea un ente público, el órgano inspector o instructor del procedimiento, según proceda, le requerirá para que, en un plazo suficiente y no inferior a un mes, adopte las medidas correctoras adecuadas para el cumplimiento de la normativa infringida.
- Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin que el ente público haya corregido la situación de irregularidad o haya justificado adecuadamente la imposibilidad de cumplimiento de los deberes impuestos por esta ley, se podrá iniciar o continuar el procedimiento sancionador.
Artículo 90. Infracciones.
- Constituirán infracciones administrativas en materia de cambio climático las acciones u omisiones calificadas como tales en la presente ley.
- Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 91. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
- El incumplimiento del deber de reducciones de emisiones difusas de gases de efecto invernadero impuesto de acuerdo con el artículo 26 de la presente ley, cuando estas emisiones superen en un 100% el indicador permitido y la empresa haya sido advertida previamente por los servicios públicos de inspección.
- La reincidencia en la comisión de infracciones graves cuando se haya sido sancionado en los dos años anteriores a su comisión.
Artículo 92. Infracciones graves.
- Son infracciones graves:
- El incumplimiento del deber de reducciones de emisiones difusas de gases de efecto invernadero impuesto de acuerdo con el artículo 26 de la presente ley cuando dichas emisiones superen en un 50% el indicador permitido.
- El acceso y la circulación de vehículos contaminantes en las Illes Balears en contravención de esta ley o de la normativa que la desarrolle, cuando se lleve a cabo en masa por empresas dedicadas a la venta o al alquiler de vehículos.
- El incumplimiento del deber de renovación de la flota de vehículos exigible de acuerdo con el artículo 63 y el anexo de esta ley.
- La falta de implantación o la obstaculización por parte de los operadores del sistema eléctrico de las medidas de coordinación adoptadas en el marco del artículo 43.2, así como de las medidas de adecuación de las redes eléctricas previstas en el artículo 44 de esta ley.
- El incumplimiento del deber de incorporación de instalaciones de energía renovable establecido en el artículo 51 de esta ley.
- El impedimento o la obstaculización de las actuaciones de los servicios públicos de inspección o a los organismos de control autorizados.
- La incorporación de generación no renovable o el incumplimiento de los requisitos de autosuficiencia en puntos de consumo eléctrico aislados en suelo rústico, en los términos del artículo 51 de esta ley.
- El incumplimiento de las obligaciones de gestión de la demanda de acuerdo con lo que establece el artículo 55.2 de la presente ley.
- El incumplimiento de los deberes que establezcan esta ley y las normas reglamentarias que la desarrollen, en materia de energías renovables y de eficiencia energética en relación a la construcción y rehabilitación de edificaciones.
- El incumplimiento de los deberes que establezcan esta ley y las normas reglamentarias que la desarrollen, en materia de energías renovables y de eficiencia energética, en relación al funcionamiento de instalaciones o al uso de aparatos.
- La expedición de certificados, informes, actas, memorias o proyectos técnicos, o cualquier otra documentación que están obligados a elaborar o presentar los sujetos privados en los términos de la presente ley cuando, de forma deliberada, su contenido no refleje la realidad o contenga datos falsos.
- Las inspecciones, las pruebas o los ensayos efectuados por los organismos de control autorizados, que reflejen de manera deliberadamente incompleta o con resultados falsos o inexactos, los hechos constatados en cumplimiento de sus funciones en materia de cambio climático.
- La reincidencia en la comisión de una infracción leve por la que se hubiera sido sancionado en el plazo de los dos años anteriores a la comisión de la misma.
- Las conductas previstas en las letras a), c) y e) del apartado anterior no se entenderán producidas hasta que se haya producido una advertencia previa por parte de los servicios públicos de inspección.
Artículo 93. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
- El incumplimiento del deber de reducciones de emisiones difusas de gases de efecto invernadero impuesto de acuerdo con el artículo 25 de esta ley, cuando dichas emisiones no superen en más de un 50% el indicador permitido y la empresa haya sido previamente advertida por los servicios públicos de inspección.
- La circulación de vehículos contaminantes en las Illes Balears en contravención de lo que dispone la presente ley o de la normativa que la desarrolle, cuando se lleve a cabo por sujetos diferentes de los mencionados en la letra b) del artículo 92 de esta ley.
- El uso ineficiente de instalaciones o aparatos de energía cuando se hayan desatendido los requerimientos de los servicios públicos de inspección y no constituya infracción grave.
- La falta de establecimiento de los protocolos para simplificar y agilizar la ejecución y la conexión a las redes previstas en el artículo 47 de esta ley, así como el incumplimiento de las condiciones de dichos protocolos.
- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen en relación a los certificados de eficiencia energética.
- La falta de los planes de gestión energética o de su comunicación a la administración, de acuerdo con el artículo 34 de esta ley.
- El incumplimiento del deber de exhibición en lugar destacado y visible del distintivo del Plan de Gestión Energética, de acuerdo con el artículo 34 de esta ley.
- La falta de colaboración con el Instituto Balear de la Energía en la aportación de datos fundamentales para el ejercicio de su función estadística, cuando el presunto responsable haya sido advertido previamente por los servicios públicos de inspección.
- La falta de colaboración con los servicios públicos de inspección o los organismos de control autorizados.
- La falta de inscripción en el Registro balear de huella de carbono de las empresas y de los datos requeridos, cuando estos sean preceptivos en los términos del artículo 28 de esta ley.
- La puesta en marcha de nuevas instalaciones térmicas de más de 5 kW de origen fósil, sin haber justificado la inviabilidad técnica o económica del uso de renovables en los términos del artículo 59 de esta ley.
- El incumplimiento de las obligaciones de comunicación de información en relación a las flotas de vehículos o de identificación de los vehículos que se establecen en el artículo 63.4 de esta ley.
Artículo 94. Sanciones.
- Por la comisión de las infracciones previstas en esta ley se impondrá alguna de las siguientes sanciones:
- Infracciones muy graves: multa de 30.001 a 200.000 euros.
- Infracciones graves: multa de 3.001 a 30.000 euros.
- Infracciones leves: amonestación pública o multa de 300 a 3.000 euros.
- Asimismo, dadas las características de los hechos o su repercusión en la ejecución de las actuaciones de lucha contra el cambio climático, se podrá imponer, además de multa, alguna de las siguientes sanciones:
- La publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» de la identidad del sujeto infractor y de la sanción impuesta.
- El cierre de la actividad o la instalación productora de energía o de emisiones de gases de efecto invernadero por un periodo no superior a tres años en caso de infracciones muy graves, y no superior a un año en el resto de casos.
- La inmovilización de vehículos o de maquinaria por un periodo no superior a un año.
- La suspensión del derecho a obtener subvenciones o ayudas públicas de la Administración de la comunidad autónoma por un periodo de uno a tres años.
- Para la gradación de la cuantía de las sanciones se tendrán en cuenta, con carácter general, las circunstancias modificativas de la responsabilidad establecidas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
No obstante, cuando lo exija la situación personal y económica de la persona infractora la cuantía de las sanciones se ajustará a lo que prevé el artículo 68.2 de la Ley 4/2017, de 12 de julio, de industria de las Illes Balears.
- En los casos en que la imposición de las multas previstas en este artículo no permita que la sanción cumpla la función de prevención que le es propia, motivadamente y atendiendo a la capacidad económica de la persona infractora, se podrán imponer las siguientes sanciones:
- Infracciones muy graves, multa de hasta un 10% del volumen de negocio en el último ejercicio económico del sujeto responsable.
- Infracciones graves, multa de hasta un 5% del volumen de negocio en el último ejercicio económico del sujeto responsable.
Artículo 95. Efectos del reconocimiento voluntario de responsabilidad.
- La persona interesada que reconozca voluntariamente la comisión de los hechos antes de que se dicte la propuesta de resolución y que haga efectivo el importe de la correspondiente multa, se beneficiará de una reducción del 50% de la misma. Si el reconocimiento se lleva a cabo una vez notificada la propuesta de resolución, la reducción será del 25%.
- El pago anticipado de la multa, de acuerdo con el apartado anterior, implicará que:
- La persona interesada está conforme con los hechos denunciados y renuncia a solicitar prueba y a formular alegaciones.
- Se dictará la resolución finalizadora del procedimiento sin ningún trámite más.
- La vía establecida en este artículo no limitará el derecho a interponer los pertinentes recursos.
Artículo 96. Cumplimiento forzoso de obligaciones.
- Para la ejecución forzosa de las obligaciones que hayan sido impuestas en la resolución sancionadora al autor de una infracción grave o muy grave, y en el marco de la legislación en materia de procedimiento administrativo común, el órgano competente puede imponer multas coercitivas que se podrán reiterar cada dos meses hasta que se cumpla aquello que haya sido ordenado.
- La cuantía de cada una de las multas coercitivas no puede exceder del 20% del importe de la multa impuesta.
CAPÍTULO III. Disposiciones comunes
Artículo 97. Competencia y procedimiento.
- A la dirección general competente en materia de cambio climático le corresponderá la iniciación, la instrucción y la resolución de los procedimientos sancionadores incoados por la comisión de las infracciones previstas en esta ley. Sin embargo, los procedimientos sancionadores en los que se tengan que imponer sanciones correspondientes a infracciones muy graves se resolverán por acuerdo del Consejo de Gobierno.
- A efectos del apartado anterior, se seguirá el procedimiento establecido con carácter general para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración de la comunidad autónoma.
Artículo 98. Medidas provisionales y disposiciones cautelares.
- Antes de la iniciación del procedimiento sancionador, el órgano competente para iniciarlo o instruirlo, de oficio o a solicitud de persona interesada, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Estas serán confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que se efectuará en los quince días siguientes a la adopción de las medidas.
En todo caso, estas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en este plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso sobre las mismas.
- Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar, de oficio o a solicitud de la persona interesada, en cualquier momento y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que se pueda dictar, si existen elementos de juicio suficientes al efecto y de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.
- Entre las medidas provisionales que se podrán adoptar de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, se incluyen las previstas en el artículo 56.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, además de las siguientes:
- La suspensión inmediata de obras o actividades.
- La suspensión de los suministros energéticos.
- La suspensión de la autorización como organismo de control autorizado en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética.
- La adopción de medidas correctoras o preventivas.
- La inmovilización o precintado de equipos o vehículos.
- La suspensión del certificado energético.
- Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a solicitud de persona interesada, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de adopción de las medidas. En todo caso, se extinguirán cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.
- En la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador se podrán adoptar las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia mientras no sea ejecutiva, incluyendo el mantenimiento de las medidas provisionales que se hayan adoptado durante la tramitación del expediente, en los términos previstos en el artículo 90.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ya citada.
- Para la ejecución forzosa de las medidas a que se refiere este artículo, podrán imponerse multas coercitivas en los términos previstos en el artículo 96 de esta ley, si bien la cuantía de éstas no podrá exceder de 1.000 euros.
Artículo 99. Prescripción de infracciones y sanciones.
Las infracciones y sanciones previstas en la presente ley prescribirán en los plazos y en las condiciones que se establecen en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.