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TÍTULO III. Planificación

CAPÍTULO I. El Plan de Transición Energética y Cambio Climático

Artículo 10. Naturaleza y contenido.
  1. El Plan de Transición Energética y Cambio Climático constituye el marco integrado y transversal de ordenación y planificación de objetivos, políticas y acciones que permitan cumplir con las finalidades de esta ley.
  2. El contenido del Plan se determinará de acuerdo con los objetivos y principios de la Unión Europea en materia de cambio climático, la legislación básica estatal y la evolución del conocimiento científico, y se estructurará en los siguientes apartados:
    1. El marco estratégico de adaptación.
    2. Los objetivos de reducción de emisiones y de los presupuestos de carbono en el marco de la planificación estatal.
    3. Los objetivos de ahorro y eficiencia energética y penetración de energías renovables.
    4. Las líneas estratégicas de actuación sectoriales y territoriales de transición energética, y de mitigación y adaptación al cambio climático.
    5. El procedimiento para su evaluación, seguimiento y prórroga.

    Asimismo incluirá, en anexos que podrán revisarse periódicamente por orden del consejero competente en materia de cambio climático, los indicadores de referencia para la reducción de emisiones difusas que deben cumplir las grandes y medianas empresas en los términos de la legislación vigente.

  3. El Plan de Transición Energética contemplará una inversión pública anual y plurianual mínima para la instalación de placas fotovoltaicas y otras fuentes de energía renovable en terrenos y edificios de titularidad pública mediante el Instituto Balear de la Energía.
  4. El Plan se aprobará, a propuesta vinculante de la Comisión Interdepartamental de Cambio Climático, mediante un decreto del Gobierno de las Illes Balears, con informes previos del Consejo Balear del Clima y del Comité de Expertos para la Transición Energética y el Cambio Climático.

    Antes de la aprobación del Plan será preceptiva la apertura de un periodo de información pública con el plazo y los requisitos exigidos por la normativa general de procedimiento administrativo.

  5. El Plan debe prever inicialmente una vigencia temporal de al menos diez años y se revisará al menos cada cinco años para concretar las determinaciones que se aplicarán en los siguientes periodos quinquenales.

    En el proceso de revisión se deberá tener en cuenta la coherencia con los planes, estudios, guías e indicadores disponibles en el ámbito autonómico, estatal, europeo o internacional que sean relevantes.

  6. Anualmente se hará pública la evolución del cumplimiento de los objetivos establecidos en el Plan.
Artículo 11. Marco estratégico de adaptación.

El marco estratégico es el conjunto de principios básicos de actuación en materia de adaptación al cambio climático y debe tener el siguiente contenido mínimo:

  1. Los escenarios climáticos de referencia, partiendo de las proyecciones climáticas disponibles en cada momento.
  2. El análisis de los principales impactos previstos en los escenarios climáticos.
  3. Los riesgos y las posibles vulnerabilidades de la ciudadanía y de los diferentes sectores y ecosistemas ante el cambio climático, así como un análisis de su capacidad de adaptación.
  4. Las líneas generales de adaptación para reducir la vulnerabilidad y aumentar la resiliencia a los cambios previstos que sean viables desde un punto de vista económico, social y ambiental.
  5. Los indicadores mínimos de vulnerabilidad y adaptación.
Artículo 12. Objetivos de reducción de emisiones.

El Plan de Transición Energética y Cambio Climático deberá prever las cuotas quinquenales de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero con el fin de alcanzar progresivamente, tomando como base de cálculo el año 1990, los objetivos siguientes:

  1. El 40% para el año 2030.
  2. El 90% para el año 2050.

Estos objetivos tendrán carácter vinculante para las emisiones difusas e indicativo para las no difusas.

Artículo 13. Presupuestos de carbono.
  1. Los presupuestos de carbono tienen la finalidad de definir el reparto, entre los diferentes sectores de actividad económica, de los objetivos de reducción de emisiones difusas y no difusas, y de marcar la cantidad total de emisiones para el conjunto de las Illes Balears a tal efecto.
  2. Los presupuestos de carbono se fijarán de forma quinquenal y tomarán como base para la fijación de objetivos de eficiencia energética y reducción de emisiones, que se deberán cumplir progresivamente por sectores.
  3. Para establecer cada presupuesto de carbono se deberán tener en cuenta, entre otros factores, los impactos sobre los diferentes sectores y los potenciales de reducción de cada uno, las circunstancias económicas y sociales, la competitividad y la política energética.
Artículo 14. Objetivos de ahorro y eficiencia energética.
  1. El Plan de Transición Energética y Cambio Climático deberá concretar cuotas quinquenales de ahorro y eficiencia energética y tomará como base el consumo primario registrado en el ejercicio 2005 para alcanzar los siguientes objetivos de reducción en el consumo primario:
    1. El 26% para el año 2030.
    2. El 40% para el año 2050.
  2. Asimismo, el Plan establecerá los criterios mínimos de eficiencia energética que tienen que cumplir las infraestructuras e instalaciones públicas.
Artículo 15. Penetración de energías renovables.
  1. El Plan de Transición Energética y Cambio Climático deberá prever las medidas necesarias para avanzar hacia la mayor autosuficiencia energética, de manera que en el año 2050 haya la capacidad para generar en el territorio de las Illes Balears, mediante energías renovables, al menos el 70% de la energía final que se consuma en este territorio.
  2. El Plan deberá prever cuotas quinquenales de penetración de energías renovables, por tecnologías, con el fin de alcanzar progresivamente los siguientes objetivos, definidos como proporción de la energía final consumida en el territorio balear:
    1. El 35% para el año 2030.
    2. El 100% para el año 2050.
Artículo 16. Actualización y territorialización de los objetivos.
  1. Los objetivos de la planificación en materia climática establecidos en los artículos precedentes tendrán carácter de mínimos, si bien se adaptarán a aquello que determinen en cada momento las instituciones de la Unión Europea o los correspondientes instrumentos de planificación aprobados por el Estado.
  2. Estos objetivos se deberán ajustar a las particularidades de cada isla.
Artículo 17. Líneas estratégicas de actuación sectoriales.

El Plan de Transición Energética y Cambio Climático definirá las líneas estratégicas de actuación mínimas que deben seguir las diferentes políticas en los distintos sectores de la acción pública. Estas líneas estratégicas tendrán asociados unos indicadores claros y cuantificables que permitan evaluar el cumplimiento de los objetivos establecidos.

CAPÍTULO II. Perspectiva climática y otras medidas de planificación

Artículo 18. Perspectiva climática.
  1. En los procedimientos de elaboración de leyes y de disposiciones de carácter general y en la actividad planificadora que promuevan o aprueben las administraciones públicas de las Illes Balears, se deberá incorporar la perspectiva climática, de conformidad con los estándares o los objetivos indicados en esta ley y en el Plan de Transición Energética y Cambio Climático.
  2. El órgano encargado de tramitar cualquier iniciativa normativa o planificadora deberá incorporar, con carácter preceptivo, una evaluación de impacto climático, que tendrá por objeto analizar la repercusión del proyecto en la mitigación y la adaptación al cambio climático.
Artículo 19. Perspectiva climática en los presupuestos.

Se deberá incorporar la perspectiva climática en el proyecto de ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma y en los proyectos de presupuestos de las administraciones públicas de las Illes Balears. A tal efecto, los órganos competentes valorarán en las correspondientes memorias el impacto de los respectivos programas presupuestarios en los objetivos del Plan de Transición Energética y Cambio Climático.

Artículo 20. Perspectiva climática en los instrumentos de planificación.
  1. La nueva formulación, adaptación o revisión de los planes directores sectoriales, los planes territoriales insulares y los instrumentos de planeamiento municipal, así como cualquier otro plan sometido a evaluación ambiental estratégica, incorporarán la perspectiva climática en el proceso de evaluación ambiental. A tal efecto, incorporarán:
    1. Un análisis de su impacto sobre las emisiones de gases de efecto invernadero directas e inducidas, así como medidas destinadas a minimizarlas o compensarlas en caso de que no se puedan evitar.
    2. Un análisis de la vulnerabilidad actual y prevista ante los efectos del cambio climático y medidas destinadas a reducirla.
    3. Una evaluación de las necesidades energéticas de su ámbito de actuación y la determinación de las medidas necesarias para minimizarlas y para garantizar la generación de energía de origen renovable.
  2. En los nuevos desarrollos urbanísticos que prevean los instrumentos recogidos en el apartado anterior se reservará, en el municipio, un área de suelo destinada a la generación de energía renovable con una superficie suficiente para producir la energía que determinen dos horas de uso diario de la potencia mínima de diseño prevista, según lo que establece el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto. Mediante una resolución del consejero competente en materia de energía, dictada en el marco del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se puede modificar la potencia mínima de generación renovable que se debe instalar.

    Además, en los proyectos de las nuevas edificaciones como consecuencia de este desarrollo urbanístico se cumplirá lo que establece el artículo 32.3 de esta ley.

Artículo 21. El Plan Director Sectorial Energético.

El Plan Director Sectorial Energético deberá ajustarse a los objetivos y las determinaciones del Plan de Transición Energética y Cambio Climático, y adaptarse a las previsiones de la presente ley, de acuerdo con el contenido y el procedimiento establecidos en la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de Ordenación Territorial de las Illes Balears.

Artículo 22. Planes de acción municipales para el clima y la energía sostenible.
  1. Los municipios de las Illes Balears aprobarán planes de acción para el clima y la energía sostenible, de acuerdo con la metodología adoptada en el ámbito de la Unión Europea.
  2. Estos planes deberán ser coherentes con el Plan de Transición Energética y Cambio Climático.
  3. Los municipios de población inferior a 20.000 habitantes podrán aprobar los planes de forma mancomunada o individual.
  4. Estos planes tendrán el siguiente contenido mínimo:
    1. El análisis y la evaluación de emisiones de gases de efecto invernadero.
    2. La identificación y la caracterización de los elementos vulnerables.
    3. Los objetivos y las estrategias para la mitigación y la adaptación al cambio climático, que incluya las posibles modificaciones adecuadas del planeamiento urbanístico y las ordenanzas municipales.
    4. Las acciones de sensibilización y formación.
    5. Las reglas para la evaluación y seguimiento del Plan.
Artículo 23. Evaluación ambiental.
  1. En los procedimientos de evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que están sujetos a la misma, se deberán tener en cuenta los objetivos de esta ley y los del Plan de Transición Energética y Cambio Climático.
  2. En los informes que emita la consejería competente en materia de cambio climático en dichos procedimientos se evaluará el potencial impacto directo e inducido sobre el consumo energético, así como la adecuación al Plan de Transición Energética y Cambio Climático y a la normativa vigente en materia de cambio climático.
  3. La Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears podrá imponer condicionantes dirigidos a reducir emisiones, aumentar el uso de energías renovables o reducir la vulnerabilidad al cambio climático, de manera justificada y de acuerdo con los términos que se establezcan reglamentariamente.

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