Disposiciones transitorias
Disposición transitoria primera. Funciones del Consejo Balear del Clima.
Hasta que se constituya el Consejo Balear del Clima, las funciones que le encomienda esta ley las ejercerá el Consejo Asesor de la Energía.
Disposición transitoria segunda. Funciones del Instituto Balear de la Energía.
Hasta que se constituya el Instituto Balear de la Energía, las funciones que le encomienda esta ley las ejercerá la dirección general competente en materia de energía, excepto la gestión del sistema público de gestión de cargas para vehículos eléctricos de las Illes Balears (MELIB), que será ejercida por el Consorcio de Transportes de Mallorca.
Disposición transitoria tercera. Información de flotas de vehículos.
- Hasta que se produzca el desarrollo reglamentario correspondiente, y a partir del mes siguiente al de la entrada en vigor de esta ley, las empresas a las que se refiere el apartado 2 de su artículo 63 facilitarán a la consejería competente en materia de cambio climático los datos relativos a los siguientes aspectos:
- El número total y la identificación de los vehículos integrantes de la flota.
- La identificación de los coches y las motocicletas libres de emisiones.
- Al efecto de lo dispuesto en el apartado anterior, por resolución del consejero competente en materia de cambio climático se determinarán los formularios y las vías telemáticas para el suministro de los datos, como también los tipos de distintivos que se deberán colocar en un lugar visible de los vehículos.
Disposición transitoria cuarta. Adecuación de las centrales térmicas.
Hasta que se apruebe y entre en vigor el Plan Director Sectorial de Energía adaptado a lo que prevé esta ley, el Gobierno podrá establecer por decreto, previo informe del Comité de Expertos para la Transición Energética y el Cambio Climático, las condiciones óptimas que, de acuerdo con el artículo 56 de esta ley, deben cumplir las centrales térmicas existentes en las Illes Balears que sean altamente contaminantes.
Disposición transitoria quinta. Auditorías energéticas al sector público.
Mientras no se apruebe y entre en vigor el desarrollo reglamentario al que hace referencia el punto 5 del artículo 9 de esta ley, no será exigible la realización de auditorías energéticas por parte de los municipios con una población de derecho inferior a 5.000 habitantes.
Disposición transitoria sexta. Delimitación provisional de zonas de desarrollo prioritario en las islas de Mallorca e Ibiza.
- En tanto el plan territorial insular no delimite las zonas de desarrollo prioritario previstas en el artículo 46 de esta ley, y por un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta disposición, tendrá la consideración de zona de desarrollo prioritario para la implantación de energía renovable el suelo urbano o urbanizable de uso diferente al residencial, turístico o dotacional y todo el suelo rústico común, salvo el que se ubique en las categorías de suelo de régimen general forestal (SRG-F) o en las áreas de interés agrario definidas por el mencionado plan, que tengan la consideración de zonas de aptitud alta en el Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears.
- Queda expresamente fuera de esta delimitación provisional el suelo rústico catalogado como protegido.
- Solo podrán acogerse a este régimen extraordinario las instalaciones que no superen una superficie de 10 hectáreas en Mallorca y 5 hectáreas en Ibiza. En todo caso, deberá estarse a la normativa sectorial y de evaluación ambiental vigente.
- En estas instalaciones solo es necesario tramitar ante la administración local competente la licencia urbanística correspondiente, sea con comunicación previa ya sea con licencia urbanística municipal previa. En el caso de que sea necesario realizar el trámite ambiental i/o informes a otras administraciones, los realizará la Administración local. No obstante, en las instalaciones de potencia instalada superior a 100 kW, las cuales requieren autorización administrativa previa, la tramitación ambiental i/o los informes a otras administraciones se realizarán conjuntamente con la autorización administrativa, y lo realizará la dirección general competente en materia de energía.
Disposición transitoria séptima. Actualización de los datos de las instalaciones del registro de la infraestructura de carga de vehículos eléctricos de acceso público.
- A los efectos establecidos en el artículo 48.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, y a fin de disponer de información actualizada sobre la infraestructura de carga de vehículos eléctricos de las Illes Balears de acceso público, los titulares de las instalaciones de puntos de recarga de vehículos eléctricos de acceso público registradas antes del día 1 de octubre de 2024 comunicarán a la dirección general competente en materia de energía la información que la normativa estatal y autonómica establece a través de un trámite telemático habilitado. Esta comunicación se llevará a cabo antes del día 1 de abril de 2025.
- Se considera como infraestructura de puntos de recarga de vehículos eléctricos de acceso público la infraestructura de puntos de recarga de vehículos eléctricos que se encuentre en la vía pública o que, a pesar de no encontrarse, sea accesible para todos los usuarios de vehículos eléctricos, como parkings públicos y privados, estaciones de servicio o centros comerciales.