Articulado

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Decreto será de aplicación a los espectáculos públicos, actividades recreativas, locales, recintos, instalaciones y establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid.

Artículo 3. Espectáculos públicos y actividades recreativas.
  1. 1. Los espectáculos y actividades recogidos en el Catálogo podrán desarrollarse en los locales, recintos, instalaciones o establecimientos que se enumeran y definen en el mismo como aptos para cada uno de aquéllos. Los espectáculos y actividades podrán también celebrarse en otros locales o establecimientos diferentes de los indicados, siempre que estén comprendidos en el Catálogo, respetando los límites y requisitos establecidos en el artículo 6 del presente Decreto.
  2. 2. Los espectáculos y actividades regulados en el presente Decreto pueden ser de carácter permanente, eventual o extraordinario.

    Se considerarán espectáculos y actividades de carácter permanente aquellos que tengan lugar con carácter habitual en locales, recintos o establecimientos de carácter fijo y estable, y que estén expresamente autorizados en la correspondiente licencia de funcionamiento.

    Se considerarán espectáculos y actividades de carácter eventual, aquellos que se desarrollen en instalaciones o estructuras eventuales, desmontables o portátiles y que se realicen durante un período determinado de tiempo. La celebración de espectáculos o actividades de carácter eventual requerirá la oportuna licencia municipal de funcionamiento.

    Se considerarán espectáculos y actividades de carácter extraordinario aquellos que sean distintos de los que se realicen habitualmente en los locales o establecimientos y no figuren expresamente autorizados en la correspondiente licencia de funcionamiento. La celebración de los espectáculos y actividades de carácter extraordinario requerirá autorización administrativa expresa del órgano competente de la Comunidad de Madrid.

Artículo 4. Locales, recintos y establecimientos.
  1. 1. Se entenderán como locales, recintos o establecimientos, a los efectos del presente Decreto, aquellos espacios físicos y determinados o específicos que, por reunir los requisitos exigidos por la normativa vigente y encontrarse clasificados y definidos en el Catálogo, se consideran aptos e idóneos para el desarrollo de un determinado espectáculo o actividad, encontrándose su titular en posesión de la correspondiente licencia de funcionamiento.
  2. 2. La Comunidad de Madrid asignará a cada uno de los locales, recintos y establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto un número identificativo que deberá figurar en el cartel y en la ficha técnica previstos en los artículos 7 y 8 respectivamente.
Artículo 5. Licencias de funcionamiento.
  1. 1. En las licencias de funcionamiento que concedan los Ayuntamientos conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, deberán constar con exactitud los espectáculos o actividades a que vayan a ser dedicados los locales, recintos, instalaciones o establecimientos, conforme a la clasificación y definiciones contenidas en el Catálogo.

    En dichas licencias deberán, además, constar en todo caso los siguientes datos: Nombre, apellidos del titular, denominación y razón social en su caso, y domicilio; denominación, nombre comercial y emplazamiento del local, recinto o establecimiento, así como el aforo máximo permitido.

  2. 2. La clasificación de un local, recinto, instalación o establecimiento abierto al público, que no estuviere enumerado expresamente en cualquiera de los diferentes epígrafes y apartados del Catálogo, requerirá la previa autorización del órgano competente de la Comunidad de Madrid.
  3. 3. La concesión de la licencia de funcionamiento no excluye la obligación de obtener las demás autorizaciones exigidas por la normativa vigente, en particular, en materia de turismo, espectáculos taurinos o juego.
  4. 4. A la solicitud de la licencia de funcionamiento, se acompañará, como mínimo, la siguiente documentación:
    1. a) Certificado del técnico competente, acreditativo de que las instalaciones del local, recinto y establecimiento se han realizado bajo su dirección, ajustándose a las condiciones y prescripciones de la previa licencia municipal correspondiente, así como a las previstas en la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, en el presente Decreto, en las correspondientes Ordenanzas Municipales y demás normativa de aplicación.
    2. b) Plan de revisiones periódicas por entidad competente designada por el titular, para los equipos de protección contra incendios, ajustado a lo exigido en las condiciones de mantenimiento y uso por la normativa específica de aplicación.
    3. c) Plan de emergencia según las normas de autoprotección en vigor.
    4. d) Contrato de seguro, en la cuantía mínima vigente en cada momento, que cubra los riesgos de incendio del local o instalación, y de responsabilidad civil por daños a los concurrentes y a terceros, derivados de las condiciones del local, de sus instalaciones y servicios, así como de la actividad desarrollada y del personal que preste sus servicios en el mismo.
    5. e) Ficha técnica del local o establecimiento con arreglo al modelo que figura como Anexo III del presente Decreto.
Artículo 6. Concurrencia de actividades catalogadas en un mismo establecimiento, local o recinto

Las actividades de los locales y establecimientos definidos en el presente Catálogo quedan sujetos a las siguientes prescripciones:

  1. 1. Actividades permitidas: En los locales, recintos o establecimientos clasificados y regulados en los anexos de este Decreto se podrán desarrollar los espectáculos o actividades catalogados, en los términos y con las limitaciones que, en su caso, vengan recogidas en las autorizaciones, licencias preceptivas o, en su caso, en la correspondiente declaración responsable.
  2. 2. Concurrencia de actividades compatibles:
    1. a) Cuando en un local, recinto o establecimiento vayan a desarrollarse habitualmente, uno o varios espectáculos o actividades propios de los establecimientos recogidos en el Catálogo, se podrán ejercer y serán compatibles siempre que disfruten del mismo horario y de las mismas condiciones de acceso por razón de edad. Además de los datos obligatorios que se indican en el artículo 5.1, en la licencia municipal de funcionamiento o en la declaración responsable deberán constar, con exactitud y de forma separada, cada uno de dichos espectáculos o actividades. Los locales y establecimientos en los que se autorice la compatibilidad de actividades deberán reunir los requisitos y condiciones técnicas, que en orden a garantizar la seguridad del público asistente y la higiene de las instalaciones, así como para evitar molestias a terceros, establezca la normativa vigente.
    2. b) Aquellas actividades idénticas a las que figuran catalogadas en este Decreto que se encuentren autorizadas como auxiliares de una actividad principal no sometida a la normativa de espectáculos y actividades recreativas, quedan excluidas de la aplicación del presente Decreto. En cualquier caso, en la medida en que el público en general pueda acceder, a estas actividades, con independencia de la actividad principal a la que prestan servicio, quedarán sometidas a las previsiones contempladas en este Decreto.
  3. 3. Concurrencia de actividades incompatibles:
    1. a) Cuando en un local, recinto o establecimiento vayan a desarrollarse simultáneamente y de forma habitual varias actividades recogidas en el catálogo, distintas e incompatibles por razón del horario, cada una de ellas se desarrollará en una zona plenamente delimitada, entendiendo como tal aquella que permita que se pueda abrir y cerrar dentro de su horario reglamentario y que permita su identificación física en los documentos técnicos incorporados a la licencia de funcionamiento.
    2. b) Cuando en un local, recinto o establecimiento vayan a desarrollarse habitualmente y de forma simultánea, una o varias actividades recogidas en el Catálogo, distintas e incompatibles por razón de las limitaciones de edad, se aplicarán, en todo el establecimiento y para todas las actividades, las referidas limitaciones de acceso más restrictivas por razón de la edad, en tanto concurran las actividades incompatibles.
    3. c) Cuando en un local, recinto o establecimiento vayan a desarrollarse, habitual y asiduamente, de forma sucesiva y separados en el tiempo, varios espectáculos o actividades, recogidos en el Catálogo e incompatibles por razón de horario o distinto régimen de acceso por razón de edad, deberá constar en la licencia de funcionamiento, con exactitud y separadamente, cada uno de dichos espectáculos o actividades y su horario respectivo. La restricción de acceso por razón de edad se aplicará durante el ejercicio de la actividad en la que esté prohibido el acceso de menores de edad, sin perjuicio de las excepciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley 17/1997, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid.
    4. d) Cada uno de los espectáculos o actividades a los que se refiere el apartado anterior estará sujeto al régimen general de horarios, debiendo reunir el establecimiento las dotaciones y demás características técnicas propias de cada espectáculo o actividad que se vaya a desarrollar, quedando sujeto a las limitaciones que sean de aplicación al respectivo espectáculo o actividad. En todo caso, entre el cierre y reapertura diarios del establecimiento o local deberá mediar el período mínimo que se referencia en la Orden de la consejería competente por la que se establece el régimen relativo a los horarios de los locales de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como de otros establecimientos abiertos al público. A efectos de fijar el inicio del cómputo del período de tiempo mínimo diario en que el establecimiento deberá permanecer cerrado, se determina aplicable el de la hora de la finalización de la actividad con horario más prolongado.
    5. e) El establecimiento, local o recinto en el que se implanten dos o más actividades, quedará sometido, en su integridad, a las condiciones de insonorización y aislamiento acústico, higiénico-sanitarias y de seguridad más estrictas según la normativa sectorial aplicable.
    6. f) De acuerdo con lo establecido en el artículo 8.6 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, para el ejercicio concurrente de actividades incompatibles será necesaria la obtención previa de nueva licencia municipal de funcionamiento.
  4. 4. Prohibiciones y limitaciones:
    1. a) Cuando alguna actividad incluida en el Catálogo figurase sometida a una normativa de aplicación específica que limitase o prohibiese su concurrencia con otras en el mismo local, se estará a lo dispuesto en dicha normativa específica.
    2. b) Cuando alguna prohibición específica en la normativa sectorial de actividades de carácter económico e industrial afectara al particular régimen de compatibilidad autorizado, o pendiente de autorizar, en el respectivo local, establecimiento o recinto, se estará a lo dispuesto en dicha normativa sectorial.
  5. 5. Ejercicio de varias actividades o espectáculos en un mismo local o establecimiento y autorizaciones extraordinarias: Los titulares de locales, recintos o establecimientos que cuenten con la preceptiva licencia de funcionamiento en la que figure, expresamente, uno o más espectáculos o actividades autorizados, que, con carácter extraordinario, pretendan realizar otro de los contenidos en el Catálogo, precisarán la correspondiente autorización del órgano competente de la Comunidad de Madrid, conforme a lo establecido en el párrafo tercero del punto 2 del artículo 3 del presente Decreto.
  6. 6. Establecimientos individualizados en recintos comerciales: Respecto de los locales y recintos que estén materialmente divididos en locales diferenciados, en los que se pretenda desarrollar diversas actividades, entre las que puedan existir alguna de las contempladas en el Catálogo, el ejercicio de estas últimas precisará de la correspondiente licencia de funcionamiento o declaración responsable para cada una de ellas.
Artículo 7. Publicidad.
  1. 1. En el exterior de los locales, recintos o establecimientos regulados en el presente Decreto, y en lugar visible, deberá exhibirse un cartel expedido por los respectivos Ayuntamientos con arreglo a las características, medidas y contenido que figuran en el Anexo IV de este Decreto.
  2. 2. La exhibición, en lugar y forma adecuados, de este cartel identificativo constituye una de las obligaciones documentales de los titulares de las correspondientes licencias de funcionamiento a que se refiere el número diecisiete del artículo 38 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
Artículo 8. Comunicaciones.
  1. 1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4.e), los interesados que soliciten una licencia de funcionamiento deberán cumplimentar la ficha técnica de locales o establecimientos cuyo modelo figura en el Anexo III de este Decreto.

    Una vez concedida la licencia de funcionamiento, el Ayuntamiento concedente verificará y completará los datos de la ficha técnica.

  2. 2. En el plazo de cinco días desde la concesión de la licencia de funcionamiento, los Ayuntamientos remitirán al órgano competente de la Comunidad de Madrid una copia de la licencia de funcionamiento, acompañada de la ficha técnica, debidamente cumplimentada y verificada.
  3. 3. En caso de cambio de titularidad de los locales, recintos o establecimientos regulados por el presente Decreto, el interesado comunicará el cambio al Ayuntamiento respectivo, cumplimentando una nueva ficha técnica. Esta ficha deberá ser remitida por el Ayuntamiento al órgano competente de la Comunidad de Madrid en el plazo previsto en el apartado anterior.
  4. 4. Recibidas las correspondientes comunicaciones, la Comunidad de Madrid asignará a cada local, recinto o establecimiento su número identificativo.

    No obstante, el titular de la licencia de funcionamiento podrá solicitar dicho número identificativo, mediante escrito presentado ante el órgano competente de la Comunidad de Madrid, al que se acompañará la preceptiva licencia de funcionamiento y copia de la ficha técnica del local o establecimiento.

Artículo 9. Prohibiciones y obligaciones específicas
  1. 1. En los locales, recintos y establecimientos enumerados y definidos en el Catálogo, cuyo horario autorizado de apertura sea anterior a las diez horas de la mañana, queda prohibido, con carácter general, el funcionamiento de equipos o aparatos de música o cualquier otro medio de reproducción audio-musical, las actuaciones en directo, las pistas de baile o practicar esta actividad, así como cualquier otra análoga, antes de las diez horas de la mañana.
  2. 2. Los establecimientos y locales que tengan autorizados medios audiovisuales de amenización o actuaciones en directo, deberán mantener puertas y ventanas cerradas durante el funcionamiento de dichos medios audiovisuales o actuaciones en directo, permitiéndose el uso de las puertas exclusivamente para el tránsito de personas al establecimiento o local, mientras dicho funcionamiento de medios se mantenga. De acuerdo con la normativa vigente en materia de instalaciones térmicas en edificios, estos establecimientos y locales deberán instalar los oportunos equipos de renovación de aire que permitan una óptima calidad del ambiente interior del local o establecimiento.
  3. 3. Todas las actividades incluidas en el presente Catálogo deberán respetar, en todo momento, la normativa medioambiental vigente en cada uno de los municipios durante el ejercicio de su actividad.
  4. 4. Los establecimientos que cuenten con ambientación musical y servicio de terraza no podrán ejercer ambos servicios o actividades simultáneamente. La inobservancia de esta obligación supone un incumplimiento de las condiciones de insonorización de los locales, recintos e instalaciones y dará lugar a la exigencia de la oportuna responsabilidad por comisión de infracción grave tipificada en el artículo 38.12 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.