Disposiciones
Disposición Adicional Primera
Los locales, establecimientos, recintos e instalaciones objeto de regulación del presente Decreto deberán cumplir todas las condiciones y requisitos de seguridad, insonorización y de prevención de incendios que exija la normativa vigente para cada uno de ellos, según su tipología, superficie, aforo y demás características, así como la instalación, en los bares especiales, definidos en el apartado 9.1 del Anexo II, de sonómetros, limitadores del nivel de ruido y dobles puertas, cuando aquélla así lo prevea a fin de garantizar el derecho al descanso de los vecinos colindantes.
Disposición Adicional Segunda
Los apartados quinto y sexto del artículo 6 no serán aplicables a las actividades que se desarrollen en Hoteles y asimilables en el ámbito propio de su normativa sectorial, siempre que los espectáculos o actividades se dirijan exclusivamente a sus clientes.
Disposición Adicional Tercera
Sin perjuicio de lo establecido en la normativa urbanística y medioambiental aplicable, los titulares de los establecimientos y locales que realizan actividades contempladas en el presente catálogo y que estén incluidos en los respectivos censos municipales de interés cultural, previo informe de los órganos municipales que gestionan dichos censos, podrán solicitar, al respectivo ayuntamiento, la adaptación a la categoría de café-espectáculo, si implicase la modificación de la clase de espectáculo o actividad a la que fuera a dedicarse el establecimiento o si implicase una reforma sustancial de los locales o instalaciones, conforme lo previsto en el artículo 8, apartado 6, de la Ley 17/1997. En la adaptación de estos locales y establecimientos, se mantendrán, en su caso, las condiciones especiales que puedan estar recogidas en sus respectivas licencias.
Disposición Adicional Cuarta
A los efectos previstos en el presente Decreto, se entiende por amenización musical, la música que como acompañamiento de la actividad principal tenga su nivel de emisión limitado a un máximo de 80 decibelios ponderados de acuerdo con la curva de normalización A (dBa). Se entiende por ambientación musical la música que puede superar el límite anteriormente indicado. El nivel de emisión sonora se evaluará conforme a la normativa medioambiental y de prevención de contaminación acústica vigentes.
Disposición Transitoria Primera.
Los Ayuntamientos deberán revisar, de oficio o a instancia de parte, en el plazo de tres años, a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto, todas las licencias de funcionamiento concedidas con anterioridad, con el único fin de adaptar la denominación de la actividad y la tipología del local a las definiciones contenidas en el Catálogo.
Disposición Transitoria Segunda
Los titulares de las licencias de funcionamiento vigentes, que amparen la explotación de locales y establecimientos regulados en el presente Decreto, deberán solicitar del órgano competente de la Comunidad de Madrid el número identificativo del local o establecimiento, en el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto, en la forma establecida en el apartado cuarto del artículo 8 del Decreto.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Disposición Final Primera
Se faculta al Consejero de Presidencia para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y el desarrollo del presente Decreto, así como para proceder a la aprobación del modelo de cartel identificativo regulado en el artículo 7 del presente Decreto con arreglo a lo previsto en el Anexo IV.
Disposición Final Segunda
El presente Decreto entrará en vigor a los diez días de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.