PREÁMBULO

La Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas regula, como señala su Preámbulo, una gran variedad de situaciones por lo que la misma no tiene ni podría tener un carácter exhaustivo. Ello determina la necesidad de un importante desarrollo reglamentario de sus preceptos que permita su plena aplicación. Este desarrollo se inicia con el presente Decreto.

El artículo 4 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, regula el Catálogo de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley. La finalidad de este Catálogo no es otra que la de enumerar y agrupar, clasificándolos por afinidades y características comunes, los distintos tipos de espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos, recintos, locales e instalaciones.

El Catálogo incluido en la mencionada Ley en forma de Anexo se limita a la enumeración de los distintos tipos de espectáculos públicos, actividades recreativas y otros establecimientos abiertos al público. Esta enumeración podía considerarse adecuada a la naturaleza y objeto de la citada norma. Sin embargo, resulta claramente insuficiente para su efectiva aplicación y sobre todo para su desarrollo reglamentario. Esta insuficiencia fue prevista por el legislador que en el artículo 4 autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid a modificar y desarrollar el Catálogo por Decreto.

El Catálogo, que se contiene en los Anexos I y II del presente Decreto, y que sustituirá al anteriormente citado, tiene por objetivo, en primer lugar, la plena adecuación de la clasificación normativa a la realidad de los diferentes tipos de establecimientos existentes en la actualidad.

Por otra parte, se hace preciso completar la clasificación con una definición de cada uno de los diferentes tipos de espectáculos, actividades recreativas, establecimientos, locales e instalaciones a fin de clarificar el panorama actual y facilitar la actuación de los Ayuntamientos a la hora de conceder las licencias de funcionamiento. En esta definición, se ha tratado de establecer no sólo sus elementos, más característicos o específicos, sino también las actividades que no deben ser toleradas dentro de cada tipo a fin de evitar la desnaturalización de los mismos.

El Anexo I enumera y ordena los distintos tipos y clases de espectáculos públicos, actividades recreativas, locales, recintos y establecimientos regulados por la citada Ley. El Anexo II recoge las definiciones de los mismos.

La aprobación del nuevo Catálogo exige la regulación de los aspectos dinámicos del contenido del mismo así como de algunos de sus efectos, máxime si se tiene presente que el

Reglamento que ha de desarrollar la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, todavía no ha sido aprobado.

En consecuencia, el Decreto contiene las normas precisas para evitar lagunas en materias fundamentales del régimen de los espectáculos públicos y actividades recreativas, Como puede ser la regulación de la licencia de funcionamiento de los locales y establecimientos o de los carteles indicativos previstos en el artículo 13 de la Ley.

Por todo ello, se considera necesario y urgente proceder al desarrollo parcial de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, sin perjuicio de que el contenido normativo que se aprueba se incorpore con posterioridad a la norma que desarrolle, de manera completa, esta Ley.

En su virtud, previo informe de la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de fecha 11 de diciembre de 1997, y de conformidad con el Consejo de Estado, a propuesta del Consejero de Presidencia, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 22 de octubre de 1998,

DISPONGO: