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TÍTULO II. PREVENCIÓN Y CORRECCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA

CAPÍTULO I. RUIDO COMUNITARIO

Artículo 9. Comportamiento ciudadano en el ambiente exterior.
  1. 1. Como norma general, la producción de ruidos en la vía pública deberá ser mantenida dentro de los límites que exige la convivencia ciudadana y el respeto a los demás, sin provocar ruidos gratuitos o fácilmente evitables, pudiéndose adoptar las actuaciones precisas para que cese o disminuya dicho ruido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37 de esta ordenanza.
  2. 2. La prescripción establecida en el párrafo anterior se refiere especialmente a ruidos producidos en horas de descanso nocturno –de 22:00 a 08:00 horas– por circunstancias tales como la voz humana o la actividad directa de las personas.
  3. 3. En relación con los ruidos a que se refiere el apartado precedente, en horas de descanso nocturno, no se deberá:
    • Gritar o vociferar.
    • Emplear cualquier dispositivo sonoro con fines de propaganda, reclamo, aviso, distracción, etc., y en general, transmitir ruidos y/o vibraciones que perturben la convivencia o el descanso del vecindario.
  4. 4. En cualquier caso, en la vía pública no se podrán utilizar equipos o instrumentos musicales o realizar cualquier otra actividad que genere ruidos y/o vibraciones, excepto cuando se autorice expresamente, estando facultado el Ayuntamiento para exigir el cumplimiento inmediato de las disposiciones previstas en esta ordenanza de conformidad con lo dispuesto en el art. 37 de esta ordenanza.
Artículo 10. Comportamientos de vecindad.
  1. 1. El comportamiento en el interior de las viviendas deberá mantenerse dentro de los límites tolerables de buena convivencia vecinal, sin que puedan producirse ruidos que perturben el descanso y tranquilidad de la vecindad o impidan el normal desenvolvimiento de las actividades propias del local receptor. En caso de molestias, las personas afectadas podrán llamar a la Guardia Municipal para que acuda y ponga fin a dichas molestias.

    Si fuera posible, se realizarán mediciones acústicas, facilitando copia de las mismas tanto al denunciante como al denunciado.

  2. 2. En concreto, quedan prohibidas, por considerarse no tolerables en relación con lo establecido en el apartado anterior, las siguientes conductas:
    1. a) Gritar o vociferar.
    2. b) Ocasionar ruidos de impacto por reparaciones, instalaciones de elementos domésticos o actuaciones similares fuera del horario establecido en el artículo 14 (de 9:00 a 20:00 horas).
    3. c) Efectuar mudanzas, desplazamiento de muebles, traslado de enseres o la realización de obras en el interior de las viviendas o locales fuera del horario establecido en el artículo 14 (de 9:00 a 20:00 horas).
    4. d) Realizar fiestas en locales o domicilios particulares que excedan de lo tolerable, debido al número de personas congregadas, al elevado volumen de la música, a la práctica de baile u otros comportamientos que generen ruidos de impacto, en particular en horario nocturno.
    5. e) Realizar ensayos o interpretaciones musicales o emitir música, a elevado volumen, en horario nocturno.
    6. f) Las personas poseedoras de animales deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que la tranquilidad de su vecindad se vea alterada por el comportamiento de aquellos. En este sentido, no se podrán dejar en patios, terrazas, galerías, balcones u otros espacios abiertos, animales que con sus sonidos puedan ocasionar molestias al vecindario.

CAPÍTULO II. RUIDO EN LA VÍA PÚBLICA Y EN EDIFICACIÓN

Artículo 11. Actividades en la vía pública y eventos al aire libre.
  1. 1. Con carácter general se prohíbe la realización de cualquier actividad, evento sonoro o uso de megafonía en la vía pú- blica sin autorización previa o en contra de las condiciones que se fije en la misma.
  2. 2. Las actividades en la vía pública y los eventos al aire libre que cuenten con autorización para ello, deberán adecuarse a los niveles límite de emisión e inmisión establecidos en el anexo I de esta ordenanza.
  3. 3. En el caso de que el ayuntamiento considere la actividad de interés público por tratarse de eventos de proyección social, política, cultural, deportiva, religiosa o de naturaleza análoga, el consistorio podrá suspender provisionalmente el cumplimiento de los valores límites de inmisión referidos en el anexo I de la presente ordenanza; no obstante, dichos eventos, deberán cumplir lo siguiente:
    1. a) Eventos considerados de interés general y especial significación para la ciudad como la Tamborrada, Caldereros, Carnavales, Jazzaldia, Semana Grande, Euskal Jaiak, la bandera de la Concha, Festival Internacional de Cine, Santo Tomas y otros de similar entidad, tendrán suspendido provisionalmente el cumplimiento de los valores límites de inmisión en el horario autorizado.
    2. b) Eventos de interés público y fiestas de barrios con actuaciones musicales y conciertos o verbenas tendrán un límite de inmisión sonora en las fachadas más expuestas 80 dBA en LAeq 10 minutos. La hora límite de finalización se determinará en la correspondiente autorización municipal.
    3. c) Instalaciones de megafonía, incluida megafonía móvil, musicales, o similares en txoznas, carpas, etc., asociadas a un evento autorizado de interés así como las asociadas a barracas, ferias y las de apoyo al desarrollo de actos de animación callejera, deportivos, sociales, culturales, religiosos o políticos tendrán un límite de inmisión sonora en las fachadas más expuestas 70 dBA en LAeq 10 minutos.

      Aquellos sistemas de megafonía autorizados para su uso nocturno en el exterior, bien sean de carácter temporal o permanente, así como fijo o móvil, deberán, además, funcionar de modo que la emisión acústica total de sus elementos no sea superior a 75 dBA (LAeq1min) medidos a dos metros (2 m) de distancia de los mismos.

      El horario de funcionamiento será como máximo hasta las 2 horas cuando funcionen autónomamente. Cuando su funcionamiento esté asociado a un evento, el horario será el de dicho evento.

      En espacios o recintos donde se celebren espectáculos pú- blicos o actividades recreativas podrá exigirse la instalación de aparatos limitadores de sonido o limitadores con registrador cuando de las previsiones realizadas se derive que existe riesgo de superar los límites en el ambiente exterior o en los edificios adyacentes.

  4. 4. La solicitud de autorización para todo tipo de eventos deberá incluir lo siguiente:
    1. a) Motivo de petición de la autorización: naturaleza del evento y localización del mismo.
    2. b) Nombre y teléfono móvil del responsable del evento.
    3. c) Hora de inicio y fin previstas del evento.
    4. d) Descripción del equipamiento, sistema de megafonía y/o instalaciones sonoras, maquinaria a utilizar y su ubicación.
    5. e) Previsión, previa valoración, de las medidas necesarias para adecuar la incidencia acústica del evento a los niveles sonoros exigidos.
  5. 5. Se exime del cumplimiento de este artículo a los sistemas de megafonía asociados a las actividades de los servicios sanitarios, de seguridad ciudadana, bomberos y protección civil y situaciones de emergencia.
  6. 6. Las autorizaciones serán, en todo caso, de carácter temporal e impondrán una limitación de horario.
Artículo 12. Actividades de carga y descarga, y recogida de residuos urbanos y tareas de limpieza viaria.
  1. A) Actividades de carga y descarga.
    1. 1. Las actividades de carga y descarga de mercancías, manipulación de cajas, contenedores y similares en la vía pública de zonas residenciales sólo podrán realizarse en el horario establecido en la normativa municipal.
    2. 2. Durante las operaciones de carga y descarga de mercancías el personal deberá poner especial cuidado en no producir impactos directos en el suelo del vehículo, ni en el pavimento, así como en evitar el ruido producido por el desplazamiento o trepidación de la carga durante el recorrido.
    3. 3. El Ayuntamiento podrá exigir la adopción de las medidas correctoras oportunas a fin de minimizar las molestias producidas por este tipo de operaciones, y, en concreto, será obligatoria la utilización de carros o carretillas que dispongan de ruedas neumáticas que amortigüen el ruido durante su recorrido.
    4. 4. Los recintos destinados a la carga y descarga de mercancías de los que dispongan los establecimientos de uso comercial, deberán poseer, como mínimo el aislamiento acústico exigido para la actividad y, en su caso, el apropiado para no sobrepasar los niveles límite especificados en esta Ordenanza.
  2. B) Recogida de residuos urbanos y tareas de limpieza viaria.

    En la recogida de residuos urbanos y las tareas de limpieza viaria deben adoptarse las medidas y las precauciones técnicamente viables para minimizar los ruidos de los vehículos de recogida y de las máquinas de recogida y limpieza de residuos, como también los derivados de la manipulación de los contenedores, la compactación de los residuos, etc.

    Siempre que sea técnica y económicamente viable, los contenedores utilizados para recoger cualquier tipo de residuos deben incorporar dispositivos de amortiguación acústica con objeto de mitigar las emisiones de ruido.

Artículo 13. Obras y trabajo de construcción, y reparación en la vía pública.
  1. 1. Las obras, edificaciones y trabajos de carácter temporal que se realicen en la vía pública tanto de promoción pública como privada, no podrán ejecutarse entre las 20 y las 8 horas y los días festivos del término municipal en su totalidad, salvo por razones de emergencia seguridad o peligro o autorización expresa otorgada por el Ayuntamiento. En dicha autorización se fijará el horario en el que podrán desarrollarse los trabajos.
  2. 2. Para estos trabajos, durante el periodo diurno, se suspenderá temporalmente el cumplimiento de los valores límites de inmisión referidos en el anexo I de la presente ordenanza. No obstante, se deberán prever, previa valoración, medidas para minimizar en lo posible la incidencia acústica. En cualquier caso, no se deberán superar, salvo autorización expresa, niveles sonoros de 83 dBA en LAeq 10 minutos, medidos en el exterior de las fachadas más expuestas (sonido incidente).
  3. 3. En los trabajos en la vía pública en lo relativo a cuestiones acústicas se debe cumplir lo siguiente:

    La maquinaria utilizada en actividades al aire libre en general, y en las obras públicas y en la construcción en particular, debe ajustarse a las prescripciones establecidas en la legislación vigente referente a emisiones sonoras de maquinaria de uso al aire libre, y en particular, cuando les sea de aplicación, a lo establecido en el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, y las normas complementarias.

    En el caso de obras con una duración prevista superior a 6 meses será necesaria la elaboración de un estudio de impacto acústico para la definición de las medidas correctoras oportunas.

Artículo 14. Obras en el interior de edificación existente.
  1. 1. Los trabajos en el interior de las viviendas o locales se deberán realizar en el periodo comprendido entre las 9 y 20 horas y los sábados entre las 9 y las 14 horas. En días festivos no se podrán ejecutar trabajos que sean susceptibles de ocasionar molestias por transmisión de ruido y/o vibración al vecindario.
  2. 2. Se adoptarán las medidas correctoras oportunas para minimizar las molestias que por ruido y/o vibraciones se puedan generar en el vecindario.
Artículo 15. Instalación de elementos comunitarios sujetos a autorización municipal en edificios.
  1. 1. Las instalaciones y equipos comunitarios susceptibles de generar ruido o vibraciones, que formen parte de las instalaciones de los edificios serán instaladas según las condiciones exigidas por el código técnico de la edificación y otra normativa de aplicación.
  2. 2. No se podrá instalar maquinaria de ningún tipo en los patios interiores, terrazas, balcones o similar de los edificios, salvo que se trate de aparatos elevadores exceptuados de dicha exigencia conforme a la normativa vigente.
Artículo 16. Alarmas.
  1. 1. Se considera un sistema de alarma acústico cualquier tipo de alarma o sirena que radie al exterior o en el interior de zonas comunes, de equipamientos o de vehículos.

    Los sistemas de alarma o señalización de emergencia deberán encontrarse debidamente homologados, y no podrán ponerse en funcionamiento, excepto por causas justificadas, impidiendo que se causen daños o molestias a terceros.

  2. 2. Los dispositivos exteriores, tales como cajas de avisadores acústicos u ópticos, deberán incorporar un teléfono de contacto y el nombre y teléfono de la empresa que realice su mantenimiento.
  3. 3. Cuando el anormal funcionamiento de un sistema de alarma produzca molestias a la vecindad y no comparezca el responsable del mismo, o no se cumpla lo establecido en el apartado anterior imposibilitando contactar con la persona responsable, se procederá a desactivar el mismo sin que ello suponga derecho a indemnización alguna. Los costes originados en dicha operación serán repercutidos a la persona titular de la instalación.

    Se entenderá que el funcionamiento de un sistema de alarma es anormal si se produce su activación sin que exista ninguna causa de alarma que lo justifique.

  4. 4. La medida prevista en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de la imposición de la correspondiente sanción, cuando las molestias deriven de actos imputables a la persona

    propietaria o empresa instaladora o suministradora, como consecuencia de una deficiente instalación del sistema o de la falta de las operaciones necesarias para mantenerlo en buen estado de conservación.

CAPÍTULO III. RUIDO DE VEHÍCULOS

Artículo 17. Regulación del ruido de vehículos.

Todo vehículo de motor deberá estar en buenas condiciones de funcionamiento con el fin de que el nivel de ruido emitido tanto en circulación como en régimen de parada no exceda de los límites establecidos por la normativa vigente aplicable o sus modificaciones posteriores.

El valor límite del nivel de emisión sonora de un vehículo de motor o ciclomotor en circulación se obtendrá sumando 4 dBA al nivel de emisión sonora que figura en la ficha de homologación del vehículo, correspondiente al ensayo a vehículo parado. En el caso de que en la ficha de características técnicas no aparezca este dato, el valor límite se obtendrá siguiendo el procedimiento establecido en la legislación vigente.

Artículo 18. Prohibiciones.
  1. 1. Se prohíbe la circulación de vehículos a motor y ciclomotores con el llamado escape libre, sin el preceptivo dispositivo silenciador de las explosiones, o con silenciadores incompletos, inadecuados o deteriorados.
  2. 2. Se prohíbe forzar las marchas de los vehículos produciendo ruidos molestos debidos a aceleraciones innecesarias.
  3. 3. Queda prohibido el funcionamiento en los vehículos de aparatos acústicos o musicales que transmitan nivel sonoro desde dentro del vehículo, hacia el exterior, en un nivel apreciable para el resto de conductores y viandantes así como hacer funcionar los equipos de música de los vehículos a un volumen elevado con las ventanillas o el maletero abiertos.
  4. 4. Se prohíbe el empleo de bocinas o cualquier otra señal acústica en la totalidad del casco urbano, salvo en caso de inminente peligro de atropello o colisión, o que se trate de vehículos prioritarios públicos o privados que circulen en servicio de urgencia.

    En todo caso, las personas conductoras de los vehículos prioritarios deberán utilizar la señal luminosa aisladamente cuando la omisión de las señales acústicas especiales no entrañe peligro alguno para las demás personas.

  5. 5. En aquellos casos en los que se considere conveniente y con el fin de velar por la calidad acústica de la ciudadanía, el Ayuntamiento podrá proteger zonas o vías de circulación en las que el tráfico de vehículos origine niveles sonoros elevados según lo establecido en esta Ordenanza, regulando el tráfico en horario, velocidad o restringiendo la circulación a los diferentes tipos de vehículos. En este sentido, la creación de una zona de bajas emisiones para el año 2023 a instancia de la nueva Ley de Cambio Climático permitirá velar por la calidad acústica de la ciudadanía siendo el tráfico rodado el principal emisor de ruido en la ciudad.
Artículo 19. Control de vehículos.
  1. 1. Todas las personas conductoras de vehículos quedan obligadas a someterse a las pruebas que para controlar el nivel de ruido emitido por los mismos pueda exigir el personal de la Guardia Municipal, pudiéndose realizar, a este efecto, controles preventivos de carácter general, de acuerdo con los programas que establezca este Ayuntamiento.
  2. 2. Si el nivel de ruido, una vez efectuado el ensayo correspondiente, resultase superior al que corresponde al vehículo en cuestión, se impondrá denuncia condicionada a la reparación de la anomalía detectada.

    En este caso, la persona titular del vehículo dispondrá de 10 días hábiles para subsanar las deficiencias observadas en cualquier taller de reparación autorizado.

    Cuando se acredite que la deficiencia ha sido subsanada, mediante presentación del certificado del taller que realizó la reparación, será anulada la denuncia, siempre y cuando a la persona titular no le haya sido anulada anteriormente otra denuncia por la misma causa.

  3. 3. El personal de la Guardia Municipal procederá a la inmovilización del vehículo cuando la persona conductora se niegue a efectuar las pruebas de control de ruido, circule con el llamado escape libre, con el silenciador deteriorado o con el tubo de escape no homologado, o produzca, por cualquier causa, niveles de ruido que superen los niveles de referencia, debiendo, en tal caso, formular la correspondiente denuncia.
  4. 4. Cuando el vehículo haya sido inmovilizado por deficiencias en el mismo (escape libre, silenciador deteriorado o tubo de escape no homologado…), los o las agentes de la Guardia Municipal intervendrán el permiso o licencia de circulación del vehí- culo, entregando en su sustitución un volante en el que se refleje al menos la matrícula y la fecha de la primera matriculación.

    En este caso, la persona titular del vehículo dispondrá de 10 días hábiles para subsanar las deficiencias observadas, debiendo realizar una revisión del vehículo en cualquier estación de Inspección Técnica de Vehículos (ITV) reconocida o taller de reparación autorizado, que se limitará al elemento o conjunto que se suponga defectuoso.

  5. 5. Cuando se acredite que la anomalía origen de la infracción ha sido subsanada, mediante presentación del informe oficial de inspección técnica o certificado del taller que realizó la revisión, se devolverá el permiso o licencia de circulación intervenido.
  6. 6. Transcurrido el plazo indicado sin que se haya justificado haber presentado el vehículo a revisión, los o las agentes de la Guardia Municipal, sin perjuicio de la denuncia que habrán de formular por la infracción correspondiente, podrán proceder al precintado del mencionado vehículo, o directamente a su retirada de la vía pública y traslado al depósito municipal.

CAPÍTULO IV. ACTIVIDADES CLASIFICADAS

Artículo 20. Condiciones exigibles.
  1. 1. Los elementos constructivos, insonorizantes o antivibratorios de que se dote a los recintos en que se alojen actividades o elementos susceptibles de producir ruidos y/o vibraciones deberán poseer los valores de aislamiento que se recogen en la presente ordenanza, de tal forma que la emisión de los mismos al exterior o al interior de viviendas u otros locales o dependencias, no supere los valores límite que se especifican en la misma.
  2. 2. Para el cumplimiento de los citados valores de aislamiento, los locales dispondrán, si fuese necesario, de un sistema de aireación forzada que permita el cierre total de cualquier hueco o ventana al exterior durante el funcionamiento de la actividad o de los elementos que producen los ruidos y/o vibraciones.
  3. 3. A efectos de esta ordenanza, se entenderá por equipo de música a aquel aparato de reproducción sonora que disponga de una potencia eficaz superior a 50 vatios para una carga estándar de 4 ohmios.
  4. 4. Para actividades y a efectos de la presente ordenanza el periodo diurno es el comprendido entre las 8 horas y las 22 h y el nocturno entre las 22 y las 8 h.

    Para control de actividades y a efectos de la presente ordenanza, el periodo día es el comprendido entre las 8 y las 19 horas, el periodo tarde entre las 19 y las 22 horas y el periodo noche entre la 22 y 8 horas.

Artículo 21. Aislamiento acústico.
  1. 1. En los edificios, los elementos constructivos horizontales y verticales de separación entre las instalaciones o actividades deberán, mediante tratamiento de insonorización apropiado, garantizar un aislamiento acústico que permita satisfacer los valores referidos en la presente ordenanza.
  2. 2. Las actividades susceptibles de generar impacto acústico deberán cumplir los niveles de aislamiento y valores límite de emisión referidos en la tabla D del anexo I.
  3. 3. Se considerarán actividades susceptibles de generar impacto acústico, las actividades industriales (excepto las de 1.ª categoría del PGOU cuyo Texto Refundido fue aprobado definitivamente el 25 de junio de 2010), las incluidas en la ley 10/2015 de 23 de diciembre de espectáculos públicos y actuaciones recreativas siempre y cuando se encuentren en edificios habitados y respondan a las siguientes categorías: actividades recreativas, establecimientos de espectáculos públicos y establecimientos de actividades recreativas, como por ejemplo: degustaciones, bares, cafeterías, restaurantes, sociedades gastronómicas, pubs, discotecas y similares), las de uso comercial como supermercados, carnicerías, pescaderías, obradores de pan y similares, las que posean autorización para disponer de equipo de música y aquellas actividades con horario de funcionamiento nocturno, así como cualquier otra de similar incidencia acústica y que así sea considerada por el Ayuntamiento.
  4. 4. Esas actividades así como aquellas que puedan producir ruido de impacto en locales de uso residencial, sanitario, docente, cultural, administrativo o de oficinas, deberán disponer del tratamiento adecuado o necesario para desconectar el forjado o suelo existente del resto de los elementos de la estructura del edificio donde se ubique y de forma que se garantice un aislamiento mínimo a ruido de impacto que garantice el cumplimiento del nivel L´nTA 40 dBA. Cuando la trasmisión se produzca a locales de otro uso el límite será de L´nTA de 50 dBA.
  5. 5. Aquellas actividades que por sus características e instalaciones no sean consideradas susceptibles de generar impacto acústico deberán garantizar un aislamiento acústico mínimo de 55 dBA y un aislamiento mínimo a ruido de impacto que garantice el cumplimiento de L´nTA de 60 dBA.
  6. 6. Las actividades incluidas en la ley 10/2015 de 23 de diciembre de espectáculos públicos y actuaciones recreativas siempre y cuando se encuentren en edificaciones y respondan a las siguientes categorías: actividades recreativas, establecimientos de espectáculos públicos y establecimientos de actividades recreativas deberán disponer del siguiente aislamiento a ruido aéreo mínimo diferenciado por tipo de actividades:
    1. a) Locales de hostelería y de espectáculos públicos:
      • 65 dBA en locales e instalaciones con autorización para expender bebidas sin alcohol y alimentos sin que suponga actividad de restauración (grupo 1 de horarios). Salvo, en el caso de que se certifique el funcionamiento exclusivamente diurno, en cuyo caso podrá ser 60 dBA.
      • 65 dBA en locales e instalaciones con autorización para expender bebidas con alcohol o ejercer actividades de restauración (Grupo 2 de horarios).
      • 70 dBA en locales e instalaciones con autorización para disponer de equipo de música sin pista de baile (grupo 3 de horarios).
      • 75 dBA en locales e instalaciones con autorización para disponer de equipo de música con pista de baile o realizar espectáculos (grupo 4 de horarios).
    2. b) Locales de juego:
      • 65 dBA en salones recreativos (grupo 1 de horarios).
      • 65 dBA en salones de juego (grupo 2 de horarios).
      • 75 dBA en salas de bingo (grupo 3 de horarios).
      • 75 dBA en casinos de juego (grupo 4 de horarios).
  7. 7. Los centros lúdico-asociativos y hogares de jubilados que se instalen en edificios habitados deberán disponer de un aislamiento a ruido aéreo mínimo de 65 dBA.
  8. 8. Los locales destinados a actividades deportivas y de tiempo libre tales como gimnasios, etc., los centros escolares y las academias de canto, baile y / o música que se instalen en edificios habitados deberán disponer de un aislamiento a ruido aéreo mínimo de 65 dBA. Este aislamiento será de 70 dBA si la actividad funciona en horario nocturno.
  9. 9. Los locales en los que se instalen aparatos de amplificación de voz humana tales como salones de conferencias, salones de culto religioso, etc., que se encuentren ubicados en edificios habitados deberán disponer de un aislamiento a ruido aéreo mínimo de 70 dBA. Las salas cinematográficas, auditorios o teatros deberán disponer de un aislamiento a ruido aéreo mínimo de 75 dBA.
  10. 10. Las exigencias de aislamiento acústico a ruido aéreo con respecto a locales se reducirán en 10 dBA si el local limítrofe no tiene uso residencial, sanitario, docente, cultural, administrativo o de oficinas o cuando colinden con zonas comunes del edificio (cajas de escalera, portales, vestíbulos o pasillos de acceso), locales de servicio comunitario o patios interiores.
  11. 11. Las exigencias de aislamiento a ruido de fachadas que separen la actividad del exterior y patios no interiores, serán de 20 dBA menos con respecto a los referidos a ruido aéreo; pudiendo ser de 25 menos dBA si la actividad no dispone de equipo de música.
  12. 12. Dependiendo de aislamiento mínimo a ruido aéreo necesario por el tipo de actividad se exigirá adicionalmente que cumpla en la banda de octava de frecuencia central de 125 Hz los siguientes niveles:
    Aislamiento en la banda de octava de frecuencia central de 125 Hz, D125
    D125 = 45 dB
    D125 = 50 dB
    D125 = 55 dB
    D125 = 58 dB
  13. 13. A las actividades no incluidas en los apartados anteriores se les podrá exigir el aislamiento acústico adecuado, según el tipo y modo de funcionamiento de la actividad, para no superar los límites admitidos.
  14. 14. Cuando el funcionamiento de una actividad generadora de ruidos y/o vibraciones afecte a varios locales receptores, el aislamiento acústico a ruido aéreo y el nivel de ruido de impactos se exigirán con respecto a aquel recinto donde se estimen las condiciones de inmisión más desfavorables.
  15. 15. En el caso de actividades, una vez realizadas las obras de aislamiento acústico, y antes de proceder a la decoración final del local, se deberá realizar una verificación del aislamiento acústico que se desea obtener a fin de comprobar la eficacia del tratamiento realizado, con el fin de evitar los problemas que se generan a la hora de realizar modificaciones con la obra ya ejecutada.
  16. 16. Cuando el foco emisor de ruido sea un elemento puntual, el aislamiento acústico exigido al mismo podrá limitarse a dicho foco emisor, sin perjuicio de que en todo caso se deben cumplir los límites de inmisión de ruido y el aislamiento acústico establecido para la actividad.
  17. 17. Los valores del aislamiento exigidos se refieren también a los orificios y mecanismos para la ventilación de los locales emisores de ruido y/o vibraciones.
  18. 18. En todo caso, el sujeto pasivo de la obligación de incrementar el aislamiento hasta los mínimos señalados será el titular del foco de ruido.
Artículo 22. Protección de las personas usuarias.
  1. 1. En ninguna de las zonas de uso público de los establecimientos destinados a espectáculos públicos o actividades recreativas podrá superarse el nivel sonoro de 90 dBA, salvo que en los accesos se coloque el aviso siguiente:

    «La permanencia en el interior de este local puede producir lesiones permanentes en el oído».

  2. 2. El aviso deberá ser perfectamente visible, tanto por su dimensión como por su iluminación, y estará redactado en bilingüe –en euskera y en castellano– priorizando el uso del euskera.
Artículo 23. Protección al vecindario.
  1. 1. Las actividades que dispongan de cualquier tipo de aparato de reproducción sonora deberán instalar en el mismo, un limitador del nivel sonoro con registrador a fin de garantizar el cumplimiento de los límites sonoros establecidos.

    El sistema de registro sonométrico deberá permitir obtener, a posteriori, datos sobre el funcionamiento de la actividad en un periodo de tiempo determinado, nunca inferior a 15 días.

    Este sistema deberá estar incluido en un plan de mantenimiento y calibración, y se deberá verificar anualmente.

    1. a) Las actividades con aparatos de reproducción sonora, no considerados equipos de música, no podrán instalar altavoces autoamplificables y limitarán su emisión de sonido a un LAeq,10s máximo de 75 dBA. Además, deberán garantizar la imposibilidad de superar los límites de inmisión de ruido establecidos en el anexo I de la presente Ordenanza, tanto en el ambiente interior como en el exterior.

      Si en el proceso de limitación sonora de este tipo de aparatos, fuera imprescindible, siempre que esté debidamente justificado, instalar algún/os elemento/s adicional/es al limitador para realizar su función (por ej. amplificador), estos tendrán limitados todos los selectores de entrada y deberán ajustar sus características técnicas al tipo de actividad, al local y a los requerimientos establecidos al respecto en esta Ordenanza.

    2. b) En general en las actividades con autorización para utilizar equipo de música, el nivel sonoro LAeq,10s máximo al cual quedará limitado el equipo será el resultante de incrementar 20 dBA el índice de aislamiento acústico a ruido aéreo con respecto a viviendas que presente la actividad.

      En el caso de actividades de hostelería con autorización para disponer de equipo de música, el límite máximo de emisión sonora global LAeq,10s al que deberá quedar limitado el equipo será como máximo de 90 dBA para actividades del grupo 3 y de 95 dBA para actividades del grupo 4 de horarios.

  2. 2. En todos los casos, la limitación de emisión deberá aplicarse en bandas de tercio de octava. Así pues, además del nivel sonoro global que no podrá superarse en el local, la limitación del equipo se fijará teniendo en cuenta que no se podrá superar en cada banda de tercio de octava el nivel resultante de incrementar a la curva de aislamiento del local los valores de la curva reflejados en la siguiente tabla:
    Hz dB
    50 49,6
    63 43,4
    80 38,7
    100 34,4
    125 30,7
    160 27,3
    200 24,4
    250 21,3
    315 19,0
    400 16,5
    500 14,5
    630 12,8
    800 11,3
    1.000 10,0
    1.250 8,9
    1.600 7,7
    2.000 6,6
    2.500 5,7
    3.150 4,9
    4.000 4,2
    5.000 3,5
Artículo 24. Condiciones de incidencia acústica para puertas y ventanas.
  1. 1. Todas las actividades con funcionamiento nocturno deberán mantener cerradas las puertas y, en su caso, las ventanas, a partir de las 22 horas en su línea de fachada.
  2. 2. Con el fin de evitar la transmisión de ruido directamente al exterior, las actividades con autorización para disponer de equipo de música deberán asegurar el cierre total de los huecos al exterior durante su funcionamiento. En estas actividades no se admitirán ventanas practicables.
  3. 3. Además, en los establecimientos dotados de equipo de música será obligatoria, en todos sus accesos, la instalación fija de doble puerta con cierre automático, constituyendo un vestí- bulo de acceso acústicamente estanco, debiendo permanecer cerrados de forma permanente. Se podrá exceptuar de esta exigencia a las actividades que no sean de de hostelería, con funcionamiento exclusivamente diurno y siempre que garanticen previo estudio acústico que se cumplirán los niveles sonoros exteriores previstos en esta ordenanza.

    Así mismo, la instalación de doble puerta se podrá exigir, cualquiera que sea el foco emisor, cuando se superen los niveles límite de inmisión de ruido en el ambiente exterior establecidos.

    Las puertas de emergencia del establecimiento deberán estar cerradas en todo momento con el equipo de música en funcionamiento (salvo en caso de emergencia).

  4. 4. La distancia entre los contornos de las superficies barridas por las puertas del vestíbulo deberá cumplir la normativa vigente en materia de accesibilidad.
  5. 5. Ambas puertas se dotarán de muelles de retención, al objeto de garantizar que sólo una de ellas pueda permanecer abierta en cualquier momento, y preferentemente se situarán en planos perpendiculares.
  6. 6. Las puertas, además de asegurar el aislamiento a ruido aéreo mínimo exigido a la actividad, deberán instalarse de tal modo que no existan huecos u holguras que puedan provocar fugas entre puertas, marcos y/o suelo, para lo cual deberá realizarse el tratamiento de juntas apropiado.
Artículo 25. Terrazas y veladores tanto en terrenos de uso público como de uso privado.
  1. 1. Con independencia del horario que tenga autorizada la actividad principal, la utilización de terrazas o veladores queda limitada al período de tiempo autorizado por este Ayuntamiento, salvo que, atendiendo a posibles molestias por transmisión de ruido al vecindario derivadas de las circunstancias particulares de su ubicación, se establezca un horario más reducido. Asimismo, no se podrá consumir fuera del espacio autorizado para terrazas.
  2. 2. En todos los casos, la autorización de terraza no exime del cumplimiento de horarios de cierre de los huecos o puertas al exterior que sean de aplicación.
  3. 3. En los espacios con autorización municipal para la instalación de terrazas o veladores no podrá implantarse ningún aparato de reproducción o emisión de sonido.
  4. 4. El montaje y desmontaje de las terrazas y veladores se efectuará de tal forma que se eviten las molestias por ruido a los vecinos.
  5. 5. Para el control de la contaminación acústica los titulares de las terrazas deberán adoptar las medidas necesarias para que se cumplan los límites de transmisión de ruidos y vibraciones que se establecen en esta ordenanza (Anexo I). El incumplimiento de dichos niveles se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de esta ordenanza.

CAPÍTULO V. MAQUINARIA E INSTALACIONES DE ACTIVIDADES

Artículo 26. Condiciones exigibles.
  1. 1. Sin perjuicio de lo establecido en los diferentes apartados de esta Ordenanza, la maquinaria e instalaciones auxiliares y complementarias de las actividades, como pueden ser equipos de climatización, ventilación o refrigeración, puertas metá- licas, montacargas, y/o cualquier otro tipo de maquinaría, no podrán transmitir al interior de las viviendas o locales más pró- ximos niveles sonoros y/o vibratorios superiores a los valores de inmisión establecidos en la presente Ordenanza.
  2. 2. En el caso de locales que dispongan de evacuación de humos y/o ventilación forzada la maquinaria necesaria, y, en su caso, la de climatización, se deberá situar en el interior del propio local.

    Las tomas/salidas de aire al exterior no podrán producir niveles sonoros superiores a los establecidos en el anexo I de la presente ordenanza, por lo que deberán dotarse de los elementos correctores adecuados.

  3. 3. Con la finalidad de evitar la transmisión de ruidos y/o vibraciones a través de la estructura de la edificación se deberá tener en cuenta lo establecido en los apartados siguientes:
    • Todo elemento con órganos móviles se mantendrá en perfecto estado de conservación, principalmente en aquello que haga referencia a la suavidad de marcha de sus rodaduras.
    • No se permitirá el anclaje directo de máquinas y soportes de las mismas en las paredes medianeras o pilares. En los suelos, techos o forjados de separación de recintos se autorizará su suspensión si se realiza mediante los dispositivos antivibratorios adecuados.
    • Los altavoces de aparatos de reproducción sonora en caso de suspenderse de techo, paredes o pilares deberán anclarse con los dispositivos antivibratorios adecuados.
    • Las puertas de los garajes y las persianas metálicas de las actividades comerciales, industriales y recreativas, si se encuentran ubicadas en edificios habitados, deberán anclarse a la estructura del mismo mediante los dispositivos antivibratorios adecuados.
    • Las máquinas de arranque violento, las que trabajen por golpes o choques bruscos y las dotadas de órganos con movimiento alternativo deberán estar ancladas en bancadas independientes aisladas del suelo y de la estructura de la edificación por medio de los elementos antivibratorios adecuados.
    • Los conductos por los que circulen fluidos de forma forzada, conectados directamente con máquinas que tengan órganos en movimiento, dispondrán de dispositivos de separación elásticos que impidan la transmisión de las vibraciones generadas en aquellas máquinas. Las bridas y soportes de los conductos tendrán elementos antivibratorios. Las aperturas de los muros y paredes para el paso de las conducciones se dotarán asimismo de materiales antivibratorios.
    • En los circuitos de fluidos, las secciones y disposición de las válvulas y grifos deberán ser de tal manera que el fluido circule por ellas sin originar transmisión de ruido o vibraciones a las estructuras circundantes.
  4. 4. La instalación de maquinaria se justificará mediante los correspondientes cálculos que acompañarán a los proyectos de instalación que deben presentarse en la solicitud de la licencia de actividad.