TÍTULO III. RÉGIMEN JURÍDICO ADMINISTRATIVO GENERAL
Artículo 27. Facultades administrativas. Competencia inspectora y de control.
Corresponde al Ayuntamiento de San Sebastián controlar el cumplimiento de la presente Ordenanza y, dentro de su competencia, exigir, de oficio o a instancia de parte, la adopción de las medidas preventivas, correctoras o reparadoras necesarias para la protección del vecindario; ordenar cuantas inspecciones estime convenientes y exigir las justificaciones que considere oportunas para acreditar el buen funcionamiento de las actividades; dictar las órdenes precisas para obtener la restitución de la legalidad conculcada; y ejercer la potestad sancionadora en caso de incumplimiento de la presente norma o de aquéllas otras de la misma materia que atribuyan la competencia para sancionar a este Ayuntamiento.
Artículo 28. Licencias, declaraciones responsables y comunicaciones previas.
- 1. Las actividades clasificadas sometidas a licencia de actividad o a comunicación previa deberán ajustarse a las exigencias estipuladas en la presente Ordenanza y obtener la citada licencia, de acuerdo con la ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, y normativa de desarrollo de la misma.
- 2. Así mismo, si se estuviera llevando a cabo una actividad sin licencia o sin presentar comunicación previa o sin ajustarse a sus términos, o que presente deficiencias que hagan peligrar la salubridad pública, el Ayuntamiento podrá disponer el cese inmediato de dicha actividad o del funcionamiento de aquellos elementos no amparados por la licencia o no contenidos en la comunicación previa.
Artículo 29. Requisitos acústicos para la tramitación de las solicitudes de las actividades clasificadas.
- 1. En las solicitudes de licencia de actividad o, en las comunicaciones previas al establecimiento y/o ejercicio de una actividad, instalación, aparato, elemento u obra susceptible de generar niveles de ruido y/o vibración que puedan ser causa de molestia o suponer riesgos de cualquier naturaleza para las personas o los bienes situados bajo su campo de influencia, junto a la documentación exigida en cada caso, deberá incluirse un estudio acústico, realizado por personal técnico competente, que contemple todos los focos capaces de originar transmisión de ruido y/o vibraciones y en el que se justifique mediante los cálculos oportunos el cumplimiento de la presente Ordenanza.
- 2. El estudio acústico debe presentar y desarrollar al menos los siguientes contenidos:
- a) Identificación y descripción de los focos potenciales de originar ruido y/o vibración.
- — Datos identificativos: Identificación y descripción de todos los elementos susceptibles de originar ruido (maquinaria, megafonía, actividades recreativas, etc. así como su horario de funcionamiento, sobre todo en el supuesto de que no coincida o exceda al horario de apertura del establecimiento al público.
- — Descripción del tipo de ruido: continuo, con presencia de tonos puros, aéreo, estructural, impulsivo, ….
- — Modos de funcionamiento, horarios, describir procesos.
- — Niveles sonoros de emisión (si es posible en bandas de frecuencia), aportando medidas reales, datos del fabricante, bibliografía o estimaciones del propio técnico redactor/a del proyecto debidamente justificadas.
- b) Descripción del local con la ubicación de cada fuente generadora mediante plano en planta.
- c) Plano de sección o croquis conteniendo los locales o usos afectados. (en el caso de que no se identifique el uso del recinto receptor se presumirá que es un dormitorio).
- d) Sistemas correctores propuestos para eliminar el ruido y/o vibración en origen, cuando sea posible, o en la transmisión, en su defecto, describiendo los mismos mediante los correspondientes planos, catálogos, memorias, etc., y calculando su eficiencia o aportando soluciones similares ya comprobadas.
- e) En el caso de que en las medidas correctoras se prevea la implantación de limitadores, deberán describirse de forma detallada los mismos justificando su nivel de eficacia y la forma de detectar posibles manipulaciones.
- f) Justificación del cumplimiento en los locales colindantes:
- — Nivel continuo equivalente Lk , en el interior de los locales.
- — Nivel máximo LAmax en el interior de los locales afectados.
- — Índice de niveles de vibración Law en el interior de los locales afectados en el caso más desfavorable.
- g) Justificación del cumplimiento en el exterior:
- — Valores límite de inmisión máximos, LAmax a una altura de 2 m sobre el nivel del suelo ya todas las alturas de la edificación en el exterior de las fachadas con ventana.
- — Valores límite de inmisión de ruido en periodo Lk , día, tarde, noche, a una altura de 2 m sobre el nivel del suelo ya todas las alturas de la edificación en el exterior de las fachadas con ventana.
- h) Justificación del cumplimiento del aislamiento:
- — Aislamiento a ruido aéreo DnT,A entre el recinto de actividad y el recinto receptor.
- — Nivel de ruido de impacto LnT,A entre el recinto de actividad y el recinto receptor.
- — Presencia de frecuencias tonales, de componentes de baja frecuencia y presencia de componentes impulsivos en la habitación/es receptora/s.
- i) Justificación del cumplimiento de los niveles indicados tabla B del anexo I de esta Ordenanza en relación con los usos colindantes y/o más próximos.
- a) Identificación y descripción de los focos potenciales de originar ruido y/o vibración.
- 3. En el supuesto de que la actividad tenga un horario de apertura al público pero que utilice maquinaria o instalaciones que provoquen ruido o molestias en un horario más amplio deberán cumplir los requerimientos establecidos en la presente Ordenanza no sólo para su horario de apertura al público sino para la totalidad del horario de funcionamiento de las instalaciones o maquinaria.
- 4. En la comunicación previa de apertura de la actividad con impacto acústico se deberá aportar al Ayuntamiento una medición realizada por entidad acreditada, justificativa del cumplimiento de lo preceptuado en el apartado anterior.
- 5. En el caso de actividades en las que se exija la instalación de un sistema limitador del nivel sonoro deberá presentarse un informe suscrito por el técnico instalador donde se reflejen las características del sistema limitador utilizado y del equipo sobre el que actúa, y las condiciones de la limitación practicada (en bandas de tercio de octava si fuera necesario) en función del aislamiento acústico.
Artículo 30. Inspecciones posteriores a la puesta en marcha de las actividades.
Una vez en marcha, las actividades podrán ser objeto de inspección por parte del personal municipal, bien de oficio, o a instancia de cualquier persona afectada, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las exigencias determinadas en la presente Ordenanza.
El personal funcionario que realice funciones de inspección o comprobación en materia de contaminación acústica tendrá el carácter de agente de la autoridad, a los efectos previstos en el artículo 77.5 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas.
Quienes realicen funciones de inspección tienen la estricta obligación de cumplir el deber de sigilo profesional y serán sancionados en caso de incumplimiento conforme a los preceptos disciplinarios que resulten de aplicación en cada caso.
Artículo 31. Denuncias o solicitudes de inspección.
- 1. Las denuncias o solicitudes de inspección deberán contener los datos que la legislación acerca del procedimiento administrativo establece para la presentación de instancias y, además, los datos necesarios para la realización de la visita de inspección, tales como la identificación del local o instalación causante de las molestias, viviendas o locales que resulten afectados y teléfono de contacto para poder concretar la fecha de la comprobación.
En casos de reconocida urgencia, cuando las molestias resulten altamente perturbadoras o cuando sobrevengan ocasionalmente por uso abusivo, deterioro o deficiente funcionamiento de las instalaciones, aparatos o equipos, ocasionando una grave perturbación acústica, la solicitud de inspección podrá formularse directamente ante la Guardia Municipal.
- 2. Las personas denunciantes de infracciones que afecten a su vivienda deberán permitir el acceso del personal municipal cuando sean requeridos de forma oficial mediante notificación previa. La falta de colaboración del denunciante supondrá la terminación del procedimiento. La persona denunciada deberá facilitar el acceso a las fuentes generadoras de ruido.
- 3. De resultar notoriamente injustificada la denuncia, el Ayuntamiento podrá exigir a la persona denunciante los gastos que origine la actuación inspectora.
Artículo 32. Procedimiento de inspección.
- 1. Con carácter general y sin perjuicio de las verificaciones que se lleven a cabo en el local e instalaciones, la visita de inspección tenderá a verificar, mediante las oportunas mediciones, si a las viviendas o locales afectados se transmiten niveles de ruido y/o vibraciones superiores a los admitidos.
- 2. En todo caso, una vez llevadas a efecto las comprobaciones necesarias, se comunicará a la persona responsable de la actividad y a la persona denunciante, la medición efectuada y, si la toma de datos así lo permite, el resultado de la misma.
Artículo 33. Equipos de medida y mediciones acústicas.
Tanto los equipos de medida utilizados como las mediciones acústicas se deberán ajustar a lo establecido en los anexos de la presente ordenanza.
Artículo 34. Requerimiento de aplicación de medidas correctoras.
- 1. En el caso de superarse los niveles establecidos en esta ordenanza, se emitirá requerimiento para la aplicación de las medidas correctoras encaminadas a subsanar dicho incumplimiento. En dicho requerimiento se determinará un plazo adecuado para la subsanación del problema. Además, en caso de considerarse necesario, a la vez de emitirse dicho requerimiento se podrá determinar la medida provisional de cese inmediato de las actividades y/o aparatos para evitar las molestias en el vecindario.
- 2. Las soluciones que se propongan deberán ser justificadas mediante la documentación técnica correspondiente para que sean aprobadas por los Servicios Técnicos Municipales antes de ser llevadas a cabo.
- 3. En todo momento, se podrá ordenar como medida preventiva la instalación de aparatos limitadores, registradores, etc., del nivel sonoro a fin de garantizar el control del nivel de emisión y el cumplimiento de los límites establecidos.
- 4. Asimismo, cuando se compruebe que una actividad o instalación produce molestias al emitir niveles sonoros superiores a los previstos en el estudio acústico requerido en su día para obtener la correspondiente licencia o los recogidos en el de la comunicación previa municipal, se podrá exigir un aislamiento acústico superior al aprobado.
- 5. Si a resultas de la comprobación se detectan casos de instalación de fuentes de ruido que no estaban autorizadas en la licencia o señaladas en la comunicación previa o cuando los ruidos resulten perturbadores para la vecindad podrán imponerse medidas provisionales inmediatas, al tiempo que se dicta el requerimiento.
Artículo 35. Discrepancias en las mediciones.
- 1. En el caso de que la parte denunciada y la denunciante se muestren disconformes con los resultados de las mediciones efectuadas por el Ayuntamiento, podrán presentar, en el momento procedimental oportuno, las comprobaciones que efectúen técnicos que contrate a tal fin. Para la admisión a estudio de esas mediciones o verificaciones, será imprescindible que éstas se ajusten a los métodos de medición estipulados en esta Ordenanza.
- 2. En caso de mantenerse la divergencia, el Ayuntamiento resolverá de acuerdo con los datos que obren en el expediente, pudiendo solicitar asesoramiento técnico a cualquier laboratorio especializado y acreditado en el campo de la acústica.
Artículo 36. Incumplimiento de las medidas correctoras.
- 1. Concluido el plazo sin que se hubiera atendido el requerimiento efectuado para la aplicación de las medidas correctoras se determinará el cese inmediato de las actividades y aparatos que causen molestias y/o se podrá iniciar expediente sancionador contra la persona responsable de la actividad. Así mismo, se podrá determinar la ejecución subsidiaria de dicha orden o el precinto de los aparatos en el caso de que el/la titular o responsable de la actividad se niegue a hacerlo.
Artículo 37. Medidas de policía administrativa directa.
- 1. El Ayuntamiento estará facultado para exigir el cumplimiento inmediato de las disposiciones previstas en esta ordenanza.
- 2. Sin perjuicio de proceder a denunciar aquellas conductas antijurídicas, la Guardia Municipal podrá requerir verbalmente a las personas que perturben de forma grave el descanso a cesar en su actitud, advirtiendo que en caso de resistencia podrían incurrir en responsabilidad penal por desobediencia. En todo momento se respetaran los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad.
- 3. Cuando por agentes de la Guardia Municipal o personal funcionario que realice funciones de inspección o comprobación en materia de contaminación acústica, se constatase que se está realizando una actividad sonora sin autorización municipal, o tratándose de una actividad autorizada, se constate que la misma supera los valores límite de emisión e inmisión establecidos en el anexo I de esta ordenanza, se formulará la correspondiente denuncia o acta de inspección y se requerirá a la persona autora para que cese en su actitud y, en su caso, se requerirá para que proceda a la retirada de los equipos, instrumentos musicales o cualquier otro emisor acústico que genere ruidos o vibraciones.
- 4. A los efectos indicados en el apartado anterior y cumplidos los trámites señalados en el mismo, la Guardia Municipal podrá proceder al decomiso o precinto de los equipos, instrumentos musicales o cualquier otro emisor acústico que genere ruidos o vibraciones, para evitar la persistencia de la conducta infractora, debiendo hacer constar todas estas circunstancias en el acta de denuncia levantada al efecto, y todo ello sin perjuicio de la apertura del correspondiente procedimiento sancionador que determinará el mantenimiento o no de las medidas provisionales adoptadas.
- 5. Los bienes decomisados podrán ser devueltos con carácter previo a la finalización del correspondiente expediente sancionador, y siempre que se acredite su propiedad y sean de lícito comercio. Los gastos o tasas municipales por realización del decomiso y de la estancia en el depósito municipal serán por cuenta de la persona usuaria, que habrá de satisfacerlos con anterioridad a retirar los mismos.
- 6. La totalidad de los Departamentos y Servicios Municipales prestarán, en la medida de lo posible, colaboración con las tareas de retirada, decomiso y depósito, disponiendo en su caso, los medios humanos y materiales necesarios para ello, muy especialmente el Departamento de Medio Ambiente.