TÍTULO II. DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I. Competencias
Artículo 11. Competencias de la Generalidad.
- 1. La Generalidad tiene atribuidas las siguientes competencias administrativas en materia de establecimientos abiertos al público, de espectáculos públicos y de actividades recreativas:
- a) Dictar las normas que sean necesarias para el desarrollo reglamentario de esta ley.
- b) Planificar territorialmente los establecimientos abiertos al público, en los términos establecidos por esta ley y por la legislación urbanística y la de política territorial.
- c) Autorizar los establecimientos de régimen especial y los espectáculos y actividades recreativas de carácter extraordinario que no sean de competencia municipal.
- d) Inspeccionar y sancionar los establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas que haya autorizado.
- e) Inspeccionar y sancionar los establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas autorizados por los ayuntamientos cuando estos no hayan acordado asumir el ejercicio de dicha competencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 13.1.d.
- 2. Las competencias establecidas por las letras c, d y e del apartado 1 deben ser ejercidas por los órganos centrales y territoriales dependientes del departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, en los términos que se establezcan por reglamento.
Artículo 12. Delegación de competencias de la Generalidad a los ayuntamientos.
- 1. La Generalidad puede delegar a los ayuntamientos que lo soliciten las competencias de autorizar los establecimientos abiertos al público de régimen especial y las sancionadoras, que le son atribuidas, respectivamente, por las letras c y d del artículo 11.1.
- 2. Pueden solicitar la delegación de las competencias de la Generalidad establecidas por el apartado 1 los ayuntamientos que cumplen los siguientes requisitos:
- a) Acreditar, en los términos que la Generalidad debe establecer por reglamento, que tienen capacidad de gestión técnica suficiente para ejercer las competencias que solicitan que se les delegue.
- b) Haber asumido el ejercicio de las competencias que les atribuye el artículo 13.1.d, de acuerdo con el procedimiento establecido por el mismo precepto, y acreditar que las ejercen efectivamente.
- 3. El régimen y el procedimiento aplicables a la delegación de competencias a la que hace referencia el presente artículo son los establecidos por el texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril.
Artículo 13. Competencias municipales.
- 1. Los ayuntamientos tienen atribuidas las siguientes competencias en materia de establecimientos abiertos al público, de espectáculos públicos y de actividades recreativas:
- a) Aprobar ordenanzas, en el marco establecido por esta ley.
- b) Adoptar medidas de planificación urbanística, que, si lo establecen los correspondientes instrumentos de planeamiento, deben ser vinculantes para la ubicación de los establecimientos abiertos al público regulados por esta ley.
- c) Otorgar las licencias de establecimientos abiertos al público de espectáculos públicos y de actividades recreativas de carácter permanente, las licencias de establecimientos abiertos al público de espectáculos públicos y de actividades recreativas no permanentes desmontables, las licencias de espectáculos públicos y actividades recreativas extraordinarias, en los términos establecidos por el artículo 42.2 y, en cualquier caso, con motivo de verbenas y fiestas populares o locales y las licencias de espectáculos públicos y de actividades recreativas en espacios abiertos al público.
- d) Inspeccionar y sancionar los establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas sometidos a licencia municipal, en los supuestos de que, mediante un acuerdo del pleno municipal, se haya acordado asumir conjuntamente el ejercicio de estas competencias, lo cual debe comunicarse a los órganos correspondientes del departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.
- e) Ser titulares de establecimientos abiertos al público u organizadores de espectáculos públicos o de actividades recreativas.
- f) Ejercer, en su ámbito territorial, todas las potestades y facultades de naturaleza administrativa relativas a los establecimientos abiertos al público, a los espectáculos públicos y a las actividades recreativas que esta u otras leyes no atribuyen expresamente a otras administraciones públicas.
- 2. Los ayuntamientos pueden delegar en la Generalidad el ejercicio de las competencias que les atribuye la presente ley, o encargarle su gestión. Dichas delegaciones y encargos de gestión deben basarse en el mutuo acuerdo de las administraciones implicadas y tienen que formalizarse mediante un convenio, de acuerdo con lo establecido por la legislación administrativa y la de régimen local.
CAPÍTULO II. Relaciones interadministrativas
Artículo 14. Relaciones de colaboración y cooperación.
- 1. La Administración de la Generalidad y los ayuntamientos tienen que ejercer las competencias que les atribuye la presente ley, de acuerdo con el principio de lealtad institucional, en los términos establecidos por la legislación administrativa y la de régimen local.
- 2. Las administraciones que ejercen las competencias que les atribuye la presente ley deben facilitarse recíprocamente información, colaboración, cooperación y apoyo, para garantizar el ejercicio eficaz de las respectivas competencias. Con esta finalidad, las administraciones interesadas pueden formalizar convenios u otros acuerdos de colaboración y cooperación basados en el mutuo acuerdo.
Artículo 15. Subrogación en el ejercicio de competencias municipales.
El ejercicio de las competencias asumidas de acuerdo con el artículo 13.1.d tiene carácter obligatorio. En el caso de que un ayuntamiento que las ha asumido no las ejerza, y como consecuencia del mismo hecho se pongan en riesgo la convivencia, la seguridad o la salud de los ciudadanos, la Administración de la Generalidad puede ejercerlas subsidiariamente de acuerdo con el procedimiento y los requisitos establecidos por el texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003.
Artículo 16. La Comisión de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas.
(Derogado).
CAPÍTULO III. Otras medidas de organización
Artículo 17. El Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas.
- 1. El Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas es un órgano de la Administración de la Generalidad con funciones de debate, deliberación, consulta, coordinación, colaboración y asesoramiento, a fin de facilitar la participación con relación a las materias objeto de esta norma a los departamentos de la Generalidad con competencias en ellas, a las administraciones locales, a los colegios profesionales implicados, a los ciudadanos y a los sectores directamente interesados.
- 2. La composición, la organización, el régimen de funcionamiento y la ubicación orgánica del Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas dentro de la estructura de la Generalidad deben establecerse por reglamento.
- 3. El Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas debe informar, con carácter preceptivo, sobre los proyectos de reglamento que debe promulgar la Generalidad en desarrollo y aplicación de la presente ley, así como sobre los proyectos de ordenanza municipal sobre materias reguladas por la presente ley que los ayuntamientos acuerden someter a su consideración.
- 4. Los ayuntamientos pueden constituir consejos asesores, para su respectivo ámbito territorial, con una composición y unas funciones similares a las del Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas.
Artículo 18. Entidades colaboradoras de la Administración.
- 1. La Generalidad puede acreditar y habilitar entidades colaboradoras de la Administración para que emitan informes técnicos, certificaciones y actas de verificación o control, en el marco de los procedimientos de otorgamiento de licencias y de autorizaciones, de control, de inspección y de sanción regulados por esta ley, de acuerdo con lo que establecen esta ley y su desarrollo reglamentario.
- 2. Las acreditaciones y habilitaciones a las que hace referencia el apartado 1 deben otorgarse después de comprobar que los solicitantes cumplen los requisitos de capacidad técnica y la solvencia empresarial establecidos por reglamento, deben tener carácter temporal y pueden ser revocadas en el caso de que los solicitantes ejerzan sus funciones de forma deficiente.
Artículo 19. Registros de establecimientos abiertos al público y de organizadores.
- 1. Los ayuntamientos que ejercen competencias atribuidas por presente ley han de constituir un registro municipal de establecimientos abiertos al público y de organizadores de espectáculos públicos y de actividades recreativas, en el cual tienen que constar los datos que se determinen por reglamento sobre dichos establecimientos abiertos al público y organizadores radicados en el respectivo término municipal o que operen en él.
- 2. La Administración de la Generalidad, con la información que provenga de los ayuntamientos, de los departamentos de la Generalidad y de los sectores interesados, debe constituir y gestionar sus propios registros de establecimientos abiertos al público y de organizadores de espectáculos públicos y de actividades recreativas, en los cuales deben constar todos los establecimientos abiertos al público y organizadores radicados en el territorio de Cataluña o que operen en él.
- 3. El funcionamiento de los registros debe establecerse por reglamento y con pleno respeto a la potestad municipal de autoorganización, y garantizando que se compartan y se transfieran los datos entre los registros y que las distintas administraciones competentes tengan acceso a los registros de las demás. También debe regularse el acceso público a los datos de estos registros, sin perjuicio del respeto a la legislación sobre protección de datos de carácter personal.