TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente ley es establecer el régimen jurídico de los espectáculos públicos, las actividades recreativas, así como los establecimientos y los espacios abiertos al público donde se llevan a cabo dichas actividades, y regular su intervención administrativa.

Artículo 2. Finalidades y principios generales.
  1. 1. La Administración de la Generalidad y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben facilitar que los espectáculos públicos y las actividades recreativas se lleven a cabo adecuadamente. Con esta finalidad, tienen que ejercer las potestades que les atribuye la presente ley, con pleno respeto a los principios, derechos y obligaciones establecidos por la Constitución y el Estatuto de autonomía.
  2. 2. Los principios generales y las finalidades últimas que inspiran esta ley, y que han de regir su desarrollo y aplicación son la convivencia entre los ciudadanos, la seguridad, la no discriminación, la preservación de la dignidad de las mujeres y de los hombres, la libertad y la indemnidad sexuales, la no transmisión de estereotipos sexistas y la calidad de los establecimientos.
  3. 3. De acuerdo con el apartado 2, las autoridades, las administraciones competentes y las personas responsables de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas deben garantizar:
    1. a) La convivencia pacífica y ordenada entre los espectadores, participantes y usuarios de los establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas y los demás ciudadanos, especialmente los que viven cerca de los lugares donde se llevan a cabo estas actividades, con pleno respeto a los derechos de estas personas.
    2. b) La seguridad y la salud de los espectadores, los usuarios y el personal al servicio de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos o de las actividades recreativas, la prevención de los riesgos y la integridad de los bienes públicos y privados afectados, sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa de riesgos laborales vigente.
    3. c) La calidad, comodidad y sostenibilidad ambiental de los equipamientos, espectáculos públicos y actividades recreativas.
  4. 4. La gestión de los establecimientos abiertos al público y de los espacios públicos de titularidad de las administraciones públicas, así como la organización por parte de las administraciones públicas de espectáculos públicos y actividades recreativas, deben ser coherentes con el respeto al pluralismo.
  5. 5. El Gobierno debe fomentar y difundir los espectáculos y las actividades recreativas, tanto públicos como privados, que pongan de relieve la creación y la producción del patrimonio cultural inmaterial de Cataluña, y que potencien las actividades de cultura popular y de raíz tradicional catalana.
Artículo 3. Definiciones.

2. Un catálogo, que el Gobierno tiene que aprobar por decreto, debe definir los varios tipos de espectáculos, actividades, establecimientos abiertos al público y espacios regulados por esta ley, teniendo en cuenta las características que han de tener, su aforo, su carácter abierto o cerrado, fijo o desmontable, la titularidad pública o privada de los espacios utilizados y otros factores que, si procede, se decida aplicar.

1. A los efectos de la presente ley, se entiende por:

Actividades de espectáculos públicos

Actividades orientadas al tiempo libre o al entretenimiento, consistentes en representaciones, actuaciones, exhibiciones, proyecciones, o similares, que son ofrecidas por un titular, explotador u organizador y realizadas por actores, artistas u otros ejecutantes, y que congregan a un público que acude a las mismas para contemplarlas.

Actividades recreativas

Actividades musicales que congregan a un público con el objetivo principal de hacerle participar en la actividad o de ofrecerle el consumo de productos o servicios con finalidades de ocio, entretenimiento o diversión.

Las actividades de espectáculos públicos y las actividades recreativas pueden ser:

  • - Ordinarias: Actividades que se realizan habitualmente en establecimientos abiertos al público, fijos o no permanentes desmontables, que disponen de autorización, licencia o comunicación previa para las actividades que quieren llevarse a cabo.
  • - Extraordinarias: Actividades que se realizan en establecimientos abiertos al público que disponen de autorización, licencia o comunicación previa para una actividad distinta a la que se quiere llevar a cabo o en espacios abiertos al público o en otros establecimientos no regulados por la presente ley.
Establecimientos abiertos al público

Los locales, instalaciones o recintos dedicados a llevar a cabo en ellos espectáculos públicos o actividades recreativas. Pueden ser de los siguientes tipos:

Primero. Locales cerrados, permanentes no desmontables, cubiertos total o parcialmente.

Segundo. Locales no permanentes desmontables, cubiertos total o parcialmente, o instalaciones fijas portátiles o desmontables cerradas.

Tercero. Recintos que unen varios locales o instalaciones, constituidos en complejos o infraestructuras de ocio. Pueden ser de gran magnitud o no, y sus locales o instalaciones pueden ser permanentes no desmontables o no permanentes desmontables.

Espacios abiertos al público

Los lugares de dominio público, incluida la vía pública, o de propiedad privada donde ocasionalmente se llevan a cabo espectáculos públicos o actividades recreativas, y que no disponen de infraestructuras ni instalaciones fijas para hacerlo.

Artistas, intérpretes o ejecutantes

Las personas que intervienen en los espectáculos públicos o en determinadas actividades recreativas ante el público, con independencia de que lo hagan con o sin retribución.

Personal al servicio de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos o de las actividades recreativas

Los artistas, intérpretes o ejecutantes, técnicos, porteros y demás empleados o profesionales que hacen posible el funcionamiento del establecimiento abierto al público o que el espectáculo o la actividad se lleve a cabo.

Titulares

Las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, que tienen, ya sea en calidad de propietarios, de arrendatarios o de cualquier otro título jurídico, la titularidad de los establecimientos abiertos al público regulados por esta ley. Los titulares son los organizadores de los espectáculos y de las actividades recreativas que se llevan a cabo en su establecimiento abierto al público, excepto que de forma expresa se haya dispuesto lo contrario.

Organizadores

Las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, responsables de promover y organizar los espectáculos y las actividades regulados por esta ley.

Artículo 4. Ámbito de aplicación.
  1. 1. Quedan sometidos a la presente ley todo tipo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos abiertos al público, con independencia del carácter público o privado de sus organizadores, de la titularidad pública o privada del establecimiento o el espacio abierto al público en que se desarrollan, de su finalidad lucrativa o no lucrativa y de su carácter esporádico o habitual.
  2. 2. Son responsables de los espectáculos públicos, de las actividades recreativas y de los establecimientos abiertos al público las personas físicas o jurídicas, de carácter público o privado, con ánimo de lucro o sin él, que tienen la condición de organizadores, de explotadores o de titulares.
  3. 3. La presente ley es aplicable a las actividades de espectáculos públicos en que se usen animales, a excepción de las fiestas tradicionales con toros, que se rigen por su normativa específica, y es aplicable supletoriamente a las actividades de restauración, que se rigen por su normativa específica.
  4. 4. (Derogado).
  5. 5. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley:
    1. a) Los actos y celebraciones privados o de carácter familiar que no efectúan en establecimientos abiertos al público y que, por sus características, no conllevan riesgo alguno para la integridad de los espacios públicos, para la convivencia entre los ciudadanos o para los derechos de terceros.
    2. b) Las actividades efectuadas en ejercicio de los derechos fundamentales de reunión y de manifestación.
    3. c) Los actos y las celebraciones de carácter vecinal o asociativo, con un aforo bajo o medio, que no se realizan en establecimientos abiertos al público incluidos en el catálogo establecido por reglamento, siempre y cuando no comporten un riesgo grave para la seguridad de las personas, para los derechos de terceros o para la integridad de los espacios públicos, sin perjuicio de lo establecido por las ordenanzas municipales.
    4. d) Todas las manifestaciones festivas que constan en el Catálogo del patrimonio festivo de Cataluña, sin perjuicio de lo establecido por las ordenanzas municipales.
  6. 6. Lo que establece esta ley se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por las normativas sectoriales de aplicación. En caso de conflicto la presente esta ley y las leyes sectoriales, prevalecen las sectoriales.

Espectáculos Públicos Cataluña

Versión 2020