TÍTULO IV. DEL RÉGIMEN DE INSPECCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I. Inspecciones

Artículo 44. Inspecciones.
  1. 1. Los titulares y los organizadores deben permitir y facilitar las inspecciones que acuerde la autoridad competente. El personal de inspección puede acceder a cualquier lugar, instalación o dependencia, de titularidad pública o privada, con el límite constitucional de la entrada en domicilio.
  2. 2. Pueden realizar inspecciones los miembros de cuerpos y fuerzas de seguridad u otros servicios de inspección, los cuales, en el ejercicio de sus funciones, tienen el carácter de agentes de la autoridad, en los términos y con las consecuencias que establece la legislación general de procedimiento administrativo. También pueden colaborar en la inspección personas o empresas con la especialización técnica requerida y la habilitación suficiente.
  3. 3. Como resultado de la inspección, los agentes actuantes deben extender un acta, en la cual los interesados pueden hacer constar su disconformidad y observaciones. El acta debe notificarse a los interesados y al órgano administrativo competente.
  4. 4. Si el resultado de la inspección constata irregularidades, el órgano competente, después de valorar su incidencia en la seguridad de las personas o los bienes o en la convivencia entre los ciudadanos, puede optar entre:
    1. a) Requerir las modificaciones o mejoras necesarias para reparar las irregularidades, fijar un plazo para efectuarlas y abrir un expediente sancionador si no se realizan dentro del plazo establecido.
    2. b) Acordar directamente la apertura del correspondiente expediente sancionador, con la adopción, en su caso, de las medidas provisionales establecidas por la presente ley, sin perjuicio de las medidas establecidas por el artículo 62.
Artículo 45. Criterios y coordinación de las inspecciones.
  1. 1. El Gobierno debe aprobar los objetivos y las prioridades de las inspecciones en materia de establecimientos públicos, espectáculos públicos y actividades recreativas que deben efectuar los servicios de inspección de la Administración de la Generalidad y los servicios de inspección municipales en todo el territorio, y debe promover la existencia de planes y programas de inspección compartidos entre la Generalidad y los ayuntamientos, con el fin de coordinar las respectivas actuaciones y aplicar criterios y metodologías de inspección similares.
  2. 2. La elaboración de la programación a la que se refiere el apartado 1 tiene que atender al desarrollo y evolución del sector del ocio, a la dimensión social, la importancia, el tipo o la situación de las actividades y al efecto disuasivo que pretenda obtenerse con la actuación inspectora.

CAPÍTULO II. Régimen sancionador

Artículo 46. Infracciones y sanciones.
  1. 1. Las infracciones en materia de establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas se clasifican en faltas muy graves, faltas graves y faltas leves. Estas infracciones deben ser objeto de las sanciones establecidas por la presente ley.
  2. 2. En todo lo que no establece expresamente este capítulo, deben aplicarse las normas de procedimiento sancionador aplicables por la Administración de la Generalidad.
  3. 3. A las infracciones por contaminación acústica les es de aplicación la correspondiente normativa específica.
Artículo 47. Faltas muy graves.

A los efectos de lo establecido por la presente ley, son faltas muy graves:

  1. a) Abrir un establecimiento o realizar actividades de espectáculos públicos o recreativas, o abrir un centro de formación de personal de control de acceso, o realizar modificaciones, sin tener las licencias, autorizaciones o habilitaciones pertinentes, o sin haber presentado o formalizado la comunicación previa correspondiente, o incurrir en inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de los datos o documentos que las acompañan, o incumplir las condiciones o las normas de seguridad o de accesibilidad, si conlleva riesgo grave para las personas o los bienes.
  2. b) Tolerar de manera evidente, los titulares, explotadores u organizadores de las actividades de espectáculos públicos y de las actividades recreativas, el consumo ilegal y generalizado de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tolerar el tráfico de las mismas. Se entiende por tolerancia la falta de diligencia para evitar este consumo o tráfico, y no realizar las advertencias correspondientes o, en el caso de que se hagan y los consumidores no las atiendan, no comunicarlo a las autoridades competentes o no colaborar para evitar que se vuelva a producir.
  3. c) Exceder el aforo permitido, si supone un riesgo para la seguridad de las personas.
  4. d) No atender a personas que necesitan asistencia médica inmediata, con relación a las prescripciones establecidas por reglamento sobre equipamiento sanitario, de acuerdo con el tipo de espectáculo público o de actividad recreativa.
  5. e) Incumplir de forma grave y reiterada, como mínimo tres veces en un período de seis meses, los horarios de inicio o finalización de un espectáculo público o una actividad recreativa, así como incumplir reiteradamente el régimen de horarios de los establecimientos abiertos al público.
  6. f) No permitir el acceso a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, o al personal de las entidades colaboradoras de la Administración en el ejercicio de sus funciones de verificación y control del aforo, y también impedir dicho ejercicio.
  7. g) Admitir a menores, de forma reiterada, en establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos o actividades recreativas donde estos tengan prohibida la entrada.
  8. h) Romper los precintos o incumplir las prohibiciones fijadas por una medida provisional, mientras dure su vigencia, o por las resoluciones sancionadoras.
  9. i) Incumplir la prohibición de discriminación establecida por el artículo 10.
Artículo 48. Faltas graves.

A los efectos de lo establecido por la presente ley, son faltas graves:

  1. a) Abrir un establecimiento y realizar espectáculos públicos o actividades recreativas en el mismo, o realizar modificaciones, sin tener las licencias o las autorizaciones pertinentes o sin haber realizado la correspondiente comunicación previa, o incumplir sus condiciones, si no conlleva un riesgo grave para las personas o los bienes.
  2. b) Incumplir los requerimientos y resoluciones de las autoridades competentes en materia de establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos o actividades recreativas.
  3. c) Llevar a cabo un espectáculo público o actividad recreativa distinto de los autorizados por la licencia o suspenderlo sin causa justificada.
  4. d) Presentar documentos o datos que no se ajusten a la realidad en los procedimientos relativos a los espectáculos públicos y actividades recreativas.
  5. e) No realizar los controles de funcionamiento establecidos por la presente ley y no colaborar en el ejercicio de las funciones de inspección.
  6. f) Exceder el aforo permitido, si no supone un riesgo para la seguridad de las personas.
  7. g) Tener los locales, instalaciones o servicios en mal estado, si ello produce una incomodidad grave a los usuarios o al personal al servicio de los establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos o actividades recreativas, o no tenerlos en las condiciones de higiene apropiadas.
  8. h) Modificar, sin causa justificada, programas a los que se ha dado publicidad o hacer publicidad engañosa que pueda generar alteraciones del orden con riesgo para las personas y los bienes.
  9. i) Permitir el acceso a establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos o actividades recreativas de personas que exhiban símbolos, indumentaria u objetos que inciten a la violencia, al racismo o a la xenofobia.
  10. j) Incumplir los horarios de inicio o finalización de un espectáculo público o una actividad recreativa, o bien los horarios de apertura o cierre de los establecimientos abiertos al público.
  11. k) Incumplir las normas específicas sobre servicios de vigilancia.
  12. l) Incumplir la normativa sobre el personal de control de acceso o sobre los centros de formación de este personal.
  13. m) Admitir a menores en establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos o actividades recreativas donde estos tengan prohibida la entrada.
  14. n) Incumplir la normativa sobre los contratos de seguros de responsabilidad civil u otros exigibles, si no constituye una infracción penal.
  15. o) Adoptar comportamientos, los espectadores o usuarios, que puedan crear situaciones de peligro o alteraciones del orden, ya sea hacia los demás espectadores o usuarios, hacia el personal al servicio de los establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos o actividades recreativas, hacia los titulares u organizadores, o hacia las fuerzas y cuerpos de seguridad o los bomberos, sin perjuicio de su responsabilidad penal.
  16. p) Asistir a espectáculos públicos o actividades recreativas con objetos que puedan ser utilizados como armas.
  17. q) No disponer del correspondiente plan de autoprotección o no aplicarlo correctamente, en el caso de los establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos o actividades recreativas que tengan que disponer de él de acuerdo con la normativa de protección civil.
  18. r) Tolerar, los titulares, explotadores u organizadores de las actividades de espectáculos públicos y de las actividades recreativas, el consumo ilegal de drogas tóxicas, de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Se entiende por tolerancia la falta de diligencia para evitar este consumo, y no realizar las advertencias correspondientes o, en caso de que se hagan y los consumidores no las atiendan, no comunicarlo a las autoridades competentes o no colaborar para evitar que se vuelva a producir.
  19. s) Llevar a cabo, o incitar a cometerlos, actos que atenten contra la libertad y la indemnidad sexuales, si no constituyen infracción penal.
Artículo 49. Faltas leves.
  1. 1. A los efectos de lo dispuesto por la presente ley, son faltas leves:
    1. a) No colocar los rótulos establecidos por la normativa vigente.
    2. b) No tener a disposición de los consumidores o usuarios las preceptivas hojas de reclamación o denuncia o negarse a entregárselas.
    3. c) Incumplir la normativa reglamentaria sobre venta de entradas o abonos, o practicar su reventa.
    4. d) Ejercer el derecho de admisión sin haberlo comunicado a la autoridad competente.
  2. 2. Es una falta leve cualquier acción u omisión que conlleve el incumplimiento de las obligaciones o el impedimento del ejercicio efectivo de los derechos de los espectadores y usuarios, de los organizadores y titulares o de las personas interesadas, de acuerdo con los artículos 5, 6 y 8, siempre que la acción o la omisión no esté tipificada como falta o delito, o como infracción administrativa muy grave o grave por la presente ley u otra norma legal, o que no pueda ser calificada de grave por el grado de afectación que haya tenido en la seguridad de las personas o los bienes, la calidad de los establecimientos o la convivencia entre los ciudadanos.
  3. 3. Es una falta leve cualquier incumplimiento de las condiciones o los requisitos establecidos por la presente ley y la normativa reglamentaria que la desarrolla, siempre que no esté tipificado como falta muy grave o grave.
Artículo 50. Sanciones por la comisión de faltas muy graves.

Las faltas muy graves pueden ser sancionadas, acumulativa o alternativamente, con:

  1. a) Una multa de 10.001 a 100.000 euros y, en caso de reincidencia en la comisión de faltas muy graves, de hasta 200.000 euros.
  2. b) La prohibición de utilizar el establecimiento abierto al público afectado, mediante el cierre y precinto del establecimiento, para ninguna actividad relacionada con los espectáculos públicos o las actividades recreativas, por un período entre seis y dieciocho meses.
  3. c) La suspensión de la autorización o licencia por un período entre seis y doce meses.
  4. d) La revocación de la autorización o la licencia.
  5. e) La inhabilitación para ser titulares u organizadores por un período entre seis y doce meses.
  6. f) El decomiso durante un período entre seis y doce meses o la destrucción, si procede, de los bienes relacionados con la actividad. En caso de espectáculos públicos o actividades recreativas llevados a cabo sin licencia o autorización en que no sea posible aplicar las sanciones establecidas por las letras b, c, d y h, el decomiso puede tener carácter indefinido, especialmente si no se identifican los organizadores o si estos no se hacen cargo de la sanción pecuniaria establecida.
  7. g) La publicidad de la conducta constitutiva de infracción, en los términos establecidos por el artículo 53.
  8. h) El adelanto de la hora de cierre por un período entre seis y doce meses.
Artículo 51. Sanciones por la comisión de faltas graves.

Las faltas graves pueden ser sancionadas, acumulativa o alternativamente, con:

  1. a) Una multa de 1.001 a 10.000 euros y, en caso de reincidencia en la comisión de faltas graves, de hasta 20.000 euros.
  2. b) La prohibición de utilizar el establecimiento abierto al público afectado, mediante el cierre y precinto, para ninguna actividad relacionada con los espectáculos públicos o actividades recreativas por un período máximo de seis meses.
  3. c) La suspensión de la autorización o licencia por un período máximo de seis meses.
  4. d) La inhabilitación para ser titulares u organizadores por un período máximo de seis meses.
  5. e) El decomiso durante un período máximo de seis meses. El decomiso puede tener carácter indefinido si se dan las mismas circunstancias que las establecidas por el artículo 50.f.
  6. f) La publicidad de la conducta constitutiva de infracción, en los términos establecidos por el artículo 53.
  7. g) El adelanto de la hora de cierre de los establecimientos durante un período máximo de seis meses.
  8. h) La suspensión de hasta seis meses o la revocación de la habilitación del personal de control de acceso.
  9. i) La suspensión de hasta seis meses o la revocación de la habilitación de los centros de formación del personal de control de acceso.
  10. j) Si los infractores son espectadores o usuarios, una multa de 151 a 500 euros y, en caso de reincidencia en la comisión de infracciones graves, de hasta 1.000 euros.
Artículo 52. Sanciones por la comisión de faltas leves.

Las faltas leves pueden ser sancionadas con:

  1. a) Una multa de 300 a 1.000 euros y, en caso de reincidencia en la comisión de faltas leves, de hasta 2.000 euros.
  2. b) Si los infractores son espectadores o usuarios, una multa de 50 a 150 euros y, en caso de reincidencia en la comisión de faltas leves, de hasta 300 euros.
Artículo 53. Publicidad de la conducta infractora.
  1. 1. El órgano sancionador puede acordar, por razones de ejemplaridad, publicitar la conducta infractora, especialmente en los casos de reincidencia en la comisión de faltas muy graves o graves, en el supuesto de resoluciones sancionadoras firmes o, si procede, cuando las sentencias sean firmes.
  2. 2. La publicidad de la conducta infractora debe efectuarse mediante la publicación, en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya o en el boletín oficial de la provincia correspondiente y en los medios de comunicación que se consideren apropiados, de un texto que debe indicar la clase de infracción cometida, la sanción acordada y el nombre de la persona o personas responsables.
  3. 3. Los gastos de la publicación corren a cargo de los autores de la correspondiente infracción.
Artículo 54. Medidas sin carácter sancionador.
  1. 1. No tienen carácter sancionador:
    1. a) El cierre de un establecimiento abierto al público o la prohibición o suspensión de una actividad recreativa o de un espectáculo público carentes de la correspondiente licencia o autorización, hasta que no se restablezca la legalidad. Dichas medidas pueden ser adoptadas por la administración competente en materia de inspecciones y sanciones, después de haber dado audiencia a las personas interesadas.
    2. b) La revocación y la declaración de caducidad de las licencias o autorizaciones, de acuerdo con el artículo 37.
  2. 2. En los casos de infracciones leves, pueden llevarse a cabo actuaciones de advertencia, sin necesidad de abrir un procedimiento sancionador. La autoridad competente debe motivar la medida de la advertencia.
  3. 3. En el caso de que las conductas sancionadas hayan causado daños o perjuicios a bienes públicos o a la Administración, la resolución sancionadora puede establecer que la situación alterada por la infracción sea retornada a su estado originario y fijar la correspondiente indemnización, en los términos establecidos por la legislación de procedimiento administrativo.
  4. 4. En los casos de que el espectáculo público o la actividad recreativa se suspenda o se modifique de forma injustificada, los espectadores o usuarios y, si procede, la Administración pueden exigir a los titulares u organizadores la devolución del importe de las entradas o los abonos.
Artículo 55. Graduación de las sanciones.
  1. 1. Por reglamento deben precisarse las conductas que constituyen cada tipo de falta y fijar la medida sancionadora que hay que aplicar en cada caso.
  2. 2. La sanción impuesta tiene que ser siempre proporcionada a la gravedad de los hechos y a las circunstancias concretas de cada caso. Con esta finalidad, el órgano sancionador debe graduar la aplicación de las sanciones establecidas por la presente ley, motivándolo expresamente de acuerdo con uno o más de los siguientes criterios:
    1. a) La gravedad y trascendencia social de la infracción.
    2. b) El riesgo que la infracción haya causado para la seguridad de las personas.
    3. c) Los perjuicios, cualitativos y cuantitativos, que se hayan ocasionado a las personas y a los bienes.
    4. d) La reincidencia, en el plazo de un año, en la comisión de faltas tipificadas por la presente ley, si así lo establece una resolución firme.
    5. e) La negligencia o la intencionalidad en la comisión de la infracción.
    6. f) La buena disposición manifestada para cumplir las disposiciones legales, acreditada con la adopción de medidas de reparación antes de finalizar el expediente sancionador.
  3. 3. Los criterios establecidos por el apartado 2 no pueden utilizarse para graduar la sanción impuesta si se integran en la descripción de la conducta tipificada como infracción.
  4. 4. Con la finalidad de evitar el enriquecimiento de los infractores como consecuencia de los hechos sancionados, el órgano sancionador puede incrementarles la sanción pecuniaria con la cuantía que hayan obtenido con la comisión de la infracción. Esta medida debe adoptarse en los casos, establecidos por reglamento, en que no sea oportuno imponer como sanción el cierre del establecimiento abierto al público.
  5. 5. Deben establecerse por reglamento los casos de faltas muy graves y de faltas graves en que, en atención a los daños ocasionados y a los beneficios obtenidos, puede imponerse una sanción de las establecidas para las faltas de la gravedad inmediatamente inferior, siempre que no exista reincidencia ni se haya afectado la seguridad de las personas. En los casos de faltas muy graves, la sanción nunca puede ser inferior a 1.501 euros.
Artículo 56. Personas responsables.
  1. 1. Son responsables de las infracciones establecidas por la presente ley las personas físicas o jurídicas, de carácter público o privado, que incurren en las faltas que esta tipifica.
  2. 2. En el caso de que la infracción sea imputada a una persona jurídica, son responsables solidarias las personas físicas que ocupan cargos de administración o dirección que hayan cometido la infracción o que hayan colaborado activamente a la misma, que no acrediten haber hecho todo lo posible, en el marco de sus competencias, para evitarla, que la hayan consentido o que hayan adoptado acuerdos que la posibiliten, hayan cesado o no en su actividad.
  3. 3. Los responsables, aunque no tengan la titularidad patrimonial de los inmuebles donde se encuentran los establecimientos abiertos al público a los que se impone el cierre, tienen que responder, de acuerdo con la legislación civil, de los daños y perjuicios que puedan sufrir los propietarios y los titulares de los derechos sobre los inmuebles afectados como consecuencia del cierre.
Artículo 57. Prescripción y caducidad.
  1. 1. Las faltas muy graves prescriben al cabo de tres años; las faltas graves, al cabo de dos años, y las faltas leves, al cabo de seis meses.
  2. 2. El plazo de prescripción de las faltas empieza a contarse desde que se cometen o desde que la Administración tiene conocimiento de ellas. En el caso de infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo es la de la finalización de la actividad o el último acto con el que la infracción se consuma.
  3. 3. Las sanciones por la comisión de faltas muy graves prescriben al cabo de tres años; por la comisión de faltas graves, al cabo de dos años, y por la comisión de faltas leves, al cabo de un año.
  4. 4. Cualquier actuación de la Administración, conocida por los interesados, con la finalidad de iniciar o impulsar el procedimiento sancionador o de ejecutar las sanciones interrumpe el plazo de prescripción y debe iniciarse nuevamente su cómputo. El plazo de prescripción vuelve a transcurrir si el procedimiento sancionador o de ejecución permanece parado durante más de un mes por causa inimputable a los presuntos responsables o infractores.
  5. 5. El procedimiento sancionador debe ser resuelto y notificada su resolución en el plazo máximo de nueve meses desde su apertura, salvo que se dé alguna de las circunstancias establecidas por la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas y de procedimiento administrativo común que conlleve la interrupción del cómputo. Una vez vencido este plazo, se produce la caducidad de las actuaciones, de acuerdo con lo establecido por dicha legislación.
Artículo 58. Registro de infracciones y sanciones.
  1. 1. La Generalidad debe crear un registro administrativo de sanciones e infracciones en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, donde deben inscribirse todas las infracciones y sanciones impuestas por resolución firme. La organización de dicho registro y las condiciones de inscripción deben establecerse por reglamento, sin perjuicio del respeto a la legislación sobre protección de datos de carácter personal.
  2. 2. La finalidad del registro al que se refiere el apartado 1 es poder apreciar los casos de reincidencia y garantizar el cumplimiento efectivo de las sanciones que pueden imponerse al amparo de la presente ley, sin perjuicio del respeto a la legislación sobre protección de datos de carácter personal. Pueden acceder a dicho registro los órganos y las autoridades que instruyen los procedimientos sancionadores y los entes municipales interesados.
  3. 3. Las sanciones inscritas en el registro deben ser canceladas, de oficio o a instancia de los interesados, en el caso de que concurran las siguientes circunstancias:
    1. a) No haber impuesto a la misma persona otra sanción por una infracción tipificada por la presente ley, durante el plazo de tres años para las faltas muy graves, de dos años para las faltas graves y de un año para las faltas leves, a contar desde el momento en que la resolución sancionadora deviene firme en vía administrativa.
    2. b) Haber cumplido totalmente las sanciones impuestas.
    3. c) Haberse producido la anulación administrativa o judicial de la sanción impuesta.

CAPÍTULO III. Disposiciones específicas de procedimiento sancionador

Artículo 59. Órganos sancionadores.
  1. 1. Los órganos de la Administración de la Generalidad competentes para ejercer las potestades sancionadoras que le atribuye la presente ley son los órganos centrales y territoriales dependientes del departamento competente en materia de espectáculos públicos y de actividades recreativas.
  2. 2. El órgano municipal competente para ejercer las potestades sancionadoras que la presente ley atribuye a los ayuntamientos es el alcalde o alcaldesa, que puede delegar la competencia de acuerdo con el régimen establecido por la legislación de régimen local.
  3. 3. Los ayuntamientos y la Administración de la Generalidad deben informarse recíprocamente de la apertura y la resolución de los expedientes sancionadores para evitar su duplicidad y para incorporar los datos al registro al que se refiere el artículo 58.
Artículo 60. Apertura del procedimiento sancionador.
  1. 1. El órgano competente para sancionar puede acordar la apertura del procedimiento sancionador si de las actas extendidas por la policía o por los servicios de inspección puede derivarse razonablemente la existencia de una conducta infractora y a quién es imputable.
  2. 2. En el caso de que el procedimiento haya sido iniciado mediante denuncia previa, debe comunicarse a los denunciantes si se ha decidido abrir el procedimiento sancionador o no. El planteamiento de una denuncia no otorga a los denunciantes, por sí solo, la condición de interesados, a efectos de poder pronunciarse sobre la admisión o no de eventuales recursos contra la comunicación del archivo de las actuaciones.
Artículo 61. Medidas provisionales.
  1. 1. Una vez abierto un expediente sancionador por la presunta comisión de faltas muy graves, graves o leves, el órgano competente puede acordar, mediante resolución motivada, las medidas provisionales pertinentes en cada caso para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y la comisión de nuevas infracciones, y también para asegurar que el procedimiento se desarrolle correctamente y que la resolución final sea eficaz.
  2. 2. Las medidas provisionales pueden consistir en adoptar o, si procede, confirmar cualquiera de las medidas provisionales previas a la apertura del expediente establecidas por el artículo 63.
  3. 3. En el caso de expedientes sancionadores por la presunta comisión de faltas muy graves o graves que puedan conllevar la imposición de sanciones no pecuniarias, con el fin de garantizar la eficacia de la resolución final, el órgano sancionador tiene que adoptar la medida provisional de prohibir la transmisión de la licencia, en los términos establecidos por el artículo 36.
  4. 4. Las medidas provisionales pueden ser revocadas o modificadas, de oficio o a instancia de parte, durante el procedimiento sancionador, y se extinguen en el momento en que se adopta su resolución final, salvo que sean impuestas en calidad de sanción. En tal caso, la duración de la medida provisional computa, si procede, a los efectos del cumplimiento de la sanción.

CAPÍTULO IV. Medidas provisionales previas

Artículo 62. Medidas provisionales previas a la apertura del expediente.

Los órganos competentes para sancionar las infracciones tipificadas por la presente ley, en ejercicio de sus competencias, antes de abrir el procedimiento sancionador que corresponda pueden adoptar las medidas provisionales previas pertinentes para impedir o suspender los espectáculos públicos o actividades recreativas en alguno de los siguientes supuestos:

  1. a) Si existen indicios claros de que pueden ser constitutivos de delito. En tal caso, el órgano que acuerda la medida provisional debe comunicarlo a la autoridad judicial dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
  2. b) Si en el transcurso de los espectáculos o de las actividades se producen alteraciones del orden público, con peligro para personas y bienes, o se puede prever de forma fundada que se producirán.
  3. c) Si se incumplen gravemente las condiciones sanitarias, de salubridad y de higiene o existe un riesgo grave o un peligro inminente para la seguridad de las personas o los bienes.
  4. d) Si los titulares u organizadores toleran, por negligencia, el consumo de estupefacientes. Se entiende que tienen dicha actitud negligente si no hacen advertencias a los consumidores o, en el caso de que las hagan y de que los consumidores no las atiendan, si no comunican el consumo de estupefacientes a las autoridades competentes o no colaboran para evitar que dicho consumo vuelva a producirse.
  5. e) Si no se poseen las licencias o autorizaciones establecidas por la presente ley o si se alteran sustancialmente sus requisitos.
  6. f) Si se incumplen de forma reiterada los horarios establecidos.
  7. g) Si se incumple de forma reiterada la prohibición de admitir a menores en establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos o actividades recreativas donde estos tengan prohibida la entrada.
Artículo 63. Tipos de medidas provisionales previas.

Si se da alguno de los supuestos establecidos por el artículo 62, puede adoptarse una de las siguientes medidas o, si procede, más de una:

  1. a) La suspensión de la correspondiente licencia o autorización.
  2. b) La suspensión o la prohibición de la actividad.
  3. c) El cierre provisional del establecimiento abierto al público mediante precinto.
  4. d) El decomiso o el precinto de los bienes utilizados para llevar a cabo el espectáculo público o la actividad recreativa.
  5. e) El decomiso de las entradas y del dinero de la reventa o de la venta en la calle o en lugares no autorizados.
  6. f) La prestación de fianzas.
  7. g) Otras medidas que se consideren necesarias, apropiadas y proporcionadas para cada situación para la seguridad de las personas y de los establecimientos o los espacios abiertos al público.
Artículo 64. Procedimiento y resolución.

Debe regularse, por reglamento, el procedimiento, de carácter sumario, que hay que seguir para adoptar las medidas provisionales previas establecidas por la presente ley, de acuerdo con las siguientes prescripciones:

  1. a) La resolución que adopte las medidas provisionales previas tiene que aplicar criterios de congruencia y proporcionalidad, y acreditarlo en la correspondiente motivación, que también debe ponderar la concurrencia de urgencia, especial gravedad del riesgo para la seguridad y para la convivencia entre los ciudadanos y el carácter eventualmente reiterado del incumplimiento.
  2. b) Las medidas provisionales deben acordarse con resolución motivada, que tiene que expresar la adecuación entre la situación planteada y la medida o medidas adoptadas. En la resolución ha de advertirse a los interesados que pueden consultar el expediente y formular las alegaciones y presentar los documentos que consideren pertinentes en el marco del correspondiente expediente sancionador, que debe abrirse antes de que transcurra el plazo de quince días.
  3. c) Las medidas provisionales previas tienen que ser confirmadas, modificadas o revocadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador correspondiente, que debe efectuarse en el plazo máximo de quince días desde la adopción de las medidas provisionales. Dicho acuerdo de iniciación puede ser objeto del recurso que sea procedente. Las medidas provisionales previas quedan sin efecto si no se abre el expediente sancionador dentro de dicho plazo, o si el acuerdo de iniciación no contiene ningún pronunciamiento expreso respecto a las mencionadas medidas.
  4. d) Las medidas provisionales previas pueden ser efectivas mientras subsistan las razones que motivaron su adopción.
  5. e) En el caso de que un ayuntamiento haya asumido la competencia atribuida por el artículo 11.1.e, el órgano de la Generalidad titular originario de la competencia puede adoptar una medida provisional previa si, dándose alguna de las circunstancias establecidas por el artículo 62, el ayuntamiento que ejerce la competencia no da garantías inmediatas de la adopción de la correspondiente medida provisional. En tales casos, el órgano de la Generalidad titular originario de la competencia debe tramitar el subsiguiente procedimiento sancionador.
Artículo 65. Medidas provisionales inmediatas.
  1. 1. Los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad pueden adoptar las medidas provisionales inmediatas establecidas por el presente artículo, en casos de urgencia absoluta, ante espectáculos públicos y actividades recreativas que conlleven un riesgo inmediato de afectar gravemente a la seguridad de las personas y los bienes o la convivencia entre los ciudadanos. Para valorar la gravedad y la urgencia de las circunstancias que permiten adoptar dichas medidas, los agentes pueden disponer de apoyo técnico especializado inmediato.
  2. 2. Si adoptan medidas provisionales inmediatas, los agentes de policía deben comunicarlo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, al órgano competente para adoptar las medidas provisionales previas pertinentes, el cual debe confirmarlas, modificarlas o revocarlas en el plazo de cinco días, a contar desde el primer día hábil siguiente al de la comunicación. El incumplimiento de dichos plazos conlleva automáticamente el levantamiento de las medidas provisionales inmediatas adoptadas.
  3. 3. Si se dan las circunstancias establecidas por el apartado 1, los agentes de policía pueden adoptar las siguientes medidas provisionales inmediatas:
    1. a) La suspensión inmediata de las actividades y el precinto de los establecimientos, de las instalaciones o de los instrumentos, en el caso de que puedan producirse graves problemas de seguridad.
    2. b) El desalojo de los establecimientos y los espacios abiertos al público en el caso de que, por el número de asistentes o por otras circunstancias, se ponga en grave peligro, y de forma concreta y manifiesta, la seguridad de las personas, o en el caso de que se afecte gravemente la convivencia entre los ciudadanos. Esta medida, si afecta a establecimientos abiertos al público, o a espectáculos públicos o actividades recreativas en espacios abiertos autorizados, conlleva la prohibición de que el público entre en los mismos hasta la hora de apertura del siguiente día o sesión.
    3. c) Otras medidas concretas menos restrictivas que las establecidas por el presente artículo, que sean proporcionadas y adecuadas a las circunstancias y que se consideren necesarias en cada situación para garantizar la seguridad de las personas y de los bienes y la convivencia entre los ciudadanos.
  4. 4. Si el órgano competente para sancionar ratifica las medidas provisionales inmediatas establecidas por el presente artículo, el régimen de confirmación, modificación o revocación posterior se rige por lo que dispone el artículo 64.c, salvo que el acuerdo de ratificación se dicte en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador correspondiente.
  5. 5. Los agentes de la autoridad pueden adoptar la medida de decomisar o precintar los bienes relacionados con la actividad o las entradas de la reventa o en venta ambulante, con el fin de garantizar la efectividad de las prohibiciones y las suspensiones, de evitar la continuidad de actividades ilegales y la instrucción apropiada de eventuales procedimientos sancionadores. En tales casos también se aplica lo que establece el apartado 2, en cuanto al mantenimiento o no de la medida.

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Versión 2020