TÍTULO 1. Intervención en el uso del suelo y en la ejecución de obras

CAPÍTULO 1. Licencias urbanísticas

Sección 1. Disposiciones generales

Artículo 4. Definición y objeto.

Las licencias urbanísticas son títulos administrativos que habilitan a las personas interesadas para llevar a cabo los actos que están sujetos a estas. Su objeto es comprobar por parte de la administración competente para otorgarlas la adecuación de estos actos al ordenamiento jurídico urbanístico, previamente a su ejecución material. Cuando la legislación sectorial lo prevea expresamente, a través de las licencias urbanísticas también se comprueba su adecuación a los requisitos que se establecen en ella.

Artículo 5. Actos sujetos a licencia.
  1. 5.1 (Derogado).
  2. 5.2 (Derogado).
  3. 5.3 Se pueden autorizar diversos actos que están sujetos a licencia mediante el otorgamiento de una única licencia urbanística.
Artículo 6. Actos no sujetos a licencia.

(Derogado).

Artículo 7. Actos promovidos por las administraciones públicas.

Los actos promovidos por la Administración General del Estado, la Administración de la Generalidad, las administraciones locales o las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia que están vinculadas o dependen de ellas, también están sujetos al régimen de intervención preventiva aplicable de conformidad con los artículos 5, 6 y concordantes, excepto cuando la legislación sectorial aplicable establezca lo contrario y lo que disponen los artículos siguientes.

Artículo 8. Obras ordinarias promovidas por la administración municipal.

Los proyectos de obras locales ordinarias que promueven las administraciones municipales y los organismos autónomos, las sociedades y otros entes que dependen de ellas se tramitan y se aprueban de conformidad con la legislación sobre régimen local. Mediante la aprobación de estos proyectos, el órgano competente controla la adecuación de las obras proyectadas a las determinaciones del ordenamiento jurídico urbanístico y no necesitan licencia urbanística previa a su ejecución material.

Artículo 9. Obras urgentes promovidas por la Administración de la Generalidad.
  1. 9.1 Sin perjuicio de lo que establece la legislación sectorial, las obras urgentes o de interés público excepcional promovidas por la Administración de la Generalidad no requieren licencia urbanística. En estos casos, el consejero o consejera competente por razón de la materia debe enviar al municipio correspondiente el proyecto de que se trate para que informe sobre su conformidad con el planeamiento urbanístico aplicable en el plazo de un mes.
  2. 9.2 El informe municipal de conformidad o el transcurso del plazo mencionado sin emitirlo habilitan para ejecutar inmediatamente el proyecto.
  3. 9.3 Cuando el informe municipal es de disconformidad, el departamento que promueva el proyecto lo debe enviar al consejero o consejera competente en materia de urbanismo, que lo debe elevar al Gobierno, con el informe previo de la Comisión de Política Territorial y de Urbanismo de Cataluña, que lo debe emitir en el plazo máximo de dos meses.
  4. 9.4 El Gobierno debe decidir si procede ejecutar el proyecto de manera inmediata, supuesto en el cual debe ordenar la modificación o revisión del planeamiento urbanístico afectado de acuerdo con los trámites regulados en la Ley de urbanismo.
Artículo 10. Obras urgentes promovidas por la Administración General del Estado.

Cuando, por razones de urgencia o excepcional interés público, la Administración General del Estado o sus organismos públicos promuevan actos sujetos a intervención previa municipal disconformes con el planeamiento territorial y urbanístico aplicable, corresponde al consejero o consejera competente en esta materia informar sobre la procedencia de ejecutar el proyecto y sobre la eventual necesidad de alterar el planeamiento territorial y urbanístico aplicable, previamente al acuerdo del Consejo de Ministros que sea preciso adoptar de conformidad con la legislación de aplicación en materia de suelo.

Artículo 11. Actos promovidos por los particulares en terrenos de dominio público.

Los actos promovidos por los particulares en terrenos de dominio público están sujetos también al régimen de intervención preventiva aplicable de conformidad con los artículos 5, 6 y concordantes, sin perjuicio de las autorizaciones o las concesiones que sea pertinente otorgar por parte del ente titular del dominio público. La falta de autorización o concesión, o su denegación, impide obtener la licencia urbanística y al órgano competente otorgarla, así como efectuar la comunicación previa que en otro caso correspondería.

Artículo 12. Competencia.

Corresponde a la administración municipal otorgar las licencias urbanísticas respecto de los actos que están sujetos a estas que se pretendan ejecutar en su término.

Artículo 13. Procedimiento.
  1. 13.1 Las solicitudes de licencias urbanísticas se tramitan de conformidad con la legislación sobre régimen local, sin perjuicio de la legislación sobre procedimiento administrativo común y procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña y los aspectos procedimentales establecidos en la legislación urbanística.
  2. 13.2 No se pueden tramitar las solicitudes de licencia urbanística sin la documentación que requieren este Reglamento y las ordenanzas municipales sobre uso del suelo y edificación.
  3. 13.3 De acuerdo con el artículo 188.3 de la Ley de urbanismo, el expediente para otorgar la licencia urbanística debe incorporar los informes de carácter técnico y jurídico. El informe previo del secretario o secretaria del ayuntamiento es preceptivo siempre que los informes anteriores sean contradictorios en la interpretación de la normativa aplicable. También lo es en los supuestos de falta de otra asistencia letrada.
  4. 13.4 Los edictos sobre convocatoria de información pública relativos a los procedimientos de otorgamiento de licencias urbanísticas en que se exige este trámite se deben publicar en el diario o boletín oficial que corresponda y en la sede electrónica de la administración municipal competente.
Artículo 14. Régimen jurídico aplicable al otorgamiento de licencias.
  1. 14.1 Las licencias urbanísticas se deben otorgar de acuerdo con las previsiones de la legislación y el planeamiento urbanísticos y las ordenanzas municipales sobre uso del suelo y edificación vigentes en el momento de la resolución de la solicitud, o en la fecha en que se entienden producidos los efectos de la falta de resolución expresa de la solicitud, a menos que se deban otorgar de conformidad con un certificado de régimen urbanístico vigente.
  2. 14.2 No se pueden denegar u otorgar licencias urbanísticas con fundamento en las determinaciones de planes urbanísticos aún no vigentes, ni siquiera condicionadas a su entrada en vigor.
Artículo 15. Situaciones jurídicas privadas.

Las licencias urbanísticas no alteran las situaciones jurídicas privadas existentes entre los particulares y se entienden otorgadas salvado el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero.

Artículo 16. Concurrencia con otras autorizaciones administrativas.

Las licencias se otorgan sin perjuicio de otras autorizaciones administrativas que sean exigibles. No obstante, en los supuestos de actos que comportan la ejecución de obras, que requieren otras autorizaciones administrativas en concurrencia con la licencia urbanística preceptiva, no se puede otorgar esta licencia mientras no hayan sido concedidas aquellas otras autorizaciones.

Sección 2. División de terrenos

Subsección primera. Régimen de división de terrenos
Artículo 17. División de terrenos en suelo urbano.
  1. 17.1 Los terrenos que tienen la condición de solar porque están comprendidos en una finca que cumple los requisitos urbanísticos para ser edificada se pueden dividir siempre que los lotes resultantes cumplan los requisitos para tener también la condición de solar o que, si les falta algún requisito, se agrupen inmediatamente con terrenos contiguos para constituir nuevos solares.
  2. 17.2 En ningún caso las operaciones de división y de agrupación a que hace referencia este artículo no pueden resultar lotes edificados que incumplan las condiciones de edificabilidad de parcela establecidas por el planeamiento urbanístico.
Artículo 18. División de terrenos en suelo no urbanizable y en suelo urbanizable.
  1. 18.1 Los terrenos comprendidos en una finca clasificados como suelo no urbanizable o como suelo urbanizable, mientras no se apruebe inicialmente el instrumento de gestión correspondiente, se pueden dividir siempre que la superficie de los lotes resultantes sea igual o superior a la unidad mínima de cultivo o forestal, según corresponda, o que, si no alcanzan la superficie mínima exigida, se agrupen inmediatamente con terrenos contiguos para constituir fincas de superficie igual o superior a la unidad mínima de cultivo o forestal correspondiente.
  2. 18.2 No obstante lo que establece el apartado 1, los terrenos comprendidos en una finca clasificados como suelo no urbanizable o como suelo urbanizable no delimitado se pueden dividir aunque uno de los lotes resultantes no alcance la superficie mínima exigida, siempre que este lote esté vinculado funcionalmente a alguna actuación autorizada entre las previstas en:
    1. a) El artículo 47.3 de la Ley de urbanismo, cuando el plan urbanístico que identifica la construcción en el catálogo correspondiente prevea expresamente y justificadamente este lote por razón de sus características particulares y garantice la accesibilidad de los lotes resultantes.
    2. b) El artículo 47.4 de la Ley de urbanismo, relativo a las actuaciones específicas de interés público.

      En ambos supuestos, es requisito necesario para llevar a cabo la segregación que los otros lotes resultantes tengan una superficie igual o superior a la unidad mínima de cultivo o forestal, según corresponda, o que, si no alcanzan la superficie mínima exigida, se agrupen inmediatamente con terrenos contiguos para constituir una finca rústica de superficie igual o superior a la unidad mínima de cultivo o forestal correspondiente.

  3. 18.3 Si, en los terrenos que se pretenden segregar de acuerdo con este artículo, existiera una construcción para cuya autorización es requisito necesario que la finca disponga de una superficie mínima, el lote resultante donde sea implantada debe alcanzar esta superficie mínima.
Artículo 19. División de terrenos comprendidos en una finca afectada a sistemas urbanísticos.
  1. 19.1 En cualquier clase de suelo se pueden segregar los terrenos comprendidos en una finca afectada parcialmente a sistemas urbanísticos, con vistas a la adquisición inmediata del lote afectado por la administración competente para su ejecución, aunque el lote restante de la finca no reúna las características de solar o, en su caso, su superficie sea inferior a la unidad mínima de cultivo o forestal, según corresponda.
  2. 19.2 En suelo urbano se pueden segregar los terrenos de una finca afectada parcialmente a calles o a vías con vistas a regularizar alineaciones o completar la red viaria, con la finalidad de ceder inmediatamente el lote afectado a la administración actuante y poder edificar el lote restante de acuerdo con las determinaciones del planeamiento urbanístico.
Artículo 20. División de terrenos comprendidos en un ámbito de actuación urbanística.
  1. 20.1 Se pueden dividir los terrenos comprendidos en un ámbito de actuación urbanística para constituir fincas de conformidad con las determinaciones del planeamiento urbanístico que detalle la ordenación del suelo.
  2. 20.2 Se pueden dividir los terrenos comprendidos en una finca afectada parcialmente a la ejecución de un ámbito de actuación urbanística para aportar el lote correspondiente a la gestión inmediata de este ámbito, aunque el lote restante no reúna las características de solar o, en su caso, que su superficie sea inferior a la unidad mínima de cultivo o forestal, según corresponda.
Artículo 21. División de terrenos que tienen la condición de solar en parte.
  1. 21.1 Si una finca comprende terrenos que, en parte, tienen la condición de solar y, en parte, están clasificados como suelo no urbanizable o como suelo urbanizable no delimitado, se puede segregar el lote que tiene la condición de solar, aunque la superficie del lote restante sea inferior a la unidad mínima de cultivo o forestal, según corresponda.
  2. 21.2 Si una finca comprende terrenos que, en parte, tienen la condición de solar y, en parte, están afectados a la ejecución de un ámbito de actuación urbanística o de sistemas urbanísticos, se puede segregar el lote que tiene la condición de solar, aunque el ámbito de actuación urbanística no deba ser gestionado inmediatamente o que los sistemas urbanísticos no deban ser adquiridos inmediatamente por la administración actuante.
Subsección segunda. Parcelación urbanística
Artículo 22. Concepto.

Constituyen parcelación urbanística todas las divisiones o segregaciones de terrenos y las operaciones a que hace referencia el artículo 25 cuando, con independencia de la clase de suelo en que se pretendan realizar, tengan como objetivo llevar a cabo o facilitar los actos de utilización propios del suelo urbano y la implantación de obras propias de este suelo, por razón de las características físicas de los terrenos afectados, de su delimitación por viales existentes o de nueva creación, de la implantación de servicios urbanísticos o de las características de las obras descritas en la operación de división.

Artículo 23. Prohibición.
  1. 23.1 Están prohibidas las parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable y en suelo urbanizable no delimitado.
  2. 23.2 En suelo urbano y en suelo urbanizable delimitado, a partir de que se apruebe inicialmente el instrumento de gestión correspondiente, solo están permitidas las parcelaciones urbanísticas.
Artículo 24. Presunción de parcelación urbanística.

A los efectos de lo que establecen los artículos 213.a), 213.d), 214.a), 214.b), 214.f) y 215.a) de la Ley de urbanismo, se presume de que hay parcelación urbanística cuando la división o la segregación de terrenos o alguna de las operaciones a que hace referencia el artículo 25 se lleva a cabo sin disponer de la licencia urbanística que lo autoriza o la resolución municipal que declara su innecesariedad.

Subsección tercera. Fiscalización previa de la división y segregación de terrenos
Artículo 25. Actos de división y segregación de terrenos sujetos a fiscalización.
  1. 25.1 Se debe someter a la fiscalización previa municipal toda división o segregación de terrenos, simultánea o sucesiva, de la que resulten dos o más lotes, excepto que traigan causa de un expediente de expropiación forzosa o estén amparadas en un proyecto de reparcelación aprobado definitivamente.
  2. 25.2 También se han de someter a fiscalización previa municipal las operaciones jurídicas que, sin división o segregación, conlleven alguna de las actuaciones siguientes:
    1. a) Alienación o arrendamiento de participaciones indivisas de una finca a las cuales se atribuya el derecho de utilización exclusiva de partes concretas de esta finca.
    2. b) Constitución o modificación de una asociación o una sociedad en que la calidad de socios incorpore el derecho mencionado en la letra a).
    3. c) Constitución o modificación de un régimen de propiedad horizontal por parcelas.
Artículo 26. Licencia urbanística de parcelación.

Cuando una división u operación a que hace referencia el artículo 25 constituye parcelación urbanística, la administración municipal competente para fiscalizarla previamente la debe sujetar al régimen de otorgamiento de licencias urbanísticas, a menos que esta parcelación se pretenda llevar a cabo en un ámbito de actuación urbanística, supuesto en que la parcelación urbanística se debe sujetar a la aprobación del proyecto de reparcelación correspondiente de conformidad con las determinaciones del planeamiento urbanístico que detalle la ordenación del suelo.

Artículo 27. Declaración de innecesariedad y manifestación de disconformidad.
  1. 27.1 Cuando una división u operación a que hace referencia el artículo 25 no constituye parcelación urbanística, el órgano municipal competente para fiscalizarla previamente debe declarar innecesaria la licencia urbanística de parcelación en los supuestos siguientes:
    1. a) Cuando la superficie de los lotes resultantes sea igual o superior a la unidad mínima de cultivo o forestal, según corresponda, o cuando, si no alcanzan la superficie mínima exigida, se agrupen inmediatamente con terrenos contiguos para constituir fincas de superficie igual o superior a la unidad mínima de cultivo o forestal correspondiente.
    2. b) Cuando la superficie de alguno de los lotes resultantes sea inferior a la mínima exigida, con el informe favorable previo del departamento competente en materia de agricultura, de acuerdo con la legislación sobre unidades mínimas de cultivo.
  2. 27.2 En otros supuestos que no constituyan parcelación urbanística, el órgano municipal competente debe manifestar la disconformidad con el régimen de división de terrenos.
Artículo 28. Documentación necesaria.

Las solicitudes de licencia urbanística de parcelación o de declaración de su innecesariedad se deben presentar con la documentación siguiente:

  1. a) Memoria justificativa, que ha de comprender la finalidad o el uso a que se pretendan destinar los lotes propuestos y su adecuación al planeamiento urbanístico aplicable y al régimen legal de formación de parcelas y fincas.
  2. b) Proforma del documento público o privado que refleje la división de terrenos o la operación jurídica asimilada que se solicite.
  3. c) Plano de situación de la finca que se pretenda dividir, con indicación de su referencia registral y catastral.
  4. d) Plano parcelario de la finca mencionada, a escala adecuada y con base cartográfica topográfica, representativo de los lotes propuestos.
  5. e) Superposición del plano parcelario sobre un plano de calificaciones urbanísticas.
  6. f) Fichas descriptivas de los lotes resultantes, incluidas las relativas a los terrenos destinados a sistemas urbanísticos que se tengan que ceder, si procede. Las fichas han de especificar los límites, la cabida y la calificación urbanística de cada lote, así como su calidad de indivisible, si procede.
Artículo 29. Resolución.
  1. 29.1 El plazo para otorgar la licencia urbanística de parcelación o para declarar la innecesariedad o manifestar su disconformidad es de un mes.
  2. 29.2 La resolución municipal que otorgue la licencia urbanística de parcelación o que declare se innecesariedad debe incorporar anexa una copia certificada del plano parcelario correspondiente y de las fichas descriptivas de los lotes resultantes.

Sección 3. Incremento del número de viviendas, establecimientos u otros elementos susceptibles de aprovechamiento privativo independiente

Artículo 30. Licencia urbanística para la constitución o modificación de un régimen de propiedad horizontal, simple o compleja, y para la formalización de otras operaciones jurídicas.

Están sujetas a licencia urbanística previa la constitución o modificación de un régimen de propiedad horizontal, simple o compleja, sobre un edificio o un conjunto inmobiliario y cualquier otra operación o negocio jurídico que, directamente o indirectamente, conlleve un incremento del número de viviendas, establecimientos u otros elementos susceptibles de aprovechamiento privativo independiente respecto de los autorizados en una licencia urbanística anterior. A estos efectos, las plazas de aparcamiento y los trasteros solo se deben tener en cuenta si el planeamiento urbanístico o las ordenanzas municipales de edificación regulan su número o dimensión.

Artículo 31. Documentación necesaria.

Las solicitudes de licencia urbanística para la autorización de las operaciones a que hace referencia el artículo 30 se deben presentar con la documentación siguiente:

  1. a) Memoria justificativa de la adecuación del número de viviendas, establecimientos u otros elementos susceptibles de aprovechamiento privativo independiente propuestos en las determinaciones del planeamiento urbanístico y en la legislación sectorial aplicables.
  2. b) Planos a escala adecuada en que consten el número de viviendas, establecimientos u otros elementos susceptibles de aprovechamiento privativo independiente, su superficie y uso urbanístico.
  3. c) Nota simple o certificación del Registro de la Propiedad donde conste la descripción de la finca o edificación.
  4. d) Proforma del documento público o privado por el que se incrementa el número de viviendas, establecimientos u otros elementos susceptibles de aprovechamiento privativo independiente respecto de los autorizados en una licencia urbanística anterior.
Artículo 32. Resolución.
  1. 32.1 El plazo para resolver sobre el otorgamiento de la licencia urbanística que autorice las operaciones a que hace referencia el artículo 30 es de un mes.
  2. 32.2 La resolución municipal que otorgue la licencia urbanística debe incorporar una copia certificada de los planos requeridos por el artículo 31.b).

Sección 4. Licencia urbanística para la ejecución de obras

Subsección primera. Proyecto técnico de obras
Artículo 33. Obras que requieren proyecto técnico.
  1. 33.1 Las solicitudes de licencia urbanística requieren proyecto técnico de obras cuando hacen referencia al proceso de la edificación comprendido en el ámbito de aplicación de la legislación sobre ordenación de la edificación.
  2. 33.2 Además de los supuestos a que hace referencia la legislación sobre ordenación de la edificación, también requieren proyecto técnico las solicitudes de licencia urbanística que hagan referencia a otros supuestos de implantación de obras o de ampliación, reforma, rehabilitación o derribo total o parcial de las obras existentes cuando afecten:
    1. a) Los cimientos o los elementos estructurales.
    2. b) El volumen o las superficies construidas.
    3. c) El uso urbanístico.
    4. d) El número de viviendas, establecimientos u otros elementos susceptibles de aprovechamiento privativo independiente.
    5. e) Los elementos objeto de protección de los bienes catalogados sujetos a un régimen de protección patrimonial cultural o urbanística.
  3. 33.3 Cuando el proyecto técnico de obras sea exigible de conformidad con la legislación sobre ordenación de la edificación, se debe elaborar de conformidad con esta legislación y lo que dispone el artículo 34.
  4. 33.4 La persona redactora del proyecto debe tener la titulación académica y profesional habilitante que corresponda según el tipo de obra de que se trate.
Artículo 34. Contenido del proyecto técnico de obras.
  1. 34.1 El proyecto técnico debe identificar la finca afectada y contener, como mínimo, la documentación escrita y gráfica necesaria para definir y establecer las características técnicas de las obras a que hace referencia el artículo 33, con el grado de detalle suficiente para permitir comprobar su adecuación a las determinaciones del ordenamiento jurídico urbanístico y, cuando la legislación sectorial lo prevea expresamente, a los requisitos que esta legislación establezca.
  2. 34.2 En todo caso, el proyecto y la licencia que lo autoriza deben hacer constar el número de viviendas, establecimientos u otros elementos susceptibles de aprovechamiento privativo independiente del edificio. Si no lo hacen, se entiende que todo el edificio constituye un único elemento susceptible de aprovechamiento privativo independiente.
  3. 34.3 Cuando, de acuerdo con la legislación sobre ordenación de la edificación, el proyecto autorizado tenga la consideración de básico, se ha de desarrollar mediante el proyecto de ejecución correspondiente que ha de definir la obra íntegramente de conformidad con esta legislación sectorial. Con carácter previo a la ejecución de las obras, se debe aportar a la administración otorgante el citado proyecto de ejecución y un informe suscrito por la dirección facultativa de las obras sobre la adecuación al proyecto autorizado.
Artículo 35. Obras que no se ajustan al proyecto autorizado.

Si, en el momento de redactar el proyecto de ejecución a que hace referencia el artículo 34.3 o de ejecutar materialmente las obras, se aprecia la necesidad de llevar a cabo obras que no se ajustan al proyecto autorizado, se pueden ejecutar sin necesidad de solicitar nueva licencia urbanística o la modificación de la otorgada siempre que la licencia no sea exigible por aplicación de la legislación sobre ordenación de la edificación, que las citadas obras no comporten una alteración sustancial del proyecto autorizado y que se efectúe la comunicación previa correspondiente de acuerdo con el artículo 76. Se entiende que las obras comportan una alteración sustancial del proyecto cuando se da alguna de las circunstancias que prevé el artículo 33.2.

Artículo 36. Obras que no requieren proyecto técnico.
  1. 36.1 La persona solicitante de una licencia urbanística que haga referencia a otras obras que las que requieren proyecto técnico de acuerdo con el artículo 33, dentro del escrito de solicitud o mediante la aportación de documentos anexos, ha de:
    1. a) Describir y justificar las obras que pretende ejecutar.
    2. b) Identificar con precisión la finca afectada por las obras.
    3. c) Representar gráficamente las obras que por sus características lo requieran.
  2. 36.2 El grado de detalle de los aspectos a que hace referencia el apartado 1 debe ser suficiente para apreciar las características, la situación y el destino de las obras, con la finalidad de comprobar su adecuación a las determinaciones del ordenamiento jurídico urbanístico y, cuando la legislación sectorial lo prevea expresamente, a los requisitos que se establecen en esta.
Subsección segunda. Caducidad
Artículo 37. Plazos de caducidad.
  1. 37.1 Las licencias urbanísticas para la ejecución de obras deben fijar los plazos máximos para empezarlas y acabarlas en proporción a su entidad. Si no lo hacen, estos plazos son de un año para empezarlas y de tres para acabarlas. Ambos plazos se computan a partir del día siguiente al de la notificación de la licencia otorgada y se prorrogan automáticamente por la mitad de los plazos fijados si la persona titular de la licencia urbanística lo solicita justificadamente antes de que haya transcurrido el plazo de que se trate.
  2. 37.2 Las licencias urbanísticas a que hace referencia el apartado 1 caducan si transcurre el plazo para empezar las obras o el plazo para acabarlas, incluidas sus prórrogas respectivas, sin que hayan sido iniciadas o finalizadas. A estos efectos, las citadas licencias deben contener la advertencia de caducidad correspondiente.
  3. 37.3 La persona titular de una licencia urbanística para la ejecución de obras debe entregar a la administración otorgante una copia del acta de inicio de obras extendida por la dirección facultativa de las obras y, posteriormente, una copia del certificado final de obras expedido por esta misma dirección. Si las obras autorizadas no requieren dirección facultativa para ejecutarlas, las copias del acta y del certificado mencionados deben ser sustituidas por la declaración responsable correspondiente de la persona titular de la licencia urbanística.
Artículo 38. Declaración de caducidad.
  1. 38.1 Cuando haya transcurrido el plazo para empezar las obras o el plazo para acabarlas, incluidas sus prórrogas respectivas, sin que hayan sido iniciadas o finalizadas, la administración otorgante debe declarar la caducidad de la licencia urbanística otorgada, con la audiencia previa de la persona titular de la licencia.
  2. 38.2 La falta de declaración de caducidad de la licencia urbanística no faculta a las personas que intervienen en el proceso de ejecución de las obras para iniciarlas o proseguirlas más allá de los plazos habilitados por la licencia ni, en consecuencia, las exime de las responsabilidades administrativas que se puedan derivar de la ejecución de obras realizadas fuera de los plazos mencionados.
Subsección tercera. Licencias de edificación condicionadas a la ejecución simultánea de obras de urbanización
Artículo 39. Simultaneidad de las obras de urbanización y edificación.
  1. 39.1 No se pueden otorgar licencias urbanísticas para la edificación de los terrenos que no han alcanzado la condición de solar, a menos que se asegure la ejecución simultánea de las obras de edificación y de urbanización necesarias para que los terrenos alcancen la citada condición.
  2. 39.2 Cuando los terrenos están comprendidos en un polígono de actuación urbanística, solo se puede otorgar licencia urbanística para su edificación antes de que alcancen la condición de solar si concurren las circunstancias siguientes:
    1. a) Que el proyecto de reparcelación correspondiente esté inscrito en el Registro de la Propiedad.
    2. b) Que, por el estado de ejecución de las obras de urbanización pendientes, sea previsible que los terrenos tendrán la condición de solar a la finalización de la edificación. Las obras pendientes de ejecución pueden estar referidas a una parte de un polígono de actuación urbanística cuando, de acuerdo con los requisitos de cesión y recepción parciales de las obras de urbanización, se ejecute por fases.
    3. c) Que la ejecución simultánea de las obras de edificación y de urbanización pendientes no se interfieran mutuamente de manera grave.
  3. 39.3 Es preciso dar audiencia del procedimiento de otorgamiento de la licencia urbanística a que hace referencia el apartado 2 a la persona promotora de las obras de urbanización, a la persona que las ejecuta y a la administración actuante, si no es la competente para otorgarla.
Artículo 40. Garantía relativa a la ejecución simultánea de las obras de urbanización y edificación.
  1. 40.1 La persona promotora de las obras de edificación a que hace referencia el artículo 39 debe asegurar la finalización simultánea de las obras de urbanización pendientes de ejecución, necesarias para que los terrenos alcancen la condición de solar, mediante la constitución de una garantía a disposición de la administración actuante por alguna de las formas admitidas en la legislación aplicable en materia de contratos del sector público.
  2. 40.2 La cuantía de la garantía a que hace referencia este artículo debe comprender el 100 % del coste de las obras de urbanización pendientes de ejecución o, en el supuesto a que hace referencia el artículo 39.2, de la parte de estas obras que corresponde soportar a la persona propietaria del suelo en relación con la finca de resultado adjudicada por el proyecto de reparcelación correspondiente y que se pretende edificar.
  3. 40.3 La administración actuante debe liberar la garantía constituida por la persona titular de la licencia urbanística que autorice las obras de edificación cuando reciba las obras de urbanización necesarias para que los terrenos afectados alcancen la condición de solar. El incumplimiento de los plazos de ejecución de las obras de urbanización pendientes faculta a la administración actuante para ejecutar la garantía mencionada.
Artículo 41. Primera utilización y ocupación de las edificaciones ejecutadas simultáneamente a las obras de urbanización.
  1. 41.1 La primera utilización y ocupación de las edificaciones autorizadas de conformidad con el artículo 39 quedan condicionadas a la finalización de las obras de urbanización pendientes de ejecución y de su recepción por parte de la administración actuante.
  2. 41.2 La condición a que hace referencia el apartado 1 se debe advertir expresamente en la licencia urbanística que autorice las obras de edificación, como requisito formal de validez de esta licencia, y debe constar en las escrituras públicas de declaración de obra nueva en construcción autorizadas. También debe constar en la inscripción correspondiente del Registro de la Propiedad de acuerdo con la normativa aplicable.
Subsección cuarta. Contratación de servicios para la ejecución de obras autorizadas
Artículo 42. Contratación provisional de servicios.

Las entidades prestamistas de servicios de suministro de agua, electricidad, gas o cualquier otro producto energético, de telecomunicaciones o de cualquier otro servicio urbano pueden contratar provisionalmente sus servicios respectivos en relación con la ejecución de obras siempre que la persona promotora disponga de la licencia a que están sujetos. La duración de estos contratos de servicios provisionales no puede ser superior al plazo máximo establecido en la licencia para la finalización de las obras o, en su caso, de su prórroga.

Sección 5. Primera utilización y ocupación parciales de los edificios y las construcciones

Artículo 43. Requisitos.

Las personas promotoras pueden instar la primera utilización y ocupación parciales de los edificios y las construcciones a que hace referencia el artículo 5.2, objeto de un único proyecto técnico de obras autorizado previamente, siempre que la parte de la que se trate cumpla los requisitos siguientes:

  1. a) Que haya sido ejecutada íntegramente de conformidad con el proyecto autorizado y, si procede, sus modificaciones y las condiciones de la licencia urbanística otorgada.
  2. b) Que el estado de ejecución de las obras autorizadas permita su utilización y ocupación con independencia de la parte del edificio o la construcción no acabada.
  3. c) Que su utilización y ocupación y la finalización de las obras no se interfieran mutuamente de manera grave.
  4. d) Otros que establezcan las ordenanzas municipales de la edificación, si procede.
Artículo 44. Plazo.

El plazo para otorgar la licencia urbanística para la primera utilización y ocupación parciales de los edificios y las construcciones es de un mes.

Sección 6. Alternativas de ordenación volumétrica

Artículo 45. Concreción de la ordenación de volúmenes.
  1. 45.1 Cuando el planeamiento urbanístico establezca varias alternativas de ordenación volumétrica de las edificaciones para una zona o manzana, su concreción se puede efectuar mediante las licencias urbanísticas que autoricen la edificación de cada parcela afectada, siempre que las alternativas sean compatibles entre sí y no conlleven una distribución irregular de los aprovechamientos urbanísticos entre las parcelas afectadas. En estos casos, se han de adjuntar a la solicitud de la licencia urbanística los documentos siguientes:
    1. a) Plano de la parcela edificable sobre base topográfica digital, a escala mínima 1:1.000, donde se expresen las alineaciones y rasantes que la afecten establecidas por el planeamiento urbanístico y los otros límites de la parcela constituidos por los umbrales de las parcelas vecinas o los sistemas urbanísticos de espacios libres y de equipamientos comunitarios colindantes.
    2. b) Plano de la parcela edificable sobre base topográfica digital, a escala adecuada, donde se identifiquen todos los servicios urbanísticos existentes o previstos.
    3. c) Plano de la parcela edificable, a escala mínima 1:200, donde se señalen la superficie de suelo ocupada por la edificación proyectada y la ordenación de volúmenes por encima y por debajo de la rasante del suelo, planta por planta, con la descripción de las ocupaciones, distancias entre edificios, parámetros relativos a la separación de vecinos y concreción de los accesos para peatones y vehículos.
    4. d) Plano de secciones longitudinales y transversales de la edificación proyectada, a escala mínima 1:200, donde se expresen las alturas entre plantas y la altura máxima total prevista, incluidos los elementos técnicos de la edificación situados por encima de la cubierta.
    5. e) Propuestas de conexión de la edificación proyectada con los servicios urbanísticos existentes.
  2. 45.2 Si las alternativas de ordenación volumétrica de la edificación que establece el planeamiento urbanístico para una zona o manzana son incompatibles entre sí y, en consecuencia, solo una de ellas debe ordenar el conjunto de parcelas comprendidas en la zona o manzana, su concreción se debe efectuar mediante la formulación y la aprobación de un plan de mejora urbana.

    No obstante, si el conjunto de parcelas afectadas son de una única persona propietaria, la concreción de ordenación volumétrica se puede efectuar mediante la licencia urbanística que autorice la edificación de todas las parcelas, sin necesidad de formular y aprobar previamente un plan de mejora urbana, siempre que no comporte una distribución irregular de los aprovechamientos urbanísticos entre las parcelas afectadas. A la solicitud de licencia mencionada, se deben adjuntar los documentos a que hace referencia el apartado 1.

Sección 7. Licencias urbanísticas en suelo no urbanizable y suelo urbanizable no delimitado

Subsección primera. Actos que requieren la aprobación de un plan especial urbanístico o un proyecto de actuación específica previamente al otorgamiento de la licencia urbanística
Artículo 46. Aprobación de un plan especial urbanístico.
  1. 46.1 Es exigible la aprobación de un plan especial urbanístico para poder otorgar licencias urbanísticas en suelo no urbanizable y suelo urbanizable no delimitado cuando hagan referencia a alguno de los actos de uso del suelo y de implantación de obras siguientes:
    1. a) Las nuevas construcciones destinadas a las actividades de camping y aparcamiento de caravanas, autocaravanas y tiendas-caravana previstas expresamente por el plan de ordenación urbanística municipal.
    2. b) La implantación de infraestructuras no previstas en el planeamiento territorial o urbanístico relativas a los sistemas urbanísticos generales de comunicaciones o de equipamiento comunitario, cuando no están amparadas en un proyecto sectorial ejecutivo vinculante para el planeamiento urbanístico.
    3. c) Otros actos, cuando el plan especial urbanístico es necesario para desarrollar las determinaciones del planeamiento territorial o del planeamiento urbanístico general.
  2. 46.2 La ampliación de industrias implantadas en suelo no urbanizable o suelo urbanizable no delimitado, que no hayan cesado su actividad, debidamente autorizadas de acuerdo con la legislación anterior a la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo, cuando sea necesaria para la continuación de la actividad o para adecuarlas a la normativa aplicable en materia de prevención y control ambiental de las actividades, también requiere la aprobación de un plan especial urbanístico para poder otorgar la licencia urbanística correspondiente, con sujeción a las mismas condiciones establecidas para las licencias de usos y obras provisionales.
Artículo 47. Aprobación de un proyecto de actuación específica.
  1. 47.1 Excepto cuando la aprobación de un plan especial urbanístico sea preceptiva de acuerdo con el artículo 46, es exigible la aprobación de un proyecto de actuación específica para poder otorgar licencias urbanísticas en suelo no urbanizable y suelo urbanizable no delimitado cuando hagan referencia a alguno de los actos de uso del suelo y de implantación o reutilización de obras siguientes:
    1. a) Las actuaciones específicas de interés público a que hace referencia el artículo 47.4 de la Ley de urbanismo.
    2. b) Los proyectos de actividades y de construcciones directamente vinculadas a la explotación de recursos naturales.
    3. c) Las viviendas familiares y los alojamientos de trabajadores temporeros que estén directamente y justificadamente asociados a la actividad rústica de que se trate y los proyectos de construcciones propias de una actividad rústica que incorporen estos usos.
    4. d) La apertura o la recuperación de vías de acceso, caminos y atajos, cuando no está amparada en un proyecto de actuación aprobado de acuerdo con la legislación sectorial.
    5. e) Las estaciones de suministro de carburantes y de prestación de otros servicios de la red viaria.
    6. f) Las construcciones auxiliares destinadas a la actividad de turismo rural.
    7. g) Cualquier otra actuación que afecte restos arqueológicos de interés declarado, yacimientos paleontológicos, puntos geológicos de interés, acuíferos clasificados o zonas vulnerables o sensibles declaradas de conformidad con la legislación aplicable.
  2. 47.2 El otorgamiento de licencias urbanísticas en suelo no urbanizable y suelo urbanizable no delimitado para la reconstrucción y la rehabilitación de masías, casas rurales y otras construcciones a que hace referencia el artículo 47.3 de la Ley de urbanismo también requiere la aprobación de un proyecto de actuación específica, mientras el planeamiento urbanístico general o especial no contenga el catálogo específico que identifique las construcciones que pueden ser reconstruidas o rehabilitadas.
  3. 47.3 En los casos en que no es preceptiva la aprobación de un plan especial urbanístico, la persona interesada, optativamente, puede promover su aprobación para permitir la ejecución de alguno de los actos a que hace referencia este artículo en sustitución del proyecto de actuación específica requerido. En este supuesto el plan especial urbanístico que se formule debe incorporar la documentación exigida en los proyectos de actuaciones específicas y, durante su tramitación, se han de solicitar los informes requeridos para la aprobación de estos proyectos.
Artículo 48. Excepciones a la aprobación de un proyecto de actuación específica.
  1. 48.1 No obstante lo que establece el artículo 47.1, no es exigible la aprobación de un proyecto de actuación específica para obtener licencia urbanística, dada la escasa entidad de las obras o de la superficie de suelo afectada por la actuación, en los supuestos siguientes:
    1. a) Instalación de elementos energéticos, ambientales u otros servicios en la cara exterior de la cubierta o de las paredes que rodean las obras implantadas legalmente.
    2. b) Instalaciones soterradas de conexión de las obras implantadas legalmente en las redes de suministro de servicios.
  2. 48.2 Las ampliaciones que no superen el 30 % de las obras preexistentes y autorizadas con la aprobación previa de un proyecto de actuación específica no exigen la aprobación de un nuevo proyecto de actuación específica.
  3. 48.3 El otorgamiento de licencias urbanísticas relativas a las obras a que hace referencia el artículo 47 implantadas legalmente no requiere la aprobación previa de un proyecto de actuación específica en los supuestos siguientes:
    1. a) La implantación de obras auxiliares que no comporten volumen edificado por encima de la cota natural del terreno.
    2. b) Las obras de reparación que exijan la salubridad pública, la seguridad de las personas o la buena conservación de las construcciones, edificaciones e instalaciones, y las obras de mejora de estos inmuebles, siempre que no comporten su cambio de uso o el aumento o distribución diferente del volumen edificado.
  4. 48.4 Las actuaciones a que hace referencia el artículo 47.1.g) no requieren la aprobación de un proyecto de actuación específica en los supuestos siguientes:
    1. a) Cuando sea preceptivo el informe de la comisión territorial de urbanismo que corresponda para el otorgamiento de la licencia urbanística correspondiente.
    2. b) Cuando hagan referencia a una actividad ganadera preexistente para adaptar las instalaciones a las exigencias derivadas de la legislación aplicable en materia de ganadería, siempre que no comporten un incremento de la capacidad productiva.
Subsección segunda. Procedimiento de aprobación de los proyectos de actuación específica
Artículo 49. Solicitudes.
  1. 49.1 Las solicitudes de aprobación de los proyectos de actuaciones específicas en suelo no urbanizable y en suelo urbanizable no delimitado y la documentación que las conforman se deben presentar ante la administración municipal correspondiente en el término municipal afectado por la actuación.
  2. 49.2 El órgano municipal competente puede acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes que se formulen cuando no tengan fundamento manifiestamente en una actuación admitida por la Ley de urbanismo y el Reglamento que la desarrolla o sean contrarias manifiestamente a las determinaciones del planeamiento territorial, sectorial y urbanístico aplicables.
Artículo 50. Documentación.
  1. 50.1 Los proyectos de actuaciones específicas se conforman con los documentos siguientes:
    1. a) Memoria justificativa de la actuación, su finalidad y su adecuación a los requisitos exigidos por la Ley de urbanismo y el Reglamento que la desarrolla y a las determinaciones del planeamiento territorial, sectorial y urbanístico aplicables, con el grado de precisión necesario que permita apreciar esta adecuación.
    2. b) Planos a escala adecuada relativos al emplazamiento y la situación precisos de la finca o fincas donde se proyecta la actuación, con indicación de su referencia registral y catastral, su extensión y la superficie ocupada por la actividad y las obras existentes y previstas.
    3. c) Descripción y representación gráfica de los servicios urbanísticos necesarios para llevar a cabo la actuación, con indicación de los existentes y de los que se deban implantar, incluidas las obras de conexión correspondientes.
    4. d) Anteproyecto técnico cuando la actuación conlleve la ejecución de obras o, si se trata de obras que no requieren proyecto técnico, descripción y representación gráfica de estas obras.
    5. e) Estudio de impacto e integración paisajística, elaborado de conformidad con la legislación sobre protección, gestión y ordenación del paisaje.
  2. 50.2 Cuando se trate de actuaciones en que sea requisito necesario que estén asociadas directamente a una explotación rústica, la memoria a que hace referencia el apartado 1.a) ha de identificar la explotación y describir los medios materiales y humanos que la integran, así como su proceso productivo, y ha de justificar, entre otros requisitos exigidos, la vinculación necesaria de la actuación proyectada con la explotación rústica descrita.
  3. 50.3 La persona promotora de un proyecto de actuación específica debe acreditar documentalmente o por cualquier otro medio de prueba los hechos en que sustente su solicitud de aprobación del proyecto.
Artículo 51. Información pública.

Los proyectos de actuaciones específicas se debe someter a información pública durante el plazo de un mes. Los edictos de convocatoria correspondientes se han de publicar en el diario o boletín oficial que corresponda y en la sede electrónica de la administración municipal competente.

Artículo 52. Petición de informes.
  1. 52.1 Simultáneamente al acto de trámite para el establecimiento del periodo de información pública, se han de solicitar los informes siguientes:
    1. a) Del departamento competente en materia de cultura, sobre la eventual afectación de restos arqueológicos de interés declarado.
    2. b) Cuando la actuación no está comprendida en un plan sectorial agrario, del departamento competente en materia de agricultura y ganadería, sobre los efectos y las repercusiones que la actuación puede ocasionar al funcionamiento de la actividad de las explotaciones agrarias que puedan resultar afectadas y, cuando la actuación deba estar asociada directamente a una explotación agraria, sobre la necesidad de la actuación.
    3. c) De la administración hidráulica, sobre la eventual afectación de acuíferos clasificados, zonas vulnerables o zonas sensibles declaradas de conformidad con la legislación aplicable.
    4. d) Del Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña, sobre la eventual afectación de yacimientos paleontológicos o puntos geológicos de interés.
    5. e) Otros exigidos por la legislación sectorial.
  2. 52.2 Aparte de los informes a que hace referencia el apartado 1, también se debe solicitar informe del departamento competente en materia de medio ambiente en las actuaciones a que hacen referencia los apartados 4.b), 4.d) y 6.c) del artículo 47 de la Ley de urbanismo y otras actuaciones que hagan referencia a la autorización futura de proyectos y actividades sometidos a evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la legislación aplicable en la materia.
  3. 52.3 No se han de solicitar los informes a que hace referencia este artículo si la persona interesada, por iniciativa propia, los aporta con la solicitud de aprobación del proyecto de actuación específica. De lo contrario, los informes solicitados se han de emitir en el plazo máximo de un mes, transcurrido el cual sin que se hayan emitido se puede continuar la tramitación del procedimiento.
Artículo 53. Aprobación previa.
  1. 53.1 En el plazo de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro municipal, vistos el resultado de la información pública y las conclusiones de los informes solicitados, el órgano municipal competente debe aprobar el proyecto de actuación específica con carácter previo a su envío a la comisión territorial de urbanismo competente para su aprobación definitiva o denegar su aprobación.
  2. 53.2 La resolución municipal que deniegue la aprobación previa de un proyecto de actuación específica finaliza el procedimiento.
  3. 53.3 En caso de que haya transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 sin que la administración municipal haya adoptado la resolución correspondiente, la persona interesada puede entender aprobado previamente el proyecto tramitado, supuesto en el que puede requerir a la administración municipal para que envíe el expediente a la comisión territorial de urbanismo que corresponda para proseguir su tramitación y posterior resolución. Si se dan los requisitos para entender aprobado previamente el proyecto por silencio administrativo, la administración municipal ha de enviar el expediente completo en el plazo de diez días desde que sea requerida para hacerlo o, si el periodo de información pública establecido está en curso, desde que termine este trámite.
Artículo 54. Envío del expediente a la comisión territorial de urbanismo.
  1. 54.1 La administración municipal debe enviar el expediente tramitado completo a la comisión territorial de urbanismo competente para su resolución definitiva en el plazo de diez días desde la aprobación previa del proyecto de actuación específica correspondiente.
  2. 54.2 Cuando el expediente se envíe incompleto a la comisión territorial de urbanismo, sin haberlo sometido al trámite de información pública exigido o sin haber solicitado alguno de los informes requeridos, la secretaría de la comisión territorial de urbanismo debe requerir a la administración municipal para que enmiende la deficiencia constatada en el plazo que se fije, que no puede ser inferior a diez días ni superior a dos meses, con indicación de que mientras no lo haga no se puede tramitar el expediente enviado. Transcurrido el plazo fijado sin llevar a cabo el requerimiento efectuado, se puede retornar el expediente a la administración municipal.
  3. 54.3 La comisión territorial de urbanismo debe retornar el proyecto a la administración municipal que lo haya tramitado, sin pronunciarse sobre el fondo, cuando haga referencia a un supuesto que no requiere la aprobación de un proyecto de actuación específica o sobre el cual la comisión territorial de urbanismo no tiene que informar de forma preceptiva.
Artículo 55. Aprobación definitiva.
  1. 55.1 La comisión territorial de urbanismo debe aprobar definitivamente el proyecto de actuación específica, denegar su aprobación o suspenderla para incorporar prescripciones técnicas en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que el expediente completo haya tenido entrada en el registro correspondiente o del cumplimiento del requerimiento a que hace referencia el artículo 54.2.
  2. 55.2 La resolución que apruebe definitivamente un proyecto de actuación específica debe evaluar la idoneidad y la suficiencia de los criterios o las medidas adoptadas en el estudio de impacto e integración paisajística requerido y ha de fijar las medidas apropiadas para mejorar la implantación de la actuación en el paisaje. También ha de fijar las medidas correctoras aplicables con el fin de evitar la degradación y la fragmentación de espacios agrarios y las condiciones de carácter urbanístico que sean necesarias, cuyo cumplimiento se debe garantizar adecuadamente.
  3. 55.3 Cuando se tengan que incorporar prescripciones técnicas al proyecto, la persona interesada dispone de un plazo máximo de tres meses, desde la notificación del acuerdo correspondiente, para presentar el proyecto de actuación específica enmendado. El plazo máximo para verificar el proyecto de actuación específica enmendado es de dos meses desde su presentación ante la comisión territorial de urbanismo. Efectuada la advertencia pertinente, la conclusión del plazo fijado para enmendar el proyecto sin que la persona interesada lo haya presentado produce la caducidad del procedimiento, que comporta el archivo de las actuaciones, lo cual le han notificar.
Artículo 56. Vigencia de los proyectos de actuación específica.
  1. 56.1 Los proyectos de actuación específica son vigentes durante el plazo de un año desde la notificación de su aprobación definitiva o, a petición razonada de la persona interesada, del plazo superior que fije la comisión territorial de urbanismo competente dadas las circunstancias concurrentes.
  2. 56.2 La aprobación definitiva de un proyecto de actuación específica permite solicitar a la persona interesada la licencia urbanística correspondiente durante su plazo de vigencia, supuesto en que la administración municipal competente la debe tramitar sin que pueda denegarla por haber sobrevenido la conclusión del mencionado plazo de vigencia. El régimen jurídico aplicable a la licencia urbanística solicitada es el que establece el artículo 14.
  3. 56.3 No obstante lo que establece el apartado 2, las solicitudes de licencias urbanísticas se pueden presentar y tramitar simultáneamente con las solicitudes de aprobación del proyecto de actuación específica correspondiente, pero su otorgamiento queda condicionado a la aprobación definitiva del proyecto de actuación específica de que se trate.
Subsección tercera. Procedimiento de otorgamiento de licencias urbanísticas en suelo no urbanizable y suelo urbanizable no delimitado
Artículo 57. Solicitudes.
  1. 57.1 Las solicitudes de licencias urbanísticas en suelo no urbanizable y suelo urbanizable no delimitado, cuando no requieran la aprobación de un plan especial urbanístico o un proyecto de actuación específica previamente a su otorgamiento, se han de presentar con la documentación siguiente:
    1. a) Memoria justificativa de la actuación y su finalidad, con el grado de precisión necesario que permita apreciar su adecuación a los requisitos exigidos por la Ley de urbanismo y el Reglamento que la desarrolla y a las determinaciones del planeamiento territorial, sectorial y urbanístico aplicables.
    2. b) Planos a escala adecuada relativos al emplazamiento y la situación precisos de la finca o fincas donde se proyecta la actuación, con indicación de su referencia registral y catastral, su extensión y la superficie ocupada por la actividad y las obras existentes y previstas.
    3. c) Descripción y representación gráfica de los servicios urbanísticos necesarios para llevar a cabo la actuación, con indicación de los existentes y de los que haya que implantar, incluidas las obras de conexión correspondientes.
    4. d) Proyecto técnico cuando la actuación comporte la ejecución de obras o, si se trata de obras que no requieren proyecto técnico, descripción y representación gráfica de estas obras.
    5. e) Estudio de impacto e integración paisajística, elaborado de conformidad con la legislación sobre protección, gestión y ordenación del paisaje, cuando se trate de implantar nuevas obras o de ampliar las existentes, propias de una actividad agrícola, ganadera o rústica en general, que superen los umbrales que establecen el planeamiento territorial y urbanístico o se refieran a otras actuaciones en que el mencionado planeamiento requiere este estudio.
  2. 57.2 Cuando las actuaciones comporten la ejecución de obras para implantar, reformar o rehabilitar construcciones, edificaciones o instalaciones, la memoria a que hace referencia el apartado 1.a) debe identificar la actividad rústica o de otra naturaleza a la que estén vinculadas funcionalmente y justificar su proporcionalidad.
Artículo 58. Información pública.

En el procedimiento de otorgamiento de las licencias urbanísticas para implantar obras propias de una actividad ganadera o ampliar las existentes, el órgano municipal competente ha de establecer un periodo de información pública de veinte días.

Artículo 59. Actuaciones sujetas al informe preceptivo de la comisión territorial de urbanismo.
  1. 59.1 Se debe solicitar informe a la comisión territorial de urbanismo que corresponda en el procedimiento de otorgamiento de las licencias urbanísticas relativas a:
    1. a) (Derogado)
    2. b) (Derogado)
    3. c) La implantación de obras propias de una actividad agrícola, ganadera o, en general, rústica y las ampliaciones de las existentes, si superan en conjunto los umbrales que establezcan el planeamiento territorial y el urbanístico o, si no los establecen, los siguientes: 500 m2 de ocupación en planta, 1.000 m2 de techo total o 10 m de altura.
  2. 59.2 Las solicitudes de licencias urbanísticas para ampliar obras preexistentes, debidamente autorizadas de acuerdo con la legislación anterior a la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo, que no se ajusten al régimen legal de uso del suelo no urbanizable vigente, expresamente permitidas por el planeamiento urbanístico aplicable, aprobado definitivamente antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2002, también requieren el informe de la comisión territorial de urbanismo previamente a su otorgamiento.
  3. 59.3 Las actuaciones a que hace referencia el artículo 48.3 no requieren el informe de la comisión territorial de urbanismo.
Artículo 60. Plazo para emitir el informe, contenido y vinculación.
  1. 60.1 El plazo máximo para emitir el informe a que hace referencia el artículo 59 es de dos meses y debe valorar los aspectos siguientes:
    1. a) La legalidad del proyecto tramitado.
    2. b) En el caso del apartado 1.c) del artículo mencionado, la idoneidad y la suficiencia de los criterios o las medidas adoptadas en el estudio de impacto e integración paisajística requerido.
  2. 60.2 Este informe ha de fijar las medidas correctoras aplicables con el fin de evitar la degradación y la fragmentación de espacios agrarios, las condiciones de carácter urbanístico que sean necesarias, cuyo cumplimiento se ha de garantizar adecuadamente, y las medidas apropiadas para mejorar la implantación de la actuación en el paisaje.
  3. 60.3 La licencia urbanística correspondiente solo se puede otorgar si el mencionado informe es favorable. Si este informe no se emite en el plazo señalado se puede interrumpir el plazo de los trámites sucesivos.
  4. 60.4 Cuando los proyectos a que hacen referencia los artículos 59.1.a) y 59.1.c) requieran el informe preceptivo del departamento competente en materia de agricultura y ganadería de acuerdo con el artículo 61.1, con la solicitud del informe a la comisión territorial de urbanismo se ha de aportar, además del proyecto tramitado, el informe emitido por el departamento competente en materia de agricultura y ganadería.
Artículo 61. Informe preceptivo del departamento competente en materia de agricultura y ganadería.
  1. 61.1 Se ha de solicitar informe al departamento competente en materia de agricultura y ganadería en el procedimiento de otorgamiento de las licencias urbanísticas relativas a:
    1. a) La reconstrucción y la rehabilitación de masías, casas rurales y otras construcciones a que hace referencia el artículo 47.3 de la Ley de urbanismo, cuando sea susceptible de perturbar el funcionamiento normal de las explotaciones agrarias existentes en el entorno inmediato.
    2. b) La implantación de obras propias de una actividad ganadera y las ampliaciones de las existentes.
  2. 61.2 El informe a que hace referencia el apartado 1 se ha de emitir en el plazo máximo de un mes, y ha de valorar:
    1. a) En el supuesto del apartado 1.a), la incidencia de la reconstrucción o la rehabilitación instada sobre las explotaciones agrarias existentes y, eventualmente, las medidas que el proyecto deba implementar para no perturbar el funcionamiento normal de estas explotaciones.
    2. b) En el supuesto del apartado 1.b), el cumplimiento de los requisitos de distancias establecidos por la normativa sobre ordenación ganadera. En este supuesto, la licencia urbanística correspondiente solo se puede otorgar si el informe es favorable.
  3. 61.3 Si el informe a que hace referencia este artículo no se emite en el plazo señalado se pueden proseguir las actuaciones.
Artículo 62. Excepciones a la solicitud de informes.

No obstante lo que establecen los artículos 59.1 y 61.1, los informes a que hacen referencia no son preceptivos cuando los proyectos tramitados tengan por objeto adaptar instalaciones ganaderas preexistentes a nuevas exigencias derivadas de la legislación aplicable en materia de ganadería, siempre que la adaptación no conlleve un incremento de su capacidad productiva.

Artículo 63. Suspensión del plazo para la resolución.

Cuando son preceptivos los informes a que hacen referencia los artículos 59 y 61, el cómputo de plazo para otorgar la licencia urbanística queda suspendido durante el periodo comprendido entre la solicitud del informe preceptivo y su recepción o, si el informe no se emite dentro del plazo señalado, el día de conclusión de este plazo.

Artículo 64. Resolución.

La resolución municipal que otorgue una licencia urbanística en suelo no urbanizable o en suelo urbanizable no delimitado debe establecer las condiciones necesarias para preservar el suelo afectado por la actuación del desarrollo urbano, así como para integrar la actuación en el medio natural y paisajístico que lo rodee.

Sección 8. Licencias urbanísticas de usos y obras provisionales

Artículo 65. Solicitudes.
  1. 65.1 Las solicitudes de licencias urbanísticas de usos y obras provisionales se deben presentar con la documentación siguiente:
    1. a) Memoria descriptiva y justificativa del carácter provisional de los usos y las obras así como de las obras necesarias para reponer la situación que se altere a su estado original, con indicación de los presupuestos de ejecución de las obras provisionales y de reposición.
    2. b) Identificación precisa de la finca afectada por los usos y las obras, con indicación de su referencia registral y catastral.
    3. c) Descripción y representación gráfica de las obras provisionales, con indicación de los servicios urbanísticos existentes y los que haya que implantar, incluidas las obras de conexión correspondientes.
  2. 65.2 Los documentos a que hace referencia el apartado 1 se han de elaborar con el grado de detalle suficiente para comprobar el carácter provisional de los usos y las obras de conformidad con el régimen de uso provisional del suelo.
Artículo 66. Aceptación de los efectos y compromiso de advertencia.

Además de los documentos a que hace referencia el artículo 65, con la solicitud se han de aportar los escritos de los titulares de los derechos de propiedad y uso relacionados directamente con los usos y las obras provisionales, en virtud de cualquier negocio jurídico, relativos a:

  1. a) La aceptación expresa de cesar los usos y desmontar o derribar las obras que se autoricen, así como de reponer la situación que se altere a su estado original, cuando lo acuerde la administración actuante, sin derecho a percibir indemnización por estos conceptos, incluida la finalización eventual de los contratos de arrendamiento o cualquier otro negocio jurídico al que estén vinculados.
  2. b) El compromiso expreso de advertir, por escrito, del carácter de provisionalidad de los usos y obras que se autoricen y de sus efectos cuando formalicen cualquier negocio jurídico con terceras personas en virtud del cual les transmitan los derechos respectivos de propiedad o uso correspondientes a los usos y las obras provisionales que se autoricen.
Artículo 67. Información pública.

Las solicitudes de licencias urbanísticas de usos y obras provisionales se han de someter al trámite de información pública durante el plazo de veinte días.

Artículo 68. Informe preceptivo de la comisión territorial de urbanismo.
  1. 68.1 Simultáneamente al establecimiento del periodo de información pública, se debe solicitar informe a la comisión territorial de urbanismo competente sobre los aspectos de legalidad de los usos y las obras provisionales interesadas. El órgano municipal competente no puede otorgar la licencia urbanística solicitada si el informe emitido es desfavorable.
  2. 68.2 El plazo para emitir el informe preceptivo de la comisión territorial de urbanismo es de dos meses. Si este informe no se emite en el plazo señalado se puede interrumpir el plazo de los trámites sucesivos.
Artículo 69. Resolución.
  1. 69.1 El plazo para otorgar la licencia urbanística de usos y obras provisionales es de dos meses. El cómputo de este plazo queda suspendido durante el periodo comprendido entre la solicitud del informe preceptivo de la comisión territorial de urbanismo competente y su recepción o, si el informe no se emite dentro del plazo señalado, el día de conclusión de este plazo.
  2. 69.2 La resolución municipal que otorgue una licencia urbanística de usos y obras provisionales puede sujetarla a un plazo temporal máximo.
  3. 69.3 Las licencias urbanísticas de usos y obras provisionales se deben otorgar con la condición resolutoria expresa de que la aceptación y el compromiso a que hace referencia el artículo 66 sean también asumidos expresamente por las terceras personas que adquieran, en virtud de cualquier negocio jurídico, los derechos de propiedad y uso relacionados directamente con los usos y las obras provisionales autorizadas.
Artículo 70. Eficacia.
  1. 70.1 La eficacia de las licencias urbanísticas de usos y obras provisionales queda supeditada al hecho de que las personas titulares acrediten ante la administración municipal otorgante las circunstancias siguientes:
    1. a) Constancia en el Registro de la Propiedad de conformidad con la legislación hipotecaria de las condiciones bajo las que se otorgue la licencia urbanística correspondiente.
    2. b) Constitución, por alguna de las formas admitidas por la legislación de contratos del sector público, de garantía suficiente para asegurar la reposición de la situación que se altere a su estado original. Esta garantía se ha de constituir a disposición de la administración otorgante por una cuantía igual a la del presupuesto de las obras de reposición.
  2. 70.2 Los usos provisionales han de cesar y las obras provisionales se han de desmontar o derribar, sin derecho a indemnización, cuando lo acuerde la administración municipal, con audiencia de las personas interesadas, por alguno de los motivos siguientes:
    1. a) Por haberse cumplido la condición resolutoria del artículo 69.3.
    2. b) Por haber transcurrido el plazo temporal máximo por el que se otorgó la licencia urbanística correspondiente.
    3. c) Con el fin de ejecutar las determinaciones del planeamiento urbanístico, haya transcurrido o no el plazo temporal máximo por el que se otorgó la licencia urbanística correspondiente.

CAPÍTULO 2. Comunicación previa

Artículo 71. Actos sujetos a comunicación previa.

(Derogado).

Artículo 72. Presentación de la comunicación.
  1. 72.1 Con carácter previo a la ejecución del acto de que se trate, se han de presentar ante la administración municipal la comunicación a que hace referencia el artículo 71 y la documentación exigida por este Reglamento en los supuestos específicos que regula, por las ordenanzas municipales sobre uso del suelo y edificación y, en su caso, por la legislación sectorial.
  2. 72.2 Si la comunicación no reúne los requisitos exigidos por la normativa aplicable, la administración lo ha de manifestar a la persona interesada y le ha de advertir que, mientras no presente la comunicación y los documentos preceptivos, puede llevar a cabo el acto de que se trate.
  3. 72.3 Con carácter general, la persona interesada está habilitada para ejecutar el acto de que se trate desde el momento de la presentación de la comunicación previa y de los documentos requeridos, excepto lo que, de acuerdo con la legislación sobre régimen local, establezcan las ordenanzas municipales sobre uso del suelo y edificación y lo que dispone el artículo 75.2 para la primera utilización y ocupación de los edificios y las construcciones.
Artículo 73. Plazos para la ejecución de obras amparadas en una comunicación previa.
  1. 73.1 Las comunicaciones previas relativas a la ejecución de obras no son válidas si no indican los plazos máximos para empezarlas y acabarlas en proporción a su entidad y de acuerdo con lo que establezcan las ordenanzas municipales sobre uso del suelo y edificación. Los plazos mencionados se prorrogan por la mitad si la persona interesada lo comunica antes de que hayan transcurrido.
  2. 73.2 Si transcurren los plazos máximos indicados en una comunicación previa para empezar o acabar las obras, incluidas sus prórrogas respectivas, sin que hayan sido iniciadas o finalizadas, la persona interesada queda inhabilitada para empezarlas o continuarlas, según corresponda, sin perjuicio de que pueda presentar una nueva comunicación previa.
Artículo 74. Datos de la comunicación.
  1. 74.1 La administración municipal está facultada para verificar los datos que constan en la comunicación y la documentación presentadas.
  2. 74.2 La inexactitud, la falsedad o la omisión, de carácter esencial, en cualquier dato que conste en la comunicación o en la documentación preceptiva determinan, con la audiencia previa de las personas interesadas, la imposibilidad de seguir llevando a cabo el acto comunicado desde el momento en que se notifique la resolución correspondiente a las personas afectadas, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que procedan.
Artículo 75. Primera utilización y ocupación de los edificios y las construcciones.
  1. 75.1 Para la primera utilización y ocupación de los edificios y las construcciones a que hace referencia el artículo 71.1.a), la persona promotora debe comunicar previamente la finalización de las obras a la administración que otorgó la licencia urbanística correspondiente. La comunicación debe ir acompañada del certificado final de obra expedido por la dirección facultativa de las obras, donde han de constar los hechos siguientes:
    1. a) Fecha de conclusión de las obras.
    2. b) Que las obras han sido ejecutadas de conformidad con el proyecto técnico autorizado y, si procede, sus modificaciones y las condiciones de la licencia urbanística otorgada.
    3. c) Que la edificación está en condiciones de ser utilizada de conformidad con el uso autorizado.
  2. 75.2 Solo se puede utilizar y ocupar el edificio o la construcción de que se trate después de que haya transcurrido el plazo de un mes desde la presentación de la comunicación y el certificado a que hace referencia este artículo o, si procede, de la enmienda de la comunicación o la aportación de los documentos requeridos, sin que la administración otorgante haya manifestado la disconformidad de las obras ejecutadas con el proyecto técnico autorizado y las condiciones de la licencia urbanística otorgada.
Artículo 76. Comunicación de obras que no se ajustan al proyecto técnico autorizado.
  1. 76.1 La persona titular de la licencia urbanística debe comunicar a la administración otorgante las obras a que hace referencia el artículo 35 previamente a su ejecución. Con la comunicación previa ha de aportar la documentación escrita y gráfica que enmiende el proyecto autorizado y, si procede, el proyecto de ejecución que lo desarrolla. También debe aportar un informe detallado suscrito por la dirección facultativa de las obras sobre los aspectos siguientes:
    1. a) Características de las obras que no se ajustan al proyecto autorizado.
    2. b) Justificación de su ejecución.
    3. c) Carácter no sustancial de la alteración.
    4. d) Adecuación al ordenamiento jurídico urbanístico y a la legislación sectorial aplicable.
  2. 76.2 Si la administración otorgante considera que las obras alteran sustancialmente el proyecto autorizado, lo ha de comunicar a la persona titular de la licencia urbanística, lo cual determina la imposibilidad de iniciar o continuar la ejecución de las citadas obras, y debe requerirla para que solicite la licencia urbanística correspondiente, sin perjuicio de adoptar otras medidas de protección de la legalidad urbanística apropiadas si considera que se vulnera.

CAPÍTULO 3. Órdenes de ejecución y supuestos de ruina

Sección 1. Administración competente y personas obligadas

Artículo 77. Competencia para dictar órdenes de ejecución.
  1. 77.1 Corresponde a la administración municipal la competencia para dictar órdenes de ejecución para hacer cumplir el deber legal de conservación y rehabilitación del suelo y las obras, y para derribar o reparar los inmuebles que estén en estado ruinoso.
  2. 77.2 Son órganos competentes para incoar y resolver el procedimiento correspondiente los que se determinen de conformidad con la legislación sobre régimen local.
Artículo 78. Personas obligadas.
  1. 78.1 Las órdenes de ejecución obligan a las personas físicas o jurídicas propietarias del suelo y las obras afectados.
  2. 78.2 De acuerdo con la legislación en materia de suelo, la transmisión de fincas no modifica la situación de la persona titular respecto de los deberes de la persona propietaria establecidos en la legislación urbanística o exigibles por sus actos de ejecución. En consecuencia, en relación con las órdenes de ejecución que haya que adoptar o hayan sido adoptadas, la nueva persona propietaria queda subrogada en la obligación de la persona propietaria anterior. En caso de que la orden de ejecución se haya dirigido a la persona propietaria anterior, corresponde cumplirla a la persona que sea propietaria en el momento de ejecutarla, que ha de disponer del periodo de ejecución voluntaria correspondiente.

Sección 2. Estado ruinoso de los inmuebles

Artículo 79. Declaración de estado ruinoso.
  1. 79.1 La administración municipal competente debe declarar, en todo o en parte, el estado ruinoso de los inmuebles que amenacen ruina técnica, económica o urbanística previamente a dictar la orden de ejecución que corresponda.
  2. 79.2 El estado ruinoso de un inmueble es parcial cuando solo afecta a una parte independiente del resto no afectado del inmueble. Se considera que una parte es independiente cuando es posible derribarla sin repercutir en el estado físico normal e íntegro de la parte no afectada del inmueble porque estructuralmente y funcionalmente son partes autónomas y separables entre sí.
Artículo 80. Ruina técnica.

Un inmueble amenaza ruina técnica cuando, por agotamiento o lesión de los materiales, sus elementos estructurales fundamentales o alguno de ellos presentan daños que comprometen su estabilidad, cuya reparación no es posible por los medios técnicos normales, lo cual comporta el derribo del inmueble afectado. Se consideran medios técnicos normales los de uso común o frecuente para ejecutar las obras de reparación de que se trate.

Artículo 81. Ruina económica.

Un inmueble amenaza ruina económica cuando presenta daños en cualquiera de sus elementos cuyo coste económico de reparación es superior al 50% del coste de construcción de nueva planta de un inmueble de características similares al afectado, en cuanto a la dimensión, el uso y la calidad, utilizando tecnología y materiales actuales.

Artículo 82. Ruina urbanística.

Un inmueble amenaza ruina urbanística cuando presenta daños estructurales que comprometen su estabilidad y la seguridad de las personas cuya reparación no se puede autorizar de acuerdo con el ordenamiento jurídico urbanístico aplicable.

Sección 3. Procedimiento para dictar órdenes de ejecución

Artículo 83. Iniciación.
  1. 83.1 El procedimiento para ordenar el cumplimiento del deber legal de conservación y rehabilitación o el derribo o la reparación de un inmueble en estado ruinoso se puede iniciar de oficio por acuerdo o resolución del órgano competente, por iniciativa propia o como consecuencia de una orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. Antes del acuerdo o la resolución de iniciación, el órgano competente puede llevar a cabo las actuaciones previas necesarias para conocer las circunstancias del caso y, en función de su resultado, decidir motivadamente sobre la conveniencia de iniciar el procedimiento o archivar las actuaciones.
  2. 83.2 El procedimiento a que hace referencia el apartado 1 se puede iniciar también a solicitud de una o varias personas interesadas o en ejercicio de la acción pública.
Artículo 84. Solicitud de iniciación.
  1. 84.1 La solicitud de persona interesada o en ejercicio de la acción pública que se formule debe ajustarse a lo que establece la legislación sobre procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña. Tiene que identificar el inmueble a que se refiere y detallar a las otras personas interesadas conocidas, diferentes de las que formulan la solicitud, que puedan resultar afectadas en sus bienes, derechos o intereses legítimos por la orden que se pide.
  2. 84.2 Cuando la solicitud haga referencia al estado de ruina de un inmueble, se deben especificar los motivos en que se fundamenta el estado alegado y aportar un informe suscrito por un técnico competente sobre los aspectos siguientes:
    1. a) El estado físico del inmueble, las causas que lo han provocado y las obras necesarias para reparar los daños que sufre.
    2. b) La falta de medios técnicos normales disponibles, cuando el inmueble amenace ruina técnica.
    3. c) El presupuesto económico detallado de las obras de reparación necesarias y de las de construcción de nueva planta de un inmueble de características similares al afectado, en cuanto a dimensión, uso y calidad, utilizando tecnología y materiales actuales, cuando el inmueble amenace ruina económica.
    4. d) La disconformidad de las obras de reparación necesarias con el ordenamiento jurídico urbanístico aplicable, cuando el inmueble amenace ruina urbanística.
    5. e) Las medidas que no admitan demora que haya que adoptar para proteger la salud de las personas y la seguridad de las personas y las cosas.
Artículo 85. Informes municipales.
  1. 85.1 Cuando se haya abierto un periodo de información previa a la iniciación de oficio del procedimiento, los servicios técnicos y jurídicos del municipio competente para dictar la orden de ejecución de que se trate o, si no dispone de estos, los servicios correspondientes de la administración local que preste la asistencia y la cooperación técnica y jurídica en este municipio, con las inspecciones previas pertinentes, deben informar sobre las actuaciones correspondientes. Estos informes, conjuntamente con las otras actuaciones previas que se hayan practicado, se deben incorporar al procedimiento cuando se acuerde o se resuelva su iniciación de oficio.
  2. 85.2 Cuando no se hayan practicado actuaciones previas, las inspecciones y los informes a que hace referencia el apartado 1 se han de efectuar y emitir después de que se haya iniciado el procedimiento, de oficio o a solicitud de una o varias personas interesadas. Estas inspecciones e informes se pueden reiterar a criterio de los técnicos informantes o a petición de la persona instructora, en particular cuando, dada la dinámica de las deficiencias analizadas, puedan repercutir en la salud de las personas o en la seguridad de las personas o de las cosas.
Artículo 86. Informe del departamento competente en materia de patrimonio cultural.
  1. 86.1 Es preceptivo y vinculante el informe del departamento competente en materia de patrimonio cultural en los supuestos siguientes:
    1. a) Cuando la orden de ejecución afecte a un inmueble integrante del patrimonio catalán o en proceso de integración en este patrimonio como bien cultural de interés nacional.
    2. b) Cuando la orden de ejecución pueda comportar la pérdida del valor cultural declarado de un inmueble integrante del patrimonio cultural como bien cultural de interés local.
  2. 86.2 El informe a que hace referencia el apartado 1 se debe emitir en el plazo máximo de un mes y ha de establecer los efectos de la orden de ejecución en relación con los bienes protegidos. Transcurrido el plazo mencionado sin que se haya emitido el informe, pueden proseguir las actuaciones.
Artículo 87. Trámite de audiencia.

Instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución correspondiente, se debe dar audiencia del procedimiento a las personas interesadas para que puedan alegar y presentar los documentos que consideren procedentes en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince.

Artículo 88. Plazo de resolución.
  1. 88.1 El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa que ponga fin al procedimiento para dictar una orden de ejecución es de seis meses desde el acuerdo o la resolución de su iniciación de oficio o, si se inició a solicitud de una o varias personas interesadas, desde la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.
  2. 88.2 Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado 1 sin que se haya notificado la resolución expresa, se produce la caducidad del procedimiento iniciado de oficio.
  3. 88.3 Cuando el procedimiento se haya iniciado a solicitud de una o varias personas interesadas y comporte la afectación de los bienes, los derechos o los intereses legítimos de terceras personas, las personas solicitantes pueden entender desestimada su solicitud por silencio administrativo a partir del vencimiento del plazo máximo sin que se haya notificado la resolución expresa.
Artículo 89. Resolución del procedimiento.
  1. 89.1 La resolución que ponga fin al procedimiento para dictar una orden de ejecución debe ser motivada, con referencia sucinta de hechos y fundamentos de derecho, y se debe producir por escrito.
  2. 89.2 Cuando la resolución haga referencia al estado ruinoso de un inmueble, previamente a ordenar lo que corresponda, se ha de pronunciar sobre si procede declararlo o no en este estado.
Artículo 90. Contenido de las órdenes de ejecución.
  1. 90.1 Las órdenes de ejecución han de detallar con claridad y precisión los actos que las personas obligadas han de ejecutar y establecer el plazo para ejecutarlos voluntariamente en proporción a su entidad y complejidad.
  2. 90.2 Las resoluciones que dicten las mencionadas órdenes deben advertir que su incumplimiento habilita a la administración para:
    1. a) Ejecutar forzosamente la orden incumplida por los medios establecidos legalmente.
    2. b) Si procede, incluir el inmueble en el registro municipal de solares sin edificar.
  3. 90.3 Cuando los actos ordenados requieran un proyecto técnico de obras para su ejecución, la resolución que los ordene puede adjuntarlo a la misma resolución. Si no lo hace, la persona obligada debe solicitar y obtener la licencia urbanística correspondiente previamente a la ejecución de los actos ordenados. En todo caso, la elaboración del proyecto técnico de obras es a cargo de la persona obligada.
Artículo 91. Particularidades de las órdenes de ejecución relativas a inmuebles en estado ruinoso no integrados en el patrimonio cultural catalán o en proceso de integración.

Cuando la resolución que ponga fin al procedimiento correspondiente declare el estado ruinoso de un inmueble que no está integrado en el patrimonio cultural catalán o en proceso de integración en este patrimonio, debe ordenar seguidamente el derribo del inmueble afectado o, siempre que su estado ruinoso no amenace ruina urbanística, su rehabilitación de manera voluntaria y alternativa al derribo.

Artículo 92. Particularidades de las órdenes de ejecución relativas a inmuebles integrantes del patrimonio cultural catalán o en proceso de integración.
  1. 92.1 Las órdenes de ejecución que afecten a un inmueble integrante del patrimonio cultural catalán o en proceso de integración en este patrimonio como bien cultural de interés nacional se han de dictar de conformidad con el informe preceptivo del departamento competente en materia de patrimonio cultural catalán.
  2. 92.2 De acuerdo con la legislación sobre patrimonio cultural catalán, no se puede ordenar el derribo de un inmueble declarado bien cultural de interés nacional, aunque proceda declararlo en estado ruinoso, sin que previamente se deje sin efectos la citada declaración por los trámites establecidos en la legislación aplicable en la materia.
Artículo 93. Ejecutividad y ejecución forzosa de las órdenes de ejecución.
  1. 93.1 Las órdenes de ejecución son ejecutivas desde que se dictan. Efectuada la advertencia previa y transcurrido el plazo de ejecución voluntaria, el órgano competente puede ordenar la ejecución forzosa, respetando el principio de proporcionalidad, por los medios de ejecución subsidiaria o multa coercitiva. El órgano competente puede cambiar el medio de ejecución forzosa cuando las multas coercitivas determinadas previamente no resulten efectivas.
  2. 93.2 La ejecución subsidiaria es a cargo de la persona obligada. Antes de ejecutar materialmente los actos que han sido ordenados, se puede liquidar provisionalmente el importe de los gastos, los daños y los perjuicios que se tengan que soportar previsiblemente, con vistas a su liquidación definitiva. Cuando la persona obligada no satisfaga voluntariamente las cantidades líquidas a que está obligada, se han de exigir mediante el apremio sobre el patrimonio.
  3. 93.3 Las multas coercitivas se pueden imponer por una cuantía de 300 a 3.000 euros, por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo que ha sido ordenado.
Artículo 94. Responsabilidad por incumplir el deber legal de conservación y rehabilitación.

Las órdenes de ejecución dictadas no eximen a la persona propietaria del inmueble afectado de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que se puedan deducir por el incumplimiento eventual del deber legal de conservación y rehabilitación del suelo y las obras.

Sección 4. Actos de conservación, rehabilitación y protección urgentes

Artículo 95. Riesgo inminente para la salud y la seguridad.

Cuando, por razones de urgencia fundamentadas en situaciones de riesgo inminente para la salud de las personas o la seguridad de las personas o las cosas, sea necesario ejecutar actos de conservación, rehabilitación y protección que no admitan demora, el órgano municipal competente puede ordenar su ejecución inmediata en cualquier momento, sin la audiencia previa de las personas interesadas y bajo la dirección de los servicios técnicos municipales. En estos casos, la orden de ejecución se puede dar de palabra. Si la actuación afecta a un inmueble integrante del patrimonio cultural como bien cultural de interés nacional, el órgano municipal competente debe requerir a los servicios técnicos del departamento competente en materia de patrimonio cultural para que intervengan urgentemente en coordinación con los servicios técnicos municipales.

Artículo 96. Ruina inminente.
  1. 96.1 Cuando la causa de la situación de riesgo que hace referencia el artículo 95 sea el estado físico de un inmueble, tan precario que amenace ruina inminente, el órgano municipal competente debe adoptar las medidas de protección urgentes que no admitan demora relativas al desalojo de las personas en situación de riesgo, el apuntalamiento o el derribo total o parcial del inmueble afectado u otras medidas que se consideren adecuadas. Estas medidas se pueden adoptar:
    1. a) Antes de iniciar el procedimiento para declarar el estado ruinoso del inmueble y ordenar lo que corresponda.
    2. b) Durante la tramitación del procedimiento correspondiente o en la resolución que lo finalice.
    3. c) Con posterioridad a la resolución que ponga fin al procedimiento correspondiente.
  2. 96.2 Cuando, de un escrito de denuncia o de una solicitud de declaración de estado ruinoso de un inmueble, se deduzca que amenaza ruina inminente, con peligro para la seguridad de las personas o las cosas, el órgano municipal competente ha de disponer la inspección urgente del inmueble por parte de los servicios técnicos correspondientes, que han de informar sobre el estado físico del inmueble, la seguridad de las personas o las cosas afectadas, y sobre las medidas de protección urgentes que no admitan demora.
  3. 96.3 El órgano municipal competente, sin audiencia previa de las personas interesadas, ha de resolver lo que corresponda sobre las medidas de protección urgentes que no admitan demora en un plazo máximo de setenta y dos horas desde la recepción del informe técnico que concluya que un inmueble amenaza ruina inminente, con peligro para la seguridad de las personas o las cosas. En caso de que las citadas medidas afecten a un inmueble integrante del patrimonio cultural como bien cultural de interés nacional, se deben comunicar las circunstancias del caso al departamento competente en materia de patrimonio cultural para que en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas informe sobre las condiciones de ejecución de las medidas que haya que adoptar.
  4. 96.4 Si, después de que hayan sido ejecutadas las medidas de protección a que hace referencia el apartado 3, los servicios técnicos municipales manifiestan la posibilidad de retorno de las personas desalojadas, el órgano municipal competente puede dejar sin efecto la orden de desalojo dictada.
Artículo 97. Gastos e indemnizaciones.

Los gastos e indemnizaciones que la administración municipal competente haya satisfecho para la ejecución de los actos de conservación, rehabilitación y protección urgentes a que hacen referencia los artículos 95 y 96 son a cargo de la persona propietaria del inmueble o bien afectado, cuyo importe se puede exigir mediante el apremio sobre su patrimonio.