TÍTULO 3. Régimen sancionador

CAPÍTULO 1. Infracciones urbanísticas y responsabilidad

Artículo 134. Infracciones urbanísticas.
  1. 134.1 Son infracciones urbanísticas las vulneraciones de la legalidad urbanística que la Ley de urbanismo tipifica como tales.
  2. 134.2 En caso de que una sola acción u omisión sea constitutiva de dos o más infracciones urbanísticas o, aunque solo sea constitutiva de una infracción urbanística, se configure como el medio necesario utilizado para cometer otra infracción urbanística, la persona responsable ha de ser sancionada de conformidad con la infracción urbanística más grave cometida.
  3. 134.3 En caso de que se incoe un solo procedimiento en relación con diversas acciones u omisiones que sean constitutivas de diversas infracciones urbanísticas, no conectadas entre sí en los términos que regula el apartado 2, la persona responsable ha de ser sancionada acumulativamente por cada infracción urbanística cometida.
Artículo 135. Personas responsables.
  1. 135.1 Han de ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción urbanística las personas físicas o jurídicas que sean responsables, aunque solo sea por simple inobservancia.
  2. 135.2 Son responsables de los hechos tipificados como infracción urbanística las personas que los promuevan, proyecten, dirijan o ejecuten materialmente, sean propietarias o no del suelo o las obras afectados.
  3. 135.3 La responsabilidad de las personas infractoras es individual. Las multas que se impongan a las personas responsables de una misma infracción urbanística son independientes entre sí, a menos que el cumplimiento de las obligaciones legales corresponda a varias personas conjuntamente, supuesto en el cual estas personas responden solidariamente de la infracción que cometan y de la multa que les corresponda.
Artículo 136. Circunstancias que modulan la responsabilidad.
  1. 136.1 Son circunstancias que agravan la responsabilidad de las personas infractoras:
    1. a) Prevalerse de tener la titularidad de un oficio o cargo público para cometer una infracción en beneficio propio.
    2. b) Utilizar la violencia u otras formas de coacción contra funcionarios encargados de la protección de la legalidad urbanística.
    3. c) Falsificar documentos o alterar los supuestos de hecho cuando los unos y los otros legitimen la actuación urbanística.
    4. d) Aprovechar en beneficio propio un estado de necesidad grave pública o de los particulares que resulten perjudicados.
    5. e) Perjudicar una pluralidad de personas afectadas.
    6. f) Incumplir las órdenes de suspensión de obras, ejecución o restauración dictadas previamente por la administración en relación con los hechos constitutivos de la infracción.
    7. g) Obstaculizar o dificultar la tarea del personal con funciones de inspección urbanística.
    8. h) Poner en peligro la salud de las personas o la seguridad de las personas y las cosas.
    9. i) Haber sido sancionado por la comisión de una infracción y cometer otra infracción de la misma o distinta naturaleza en el plazo de un año a partir de que la resolución sancionadora previa se convierta en firme en vía administrativa.
  2. 136.2 Son circunstancias que atenúan la responsabilidad de las personas infractoras:
    1. a) La falta de intención de:
      1. 1.º Cometer la infracción.
      2. 2.º Causar un daño tan grave como el que efectivamente se haya causado a los intereses públicos o privados afectados.
      3. 3.º Beneficiarse económicamente.
    2. b) Utilizar medios económicos de escasa entidad en la actuación.
    3. c) Obtener escaso beneficio de la actuación.
    4. d) Ser viable la legalización de la actuación, cuando no se haya atendido al requerimiento de legalización correspondiente.

CAPÍTULO 2. Sanciones

Artículo 137. Supuesto general de establecimiento del importe de las multas.
  1. 137.1 Salvo los supuestos específicamente regulados, las personas responsables de la comisión de una infracción urbanística han de ser sancionadas con una multa cuyo importe se determina individualmente a partir de la fórmula siguiente:

    M = R·VS·G·C

    En la cual:

    M es el importe de la multa en euros, sin redondear.

    R es el módulo regulador de la multa.

    VS es el volumen edificado en metros cúbicos o la superficie de suelo en metros cuadrados afectados por la infracción urbanística.

    G es el factor relativo a la gravedad de la infracción.

    C es el factor relativo a las circunstancias que modulan la responsabilidad.

  2. 137.2 En el caso de que una misma infracción urbanística afecte a volumen edificado y superficie de suelo no ocupada por el volumen mencionado, la fórmula a que hace referencia el apartado 1 se ha de aplicar separadamente al volumen y a la superficie correspondientes y sumar los resultados parciales obtenidos con estas operaciones para determinar el valor total de M.
Artículo 138. Módulos reguladores de la multa.
  1. 138.1 se establecen los módulos reguladores de la multa siguientes:
    1. a) Módulo R igual a 50. Este módulo se aplica al volumen de las obras afectadas por una infracción urbanística, determinado de conformidad con el apartado 2. Sin embargo, cuando las obras sean desmontables con facilidad y trasladables a otro lugar para reutilizarlas, se ha de aplicar el 75 % del citado módulo a su volumen edificado.
    2. b) Módulo R igual a 10. Este módulo se aplica a la superficie de suelo afectada por una infracción urbanística, sin computar la superficie de suelo ocupada por los volúmenes edificados que puedan resultar afectados por la misma infracción.
  2. 138.2 A efectos de aplicar el módulo regulador correspondiente, el volumen de las obras afectadas por una infracción urbanística se ha de determinar de acuerdo con los criterios siguientes:
    1. a) Se ha de computar el volumen edificado bajo cubierta, tanto el situado por encima de la superficie del suelo como en el subsuelo, teniendo en cuenta que solo computa el 50 % del volumen edificado semicerrado exteriormente y el 25 % del volumen edificado sin ninguna pared de cierre exterior. Se entiende por cubierta de la obra el elemento que sirve para proteger de la intemperie las personas y las cosas que estén debajo.
    2. b) Cuando las obras no dispongan de cubierta, se ha de computar el volumen que resulte de multiplicar la altura, la anchura y la profundidad máximas correspondientes situadas por encima de la superficie del suelo, a menos que se trate de piscinas, balsas, depósitos o similares, supuesto en el cual también se ha de computar el volumen situado por debajo de la superficie del suelo.
    3. c) Cuando la infracción no afecte íntegramente a la obra de que se trate, solo se ha de computar la parte del volumen edificado que vulnere la legalidad urbanística.
    4. d) En el caso de obras en curso de ejecución, solo se ha de computar el volumen efectivamente edificado, de acuerdo con los criterios establecidos en las letras a) y b) según si el inmueble proyectado disponga o tenga que disponer o no de cubierta.
    5. e) Cuando la infracción urbanística haga referencia a la omisión del deber legal de conservación y rehabilitación de las obras que estén en estado ruinoso, se ha de computar el volumen edificado íntegro del inmueble afectado, a menos que solo resulte afectada una parte estructuralmente y funcionalmente autónoma y separable de la parte no afectada, supuesto en el cual solo se ha de computar aquella parte.
    6. f) En el caso de uso ilegal de las obras, se ha de computar el volumen edificado íntegro del inmueble afectado o, si procede, de la parte destinada al uso ilegal.
Artículo 139. Supuestos específicos.
  1. 139.1 El importe de la multa con la que se deben sancionar las personas responsables de la comisión de una infracción urbanística se ha de establecer a partir de las operaciones matemáticas que se indican para cada supuesto específico siguiente:
    1. a) En relación con los actos de parcelación, división o segregación de suelo, el resultado de multiplicar el número de lotes resultantes por 150, si los actos mencionados son legalizables, o por 2.000, si no lo son.
    2. b) En relación con los actos de propaganda de urbanizaciones, el 5% de la superficie de los terrenos comprendidos en la urbanización, en metros cuadrados.
    3. c) En relación con la omisión del deber legal de conservación y rehabilitación de las obras, otras que las que estén en estado ruinoso, el 10 % del valor de las actuaciones necesarias para cumplir este deber.
    4. d) En relación con vallas, conducciones para el transporte de fluidos y otras obras dispuestas horizontalmente, cuya sección transversal máxima no sea superior a 0,1 metros cuadrados, el resultado de multiplicar su dimensión longitudinal, en metros, por 1, si son soterradas, o por 5 en otro caso.
  2. 139.2 El resultado de las operaciones matemáticas indicadas para cada supuesto específico se ha de multiplicar por los factores G, relativo a la gravedad de la infracción, y C, relativo a las circunstancias que modulan la responsabilidad, para obtener el importe de la multa en euros, sin redondear, que corresponde.
Artículo 140. Factores relativos a la gravedad de la infracción y a las circunstancias que modulan la responsabilidad.
  1. 140.1 Corresponde el factor G igual a 1 en las infracciones leves, el factor G igual a 2 en las infracciones graves y el factor G igual a 4 en las infracciones muy graves.
  2. 140.2 Con respecto a las circunstancias que modulan la responsabilidad, corresponde un factor C igual a 1 cuando no concurra ninguna circunstancia, y un factor C entre 0,75 y 1,25 cuando concurran circunstancias atenuantes y agravantes.
Artículo 141. Importe de las multas.

El importe de la multa correspondiente se ha de fijar a partir del importe obtenido de acuerdo con los artículos precedentes y atendiendo a las circunstancias siguientes:

  1. a) En caso de que el importe obtenido sea superior a las cuantías máximas que establece el artículo 219 de la Ley de urbanismo, se ha de reducir el importe hasta que coincida con la cuantía máxima que corresponda a la clase de infracción de que se trate.
  2. b) En caso de que el importe obtenido sea inferior a 300 euros, se ha de incrementar el importe hasta que coincida con esta cuantía mínima.
  3. c) En caso de que el importe obtenido se sitúe entre las cuantías máxima y mínima a que hacen referencia las letras a) y b), se ha de redondear el importe al múltiplo de 100 más próximo por exceso o por defecto, teniendo en cuenta las cuantías máxima y mínima mencionadas.
Artículo 142. Reducción de la multa por restauración e indemnización voluntarias.
  1. 142.1 En cualquier momento anterior a la ejecución forzosa de la multa correspondiente, las personas que asuman la obligación de restaurar la realidad física alterada y el orden jurídico vulnerado y de indemnizar los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción correspondiente, tienen derecho a la reducción de la multa que les correspondería de acuerdo con los artículos precedentes en las condiciones siguientes:
    1. a) Del 80 %, si llevan a cabo voluntariamente la ejecución y la indemnización correspondientes antes de que la resolución sancionadora sea firme en vía administrativa.
    2. b) Del 60 %, si llevan a cabo voluntariamente la ejecución y la indemnización correspondientes después de que la resolución sancionadora sea firme en vía administrativa y antes de que el órgano competente ordene la ejecución forzosa de la sanción.
  2. 142.2 En caso de que la restauración y la indemnización voluntarias sean solo parciales, la reducción de la multa a que hace referencia el apartado 1 es proporcional al grado de restauración e indemnización alcanzado.
  3. 142.3 Las personas interesadas en acogerse a los beneficios de este artículo han de presentar la solicitud correspondiente y el programa de restauración voluntaria, para su aprobación en los términos regulados en el artículo 123, ante el órgano competente para ejecutar forzosamente las medidas de restauración de que se trate. No obstante, aunque las personas interesadas no hayan solicitado expresamente los beneficios mencionados, este órgano puede aplicarlos de oficio cuando constate que, voluntariamente, han ejecutado las medidas de restauración y han indemnizado los daños y perjuicios causados.
Artículo 143. Incremento de la multa por beneficio económico superior.
  1. 143.1 En ningún caso la comisión de una infracción urbanística puede resultar más beneficiosa para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas. Cuando el beneficio económico obtenido por la persona infractora sea superior al resultado de sumar la multa que corresponda de acuerdo con los artículos precedentes, el coste de las medidas de restauración de la realidad física alterada y el orden jurídico vulnerado y la indemnización de los daños y perjuicios causados, se ha de incrementar el importe de la multa que corresponda hasta igualar la suma con el beneficio económico obtenido.
  2. 143.2 En caso de que la infracción cometida comporte, como medida de restauración, el derribo de la obra ejecutada ilegalmente, no se puede computar su valor como beneficio económico obtenido por la persona titular infractora a efectos de lo que establece el apartado 1.

CAPÍTULO 3. Disposiciones particulares de los procedimientos relativos a la sanción de infracciones urbanísticas

Artículo 144. Régimen jurídico aplicable.
  1. 144.1 Son aplicables a los procedimientos de protección de la legalidad urbanística vulnerada relativos a la sanción de infracciones urbanísticas las disposiciones sobre la potestad sancionadora de la legislación sobre procedimiento administrativo común y sobre procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, la Ley de urbanismo y este Reglamento.
  2. 144.2 Cuando los procedimientos a que hace referencia el apartado 1 se hayan incoado también para adoptar las medidas de restauración de la realidad física alterada y el orden jurídico vulnerado que correspondan, se ha de integrar en el procedimiento sancionador correspondiente lo que disponen el artículo 116 y siguientes sobre las disposiciones particulares de los procedimientos relativos a la restauración de la realidad física alterada y el orden jurídico vulnerado.
Artículo 145. Pliego de cargos.
  1. 145.1 Cuando, practicadas las actuaciones necesarias, resulte que los hechos investigados pueden ser constitutivos de una infracción urbanística e imputable a personas determinadas, la persona instructora ha de formular el pliego de cargos correspondiente con el contenido siguiente:
    1. a) La identificación de las personas físicas o jurídicas presuntamente responsables de los hechos investigados y su grado de participación.
    2. b) Los hechos imputados individualmente a las personas presuntamente responsables.
    3. c) La infracción urbanística que los hechos imputados puedan constituir y las sanciones aplicables.
    4. d) El órgano competente para sancionar la infracción urbanística.
    5. e) Si procede, las medidas de restauración de la realidad física alterada y el orden jurídico vulnerado susceptibles de ser adoptadas y los daños y perjuicios que se puedan haber causado.
  2. 145.2 El pliego de cargos, junto con la resolución de iniciación, se ha de notificar a las personas interesadas para que en un plazo de quince días puedan formular alegaciones, presentar los documentos y justificaciones y proponer las pruebas que estimen pertinentes.
Artículo 146. Propuesta de resolución.
  1. 146.1 Finalizada la instrucción del procedimiento, la persona instructora debe formular la propuesta de resolución correspondiente, en la cual ha de analizar todas las cuestiones que se hayan planteado y ha de manifestar:
    1. a) La normativa aplicable al procedimiento instruido.
    2. b) El órgano competente para resolverlo.
    3. c) Los hechos imputados.
    4. d) Las personas responsables de los hechos y las circunstancias modificativas de su responsabilidad.
    5. e) La tipificación de la infracción urbanística cometida.
    6. f) La determinación de la multa que les corresponde.
    7. g) Si procede, las medidas de restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado que haya que adoptar y la determinación de los daños y perjuicios causados.
  2. 146.2 Cuando los hechos investigados en la tramitación del procedimiento no sean constitutivos de una infracción urbanística, haya prescrito la infracción urbanística que se pueda haber cometido, no se puedan determinar las personas que sean responsables o se haya extinguido su responsabilidad, la persona instructora ha de proponer al órgano competente para resolver el procedimiento su sobreseimiento y el archivo de las actuaciones practicadas.
Artículo 147. Audiencia de la propuesta de resolución.
  1. 147.1 Formulada la propuesta de resolución, la persona instructora debe dar un plazo de diez días de audiencia del procedimiento para que las personas responsables de los hechos imputados y, si procede, las personas denunciantes puedan alegar y presentar los documentos y las justificaciones que estimen pertinentes.
  2. 147.2 Finalizado el trámite de audiencia, la persona instructora ha de enviar el expediente al órgano competente para resolver el procedimiento.
  3. 147.3 Se puede prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni se tengan en cuenta en la propuesta de resolución otros hechos, alegaciones y pruebas que los aducidos por las personas infractoras.
Artículo 148. Concurrencia con ilícito penal.
  1. 148.1 Si, en la tramitación de un procedimiento sancionador, se considera que los hechos pueden ser constitutivos de ilícito penal, el órgano competente para incoarlo los ha de comunicar a la autoridad judicial y al Ministerio Fiscal.
  2. 148.2 La persona instructora ha de suspender el procedimiento sancionador cuando tenga conocimiento de que se está tramitando un proceso judicial penal por los mismos hechos. El procedimiento sancionador ha de permanecer suspendido hasta que la resolución judicial penal firme que se dicte se comunique a la administración que instruye el procedimiento suspendido.
  3. 148.3 La suspensión del procedimiento sancionador de acuerdo con el apartado 2 no comporta la suspensión del procedimiento de protección de la legalidad urbanística vulnerada respecto de las medidas de restauración de la realidad física alterada y el orden jurídico vulnerado que haya que adoptar en relación con los mismos hechos, no afecta a las medidas provisionales que se puedan haber adoptado, ni impide adoptar motivadamente otras nuevas.
Artículo 149. Resolución del procedimiento.

La resolución que ponga fin al procedimiento ha de sancionar a la persona infractora con la multa que corresponda, a menos que se tenga que sobreseer el procedimiento.

Artículo 150. Procedimiento abreviado.
  1. 150.1 En los supuestos de infracciones flagrantes tipificadas como leves, en que los hechos han sido recogidos en el acta correspondiente o bien en la denuncia de la autoridad competente, el órgano municipal competente puede aplicar las especificidades del procedimiento sancionador abreviado que se regula en la normativa reguladora del procedimiento sancionador aplicable a los ámbitos de competencia de la Generalidad de Cataluña.
  2. 150.2 La resolución de iniciación ha de señalar de forma expresa y motivada la decisión de tramitar el procedimiento sancionador abreviado.

CAPÍTULO 4. Ejecutividad y ejecución voluntaria y forzosa de las sanciones

Artículo 151. Ejecutividad y ejecución voluntaria.

Las sanciones urbanísticas son ejecutivas cuando la resolución que las impone pone fin a la vía administrativa o se convierte en firme en vía administrativa porque la persona sancionada no interpone el recurso de alzada correspondiente en plazo. Las personas sancionadas disponen de un mes de plazo desde que la resolución sancionadora es ejecutiva para satisfacer la multa impuesta.

Artículo 152. Ejecución forzosa.
  1. 152.1 Efectuada la advertencia previa y transcurrido el plazo de ejecución voluntaria, el órgano competente puede ordenar la ejecución forzosa de las sanciones mediante el apremio sobre el patrimonio, para lo cual se debe seguir el procedimiento que establecen las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en la vía ejecutiva.
  2. 152.2 La iniciación del procedimiento de ejecución forzosa, con conocimiento de la persona interesada, interrumpe el plazo de prescripción de las sanciones.