TÍTULO 2. Intervención para restablecer la legalidad urbanística vulnerada

CAPÍTULO 1. Inspección urbanística

Artículo 98. Competencia.
  1. 98.1 Corresponde a las administraciones competentes para ejercer la potestad de protección de la legalidad urbanística inspeccionar los actos y las omisiones que puedan vulnerar la legalidad urbanística. Para organizar la actividad inspectora, pueden elaborar planes de inspección que fijen las prioridades de actuación.
  2. 98.2 Tiene la condición de autoridad el personal al servicio de las administraciones mencionadas que, de forma permanente o circunstancial, tenga encomendado expresamente el ejercicio de la función pública de inspección urbanística.
Artículo 99. Facultades.

El personal con funciones de inspección urbanística está facultado para:

  1. a) Entrar en las fincas y las obras que sean objeto de inspección sin aviso previo y permanecer el tiempo necesario para realizar su función. No obstante, cuando el objeto de la inspección sea el domicilio de una persona, se debe obtener su consentimiento expreso para entrar o, si procede, la autorización judicial correspondiente.
  2. b) Practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que se considere necesaria y, en particular:
    1. 1.º Reclamar que las personas presentes en el lugar inspeccionado se identifiquen o justifiquen los motivos de su presencia e informen sobre cualquier circunstancia relacionada con el cumplimiento de la legalidad urbanística.
    2. 2.º Solicitar la comparecencia de la persona propietaria y otras personas presuntamente responsables en el lugar inspeccionado o en la oficina pública designada por la persona inspectora.
    3. 3.º Examinar los títulos administrativos habilitantes de que disponga la persona promotora de la actuación inspeccionada o que consten en los archivos de la administración que los haya otorgado.
    4. 4.º Realizar mediciones y obtener imágenes fotográficas o en movimiento relativas a la actuación inspeccionada.
Artículo 100. Colaboración de las administraciones con la inspección urbanística.
  1. 100.1 Las administraciones públicas y los entes dependientes deben prestar la colaboración necesaria al personal con funciones de inspección urbanística. En este marco de colaboración, han de permitir el acceso a sus archivos a las personas inspectoras y facilitarles la información de que dispongan necesaria para comprobar los hechos que puedan comportar la vulneración de la legalidad urbanística y determinar a las personas que puedan ser responsables.
  2. 100.2 Los cuerpos de policía deben prestar su auxilio y colaboración al personal con funciones de inspección urbanística. Esta colaboración se debe ajustar a lo que establece su legislación específica y se puede reclamar con antelación cuando se prevea la obstrucción a la tarea inspectora.
Artículo 101. Actas de inspección.
  1. 101.1 Las actas de inspección urbanística son documentos públicos donde las personas inspectoras hacen constar los hechos comprobados directamente en sus actuaciones inspectoras. Las actas han de reflejar los datos siguientes:
    1. a) Lugar y fecha de la actuación inspectora.
    2. b) Identificación de la persona inspectora que la suscribe y de las otras personas presentes en la actuación.
    3. c) Identificación de la finca o la obra objeto de la inspección.
    4. d) Descripción de los hechos constatados en la actuación.
    5. e) Manifestaciones efectuadas por las personas presentes en la actuación.
  2. 101.2 En las actas de inspección se pueden anexar los planos, las fotografías y cualquier documento público o privado relacionados con el objeto de la inspección.
Artículo 102. Informes de inspección.

Las personas inspectoras también pueden hacer constar los hechos que hayan comprobado mediante los informes que elaboren, supuesto en que los informes han de reflejar los datos requeridos para las actas de inspección y pueden anexar los documentos a que hace referencia el artículo 101.2. Estos informes han de valorar si los hechos comprobados, teniendo en cuenta la clasificación y calificación urbanística de los terrenos afectados y el resto de determinaciones de la legalidad urbanística que se consideren aplicables, pueden comportar la vulneración de las determinaciones mencionadas.

Artículo 103. Valor probatorio de las actas y los informes.
  1. 103.1 Los hechos constatados por las personas inspectoras en las actas y los informes que formalicen tienen valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que las personas interesadas puedan aportar en defensa de sus derechos o intereses. El mismo valor probatorio tienen los hechos constatados en documentos públicos formalizados por otros funcionarios que tengan la condición de autoridad aportados al procedimiento de protección de la legalidad urbanística correspondiente.
  2. 103.2 El valor probatorio se limita a los hechos constatados directamente por la autoridad de que se trate.

CAPÍTULO 2. Protección de la legalidad urbanística vulnerada

Sección 1. Coordinación de las administraciones competentes

Artículo 104. Administraciones competentes.
  1. 104.1 Corresponde a la administración municipal el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística vulnerada por:
    1. a) Restaurar la realidad física alterada y el orden jurídico vulnerado.
    2. b) Sancionar las infracciones urbanísticas.
    3. c) Determinar los daños y perjuicios causados.
  2. 104.2 El ejercicio de la potestad a que hace referencia el apartado 1 también corresponde al departamento competente en materia de urbanismo respecto de las vulneraciones de la legalidad urbanística que puedan ser constitutivas de infracciones graves o muy graves. En estos casos, el ejercicio de la citada potestad se extiende a las vulneraciones concurrentes que puedan ser constitutivas de infracciones leves.
  3. 104.3 Cuando se produzca una vulneración de la legalidad urbanística que pueda ser constitutiva de una infracción grave o muy grave, las administraciones competentes han de ejercer la potestad a que hace referencia este artículo de manera coordinada de acuerdo con:
    1. a) El principio de lealtad institucional.
    2. b) El criterio general según el cual el ejercicio de la potestad es preceptivo y preferente por parte de la administración municipal de conformidad con el artículo 106.1.
    3. c) El criterio especial según el cual, en suelo no urbanizable y en terrenos que el planeamiento urbanístico reserva a sistemas urbanísticos generales, el departamento competente en materia de urbanismo puede ejercer la potestad directamente de conformidad con el artículo 106.2.
Artículo 105. Comunicaciones a la administración municipal relativas a los hechos que puedan vulnerar la legalidad urbanística.
  1. 105.1 Cuando el departamento competente en materia de urbanismo tenga conocimiento de una presunta vulneración de la legalidad urbanística, debe comunicar a la administración municipal correspondiente los hechos que pueden vulnerarla, con copia de los documentos de que disponga relativos a estos hechos.
  2. 105.2 En caso de que, de acuerdo con el artículo 106, el departamento competente en materia de urbanismo incoe un procedimiento de protección de la legalidad urbanística vulnerada, debe comunicar la resolución de iniciación a la administración municipal que corresponda y, posteriormente, la resolución que ponga fin al procedimiento.
Artículo 106. Coordinación de las administraciones competentes.
  1. 106.1 No obstante lo que establece el artículo 105.1, el departamento competente en materia de urbanismo puede requerir a la administración municipal en cualquier momento para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a un mes, incoe el procedimiento de protección de la legalidad urbanística vulnerada adecuado en relación con una vulneración que pueda ser constitutiva de una infracción urbanística grave o muy grave. Transcurrido el plazo establecido sin que la administración municipal atienda al requerimiento, el órgano competente del departamento puede incoar el procedimiento correspondiente.
  2. 106.2 Cuando la vulneración pueda ser constitutiva de una infracción grave o muy grave y se produzca en suelo no urbanizable o en terrenos que el planeamiento urbanístico reserva para sistemas urbanísticos generales, respecto de la cual no conste que la administración municipal esté tramitando un procedimiento de protección de la legalidad urbanística, el departamento competente en materia de urbanismo puede incoar el procedimiento correspondiente sin necesidad de efectuar el requerimiento previo a que hace referencia el apartado 1.
Artículo 107. Órganos competentes para incoar procedimientos de protección de la legalidad urbanística vulnerada.
  1. 107.1 Los órganos competentes para incoar procedimientos de protección de la legalidad urbanística vulnerada son:
    1. a) En el ámbito de la administración local, el que se determine de conformidad con la legislación sobre régimen local.
    2. b) (Derogada).
  2. 107.2 El órgano competente para incoar el procedimiento también lo es para adoptar las medidas provisionales que considere oportunas durante su tramitación y para ordenar la ejecución forzosa de la resolución adoptada.
Artículo 108. Órganos competentes para resolver procedimientos de protección de la legalidad urbanística vulnerada que no comporten la sanción de infracciones urbanísticas.

De acuerdo con el artículo 222.3 de la Ley de urbanismo, los órganos competentes para resolver procedimientos de protección de la legalidad urbanística vulnerada que no comporten la sanción de infracciones urbanísticas son:

  1. a) En el ámbito de la administración municipal, el alcalde o alcaldesa.
  2. b) (Derogada).
Artículo 109. Órganos competentes para resolver procedimientos de protección de la legalidad urbanística vulnerada relativos a la sanción de infracciones urbanísticas.
  1. 109.1 De acuerdo con el artículo 222.1 y 2 de la Ley de urbanismo, los órganos competentes para resolver procedimientos de protección de la legalidad urbanística vulnerada relativos a la sanción de infracciones urbanísticas son:
    1. a) En el ámbito de la administración municipal:
      1. 1.º El alcalde o alcaldesa, en el caso de infracciones leves y graves.
      2. 2.º El pleno del ayuntamiento, en el caso de infracciones muy graves.
    2. b) En el ámbito del departamento competente en materia de urbanismo:
      1. 1.º (Derogado).
      2. 2.º El consejero o consejera, cuando la multa propuesta, o alguna de las propuestas en el caso de una pluralidad de personas responsables, sea igual o superior a 600.000 euros.
  2. 109.2 En el caso de incoación de un solo procedimiento en relación con varias infracciones urbanísticas concurrentes a que hace referencia el artículo 134.3, el órgano competente para resolverlo es el que resulte de acuerdo con el apartado 1 teniendo en cuenta:
    1. a) La infracción urbanística más grave cometida, en el ámbito de la administración municipal.
    2. b) La multa más elevada propuesta, en el ámbito del departamento competente en materia de urbanismo.
  3. 109.3 El órgano competente para sancionar una infracción urbanística también lo es para determinar, en la misma resolución, los daños y perjuicios causados y ordenar las medidas de restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado que no hayan sido objeto de un procedimiento separado.

Sección 2. Procedimiento de protección de la legalidad urbanística vulnerada

Artículo 110. Disposiciones aplicables.

Los procedimientos de protección de la legalidad urbanística vulnerada para adoptar, conjuntamente o separadamente, las medidas a que hace referencia el artículo 104.1 se han de ajustar a las disposiciones generales que establecen el artículo 111 y siguientes y, según corresponda, a las disposiciones particulares que establecen:

  1. a) El artículo 116 y siguientes con relación a la restauración de la realidad física alterada y el orden jurídico vulnerado.
  2. b) El artículo 144 y siguientes con relación a la sanción de infracciones urbanísticas.
Subsección primera. Disposiciones generales
Artículo 111. Actuaciones previas.
  1. 111.1 Antes de la iniciación de un procedimiento de protección de la legalidad urbanística vulnerada, el órgano competente puede llevar a cabo las actuaciones previas necesarias para conocer las circunstancias del caso, determinar a las personas presuntamente responsables, coordinar su actuación con la otra administración competente para iniciar el procedimiento cuando proceda y, en función de su resultado, decidir motivadamente sobre la conveniencia de iniciar el procedimiento o archivar las actuaciones.
  2. 111.2 Se debe comunicar el resultado de estas actuaciones a otros órganos que hayan pedido la iniciación del procedimiento y a las personas que hayan denunciado los hechos.
Artículo 112. Iniciación.
  1. 112.1 Se han de iniciar de oficio los procedimientos de protección de la legalidad urbanística, por iniciativa del órgano competente o como consecuencia de una orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
  2. 112.2 En la resolución de iniciación, se ha de nombrar a la persona instructora del procedimiento y, si procede, a la persona secretaria. La persona instructora debe incorporar al procedimiento las actuaciones previas practicadas e impulsarlo de oficio en todos los trámites.
  3. 112.3 La resolución de iniciación se debe notificar a las personas interesadas, que disponen de un plazo de quince días de audiencia para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
  4. 112.4 La iniciación del procedimiento, con conocimiento de las personas interesadas, interrumpe la prescripción de la acción de restauración y de la infracción urbanística, según corresponda.
Artículo 113. Inscripción en el Registro de la Propiedad.

De acuerdo con la legislación aplicable en materia de inscripción de actos en el Registro de la Propiedad, la resolución de iniciación del procedimiento de protección de la legalidad urbanística es inscribible en el Registro mencionado. Se ha de promover obligatoriamente esta inscripción cuando la resolución de iniciación haga referencia a actos que comporten la creación de nuevas fincas registrales, ya sean de parcelación, reparcelación, obra nueva o constitución de un régimen de propiedad horizontal. En caso de que se haya inscrito la resolución de iniciación, se debe comunicar al Registro de la Propiedad la resolución firme en vía administrativa que ponga fin al procedimiento, al efecto pertinente de conformidad con su legislación reguladora.

Artículo 114. Prueba.

Cuando sea necesario para acreditar los hechos relevantes para la resolución del procedimiento, la persona instructora ha de disponer la apertura de un periodo de prueba, no inferior a diez días ni superior a treinta, a fin de que se puedan practicar las que estime pertinentes. Los gastos que comporten la práctica de las pruebas son a cargo de la persona interesada que las propone, a la cual se le pueden exigir avanzadamente a reserva de su liquidación definitiva.

Artículo 115. Plazo de resolución.
  1. 115.1 De acuerdo con el artículo 202 de la Ley de urbanismo, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa que ponga fin al procedimiento de protección de la legalidad urbanística vulnerada es de seis meses desde la resolución de su iniciación de oficio. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, se produce la caducidad del procedimiento.
  2. 115.2 Entre otros supuestos legalmente previstos, la persona instructora puede suspender el cómputo del plazo mencionado en los casos siguientes:
    1. a) Cuando se deban practicar notificaciones por edictos, por el tiempo que sea preciso entre la diligencia que disponga la notificación por edictos y la comunicación al órgano competente o la publicación oficial, que permitan verificar que la notificación edictal se ha practicado mediante los anuncios en el tablón de edictos y en el diario oficial correspondientes de conformidad con los requisitos legales. En caso de que la notificación edictal se deba practicar individualmente a varias personas interesadas, la suspensión del cómputo del plazo termina cuando se produzca la última comunicación o la publicación oficial mencionadas.
    2. b) Cuando se deba requerir a la persona interesada para que legalice los actos ilegales a que hace referencia el artículo 116.1, por el tiempo que transcurra entre la notificación del requerimiento y la resolución que otorgue o deniegue el título administrativo habilitante solicitado o la presentación de la comunicación exigida. En caso de que el departamento competente en materia de urbanismo ejerza la potestad de protección de la legalidad urbanística, este plazo finaliza cuando se comunique al órgano competente la resolución o la presentación de la comunicación mencionadas. En el supuesto de que la persona interesada no atienda al requerimiento efectuado, el mencionado plazo finaliza cuando acabe el plazo de dos meses concedido para cumplirlo.
Subsección segunda. Disposiciones particulares de los procedimientos relativos a la restauración de la realidad física alterada y el orden jurídico vulnerado
Artículo 116. Resolución de iniciación.
  1. 116.1 En caso de que el procedimiento de protección de la legalidad urbanística vulnerada se incoe con vistas a restaurar la realidad física alterada y el orden jurídico vulnerado por actos ejecutados sin disponer del título administrativo habilitante o sin efectuar la comunicación previa que se exigen, o sin ajustarse a las condiciones del título administrativo otorgado o la comunicación previa efectuada, la resolución de iniciación, según corresponda, ha de:
    1. a) Hacer saber motivadamente si, de acuerdo con la legalidad urbanística vigente en el momento de iniciar el procedimiento, el acto de que se trate es manifiestamente ilegalizable o advertir si ha sido objeto de la denegación previa del título administrativo habilitante correspondiente.
    2. b) Suspender provisionalmente las obras que estén en curso de ejecución.
    3. c) Cuando el acto no sea manifiestamente ilegalizable ni comporte obras en curso de ejecución, requerir a la persona interesada para que, en el plazo de dos meses a contar desde la notificación, solicite el título administrativo habilitante o efectúe la comunicación exigida sin perjuicio de que, si procede, pueda ajustar el acto mencionado al contenido del título administrativo otorgado o la comunicación previa efectuada.

      En todo caso, se ha de advertir de las medidas de restauración de la realidad física alterada y el orden jurídico vulnerado que se podrían adoptar en caso de que el acto no sea legalizable o no se legalice de conformidad con el requerimiento efectuado o que haya que efectuar.

  2. 116.2 Cuando el requerimiento de legalización sea practicado por el departamento competente en materia de urbanismo, el órgano requirente lo ha de dar a conocer a la administración municipal para que le comunique, inmediatamente que se produzca, la presentación dentro de plazo de la solicitud requerida y, posteriormente, el otorgamiento o la denegación del título administrativo correspondiente o, si procede, la presentación dentro de plazo de la comunicación requerida con los efectos que le corresponden.
Artículo 117. Medidas provisionales.
  1. 117.1 A la resolución de iniciación del procedimiento o durante la tramitación del procedimiento iniciado, el órgano competente puede adoptar motivadamente las medidas provisionales necesarias para garantizar la efectividad de la resolución que ponga fin al procedimiento. Entre otras medidas que sean apropiadas, se pueden adoptar las siguientes:
    1. a) La suspensión de las obras en curso de ejecución.
    2. b) El precintado o la retirada de la maquinaria y los materiales a utilizar en la ejecución de las obras.
    3. c) La suspensión de los suministros de los servicios o de su contratación.
    4. d) La prohibición de la primera utilización y ocupación de los edificios y las construcciones y la suspensión del otorgamiento de licencias urbanísticas de primera utilización y ocupación parciales.
  2. 117.2 Las medidas provisionales adoptadas son ejecutivas a partir de su notificación a las personas destinatarias. La resolución que las adopte debe advertir que su incumplimiento habilita al órgano competente para ordenar la ejecución forzosa de las medidas adoptadas.
Artículo 118. Suspensión provisional de obras en curso de ejecución.
  1. 118.1 Cuando la resolución de iniciación del procedimiento haga referencia a obras en curso de ejecución, el órgano competente debe ordenar la suspensión inmediata de las obras como medida provisional mientras no finalice el procedimiento o, si procede, no se legalice el acto de que se trate.
  2. 118.2 El órgano competente debe ratificar, modificar o revocar la suspensión de las obras en curso de ejecución que haya ordenado en el plazo de quince días siguientes a la finalización del trámite de audiencia de la resolución de iniciación. Si no la ratifica o modifica en este plazo, la orden de suspensión de obras se convierte en ineficaz, pero ello no impide que pueda ordenarla de nuevo, supuesto en que no es preciso reiterar la audiencia ya practicada ni ratificar la orden dictada de nuevo.
  3. 118.3 Conjuntamente con la ratificación o modificación de la suspensión provisional de obras, se debe efectuar, cuando sea pertinente, el requerimiento para su legalización en los términos que establece el artículo 116.1.c).
Artículo 119. Resolución del procedimiento.
  1. 119.1 Se debe sobreseer el procedimiento incoado en caso de que, atendiendo al requerimiento correspondiente, la persona interesada haya obtenido el título administrativo habilitante, haya efectuado la comunicación exigida con los efectos que le corresponden o, si procede, haya ajustado el acto de que se trate al contenido del título administrativo otorgado o la comunicación previa efectuada. Cuando el procedimiento se haya incoado también para sancionar la infracción urbanística correspondiente, el sobreseimiento solo debe ser respecto de las medidas de restauración de la realidad física alterada y el orden jurídico vulnerado.
  2. 119.2 La resolución que ponga fin al procedimiento debe ordenar las medidas de restauración de la realidad física alterada y el orden jurídico vulnerado que sean pertinentes cuando:
    1. a) El acto sea manifiestamente ilegalizable o haya sido objeto de la denegación previa del título administrativo habilitante correspondiente.
    2. b) Se haya incumplido el requerimiento de legalización efectuado.
    3. c) Solicitado el título administrativo habilitante o efectuada la comunicación previa en cumplimiento del requerimiento de legalización correspondiente, se haya denegado el título mencionado o la comunicación efectuada no pueda amparar el acto ejecutado.

      En estos casos, hay que hacer saber a la persona obligada que dispone de un mes para ejecutar voluntariamente las medidas ordenadas, con la advertencia que, si no lo hace, el órgano competente puede ordenar la ejecución forzosa.

Artículo 120. Medidas de restauración.
  1. 120.1 Entre otras apropiadas, se pueden ordenar las medidas para restaurar la realidad física alterada y el orden jurídico vulnerado siguientes:
    1. a) El derribo de las obras ejecutadas.
    2. b) La reposición a su estado inicial de las obras que hayan sido derribadas o que hayan sido modificadas en los casos siguientes:
      1. 1.º Cuando los inmuebles afectados estén protegidos.
      2. 2.º Cuando los inmuebles afectados, aunque no estén protegidos, hayan sido derribados parcialmente, siempre que la parte derribada no sea estructuralmente o funcionalmente autónoma ni separable de la parte no derribada.
      3. 3.º Cuando la reposición de los inmuebles afectados sea necesaria para el funcionamiento de los servicios públicos o para garantizar la seguridad de las personas y las cosas.
    3. c) La reposición de los terrenos a su estado inicial.
    4. d) El cese de los usos ilegales.
    5. e) El desalojo de las personas usuarias y la retirada de las cosas muebles relativas a los usos ilegales del inmueble de que se trate.
    6. f) La ejecución de las obras necesarias para impedir los usos ilegales.
    7. g) El cese de los suministros de los servicios o la prohibición de su contratación.
    8. h) La prohibición de la primera utilización y ocupación de los edificios y las construcciones.
  2. 120.2 Aparte de las medidas de restauración a que hace referencia el apartado 1, la resolución que ponga fin al procedimiento puede instar la revisión de las operaciones jurídicas privadas que comporten la vulneración del régimen urbanístico de división de los terrenos y de los edificios y determinar los daños y perjuicios causados.
Artículo 121. Contenido de las órdenes de restauración.

Las órdenes de restauración deben detallar con claridad y precisión los actos que las personas obligadas han de ejecutar o dejar de hacer. Cuando estos actos comporten la ejecución de obras por parte de la persona obligada, que requieran un proyecto técnico para su ejecución, la resolución que las ordene puede adjuntarlo a esta resolución cuando la misma administración sea competente para autorizarlo. Si no lo hace, la persona obligada ha de solicitar y obtener el título administrativo habilitante correspondiente previamente a la ejecución de los actos ordenados. En todo caso, la elaboración del proyecto técnico de obras es a cargo de la persona obligada.

Artículo 122. Personas obligadas.
  1. 122.1 Son personas obligadas a cumplir las órdenes de restauración las personas físicas o jurídicas propietarias del suelo y las obras afectados, a menos que, de acuerdo con la naturaleza propia de las medidas adoptadas, su cumplimiento corresponda a las personas usuarias no propietarias, las compañías suministradoras de servicios u otros sujetos.
  2. 122.2 De acuerdo con la legislación en materia de suelo, la transmisión de fincas no modifica la situación de la persona titular respecto de los deberes de la persona propietaria establecidos en la legislación urbanística o exigibles por sus actos de ejecución. En consecuencia, en relación con las medidas de restauración que haya que adoptar o que hayan sido adoptadas, la nueva persona propietaria queda subrogada en la obligación de la persona propietaria anterior. En caso de que la orden de restauración se haya dirigido a la persona propietaria anterior, corresponde cumplirla a la persona que sea propietaria en el momento de ejecutarla, que ha de disponer del periodo de ejecución voluntaria correspondiente.
Subsección tercera. Programa de restauración voluntaria
Artículo 123. Solicitud.
  1. 123.1 En cualquier momento anterior a la ejecución forzosa de una medida de restauración adoptada o que se pueda adoptar, la persona obligada puede instar su ejecución voluntaria mediante la presentación de un programa de restauración ante el órgano competente para ordenar su ejecución forzosa, en el cual se debe fijar justificadamente el plazo necesario y suficiente para ejecutarla.
  2. 123.2 Si la restauración requiere un proyecto técnico de obras para su ejecución, la persona interesada debe solicitar, simultáneamente a la presentación del programa de restauración, el título administrativo habilitante correspondiente. Cuando el programa de restauración se deba presentar ante el departamento competente en materia de urbanismo, la persona interesada debe acreditar ante el órgano competente que ha solicitado el título administrativo mencionado coherentemente con el programa de restauración presentado.
  3. 123.3 Cuando el órgano competente lo considere oportuno, puede requerir a la persona interesada para que garantice la ejecución del programa por alguna de las formas admitidas en la legislación aplicable en materia de contratos del sector público, por un importe que puede alcanzar hasta el 100% del presupuesto de ejecución. Esta garantía se ha de constituir a disposición del órgano competente para ordenar la ejecución forzosa de la medida de restauración de que se trate. Este órgano la tiene que liberar cuando se cumpla el programa de restauración y ejecutarla cuando ordene su ejecución forzosa.
Artículo 124. Aprobación del programa de restauración voluntaria.
  1. 124.1 El órgano competente para ordenar la ejecución forzosa dispone de un plazo máximo de dos meses para aprobar el programa de restauración voluntaria. La aprobación no suspende el procedimiento de protección de la legalidad urbanística que se esté tramitando, pero no se puede ordenar la ejecución forzosa de la medida de restauración de que se trate mientras no se produzca el incumplimiento del programa de restauración aprobado.
  2. 124.2 La aprobación del programa de restauración, con conocimiento de la persona interesada, interrumpe el plazo de prescripción de la orden de restauración.
Subsección cuarta. Ejecutividad y ejecución voluntaria y forzosa de las órdenes de restauración y las medidas provisionales
Artículo 125. Ejecutividad y ejecución voluntaria.
  1. 125.1 Las órdenes de restauración y las medidas provisionales adoptadas en los procedimientos correspondientes son ejecutivas desde que se dictan. Las personas obligadas han de disponer de un plazo para ejecutarlas voluntariamente de acuerdo con lo que establece este Reglamento.
  2. 125.2 Dentro del mes siguiente a la conclusión del plazo de ejecución voluntaria establecido en una orden de restauración sin que se haya ejecutado íntegramente, el órgano competente debe decidir si, dadas las circunstancias concurrentes, establece un nuevo plazo para la ejecución voluntaria e íntegra de la orden dictada o procede su ejecución forzosa.
Artículo 126. Ejecución forzosa.
  1. 126.1 Efectuada la advertencia previa y transcurrido el plazo de ejecución voluntaria, el órgano competente puede ordenar la ejecución forzosa de las órdenes de restauración dictadas o de las medidas provisionales adoptadas en los procedimientos correspondientes, respetando el principio de proporcionalidad, por los medios de ejecución subsidiaria o multa coercitiva. El órgano competente puede cambiar el medio de ejecución forzosa cuando las multas coercitivas determinadas previamente no resulten efectivas.
  2. 126.2 En el caso de órdenes de restauración respecto de las cuales haya transcurrido la mitad del plazo de prescripción, su ejecución forzosa se debe efectuar por el medio de ejecución subsidiaria.
  3. 126.3 La iniciación del procedimiento de ejecución forzosa, con conocimiento de la persona interesada, interrumpe el plazo de prescripción de las órdenes de restauración.
Artículo 127. Ejecución subsidiaria.
  1. 127.1 La ejecución subsidiaria es a cargo de la persona obligada. Antes de ejecutar materialmente los actos que han sido ordenados, se puede liquidar provisionalmente el importe de los gastos, los daños y los perjuicios que se tengan que soportar previsiblemente, con vistas a su liquidación definitiva. Cuando la persona obligada no satisfaga voluntariamente las cantidades líquidas a que está obligada, se deben exigir mediante el apremio sobre el patrimonio.
  2. 127.2 En caso de que la ejecución subsidiaria comporte haber de retirar bienes muebles de la finca afectada, el órgano competente puede disponer de ellos libremente, incluso para entregarlos a un vertedero autorizado. En todo caso, los gastos ocasionados son a cargo de las personas propietarias.
  3. 127.3 Cuando sea necesario elaborar un proyecto técnico de obras para ejecutar subsidiariamente una orden de restauración dictada por el departamento competente en materia de urbanismo, el órgano competente para ordenar su ejecución forzosa debe elaborarlo y aprobarlo a cargo de la persona obligada, sin que sea exigible solicitar licencia urbanística.
Artículo 128. Multa coercitiva.

Las multas coercitivas se pueden imponer por una cuantía de 300 a 3.000 euros, por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo que ha sido ordenado. Estas multas no tienen naturaleza sancionadora y son compatibles con las multas que se puedan imponer en un procedimiento sancionador de conductas tipificadas como infracciones urbanísticas.

Artículo 129. Apremio sobre el patrimonio.

Si se han de satisfacer cantidades líquidas por la imposición de multas coercitivas y por los gastos derivados de la ejecución subsidiaria de una orden de restauración o una medida provisional, se debe seguir el procedimiento que establecen las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en la vía ejecutiva para su ejecución forzosa.

Sección 3. Revisión de títulos administrativos habilitantes nulos y anulables

Artículo 130. Títulos administrativos habilitantes.
  1. 130.1 Son títulos administrativos habilitantes: las licencias urbanísticas, las declaraciones de innecesariedad de licencia urbanística de parcelación, los proyectos de urbanización, los proyectos de obras locales ordinarias, los proyectos de reparcelación, y las órdenes de ejecución y de restauración que regula este Reglamento.
  2. 130.2 Para poder incoar un procedimiento de protección de la legalidad urbanística en relación con los actos de utilización del suelo y las obras amparados en un título administrativo habilitante nulo o anulable, hay que revisar previamente este título de acuerdo con la legislación sobre procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.
Artículo 131. Revisión de oficio y declaración de lesividad.
  1. 131.1 Las administraciones públicas, en cualquier momento y con el informe favorable de la Comisión Jurídica Asesora, han de declarar de oficio la nulidad de los títulos administrativos habilitantes que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en el plazo correspondiente, cuando sean nulos de pleno derecho.
  2. 131.2 Las administraciones públicas han de declarar lesivos para el interés público los títulos administrativos habilitantes que sean anulables, previamente a su impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo.
  3. 131.3 (Derogados).
Artículo 132. Suspensión de la ejecutividad.

En el acuerdo o la resolución de iniciación de un procedimiento de revisión de oficio o de declaración de lesividad de un título administrativo habilitante, el órgano competente para incoarlo ha de:

  1. a) Suspender la ejecutividad del título y, en el caso de obras en curso de ejecución, ordenar la paralización inmediata de las obras.
  2. b) En el caso de obras acabadas, prohibir la primera utilización y ocupación todavía no efectuadas de los edificios y las construcciones.
Artículo 133. Restablecimiento de la legalidad urbanística vulnerada.
  1. 133.1 Cuando los actos ejecutados al amparo de un título administrativo habilitante nulo de pleno derecho sean ilegalizables de acuerdo con la legislación urbanística vigente en el momento de declarar su nulidad, la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de revisión de oficio puede ordenar las medidas apropiadas para restaurar la realidad física alterada. Si la resolución mencionada no se pronuncia sobre esta cuestión, procede incoar el procedimiento de protección de la legalidad urbanística vulnerada correspondiente.
  2. 133.2 La anulación de un título administrativo habilitante por sentencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo conlleva la obligación de restablecer la legalidad urbanística vulnerada, ya sea de conformidad con lo que decida la misma sentencia o de acuerdo con lo que el órgano jurisdiccional competente decida en ejecución de la sentencia dictada.