Disposiciones
Disposición adicional primera. Extinción de las entidades metropolitanas.
- 1. Una vez constituido el Consejo Metropolitano del Área Metropolitana de Barcelona quedan extinguidas la Entidad Metropolitana del Transporte y la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos, creadas por la Ley 7/1987, de 4 de abril, por la que se establecen y regulan actuaciones públicas especiales en la conurbación de Barcelona y en las comarcas comprendidas dentro de su zona de influencia directa.
- 2. El Área Metropolitana de Barcelona asume la titularidad de los servicios, medios materiales, financieros y personales, derechos y obligaciones de las dos entidades metropolitanas que se extinguen a las que se refiere el apartado 1.
- 3. El Área Metropolitana de Barcelona sucede a las entidades extinguidas en la titularidad de las acciones, participaciones y demás títulos representativos del capital social de las sociedades mercantiles en las que dichas entidades participan.
- 4. Los organismos autónomos y sociedades mercantiles de capital íntegramente público dependientes de la Entidad Metropolitana del Transporte y de la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos quedan adscritos al Área Metropolitana de Barcelona y pasan a depender de ella.
- 5. El Área Metropolitana de Barcelona se subroga en la posición de administración contratante y concedente en los contratos de obras públicas, gestión de servicios públicos, suministros, asistencia técnica, consultoría y servicios formalizados por las entidades metropolitanas que se extinguen.
- 6. El Área Metropolitana de Barcelona sustituye a la Entidad Metropolitana del Transporte y a la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos en los órganos, organismos, instituciones, consorcios y demás entes públicos y privados de los que forman parte o en los que están representadas.
- 7. Las menciones efectuadas por el ordenamiento jurídico en vigor a la Entidad Metropolitana del Transporte y a la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos deben entenderse referidas al Área Metropolitana de Barcelona y a sus órganos.
Disposición adicional segunda. Entidad local de agua.
- 1. El Área Metropolitana de Barcelona tiene la condición de entidad local de agua básica de suministro de agua en baja y de saneamiento a efectos del Decreto legislativo 3/2003, del 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña. Asimismo, el Área Metropolitana de Barcelona tiene la consideración de entidad supramunicipal, a efectos de lo que establece el artículo 89 del Real decreto legislativo 1/2001, del 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de aguas, y de ente público representativo de los municipios de la aglomeración urbana que conforma el ámbito territorial, a efectos de lo que establece el artículo 3 del Real decreto ley 11/1995, del 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.
- 2. Atendiendo lo que dispone el apartado 1 y la titularidad de los servicios establecidos en el artículo 14 C, que conforman actualmente el servicio metropolitano del ciclo integral del agua, la Agencia Catalana del Agua y el Área Metropolitana de Barcelona establecerán, mediante la suscripción de un convenio de colaboración que debe ser aprobado por el Gobierno, un marco de atribución de recursos procedentes del canon del agua para hacer frente a los gastos de explotación, de reposición y de inversión de los sistemas de saneamiento en alta, así como de las instalaciones asociadas, incluidas las de aguas pluviales, y aquellos tipos de actuaciones en el medio de interés metropolitana que se concreten en el convenio.
El convenio de colaboración contendrá:
- a) Los mecanismos de control, coordinación y colaboración que se deban desarrollar entre las partes otorgantes para el ejercicio adecuado de sus respectivas competencias, incluyendo la asunción por parte del AMB, durante el periodo de vigencia del convenio, de la competencia prevista en el artículo 8.2.c del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña en relación exclusivamente con las instalaciones y los servicios públicos objeto del convenio.
- b) El régimen jurídico de la atribución de recursos provenientes del canon del agua, que a efectos de gestión podrá dividirse en varios tramos, así como los regímenes específicos de pago, garantías y cesiones de la atribución y de los recursos mencionados, incluyendo las que comprendan los derechos y obligaciones derivados del convenio.
- c) La duración del convenio, que no podrá ser superior a treinta años, y el momento de la efectividad de las diferentes previsiones establecidas en el convenio.
- d) El régimen específico de responsabilidades en el caso de extinción anticipada del convenio, así como el régimen de penalizaciones.
- 3. Atendiendo al despliegue competencial previsto en el apartado 2 y las inversiones realizadas con contribuciones de la Administración Hidráulica de Cataluña para la construcción de las infraestructuras de saneamiento en alta del ámbito territorial que establece el artículo 2, el Área Metropolitana de Barcelona realizará un pago único a la Agencia Catalana del Agua que compensará el importe de las inversiones mencionadas. El importe de este pago único se determinará en el convenio de colaboración al que hace referencia el apartado 2, o en el convenio específico que puedan suscribir a tal efecto la Agencia Catalana del Agua y el Área Metropolitana de Barcelona, que deberá ser aprobado por el Gobierno.
Disposición adicional tercera. Plan metropolitano de movilidad urbana.
El Área Metropolitana de Barcelona, de conformidad con lo establecido por el artículo 9.2 de la Ley 9/2003, de 13 de junio, de la movilidad, en relación con los planes de movilidad urbana que afectan a más de un municipio, puede aprobar un Plan metropolitano de movilidad urbana para el conjunto de municipios que la integran. Dicho Plan metropolitano, de conformidad con el artículo 9.5 de la Ley de movilidad, debe aprobarse en desarrollo del Plan director de movilidad de la Región Metropolitana de Barcelona, aprobado por el Gobierno, y con el informe previo de la autoridad territorial de la movilidad de este ámbito.
Disposición adicional cuarta. Sucesión de la Mancomunidad de Municipios del Área Metropolitana de Barcelona.
- 1. Constituido el Consejo Metropolitano del Área Metropolitana de Barcelona y mediante una comisión mixta, los órganos de gobierno han de poder acordar con los de la Mancomunidad de Municipios del Área Metropolitana de Barcelona el procedimiento y las condiciones en los que deben ser traspasados al Área Metropolitana de Barcelona los servicios, los medios materiales, financieros y personales, los derechos y obligaciones de titularidad de la Mancomunidad, así como todo cuanto proceda a los efectos de la sustitución de la Mancomunidad por el Área Metropolitana de Barcelona en los órganos, organismos, instituciones, consorcios, sociedades y demás entes públicos y privados de los que forma parte o en los que está representada.
- 2. Los municipios mancomunados, previamente a lo que determina el apartado 1, deben manifestar la voluntad de participar, de conformidad con los preceptos legales y estatutarios de aplicación, en la disolución, si procede, de la Mancomunidad de Municipios del Área Metropolitana de Barcelona.
Disposición adicional quinta. Disolución del Consorcio del Área Metropolitana de Barcelona.
Una vez constituido el Consejo Metropolitano, de conformidad con la disposición transitoria quinta, y disuelta la Mancomunidad de Municipios del Área Metropolitana de Barcelona, de conformidad con sus Estatutos, se disuelve el Consorcio del Área Metropolitana de Barcelona, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Disposición adicional sexta. Rondas de Barcelona.
- 1. El Área Metropolitana de Barcelona asume la gestión de las rondas de Barcelona, incluido el alumbrado público, integradas por la ronda de Dalt entre el nudo del Llobregat y el nudo de la Trinitat, y la ronda del Litoral entre el nudo de la Trinitat y El Morrot, y se subroga en todos los derechos y obligaciones de las administraciones competentes hasta la entrada en vigor de la presente ley, en los convenios con otras administraciones y en los recursos que aportan para financiar la gestión de las rondas.
- 2. Para llevar a cabo el traspaso de la gestión de las rondas, debe constituirse una comisión mixta entre el Área Metropolitana de Barcelona y el Consejo Comarcal del Barcelonès.
Disposición adicional séptima. Comisión mixta con la Administración de la Generalidad.
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley, debe constituirse una comisión mixta con la Administración de la Generalidad para establecer los mecanismos de ejecución de la Ley que pueden afectar a la actividad que desarrolla la Generalidad.
Disposición adicional octava. Comisiones mixtas con los municipios y comarcas.
Los ayuntamientos de los municipios metropolitanos, los consejos comarcales comprendidos en el ámbito metropolitano y el Área Metropolitana de Barcelona han de constituir comisiones mixtas de traspasos con el fin de determinar los servicios, actividades, bienes, derechos, obligaciones, recursos y personal que, de conformidad con lo establecido por la presente ley, es preciso transferir al Área Metropolitana de Barcelona.
Disposición adicional novena. Constitución de la Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona.
La Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona establecida por el artículo 29 debe constituirse en el momento de la entrada en vigor del Plan director urbanístico metropolitano. Con la constitución de dicha comisión deben extinguirse, automáticamente, la correspondiente Comisión Territorial de Urbanismo y la Subcomisión de Urbanismo del municipio de Barcelona.
Disposición adicional décima. Adaptación del planeamiento urbanístico general.
La entrada en vigor del Plan director urbanístico metropolitano obliga a adaptar el Plan general metropolitano y los instrumentos de planeamiento urbanístico general de los demás municipios del ámbito territorial metropolitano a las determinaciones y a la legislación urbanística vigente. Esta adaptación se formula de conformidad con el artículo 27 y se sujeta al siguiente régimen:
- a) Se compone un texto único para el ámbito metropolitano. El texto elaborado debe incluir la documentación requerida por los planes de ordenación urbanística municipal adaptada, en cuanto al contenido, a las peculiaridades de este instrumento plurimunicipal de adaptación de los planes preexistentes.
- b) La entrada en vigor de la adaptación del planeamiento general metropolitano debe tener todos los efectos de la revisión del planeamiento general del ámbito metropolitano, y el instrumento que resulta del mismo debe constituir el Plan de ordenación urbanística metropolitano.
Disposición adicional undécima. Personal.
- 1. El personal que ocupa efectivamente puestos de trabajo en la Entidad Metropolitana del Transporte, en la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos y, si procede, en la Mancomunidad de Municipios del Área Metropolitana de Barcelona, cuando esta se disuelva, se integra como personal propio del Área Metropolitana de Barcelona, con el mismo régimen que tiene en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.
- 2. El personal que ocupa efectivamente puestos de trabajo en administraciones públicas otras que las mencionadas por el apartado 1 y que, en su día, habían sucedido a la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona queda definitivamente incorporado a la administración a la que presta los servicios en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición transitoria primera. Régimen de aplicación hasta que se constituya la Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona.
- 1. Las competencias que la presente ley atribuye a la Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona deben ser ejercidas, mientras no se constituye la comisión mencionada, por la correspondiente Comisión Territorial de Urbanismo o por la persona titular del departamento de la Administración de la Generalidad competente en la materia, según corresponda de conformidad con la legislación urbanística, a excepción de las que siguen correspondiendo a la Subcomisión de Urbanismo de Barcelona, de conformidad con la Ley 22/1998, que, durante este periodo transitorio, debe mantener la composición, el régimen jurídico y las competencias atribuidas por la Carta.
- 2. La Comisión de Urbanismo de Cataluña, la Comisión Territorial de Urbanismo correspondiente y la Subcomisión de Urbanismo del Municipio de Barcelona emiten un informe previo a la aprobación definitiva de la persona titular del departamento de la Administración de la Generalidad competente en la materia del Plan director urbanístico metropolitano que, de conformidad con la disposición adicional novena, precede a la constitución de la Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona.
Disposición transitoria segunda. Planeamiento urbanístico general vigente.
- 1. El Plan general metropolitano aprobado definitivamente el 19 de julio de 1976 y las correspondientes modificaciones, así como los demás planes generales municipales del ámbito del Área Metropolitana de Barcelona, son vigentes mientras no entra en vigor el planeamiento establecido por la disposición adicional décima, sin perjuicio de las modificaciones que resultan directamente de la incompatibilidad con el Plan director urbanístico metropolitano.
- 2. El planeamiento urbanístico general vigente a la entrada en vigor de la presente ley no puede ser objeto de revisión o adaptación fuera del procedimiento establecido por la disposición adicional décima, sin perjuicio de las posibles modificaciones puntuales que sean necesarias, que han de ser tramitadas y aprobadas de conformidad con las siguientes reglas:
- a) La aprobación inicial y aprobación provisional corresponden a los ayuntamientos, si la modificación tiene una incidencia territorial limitada a un único municipio, y al Área Metropolitana de Barcelona en los demás casos.
- b) La aprobación definitiva corresponde a la Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona. Mientras no se constituye dicha comisión, la aprobación definitiva corresponde a los órganos urbanísticos que corresponden de conformidad con la disposición transitoria primera.
- 3. No están incluidas en la prohibición del apartado 2 las revisiones del planeamiento urbanístico general vigente cuyo primer acto preparatorio formal se haya iniciado antes de la entrada en vigor de la presente ley. A tal efecto, se entiende por primer acto preparatorio formal la adopción por el ayuntamiento competente de cualquier resolución que tienda al encargo o a la contratación de los trabajos de elaboración del plan o a la obtención de financiación dirigida a esta finalidad. En este caso, el ayuntamiento debe solicitar informe al Área Metropolitana de Barcelona sobre la coherencia del documento en fase de avance de esta revisión del planeamiento urbanístico general, con relación a los objetivos y propósitos generales de los trabajos preparatorios del Plan director urbanístico metropolitano.
Disposición transitoria tercera. Ordenamiento metropolitano.
Los reglamentos y ordenanzas, incluidas las fiscales, de precios públicos y de tarifas, las demás normas, acuerdos y disposiciones de carácter general, adoptados por la Entidad Metropolitana del Transporte, por la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos y, si procede, por la Mancomunidad de Municipios del Área Metropolitana de Barcelona, deben mantenerse en vigor mientras no son sustituidos por normas propias del Área Metropolitana de Barcelona, y debe entenderse que las menciones efectuadas a dichos entes se refieren al Área Metropolitana de Barcelona.
Disposición transitoria cuarta. Financiación.
- 1. Los diferentes tributos y recursos de la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos, de la Entidad Metropolitana del Transporte y de la Mancomunidad de Municipios del Área Metropolitana de Barcelona, vigentes en la fecha de publicación de la presente ley, deben mantenerse en vigor mientras no se desarrolla la financiación del Área Metropolitana de Barcelona.
- 2. El Consejo Metropolitano, por mayoría absoluta, ha de adoptar los acuerdos necesarios para incorporar los municipios del Área Metropolitana de Barcelona no integrados en dichos entes o en la Mancomunidad de Municipios al sistema de financiación derivado de los recursos de cualquier naturaleza vigentes según la presente disposición transitoria.
Disposición transitoria quinta. Constitución del primer Consejo Metropolitano.
- 1. La constitución del primer Consejo Metropolitano debe efectuarse, después de la entrada en vigor de la presente ley, una vez celebradas las primeras elecciones locales que se convoquen, al efecto de lo que establece el apartado 1 de la disposición adicional primera.
- 2. Las administraciones y órganos mencionados por las disposiciones adicionales primera, cuarta y novena deben seguir desarrollando sus funciones y ejerciendo sus competencias en el periodo que va entre la entrada en vigor de la presente ley y la constitución del primer Consejo Metropolitano.
Disposición derogatoria.
- 1. Quedan derogados los títulos III y IV de la Ley 7/1987, de 4 de abril, por la que se establecen y regulan actuaciones públicas especiales en la conurbación de Barcelona y en las comarcas comprendidas dentro de su zona de influencia directa.
- 2. Quedan derogadas las disposiciones con el mismo rango o inferior que se opongan a lo que establece la presente ley.
Disposición final primera. Creación de la Comisión Territorial de Urbanismo del ámbito metropolitano de Barcelona.
- 1. El Gobierno debe crear, mediante decreto, y en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, la Comisión Territorial de Urbanismo del ámbito metropolitano de Barcelona, que debe regir hasta que se constituya la Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona. El ámbito de actuación de dicha comisión ha de ser el mismo que el ámbito territorial del Área Metropolitana de Barcelona, excepto el municipio de Barcelona.
- 2. La Comisión Territorial de Urbanismo del ámbito metropolitano de Barcelona, mientras no se constituye el Área Metropolitana de Barcelona, ha de ejercer las competencias que la legislación urbanística atribuye a las comisiones territoriales de urbanismo, y a partir de la constitución del Consejo Metropolitano debe dejar de ejercer las competencias que corresponden a dicho órgano respecto de los asuntos que se presentan a partir del momento en el que se constituye. Asimismo, a la Comisión Territorial de Urbanismo del ámbito metropolitano de Barcelona le corresponde emitir un informe previo a la aprobación definitiva del Plan director urbanístico metropolitano.
- 3. La Comisión Territorial de Urbanismo del ámbito metropolitano de Barcelona debe ser presidida por la persona titular del departamento de la Administración de la Generalidad competente en la materia o la persona en quien delegue o que la sustituya, y ha de ser integrada por los vocales, designados de la siguiente forma:
- a) Diez por la persona titular del departamento de la Administración de la Generalidad competente en la materia, cinco de los cuales deben serlo en representación del mismo departamento y cinco en representación de otros departamentos de la Generalidad.
- b) Diez por el presidente o presidenta del Área Metropolitana de Barcelona o, mientras no se constituye el Consejo Metropolitano, por las organizaciones asociativas de entes locales de Cataluña.
- 4. Un representante o una representante de la Administración del Estado, con voz y sin voto, debe poder asistir a las sesiones de la Comisión Territorial de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona.
- 5. El decreto de creación de la Comisión Territorial de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona ha de determinar su composición de conformidad con la presente ley y debe regular las reglas de funcionamiento interno, en coherencia con las normas reglamentarias que regulan las comisiones territoriales de urbanismo.
Disposición final segunda. Autorización para el desarrollo, ejecución y cumplimiento de la Ley.
Se autoriza al Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo, ejecución y cumplimiento de la presente ley.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir
Palacio de la Generalidad, 3 de agosto de 2010.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.–El Consejero de Gobernación y Administraciones Públicas, Jordi Ausàs i Coll.