TÍTULO III. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda

Artículo 19. Ordenación del territorio.
  1. 1. El Área Metropolitana de Barcelona participa en:
    1. a) La formulación y tramitación del Plan territorial general de Cataluña.
    2. b) La formulación de los planes territoriales parciales que comprenden el ámbito territorial del Área Metropolitana de Barcelona y los planes territoriales sectoriales que afectan a competencias del Área Metropolitana de Barcelona, mediante el nombramiento de representantes en los órganos de seguimiento y la participación en la redacción.
    3. c) La formulación de los planes, cartas y programas derivados de la Ley 8/2005, de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje.
  2. 2. El Área Metropolitana de Barcelona puede proponer a los órganos de la Administración de la Generalidad competentes en esta materia la formulación de instrumentos de ordenación territorial, parcial, sectorial y paisajística, en el respectivo ámbito territorial.
Artículo 20. Régimen jurídico de las competencias del Área Metropolitana de Barcelona en materia de urbanismo.

El Área Metropolitana de Barcelona ejerce sus competencias urbanísticas de conformidad con lo establecido por el artículo 14 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005.

Artículo 21. Ordenación urbanística integrada del territorio metropolitano.
  1. 1. La ordenación urbanística integrada del territorio metropolitano se instrumenta mediante el Plan director urbanístico metropolitano y el Plan de ordenación urbanística metropolitano.
  2. 2. El Plan de ordenación urbanística metropolitano puede complementarse mediante programas de actuación urbanística municipales o plurimunicipales.
Artículo 22. Objetivos del Plan director urbanístico metropolitano.

El Plan director urbanístico metropolitano tiene los siguientes objetivos:

  1. a) Establecer los elementos estructurantes de la ordenación urbanística del ámbito territorial metropolitano.
  2. b) Establecer las determinaciones sobre el desarrollo urbanístico sostenible, la movilidad de las personas y mercancías y el transporte público metropolitano.
  3. c) Establecer medidas de protección del suelo no urbanizable y la estructura orgánica de dicho suelo.
  4. d) Concretar y delimitar las reservas de suelo para las infraestructuras y sistemas generales del ámbito metropolitano, como por ejemplo redes viarias, ferroviarias, hidráulicas, portuarias, aeroportuarias, de saneamiento y abastecimiento de agua, de telecomunicaciones, de equipamientos, de espacios libres y otros parecidos.
  5. e) Definir políticas metropolitanas de suelo y vivienda, así como de actividad económica, para garantizar la solidaridad intermunicipal en la ejecución de políticas de vivienda asequible y de protección pública, la suficiencia y viabilidad de dichas políticas para garantizar el derecho constitucional a la vivienda y el cumplimiento de los principios establecidos por el artículo 3 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/1995.
Artículo 23. Determinaciones del Plan director urbanístico metropolitano.
  1. 1. Corresponde al Plan director urbanístico metropolitano, de conformidad con la planificación territorial:
    1. a) Definir, en el ámbito metropolitano, las reservas para los sistemas urbanísticos generales de comunicaciones y de otras infraestructuras, equipamientos comunitarios y espacios libres, como por ejemplo los parques, corredores naturales u otros espacios para el tiempo libre o para la preservación de los elementos naturales.
    2. b) Clasificar el suelo del ámbito metropolitano. En cuanto al suelo urbano, el Plan director delimita los terrenos que tienen esta clasificación y, si procede, concreta los ámbitos de suelo urbano no consolidado a los que se refiere la letra d.
    3. c) Fijar los criterios para calificar el suelo urbano y urbanizable. En este sentido, el Plan director urbanístico puede establecer las magnitudes de edificabilidad, usos, densidades y reservas de sistemas para el desarrollo del suelo urbanizable delimitado y no delimitado, y de los ámbitos de transformación urbanística del suelo urbano, en relación con los distintos ámbitos territoriales.
    4. d) Definir y, si procede, delimitar los ámbitos de transformación urbanística de interés metropolitano.
    5. e) Garantizar el uso racional del territorio, la preservación del medio natural, la calidad de vida y el valor agrícola y forestal de los terrenos.
    6. f) Definir la normativa urbanística y de edificación común.
    7. g) Las demás determinaciones establecidas por el Plan territorial metropolitano.
  2. 2. En cuanto a la programación metropolitana de suelo y vivienda, así como de la actividad económica, el Plan director urbanístico metropolitano debe clasificar y calificar los suelos necesarios para alcanzar los objetivos, y los sectores delimitados a tales efectos pueden desarrollarse directamente mediante planes derivados.
  3. 3. El Plan director urbanístico metropolitano puede contener determinaciones en los siguientes aspectos:
    1. a) La calificación urbanística del suelo, de forma coherente con los objetivos que quieren alcanzarse y si resulta de las determinaciones del apartado 1.
    2. b) La definición de ámbitos y criterios, con el alcance determinado coherente y justificadamente por el mismo Plan, para ajustar la clasificación mediante el Plan de ordenación urbanística metropolitano.
    3. c) La definición de criterios para las transferencias de techo edificable.
  4. 4. El Plan director urbanístico metropolitano debe especificar las determinaciones que pueden ser ejecutadas directamente, incluidas las relativas a reservas para viviendas de protección pública y alojamientos dotacionales, y que son susceptibles, si procede, de desarrollo mediante un planeamiento derivado.
  5. 5. El Plan director urbanístico metropolitano debe respetar las determinaciones de los planes directores urbanísticos que, con objetivos sectoriales específicos, formula la Administración de la Generalidad en ejercicio de sus competencias y que afectan al ámbito metropolitano. En los ámbitos ordenados por los planes directores de delimitación y ordenación de las áreas residenciales estratégicas, el Plan director urbanístico metropolitano debe atenerse a las determinaciones de dichos planes directores específicos.
Artículo 24. Documentación del Plan director urbanístico metropolitano.
  1. 1. El Plan director urbanístico metropolitano ha de establecer los criterios para hacer su seguimiento y modificarlo y revisarlo, y debe incorporar las determinaciones adecuadas a los fines que quiere alcanzar y a las determinaciones establecidas por la legislación de aplicación. En todos los casos debe contener la siguiente documentación:
    1. a) Los estudios justificativos.
    2. b) La memoria.
    3. c) La documentación ambiental requerida para seguir el procedimiento de evaluación ambiental.
    4. d) La programación de las actuaciones para llevar a cabo su aplicación.
    5. e) Las bases técnicas y económicas del desarrollo.
    6. f) Los planes de información y ordenación, a la escala adecuada a sus determinaciones.
    7. g) Las normas de cumplimiento obligatorio.
    8. h) La memoria social con la definición de los objetivos de vivienda protegida, de conformidad con la legislación urbanística.
    9. i) La documentación que sea necesaria en cuanto a las determinaciones que contenga.
  2. 2. El documento de la programación de las actuaciones se actualiza cada seis años por acuerdo del Área Metropolitana de Barcelona, pasado el plazo de un mes de información pública y audiencia en los ayuntamientos. Dicho acuerdo debe publicarse en el boletín oficial correspondiente y debe comunicarse a la Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona.
Artículo 25. Tramitación y aprobación del Plan director urbanístico metropolitano y de las correspondientes modificaciones.
  1. 1. La iniciativa, formulación, tramitación y aprobación del Plan director urbanístico metropolitano se adecua a las siguientes normas:
    1. a) La iniciativa para la formulación del Plan corresponde al Área Metropolitana de Barcelona, que debe elaborar los documentos previos con los objetivos y propósitos generales.
    2. b) Los documentos a los que se refiere la letra a deben incluir el programa de participación ciudadana y el informe ambiental preliminar, y deben tener el contenido propio de un avance de planeamiento. También pueden incluir los documentos y determinaciones necesarios para suspender tramitaciones y licencias.
    3. c) El avance de planeamiento debe someterse a trámite de información pública por un plazo mínimo de un mes y a consulta e informe de los ayuntamientos por un plazo igual. Simultáneamente debe solicitarse al órgano ambiental el documento de referencia, y al departamento de la Administración de la Generalidad competente en la materia el informe de la Comisión de Ordenación Territorial Metropolitana de Barcelona y el informe urbanístico y territorial establecido por la legislación de aplicación.
    4. d) La aprobación inicial y aprobación provisional del Plan director urbanístico metropolitano corresponden al Área Metropolitana de Barcelona, y la aprobación definitiva corresponde a la persona titular del departamento de la Administración de la Generalidad competente en la materia, con el informe previo de la Comisión de Urbanismo competente en este ámbito y de la Comisión de Urbanismo de Cataluña.
    5. e) En los demás aspectos no especificados, la tramitación del Plan director urbanístico metropolitano sigue el procedimiento establecido por la legislación urbanística. El procedimiento de evaluación ambiental se integra en el procedimiento urbanístico de conformidad con lo que establecen la legislación urbanística y la legislación sobre evaluación ambiental.
  2. 2. Las modificaciones del Plan director urbanístico metropolitano se sujetan al trámite previo del avance de planeamiento cuando han de seguir el procedimiento de evaluación ambiental de conformidad con la legislación de aplicación. La sujeción a información pública del avance de las modificaciones del Plan director es potestativa.
  3. 3. La aprobación inicial y aprobación provisional de las modificaciones del Plan director urbanístico metropolitano corresponden al Área Metropolitana de Barcelona.
  4. 4. La aprobación definitiva de las modificaciones del Plan director urbanístico metropolitano corresponde a la persona titular del departamento de la Administración de la Generalidad competente en la materia, previo informe de la Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona y de la Comisión de Urbanismo de Cataluña.
Artículo 26. Participación de los ayuntamientos en la formulación del Plan director urbanístico metropolitano.

Los municipios metropolitanos, sin perjuicio de lo que establece el artículo 25, participan en la formulación y tramitación del Plan director urbanístico metropolitano en las siguientes formas:

  1. a) La constitución de comisiones técnicas para el análisis de las determinaciones que los afectan.
  2. b) La constitución de comisiones de participación integradas por los alcaldes o concejales en quien deleguen y los miembros del Consejo Metropolitano.
Artículo 27. Plan de ordenación urbanística metropolitano.
  1. 1. El Plan de ordenación urbanística metropolitano desarrolla las determinaciones del Plan director urbanístico metropolitano con el detalle que corresponde a un plan de ordenación urbanística municipal, y establece las demás determinaciones propias.
  2. 2. El Plan de ordenación urbanística metropolitano contiene la documentación de los planes de ordenación urbanística municipal adaptada a las peculiaridades del contenido de dicho instrumento plurimunicipal. Los documentos del Plan de ordenación urbanística metropolitano han de especificar las determinaciones que derivan del cumplimiento obligado del Plan director urbanístico metropolitano. La agenda o el programa de actuación urbanística metropolitano se actualiza cada seis años por acuerdo del Área Metropolitana de Barcelona, pasado el plazo de un mes de información pública. Este acuerdo debe publicarse en el correspondiente boletín oficial y debe comunicarse a la Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona.
  3. 3. La adopción del Plan de ordenación urbanística metropolitano se lleva a cabo mediante la adaptación del Plan general metropolitano y los demás instrumentos de planeamiento urbanístico general de los municipios del ámbito metropolitano, y sigue los siguientes trámites:
    1. a) La iniciativa para la formulación del Plan corresponde al Área Metropolitana de Barcelona, que debe elaborar el documento previo del avance que ha de incluir el informe ambiental preliminar y el programa de participación ciudadana. También puede incluir los documentos y determinaciones necesarios para suspender tramitaciones y licencias.
    2. b) El avance de planeamiento se somete al trámite de información pública y a la consulta de los ayuntamientos por un plazo de un mes. Simultáneamente, se solicita el documento de referencia al órgano ambiental, y se solicita al departamento de la Administración de la Generalidad competente en la materia el informe urbanístico y territorial establecido por la legislación de aplicación.
    3. c) La aprobación inicial y aprobación provisional del Plan de ordenación urbanística metropolitano corresponden al Área Metropolitana de Barcelona, y la aprobación definitiva corresponde a la Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona.
    4. d) En los demás aspectos no especificados, la tramitación del Plan de ordenación urbanística metropolitano sigue el procedimiento establecido por la legislación urbanística. El procedimiento de evaluación ambiental se integra en el procedimiento urbanístico de conformidad con lo establecido por la legislación urbanística y la legislación sobre evaluación ambiental.
  4. 4. Las modificaciones del Plan de ordenación urbanística metropolitano se sujetan al trámite previo del avance de planeamiento cuando han de seguir el procedimiento de evaluación ambiental de conformidad con la legislación de aplicación. La sujeción a información pública del avance de las modificaciones del Plan de ordenación urbanística metropolitano es potestativa.
  5. 5. La aprobación inicial y aprobación provisional de las modificaciones del Plan de ordenación urbanística metropolitano corresponden:
    1. a) Al Área Metropolitana de Barcelona, si tienen una incidencia territorial supramunicipal o requieren la modificación del Plan director urbanístico metropolitano.
    2. b) A los ayuntamientos, en todos los demás casos.
  6. 6. La aprobación definitiva de las modificaciones del Plan de ordenación urbanística metropolitano corresponde a la Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona.
Artículo 28. Programas de actuación urbanística municipal.
  1. 1. Los municipios metropolitanos pueden formular los programas de actuación urbanística municipal propios.
  2. 2. Los programas de actuación urbanística municipal son la expresión de las políticas municipales de suelo y vivienda, así como de suelo para usos industriales y actividades productivas.
  3. 3. El contenido y régimen jurídico de los programas de actuación urbanística municipal son los establecidos por los artículos 60 y concordantes del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, y, en este sentido:
    1. a) Han de acreditar que son coherentes con los planes territoriales, con el Plan director urbanístico metropolitano y con otros planes directores.
    2. b) Determinan que iniciativa pública o privada es preferente para promover el planeamiento derivado.
    3. c) Pueden establecer reservas para la iniciativa pública a lo largo de un plazo concreto que no debe superar los seis años.
    4. d) Pueden establecer todas o alguna de las figuras de planeamiento urbanístico derivado a las que se refiere el Plan de ordenación urbanística metropolitano.
    5. e) Pueden delimitar el suelo urbanizable no delimitado y modificar los sectores previamente delimitados, incluso para atribuirles la condición de suelo urbanizable no delimitado. En todos estos casos han de contener las determinaciones propias de los planes de ordenación urbanística municipal y la documentación pertinente.
    6. f) Pueden completar la determinación de los criterios objetivos que han de permitir decidir la conveniencia o necesidad de la delimitación y transformación urbanística del suelo urbanizable no delimitado.
    7. g) Pueden incluir sistemas urbanísticos generales en los sectores de suelo urbanizable y en las sujetas a planes de mejora urbana, así como en los polígonos de actuación urbanística en suelo urbano.
    8. h) Pueden acordar operaciones de mejora urbana y actuaciones sometidas a un plan especial urbanístico, así como delimitar polígonos de actuación urbanística no definidos.
    9. i) Pueden concretar y distribuir las reservas de suelo por vivienda de protección pública determinados por el Plan de ordenación urbanística metropolitano.
    10. j) Han de establecer plazos para ejecutar las obras de urbanización, y pueden fijar plazos para edificar los solares; delimitar áreas para ejercer los derechos de tanteo y retracto y para aplicar programas de rehabilitación de edificios; definir sectores de urbanización prioritaria; incluir las reservas de terrenos para constituir o ampliar los patrimonios públicos de suelo y vivienda, y establecer las medidas pertinentes para la culminación urbanística adecuada de las urbanizaciones existentes.
  4. 4. Diferentes ayuntamientos del ámbito metropolitano pueden acordar formular programas de actuación urbanística plurimunicipales, si no tienen programas de actuación urbanística municipal propios o, en sustitución de los que existan, con el mismo contenido y la misma documentación que regula la legislación urbanística para los programas de actuación urbanística municipales.
  5. 5. La aprobación inicial y aprobación provisional de los programas de actuación urbanística municipales corresponden a los ayuntamientos, mientras que las de los programas de actuación urbanística plurimunicipales corresponden al Área Metropolitana de Barcelona. En todos los casos, la aprobación definitiva corresponde a la Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona.
Artículo 29. Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona.
  1. 1. La Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona es un órgano urbanístico del departamento de la Administración de la Generalidad competente en la materia.
  2. 2. La presidencia de la Comisión de Urbanismo corresponde a la persona titular del departamento de la Administración de la Generalidad competente en la materia, o a la persona en quien delegue o que la sustituya.
  3. 3. La vicepresidencia de la Comisión de Urbanismo corresponde al presidente o presidenta del Área Metropolitana de Barcelona que, a todos los efectos, puede delegar este cargo en el vicepresidente ejecutivo o vicepresidenta ejecutiva o en otro consejero o consejera metropolitanos.
  4. 4. La Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona, además del presidente o presidenta, está integrada por los vocales, designados de la siguiente forma:
    1. a) Diez por la persona titular del departamento de la Administración de la Generalidad competente en la materia, cinco de los cuales han de ser vocales en representación de este departamento y cinco en representación de otros departamentos de la Generalidad.
    2. b) Diez por el presidente o presidenta del Área Metropolitana de Barcelona, cinco de los cuales han de ser designados a propuesta del alcalde o alcaldesa de Barcelona. Entre estos diez vocales se incluye el vicepresidente o vicepresidenta.
  5. 5. A las sesiones de la Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona puede asistir un representante o una representante de la Administración del Estado, con voz y sin voto.
  6. 6. La composición y régimen de funcionamiento de la Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona se determinan por decreto del Gobierno.
Artículo 30. Competencias de la Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona.
  1. 1. Corresponde a la Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona aprobar definitivamente los siguientes instrumentos de planeamiento urbanístico:
    1. a) El Plan de ordenación urbanística metropolitano y las correspondientes modificaciones.
    2. b) Los programas de actuación urbanística municipales y plurimunicipales.
    3. c) Los planes parciales urbanísticos de delimitación.
    4. d) Los planes de mejora urbana y planes urbanísticos parciales, si la aprobación definitiva no corresponde al Área Metropolitana de Barcelona ni la tienen atribuida ni la han de ejercer los ayuntamientos de conformidad con la legislación urbanística.
    5. e) Los planes especiales urbanísticos, en los mismos casos que los determinados por la letra d, salvo los planes especiales urbanísticos establecidos por el artículo 68 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, que aprueba definitivamente la persona titular del departamento de la Administración de la Generalidad competente en la materia, de conformidad con la legislación urbanística.
  2. 2. Corresponde también a la Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona:
    1. a) El informe preceptivo y aprobación definitiva de los proyectos para la autorización de usos y obras en suelo no urbanizable y en suelo urbanizable no delimitado, de conformidad con lo establecido por la legislación urbanística.
    2. b) El informe previo a la aprobación definitiva, emitido por la persona titular del departamento de la Administración de la Generalidad competente en la materia, de las modificaciones del Plan director urbanístico metropolitano.
    3. c) El ejercicio de las funciones atribuidas a la Comisión Territorial de Urbanismo por el artículo 95.2 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, en el trámite especial establecido para la modificación de las figuras de planeamiento urbanístico que tienen por objeto alterar la zonificación o el uso urbanístico de los espacios libres o equipamientos deportivos considerados, por el planeamiento urbanístico, sistemas urbanísticos generales o locales.
    4. d) El informe que, sobre el planeamiento urbanístico derivado, establece el artículo 85 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, si la aprobación definitiva no corresponde a los órganos urbanísticos de la Generalidad.
    5. e) Las demás competencias que la legislación urbanística atribuye a las comisiones territoriales de urbanismo y que no han sido atribuidas por la presente ley a otros órganos.
  3. 3. La Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona solo puede modificar los planes aprobados provisionalmente por el Área Metropolitana de Barcelona en los siguientes casos:
    1. a) Por razones de legalidad.
    2. b) Por razones de oportunidad que ultrapasen los intereses locales e intereses propios del ámbito de actuación del Área Metropolitana de Barcelona.
Artículo 31. Competencias del Área Metropolitana de Barcelona sobre la tramitación del planeamiento urbanístico.

El Área Metropolitana de Barcelona, además de las competencias establecidas por los artículos 25, 27 y 28 en relación con los instrumentos de planeamiento urbanístico general, tiene las competencias de formulación, aprobación inicial y aprobación provisional de los siguientes instrumentos de planeamiento urbanístico derivado:

  1. a) Los planes especiales urbanísticos establecidos por el artículo 68 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, si las infraestructuras o elementos que han de implantarse son de interés metropolitano, los ha de ejecutar el Área Metropolitana de Barcelona y no son establecidos ni por el Plan director urbanístico metropolitano ni por el Plan de ordenación urbanística metropolitano.
  2. b) Los planes especiales urbanísticos que considere necesario promover con las siguientes finalidades:

    Primera.–Para la protección de vías de comunicación definidas como red viaria básica metropolitana por el Plan director urbanístico metropolitano o por otro instrumento de planeamiento urbanístico general.

    Segunda.–Para la mejora de ámbitos rurales.

    Tercera.–Para la protección y mejora de los espacios agrícolas y forestales, espacios fluviales, medio natural y paisaje.

    Cuarta.–Para la ordenación del subsuelo.

  3. c) Los demás planes urbanísticos derivados si afectan a más de un municipio del ámbito metropolitano y se cumplen los siguientes requisitos:

    Primero.–Que la aprobación definitiva del Plan corresponda a la Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona.

    Segundo.–Que los ayuntamientos no hayan acordado formular y tramitar el Plan coordinadamente.

Artículo 32. Competencias del Área Metropolitana de Barcelona sobre la tramitación y aprobación del planeamiento urbanístico derivado.
  1. 1. El Área Metropolitana de Barcelona tiene competencias de formulación, aprobación inicial y aprobación definitiva de los siguientes instrumentos de planeamiento urbanístico derivado:
    1. a) Los planes parciales urbanísticos y planes de mejora urbana relativos a actuaciones de interés metropolitano definidas por el Plan director urbanístico metropolitano o por el Plan de ordenación urbanística metropolitano, si el Área Metropolitana de Barcelona es la administración actuante.
    2. b) Los planes especiales urbanísticos de desarrollo de los sistemas urbanísticos de interés metropolitano previstos en el Plan director urbanístico metropolitano o el Plan de ordenación urbanística metropolitano que deben ser ejecutados por el Área Metropolitana de Barcelona.
    3. c) (Derogado)
    4. d) Los demás planes urbanísticos derivados si afectan a más de un municipio del ámbito territorial metropolitano y se cumplen los siguientes requisitos:

      Primero.–Que la aprobación definitiva del Plan no corresponda a los órganos urbanísticos de la Generalidad.

      Segundo.–Que los ayuntamientos no hayan acordado formular y tramitar el Plan coordinadamente.

  2. 2. En el ejercicio de las competencias a las que se refiere el presente artículo debe garantizarse siempre la participación y audiencia previa de los municipios interesados.
Artículo 33. Participación del Área Metropolitana de Barcelona en los procedimientos de aprobación de instrumentos del planeamiento urbanístico.

El Área Metropolitana de Barcelona participa en el procedimiento de aprobación de los siguientes instrumentos de planeamiento urbanístico:

  1. a) Los planes directores urbanísticos que, con objetivos específicos de carácter sectorial, formula la Administración de la Generalidad en ejercicio de sus competencias y que afectan al ámbito metropolitano. Esta participación se instrumenta mediante el otorgamiento de un trámite de consulta previamente a la aprobación inicial por un plazo de un mes respecto a los objetivos y propósitos generales de la iniciativa, y mediante un trámite de información por un plazo de un mes del documento aprobado inicialmente, una vez finalizado el trámite de información pública.
  2. b) Los planes especiales urbanísticos establecidos por el artículo 68 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, que no le corresponde aprobar definitivamente, siempre y cuando las infraestructuras o elementos que han de implantarse sean de interés supramunicipal y no estén establecidos ni por el Plan director urbanístico metropolitano ni por ningún otro instrumento de planeamiento urbanístico general. Esta participación se instrumenta mediante el otorgamiento de un plazo de audiencia de un mes, una vez realizada la información pública.
  3. c) Las modificaciones del Plan de ordenación urbanística metropolitano, de los programas de actuación urbanística municipales y de los planes parciales de delimitación, en los casos que no le corresponde la tramitación de conformidad con lo establecido por la presente ley. La participación se lleva a cabo mediante la emisión de un informe preceptivo, para asegurar la coherencia con el Plan director urbanístico metropolitano y con el Plan de ordenación urbanística metropolitano. El informe debe solicitarse simultáneamente con el trámite de información pública, de conformidad con lo establecido por el artículo 83.5 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005.
Artículo 34. Competencias del Área Metropolitana de Barcelona en materia de gestión urbanística.
  1. 1. El Área Metropolitana de Barcelona es la administración ordinaria competente para desarrollar y gestionar el Plan director urbanístico metropolitano y el Plan de ordenación urbanística metropolitano en los aspectos de alcance o contenido plurimunicipales, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las demás administraciones.
  2. 2. Corresponde al Área Metropolitana de Barcelona ejecutar los preceptos del Plan director urbanístico metropolitano y del Plan de ordenación urbanística metropolitana en cuanto a las actuaciones de transformación urbanística, si tiene la condición de administración actuante, de conformidad con lo establecido por el apartado 3, y en cuanto a los sistemas urbanísticos que dichos planes declaren de interés metropolitano o si corresponden a servicios e infraestructuras de competencia del Área Metropolitana de Barcelona.
  3. 3. El Área Metropolitana de Barcelona tiene la condición de administración actuante en el ejercicio de sus competencias en materia de planeamiento y gestión si lo determina el planeamiento urbanístico o un acuerdo expreso del ayuntamiento. Dicha condición comporta, salvo determinación o pacto en contrario, que el Área Metropolitana de Barcelona tiene derecho a recibir el suelo de cesión obligatoria y gratuita correspondiente al porcentaje aplicable sobre el aprovechamiento urbanístico del correspondiente ámbito de actuación, en el régimen establecido por la legislación urbanística.
  4. 4. El patrimonio público de suelo y vivienda del Área Metropolitana de Barcelona es regido por la legislación urbanística y en materia de vivienda.
Artículo 35. Protección de la legalidad urbanística.
  1. 1. El Área Metropolitana de Barcelona ejerce las funciones de protección de la legalidad urbanística hacia las presuntas infracciones graves y muy graves, si el órgano municipal competente no inicia el correspondiente procedimiento dentro de los diez días siguientes a la comunicación previa, o bien dentro de los tres días siguientes en los casos de urgencia constatada expresamente en la notificación, y puede adoptar las correspondientes medidas provisionales y cautelares.
  2. 2. La intervención de la Administración de la Generalidad, establecida por el artículo 192.3 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, se produce si no hay actuación subsidiaria del Área Metropolitana de Barcelona.
Artículo 36. Otras competencias urbanísticas y en materia de vivienda del Área Metropolitana de Barcelona.

El Área Metropolitana de Barcelona ejerce las siguientes funciones urbanísticas:

  1. a) La elaboración del informe preceptivo para la autorización de usos provisionales del suelo y obras de carácter provisional, de conformidad con lo establecido por la legislación urbanística.
  2. b) La subrogación, a instancia de los particulares, en la tramitación de los estatutos y bases de actuación, en caso de incumplimiento por los ayuntamientos de los plazos establecidos por la legislación urbanística, una vez requerida la adopción del acuerdo correspondiente en el plazo de un mes.
  3. c) La cooperación y asistencia técnica, jurídica y económica a los municipios en materia de planificación territorial y urbanística, de programas de actuación, de toda clase de proyectos y obras, y de disciplina urbanística.
  4. d) El ejercicio, por delegación de los municipios, de las competencias en materia de política de suelo y vivienda establecidas por la legislación urbanística.
  5. e) La gestión de suelo, de obras de urbanización, de vivienda asequible, de usos industriales y terciarios, de equipamientos y de obras locales encomendadas por los municipios e incluidas en los correspondientes planes y programas de actuación.
  6. f) El ejercicio, por delegación de los municipios, de las funciones de protección de la legalidad y disciplina urbanística, sin perjuicio de lo que establece el artículo 35 en caso de inactividad de los ayuntamientos.
  7. g) El ejercicio de la potestad sancionadora derivada de las competencias urbanísticas atribuidas por la presente ley.
  8. h) El ejercicio de las competencias en materia de vivienda que le reconocen las leyes y las que le son delegadas por convenio o por vía consorcial.
Artículo 37. Aplicación de la legislación urbanística y de la Carta municipal de Barcelona en los aspectos no regulados.
  1. 1. La competencia urbanística de la Administración de la Generalidad y de los ayuntamientos del ámbito territorial metropolitano comprende las facultades que la legislación urbanística y, en el caso de Barcelona, la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta municipal de Barcelona, les atribuye y que no han sido expresamente atribuidas por la presente ley al Área Metropolitana de Barcelona.
  2. 2. La modificación de cualquiera de los elementos de una figura del planeamiento urbanístico está sujeta a las mismas disposiciones que rigen su formación, con las excepciones establecidas por la presente ley y la normativa urbanística.
  3. 3. Las modificaciones de los sistemas urbanísticos de espacios libres, zonas verdes o equipamientos deportivos se regulan por el artículo 95 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, con la particularidad que la Comisión de Urbanismo del Área Metropolitana de Barcelona ejerce las funciones atribuidas a la Comisión Territorial de Urbanismo en el trámite del artículo 95.2 de la mencionada ley.
  4. 4. En los demás aspectos no regulados por la presente ley rigen la legislación urbanística y, en Barcelona, la Ley 22/1998.

Ley Área Metropolitana Barcelona

Versión 2020