TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene como objeto regular la planificación, proyección, construcción, conservación, financiación, explotación y uso de las carreteras que discurran íntegramente por el territorio de Aragón y no sean de titularidad del Estado.

Artículo 2. Ámbito de aplicación de la Ley.

La Diputación General de Aragón, las Diputaciones Provinciales, los municipios y, en su caso, las comarcas de Aragón aplicarán esta Ley a las carreteras de su respectiva titularidad.

Artículo 3. Las carreteras y sus clases.
  1. 1. Se considerarán carreteras las vías de dominio y uso público, proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles.
  2. 2. Por sus características, las carreteras se clasifican en autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales.
  3. 3. Son autopistas las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de automóviles y reúnen las siguientes características:
    1. a) No tener acceso a las mismas las propiedades colindantes.
    2. b) No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.
    3. c) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios.
  4. 4. Son autovías las carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tienen calzadas separadas para cada sentido de la circulación y limitación de accesos a las propiedades colindantes.
  5. 5. Son vías rápidas las carreteras de una sola calzada y con limitación total de accesos a las propiedades colindantes.
  6. 6. Son carreteras convencionales las que no reúnen las características propias de las autopistas, autovías y vías rápidas.
Artículo 4. Otras definiciones.

Para la interpretación y aplicación de esta Ley, las definiciones de «áreas de servicio», «arcén», «arista exterior de la calzada», «arista exterior de la explanación», «calzada», «elemento funcional», «explanación», «plataforma» y «variante de población» serán las contenidas en la legislación de carreteras del Estado.

Artículo 5. Limitaciones a la circulación.

Reglamentariamente se establecerán las limitaciones a la circulación en las carreteras de los diferentes tipos de vehículos.

Artículo 6. Otras vías.
  1. 1. A los efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de carreteras ni se incluirán, por lo tanto, en las redes a que se refiere el artículo siguiente:
    1. a) Las vías que tengan la consideración de caminos municipales, así como todas aquellas que, sirviendo a la finalidad de la circulación y siendo de titularidad de alguna Administración pública, no sean susceptibles de ser incluidas en el concepto de carreteras establecido en el artículo 3 de la presente Ley.
    2. b) Los caminos de servicio o acceso –incluidas las pistas forestales–, cualquiera que sea su titularidad, construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas a las que sirven, sin perjuicio de que, cuando existan razones de interés general y las circunstancias de dichos caminos lo permitan, pueda acordarse su apertura al uso público de forma temporal o definitiva. En estos supuestos se aplicarán las normas de uso y seguridad de las carreteras con las indemnizaciones que procedan, de conformidad con la Ley de Expropiación Forzosa.
  2. 2. A efectos de lo establecido en el epígrafe a) del apartado anterior, tendrán la consideración de caminos las vías de comunicación que, de modo prioritario, cubran las necesidades de tráfico generado en las áreas rurales, dando servicio a los predios agrarios.
  3. 3. La apertura al uso público de los caminos de servicio o acceso a los que se refiere el epígrafe b) del apartado anterior no determinará la consideración de los mismos como carretera de titularidad autonómica.

    La titularidad y gestión de dichos caminos, estén o no abiertos permanentemente al uso público, corresponderá a la Administración Pública o al órgano administrativo que ejerza competencias en relación con la actividad específica a la que sirvan, sin perjuicio de que dicha gestión pueda ser objeto de encomienda al órgano competente en materia de carreteras de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, previa transferencia y aportación material de las dotaciones presupuestarias necesarias para garantizar dicha gestión.

  4. 4. Los caminos a los que se refiere el epígrafe a) del apartado anterior, estén o no abiertos permanentemente al uso público, serán de competencia de la correspondiente entidad local aragonesa, a quien corresponderá la gestión de los mismos, siendo únicamente de competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón cuando su titularidad fuese de fecha anterior a la de la entrada en vigor de la presente ley y sin perjuicio de los caminos cuya titularidad corresponda a otra Administración distinta de las citadas. En el caso de que la titularidad de dichos caminos correspondiese a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, será competente para su gestión el órgano administrativo que ejerza competencias en relación con la actividad específica a la que sirvan.
Artículo 7. Redes de carreteras.

Las carreteras comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley se integran en una de las siguientes redes:

  1. A) Red autonómica aragonesa:
    1. a) La Red Básica, compuesta por las carreteras incluidas en los itinerarios que vertebran el territorio aragonés y conecta con la red viaria de titularidad estatal, con la de las Comunidades Autónomas limítrofes o con Francia.
    2. b) La Red Comarcal, integrada por las carreteras que vertebran una o varias comarcas y por aquellas que unen núcleos de importancia comarcal con la Red Básica o con sus zonas de influencia.
    3. c) La Red Local, que comprende el resto de las carreteras autonómicas que son accesorias a los anteriores itinerarios y las de acceso a áreas naturales o de interés turístico, además de otras que puedan ser alternativas de la Red Comarcal.

      Todas las carreteras integradas en estas redes son de la titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.

  2. B) Las Redes provinciales, integradas por las carreteras sometidas a la titularidad de las respectivas diputaciones provinciales de Aragón.
  3. C) Las Redes municipales, integradas por las carreteras sometidas a la titularidad de los municipios de Aragón.
Artículo 8. Seguridad viaria.
  1. 1. El proyecto de cualquier nueva infraestructura viaria contemplará todos los requisitos necesarios en materia de seguridad.
  2. 2. El mantenimiento de la red viaria objeto de la presente Ley dará prioridad a todas aquellas obras y actuaciones que incidan en la mejora de la seguridad viaria.
  3. 3. El Gobierno de Aragón elaborará y aprobará anualmente un Plan de mejora de los tramos con mayor índice de siniestralidad, que contemple, además, la supresión de las travesías y puntos negros de las carreteras aragonesas.
Artículo 9. Coordinación.

La Comunidad Autónoma de Aragón coordinará sus actuaciones en materia de carreteras con la Administración del Estado, con otras Comunidades Autónomas o con entidades locales pertenecientes a estas últimas, a efectos de proyectar o ejecutar accesos intercomunitarios u otras obras de interés conjunto.

Asimismo, y con arreglo a lo que establezcan los tratados internacionales firmados por España, la Comunidad Autónoma coordinará sus actuaciones en materia de carreteras con entidades territoriales francesas que tengan por objeto la mejora de las infraestructuras transfronterizas.