CAPÍTULO II. Planificación y proyectos
Sección 1.ª Planificación
Artículo 7.
Los instrumentos de planificación de la Red de Carreteras de Castilla-La Mancha son:
- 1. El Plan Regional de Carreteras de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
- 2. Los Planes Provinciales de Carreteras.
- 3. Los Programas Viarios.
Artículo 8.
- 1. El Plan Regional de Carreteras es el instrumento de ordenación general de la Red de Carreteras en el marco de la planificación general de la economía y del territorio de la Comunidad.
- 2. El Plan contendrá las determinaciones necesarias para establecer los objetivos, las medidas para la coordinación con la planificación territorial, la adscripción de tramos a las distintas categorías de la Red Regional de Carreteras y los criterios para su revisión.
- 3. La aprobación y revisión del Plan Regional de Carreteras se hará mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Política Territorial.
- 4. El Plan Regional de Carreteras, aprobado por el Consejo de Gobierno, será remitido a las Cortes Regionales a los efectos de que puedan pronunciarse sobre el mismo.
Artículo 9.
- 1. Las Diputaciones Provinciales elaborarán sus Planes de Carreteras en desarrollo del Plan Regional de Carreteras y en coordinación con el mismo.
- 2. Los Planes Provinciales de Carreteras elaborados por las Diputaciones Provinciales deberán ser sometidos de modo preceptivo a informe de la Consejería de Política Territorial previamente a su aprobación.
Dicho informe tendrá carácter vinculante, y de no emitirse en el plazo de dos meses se entenderá favorable.
El informe de la Consejería de Política Territorial podrá versar sobre todos los aspectos a que alcance el contenido del Plan y, en caso de no ser favorable a su totalidad, indicará aquellos extremos que deban ser objeto de corrección o ampliación.
Artículo 10.
- 1. Las Administraciones titulares de las carreteras y caminos podrán elaborar Programas Viarios para desarrollar o completar aspectos del Plan Regional de Carreteras o de los Planes Provinciales en áreas o materias concretas, tales como la ordenación de itinerarios, de accesos o mejora de la seguridad vial.
- 2. Los Programas Viarios relativos a carreteras de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se aprobarán mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Política Territorial.
- 3. Los Programas Viarios elaborados por otras Administraciones deberán ser sometidos de modo preceptivo a informe de la Consejería de Política Territorial previamente a su aprobación.
Dicho informe tendrá carácter vinculante y, de no emitirse en el plazo de dos meses, se entenderá favorable.
El informe de la Consejería de Política Territorial podrá versar sobre todos los aspectos a que alcance el contenido del Programa y, en caso de no ser favorable a su totalidad, indicará aquellos extremos que deban ser objeto de corrección o ampliación.
- 4. Los Programas Viarios indicarán, en su caso, los instrumentos de planeamiento urbanístico que hayan de revisarse o modificarse.
Artículo 11.
La aprobación de los Planes de Carreteras y Programas Viarios conllevará la declaración de utilidad pública a efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su ejecución.
Sección 2.ª Proyectos
Artículo 12.
- 1. Proyecto básico es el documento que contiene el análisis de las necesidades y alternativas concretas de las actuaciones que se pretenden llevar a cabo.
- 2. El proyecto básico se elaborará para las carreteras de nueva construcción y las variantes de población.
Artículo 13.
Proyecto de construcción es el documento que contiene el desarrollo completo de la solución elegida, con el detalle necesario para hacer factible su construcción y posterior gestión.
Artículo 14.
Proyecto de trazado es el documento que contiene los aspectos geométricos de la actuación y la identificación de los bienes y derechos afectados.
Artículo 15.
- 1. Los proyectos serán aprobados por la Administración titular de la carretera afectada.
- 2. La aprobación de los proyectos de carreteras de nueva construcción de titularidad de las Diputaciones Provinciales y de los Ayuntamientos requerirá informe previo de la Consejería de Política Territorial que versará sobre su adecuación a la planificación viaria.
- 3. Los proyectos de carreteras de nueva construcción y de variantes de población se someterán al trámite de información pública para que se puedan formular alegaciones sobre el interés general de la carretera y la concepción global de su trazado.
- 4. En ningún caso tendrán la consideración de carretera de nueva construcción las duplicaciones de calzada, las vías de servicio, los acondicionamientos de trazado, los ensanches de plataforma, las mejoras de firme y, en general, todas aquellas actuaciones que no supongan una modificación sustancial en la funcionalidad de la carretera preexistente.
Artículo 16.
- 1. La aprobación de proyectos de carreteras implicará las declaraciones de utilidad pública y necesidad de urgente ocupación de los bienes y la adquisición de los derechos correspondientes a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.
- 2. Las declaraciones de utilidad pública y necesidad de urgente ocupación se referirán también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de las obras que puedan aprobarse posteriormente.
- 3. A los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos de carreteras y sus modificaciones deberán comprender la definición del trazado de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción, defensa y servicio de aquéllas y la seguridad de la circulación.
Artículo 17.
- 1. Cuando se trate de carreteras de nueva construcción o variantes de población no incluidas en el planeamiento urbanístico vigente de los términos municipales a los que afecte, la Administración titular de la vía remitirá el proyecto básico a las Corporaciones Locales directamente afectadas, para que durante el plazo de un mes examinen si el trazado propuesto es el más adecuado para el interés general. Los informes no emitidos en el plazo dicho y un mes más se entenderán favorables, lo que conllevará la obligación de la Corporación Local de acomodar el planeamiento urbanístico a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año desde su aprobación.
En caso de disconformidad, que necesariamente habrá de ser motivada, el expediente será elevado al Consejero de Política Territorial, que decidirá si procede ejecutar el proyecto. En este caso ordenará la modificación o revisión del planeamiento urbanístico afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año desde su aprobación.
- 2. En los municipios que carecieran de planeamiento urbanístico, la aprobación de los proyectos comportará la inclusión de la nueva carretera o variante de población en los instrumentos de planeamiento que se elaboren en el futuro.
- 3. Acordada la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a cualquiera de las carreteras de la Red Regional, la Administración competente para otorgar la aprobación inicial deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto a la Administración titular de la carretera, que emitirá informe vinculante en el plazo de un mes. De no emitirse en el referido plazo y un mes más podrá considerarse favorable.
Artículo 18.
Los proyectos de nuevas carreteras y acondicionamientos de las mismas, incluidos en los anejos de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Evaluación de Impacto Ambiental, y la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, deberán incluir un estudio de impacto ambiental y ser sometidos a los procedimientos de evaluación ambiental establecidos en dichas Leyes.
Artículo 19.
Las obras de construcción, reparación o conservación de las vías reguladas en la presente Ley, por constituir obras públicas de interés general, no están sometidas a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 84, 1, b), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local.