CAPÍTULO V. Control, infracciones y sanciones
Artículo 31.
- 1. Incurrirán en responsabilidad administrativa quienes cometan alguna de las infracciones tipificadas en esta Ley.
- 2. Se considerarán responsables solidarios de las infracciones tanto los ejecutores materiales de las mismas como los promotores o titulares de la obra o actuación y los técnicos directores de las mismas.
Artículo 32.
Son infracciones leves:
- 1. Realizar obras, instalaciones o actuaciones, sometidas a autorización administrativa según esta Ley, sin haberla obtenido previamente, cuando puedan ser objeto de legalización posterior.
- 2. Incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas cuando el incumplimiento fuera legalizable.
- 3. Arrojar, abandonar, verter, colocar o mantener, dentro de la zona de dominio público, objetos o materiales de cualquier naturaleza, siempre que no supongan riesgo para los usuarios de la vía.
Artículo 33.
Son infracciones graves:
- 1. Realizar cualquier tipo de obras, instalaciones o actuaciones en la zona de dominio público, servidumbre o protección, cuando no puedan ser objeto de autorización.
- 2. Incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas cuando el incumplimiento no pueda ser objeto de legalización posterior.
- 3. Deteriorar o modificar las características o situación de cualquier elemento de la vía pública directamente relacionado con la ordenación, orientación o seguridad de la circulación, cuando con ello no se impida que sigan prestando su función.
- 4. Deteriorar, alterar, modificar o destruir cualquier obra, instalación o elemento funcional de la vía pública.
- 5. Colocar, verter o abandonar objetos o materiales de cualquier naturaleza que afecten a la plataforma de la vía pública.
- 6. Realizar en la explanación o en la zona de dominio público, sin autorización o sin atenerse a las condiciones de la misma, cualquier tipo de cruce aéreo o subterráneo.
- 7. Colocar, sin previa autorización de la Administración titular de la vía, carteles informativos en la zona de dominio público, servidumbre o protección.
- 8. Establecer cualquier clase de publicidad que vulnere las limitaciones impuestas por esta Ley.
- 9. Las calificadas como leves cuando exista reincidencia.
Artículo 34.
Son infracciones muy graves:
- 1. Realizar cualquier tipo de obras, instalaciones o actuaciones en la zona de dominio público, servidumbre o protección, cuando no pueda ser objeto de autorización y originen riesgo grave para la circulación.
- 2. Incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas cuando el incumplimiento no pueda ser objeto de legalización posterior y origine riesgo grave para la circulación.
- 3. Sustraer, deteriorar, destruir o modificar las características o situación de cualquier elemento de la vía pública que esté directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación, impidiendo que sigan prestando su función.
- 4. Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma cuando las actuaciones afecten a la calzada o a los arcenes.
- 5. Establecer en la zona de protección instalaciones de cualquier naturaleza o realizar actividades que creen peligrosidad, insalubridad o incomodidad para los usuarios de la vía publica.
- 6. Dañar o deteriorar la vía pública. En particular se considerará que ocasiona daño a la vía pública el circular con pesos o cargas que excedan de los limites autorizados.
- 7. Las calificadas como graves cuando se aprecie reincidencia.
Artículo 35.
Como consecuencia de la infracción cometida se podrá proceder, según los casos, a adoptar las siguientes medidas:
- 1. Apertura del expediente sancionador e imposición, en su caso, de la multa correspondiente.
- 2. Paralización inmediata de la obra o actuación o suspensión de usos no autorizados.
- 3. Reposición de las cosas a su estado anterior a cargo del infractor.
- 4. Indemnización por los daños y perjuicios que la obra o actuación haya podido ocasionar.
Artículo 36.
- 1. Las infracciones previstas en esta Ley se sancionarán con multas conforme a los criterios siguientes:
- a) Infracciones leves, multa de 25.000 a 250.000 pesetas.
- b) Infracciones graves, multa de 250.001 a 1.000.000 de pesetas.
- c) Infracciones muy graves, multa de 1.000.001 a 25.000.000 de pesetas.
- 2. La cuantía de la sanción se graduará en función de la trascendencia de la infracción, del daño causado, de la intencionalidad del autor y del beneficio obtenido.
- 3. La imposición de la multa será independiente de la obligación de reponer las cosas a su estado anterior y de indemnizar los daños y perjuicios causados.
Artículo 37.
- 1. La imposición de las multas corresponderá:
- a) A los Alcaldes de los Ayuntamientos titulares de las vías, hasta 500.000 pesetas.
- b) A los Presidentes de Diputaciones Provinciales y Delegados provinciales de la Consejería de Política Territorial, hasta 2.000.000 de pesetas.
- c) Al Consejero de Política Territorial, hasta 10.000.000 de pesetas.
- d) Al Consejo de Gobierno, hasta 25.000.000 de pesetas.
Artículo 38.
- 1. La Administración titular de la vía iniciará el procedimiento sancionador siempre de oficio, bien como consecuencia de denuncia o por propia iniciativa. Asimismo, tramitará y resolverá el expediente, salvo cuando del mismo se deduzca una sanción de una cuantía superior al límite fijado en el artículo anterior, en cuyo caso remitirá la correspondiente propuesta al Consejero de Política Territorial para su resolución o elevación, en su caso, al Consejo de Gobierno.
- 2. Las multas se ingresarán en la Caja de la Administración que haya tramitado el expediente sancionador, independientemente de la autoridad u órgano competente para la imposición de las mismas.
- 3. La acción para denunciar las infracciones previstas en esta Ley será pública.
- 4. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo sobre procedimiento ordinario y revisión de actos en vía administrativa.
- 5. En aquellos supuestos en que los actos cometidos contra la carretera o sus elementos pudieran ser constitutivos de delito o falta, la Administración que iniciare el expediente pasará el tanto de culpa a la autoridad judicial competente, y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador en tanto ésta no se haya pronunciado.
- 6. Concluido el procedimiento penal proseguirá la tramitación del expediente sancionador a efectos de determinar la sanción administrativa que, en su caso, corresponda y las reparaciones e indemnizaciones a que quede obligado el infractor.
Artículo 39.
- 1. La Administración titular de la vía o la Consejería de Política Territorial, desde el momento en que tenga conocimiento de la realización de obras o actuaciones o de usos, que puedan según esta Ley constituir infracciones, ordenará la inmediata suspensión de las mismas.
- 2. Cuando las medidas sean tomadas por la Consejería de Política Territorial en vías de titularidad de otra Administración, lo pondrá en su conocimiento para que ésta incoe el expediente sancionador en el plazo de un mes. Transcurrido este plazo sin haberse iniciado el expediente, la Consejería de Política Territorial quedará habilitada para proceder a su incoación y tramitación hasta su resolución.
- 3. La actuación subsidiaria de la Consejería de Política Territorial también procederá cuando la tramitación del expediente sancionador se paralice por más de dos meses sin causa justificada.
Artículo 40.
- 1. Cuando la actuación sea realizada sin la autorización preceptiva previa y sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador, la Administración titular de la vía requerirá al titular o promotor de la actuación para que en el plazo de quince días solicite la correspondiente autorización.
- 2. El otorgamiento de la autorización, cuando proceda, quedará condicionado al efectivo cumplimiento de la sanción impuesta y, si las hubiere, al abono de las indemnizaciones correspondientes.
- 3. Cuando las obras o actuaciones no fueran autorizadas, e independientemente de la imposición de la multa correspondiente, la Administración actuante ordenará al infractor la reposición de la realidad física alterada, concediéndole un plazo para ello. Incumplido lo ordenado podrá proceder a imponerle multas coercitivas reiterables cada mes y cuyo importe no superará el 20 por 100 de la multa correspondiente a la infracción cometida. En caso de no efectuar lo ordenado en el primer plazo fijado en los nuevos plazos concedidos en las multas coercitivas la Administración actuante podrá proceder a la ejecución subsidiaria a cargo del infractor.
Artículo 41.
El plazo de prescripción de las infracciones tipificadas en esta Ley será de cuatro años para las graves y muy graves, y de un año para las leves.