CAPÍTULO III. Gestión y financiación
Sección 1.ª Gestión y Explotación
Artículo 20.
- 1. La Administración titular, con carácter general, gestionará directamente las carreteras y caminos a su cargo.
- 2. Las carreteras también podrán ser gestionadas por los sistemas de gestión indirecta de los servicios públicos previstos en la legislación básica estatal.
- 3. Asimismo, las carreteras podrán construirse y explotarse en virtud de un contrato de concesión de obras públicas.
Artículo 20 bis.
- 1. La explotación de las carreteras comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, ordenación de accesos, y uso de las zonas de dominio público, de servidumbres y de afección.
- 2. Las operaciones de conservación y mantenimiento incluyen todas las actuaciones necesarias para preservar en el mejor estado posible el patrimonio viario. Las actuaciones de defensa de la carretera incluyen las necesarias para evitar actividades que perjudiquen a la misma, a su función o la de sus zonas de influencia. Las actuaciones encaminadas al mejor uso de la carretera incluyen las destinadas a facilitar su utilización en condiciones de seguridad, fluidez y comodidad adecuadas.
Sección 2.ª Financiación
Artículo 21.
La financiación de las actuaciones en la red de carreteras se efectuará mediante las consignaciones que a tal efecto se incluyan en los presupuestos de la Administración titular, y mediante recursos que provengan de otras Administraciones Públicas, Organismos Nacionales e Internacionales y de particulares.
Artículo 21 bis.
- 1. A los efectos de esta Ley tendrá la consideración del contrato de concesión de obras públicas aquél en el que, siendo su objeto la construcción de carreteras, la contraprestación a favor del concesionario consista en el derecho a explotar la obra o en dicho derecho acompañado del de percibir un precio, siendo el régimen jurídico de este contrato el establecido en la legislación básica estatal.
- 2. La utilización de las carreteras construidas y explotadas por los titulares de la concesión dará derecho a percibir de los usuarios el correspondiente importe de las tarifas por su utilización. A estos fines, la Administración competente determinará los precios máximos de las tarifas, que serán revisadas anualmente para ajustarlas al índice de precios al consumo.
- 3. Las carreteras que vayan a construirse en virtud de un contrato de concesión de obras públicas se financiarán mediante los recursos propios de las sociedades concesionarias, los ajenos que éstas movilicen y las aportaciones de fondos públicos que pudieran concederse.
- 4. La Administración titular de la vía podrá establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares la aportación de fondos públicos, de carácter presupuestario, tanto para contribuir a financiar la construcción de las carreteras como para contribuir a financiar la utilización de las mismas, que conllevará, en todos los casos, la reducción o supresión tarifaria correspondiente.
- 5. En el caso de aportaciones de fondos públicos para contribuir a financiar la utilización de las carreteras, el cálculo se efectuará en función de los usuarios de la infraestructura y de la rentabilidad social derivada de la misma y la obligación de servicio público realizada.
- 6. A los efectos de cuantificar las aportaciones a realizar por la Administración, con carácter previo al inicio del expediente de concesión de la obra, se realizará un estudio previo de viabilidad en el que deberán expresarse las hipótesis económicas en relación con la demanda previsible, y formularse el marco financiero de la concesión, de modo que al final del período de la misma se cubran los costes reales de construcción y explotación, el porcentaje contable de amortización de los activos y el beneficio empresarial con la suma de las tarifas percibidas por el uso de forma directa de los usuarios, y en su caso con las cantidades aportadas por la Administración. El análisis del estudio previo de viabilidad corresponderá al Instituto de Finanzas de Castilla-La Mancha.
- 7. Las previsiones anteriores le serán igualmente aplicables a los contratos de gestión indirecta de servicios realizados para la explotación de carreteras, en todo aquello que les fuera de aplicación.
Artículo 22.
- 1. La Administración titular de la vía podrá imponer contribuciones especiales cuando de la ejecución de las obras que se realicen para la construcción o conservación de carreteras, accesos y vías de servicio resulte la obtención por personas físicas o jurídicas de un beneficio especial, aunque éste no pueda fijarse en una cantidad concreta.
- 2. Serán sujetos pasivos de estas contribuciones quienes se beneficien de modo directo de las inversiones realizadas y especialmente los titulares de las fincas y establecimientos colindantes y los de las urbanizaciones cuya comunicación resulte mejorada.
- 3. La cantidad a aportar por los sujetos pasivos referidos al coste total del proyecto será:
Con carácter general, hasta el 25 por 100.
En las vías de servicio, hasta el 50 por 100.
En los accesos de uso particular para determinado número de fincas, urbanizaciones o establecimientos, hasta el 90 por 100.
- 4. El importe total de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos atendiendo a aquellos criterios objetivos que, según la naturaleza de las obras, construcciones y circunstancias que concurran en los mismos, se determinen de entre los que figuran a continuación:
- a) Superficie de las fincas beneficiadas.
- b) Situación, proximidad y accesos a la carretera de las fincas, construcciones, instalaciones, explotaciones o urbanizaciones.
- c) Bases imponibles en las contribuciones territoriales de las fincas beneficiadas.
- d) Aquellos que se determinen al establecer la contribución especial, en atención a las circunstancias particulares que concurran en la obra.
- e) El establecimiento de las contribuciones especiales a que se refiere esta Ley, para las carreteras de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, será aprobado por Decreto de Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Política Territorial.